Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Abril de 2005

Fecha de Resolución28 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio
PonentePedro Antonio Cañas Rivera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 28 DE ABRIL DE 2005

Expediente N° 3044-97

195 Y 146

DEMANDANTE: N.R.R.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.747.817.

DOMICILIO PROCESAL:

Avenida 19 de abril, centro Empresarial El Parque, Torre C, Piso 2, Oficina 21, San Cristóbal, Estado Táchira

DEMANDADA: Guardería y Preescolar “Pequeñitos”, en la persona de su Directora ciudadana F.Y.M.M., de este domicilio, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.173.634.

APODERADA DE LA DEMANDADA:

M.A.A.d.V. abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.410

DOMCILIO PROCESAL:

Sin indicar

MOTIVO: COBRO SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.

- I-

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por la ciudadana N.R.R.S. asistida por el ciudadano abogado F.G.M.D., mediante el cual demanda a la Guardería y Preescolar PEQUEÑITOS, en la persona de su Directora F.Y.M.M., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES .-

Admitida la demanda, en fecha 22 de Julio de 1997, por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, se ordenó la citación de la demandada, en la persona de la ciudadana F.Y.M.M. en su carácter Directora; mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Circuito Judicial en fecha 14 de Agosto de 1997, la representación judicial de la parte demandada se dio por citada en el procedimiento.- En la oportunidad respectiva, dieron contestación al fondo de la demanda.-

Abierto el debate probatorio, la parte actora y la demandada promovieron y evacuaron las pruebas que consideraron pertinentes y en la de informes ambas partes presentaron.

En fecha 26 de enero de 2005, me aboqué al conocimiento de la causa por cuanto en fecha 27 de octubre de 2003, según Resolución Nº 2003-271, quien aquí sentencia fue designado Juez Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 23 de agosto de 2004 y encontrándose el expediente en la oportunidad prevista para dictar sentencia este tribunal pasa a hacerlo y al efecto OBSERVA:

-II-

En términos generales la parte actora plantea en su demanda lo siguiente:

Que en fecha 28 de agosto de 1996, ingreso a laborar como auxiliar de pre-escolar en la Guardería y Preescolar PEQUEÑITOS, con una jornada de trabajo de una (1:00 PM) a seis y treinta ( 6:30 PM), de lunes a viernes ,con un salario básico de 15.000,oo bolívares mensuales hasta de diciembre de 1996,y a partir del mes de enero de 1997,fue incrementado a Bolívares 18.000,oo mensuales, siendo despedida injustificadamente el día 12 de marzo de 1997,por lo que demanda por los siguientes conceptos:

-Antigüedad, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada: 30 días = Bs.18.000, oo mensual x 2= Bs.36.000,oo

-Preaviso, artículo 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada: 15 días x Bs.600,oo diario x 2= Bs.18.000, oo

-Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional, artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: 7,5 días x Bs.600,oo diario =Bs.4.500, oo y 3,48 días x Bs.600,oo diario = 2.088,oo respectivamente.

-Utilidades, artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: 7,5 días x BS. 600, oo diario = Bs.4.500, oo.

-Bonos de Transporte y Alimentación:

Agosto 96:3 días x Bs.1.300, oo = 3.900, oo

Septiembre 96: 21 días x Bs.1.300, oo = 27.300, oo

Octubre 96: 23 días x Bs.1.300, oo=29.900, oo

Noviembre 96: 21 días x Bs.1.300, oo= Bs.27.300, oo

Diciembre 96:10 días x Bs.1.300, oo= Bs.13.000, oo

Enero 97:16 días x Bs. 1.300, oo = Bs.20.000, oo

Febrero 97: días x Bs.1.300, oo= Bs.23.400, oo

Marzo 97: días x Bs.1.300, oo = Bs.7.800, oo

Total: Bs. 153.400, oo

-Bono Subsidio:118 días x Bs.500,oo diario = Bs.59.000,oo

Por todo lo anterior, es por lo que demanda por la cantidad de doscientos setenta y siete mil cuatrocientos ochenta y ocho Bolívares, por los conceptos antes señalados.

Como se expresó en la parte narrativa, la parte demandada dio contestación a la demanda, acto en el cual, entre otras cosas, manifestó lo siguiente:

Rechaza, niega y contradice en cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho se refiere la demanda intentada en su contra por parte de la accionante. Alega la falta de cualidad o la falta de interés en el actor para intentar el juicio, por cuanto no existe ninguna relación laboral así como ningún tipo de nexo, mucho menos a partir del 28 de agosto 1996, en virtud de que para esa fecha la institución se encontraba de vacaciones, tal como lo hacen todos los años en dicho periodo. Asimismo niega, rechaza y contradice que la parte actora se le califique el despido, que devengara un salario Bs.18.000,oo, la petición de antigüedad, preaviso, vacaciones fraccionadas, utilidades, bono de transporte y alimentación, y bono de subsidio, ya que nunca existió relación laboral entre las partes.

Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este Juzgador a realizar el análisis de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.

En consecuencia pasa este sentenciador a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados y reproducidos en el proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En el debate probatorio aportó las siguientes:

-El merito favorable de autos: No es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación, por lo que no se le otorga valor probatorio.

-Cuatro fotografías (f.51 a 54): No se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma no es una prueba conducente a fin de comprobar una relación laboral, ya que la misma no demuestra a este Juzgador una presunción de existencia de una relación de trabajo.

