Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoJubilación Especial

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 23 de Octubre de 2008

198° y 149°

PARTE ACTORA: N.D.V.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.296.933.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 68.138.-

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS, DE VENEZUELA (CANTV).-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 118.438.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES, BENEFICIO DE JUBILACIÓN Y DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

No. DE EXPEDIENTE: AP21-R