-Testimoniales.

Los ciudadanos O.T.; Y.G.; YANET LABRADOR CASTIBLANCO Y M.C., no rindieron declaración.

-Alirio Loza.J., (f. 32 y 33), Venezolano, Mayor de edad, identificado con la cédula Nº 9.230.284, quien manifestó: Conocer al la parte actora desde hace cuatro o cinco años aproximadamente, que le consta que trabajaba en la Guardería y Preescolar Pequeñitos, por cuanto la fue a buscar en varias oportunidades y le estaba ayudando a buscar residencia.

-L.R.V.R.. (f. 39 y 40), Venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula Nº 10.012.608, quien manifestó en sus deposiciones: Conocer de vista y trato a la parte actora desde hace como dos años y medio, y que consta que trabajaba para la demandada, en el turno de la tarde, porque varias veces recibió llamadas de una señora Fanny para que hiciera suplencias en la mañana. Al ser repreguntada manifestó: Que le constaba que comenzaba a la una porque salía con ella, ya que vivían en la misma residencia y recibía las llamadas de la señora Fanny precisamente cuando tenía horas libres.

-M.V.S., (f.42 al 44), Venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula Nº 4.630.059, quien manifestó en su declaración: Conocer a la parte actora, del Colegio “Pequeñitos” porque le consta que trabajaba para la demandada como maestra en el turno de la tarde.

De las deposiciones de los testigos se manifiesta que el primero de ellos demuestra amistad manifiesta con la parte actora y la segunda se contradice en sus respuestas, en cuanto a la tercera no da fe a este Juzgador, por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 508 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

En el debate probatorio aportó las siguientes:

-El merito favorable de autos: No es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación, por lo que no se le otorga valor probatorio.

-Documentales:

-Original de circular de fecha 19 de julio de 1996, emanada de la parte demandada (f.17): No se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Testimoniales:

-M.E.S.A. (f.36), Venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula Nº V.-6.091.780, en sus deposiciones manifestó: Conocer de vista y trato a la demandada, por cuanto ella es la Directora de la Guardería donde estudia su hija y manifestó no conocer a la ciudadana N.R..

-G.C.N.R.d.A., (f. 37 y 38), Venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula Nº V.- 5.677.356, quien declaró: Conocer de vista trato y comunicación a la demandada por haber trabajado en ella en la guardería en el lapso escolar de 1996-1997, en el turno de la tarde y dice no conocer a la ciudadana N.R.. Al ser repreguntada manifestó: Que la guardería presta sus servicios durante el lapso escolar y que no trabajan en el lapso de vacaciones escolares.

Las deposiciones de los testigos son coherentes y no contradicen, por lo que se le otorgan valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de mazo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le servirán de fundamento para rechazar las prestaciones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) cuando en la contestación a la demanda el accionado admitida la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción iruris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral , por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibirá el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

Asimismo, debe observar este Tribunal que en aquellos casos en los cuales ha sido negada la existencia de la relación laboral por la parte demandada, la carga de la prueba del hecho afirmado, es decir, de su existencia, corresponde al actor, por cuanto si el demandado niega la existencia de una relación laboral, no puede inferirse que el mismo está obligado a expresar hechos o fundamentos de su defensa distintos a la simple negativa; pero si el demandado no niega la relación laboral o si se demuestra su existencia, al mismo corresponderá probar en la secuela del procedimiento los fundamentos de su excepciones, y los otros hechos que alegue para rechazar las afirmaciones del actor.

En el presente caso, al momento de contestarse la demanda, se negó expresamente todos los conceptos demandados reflejados al inicio de la presente sentencia, en virtud de que el accionante no es, ni fue trabajador de la demandada, por lo que no existe la inversión de la carga de la prueba, debiendo la actora demostrar dicha relación, ello en virtud del criterio mantenido por la sala de Casación Social, en cuanto a la interpretación al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del trabajo, antes expuesto, el cual este Juzgador acoge íntegramente. Por consiguiente, juicio de quien decide, queda establecido que corresponde la carga de la prueba a la parte actora, y en tal sentido deberá probar en la secuela del presente procedimiento la relación de trabajo y en caso de ser probada, corresponderá probar a la accionada la forma de terminación de relación de trabajo, así como desvirtuar los conceptos demandados por la demandante. Así se decide.

Como puede observarse y luego de haber efectuado un análisis de todas las pruebas, según lo consagra el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar este Juzgador no procedente y sin lugar el presente procedimiento, ya que la demandante no demostró la existencia de la relación laboral que manifestó le unía a la demandada, carga que pesaba sobre la accionante, lo cual no probó, por cuanto del acervo probatorio y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba no se evidencia elementos que configuren una relación laboral o por lo menos su presunción de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la presente demanda.

III

Por la motivación antes expuesta, este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana N.R.R.S., en contra de Guardería y Preescolar “Pequeñitos”, en la persona de su Directora ciudadana F.Y.M.M., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTA, por cuanto la demandante no devengaba más de tres salarios mínimos, conforme a reiterada jurisprudencia patria.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2005, años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

EL JUEZ,

J.G.H.B.

LA SECRETARIA,

N.C. GOTERA BRAVO

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las una de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

Exp. 3044-97

JGHB/I.G.

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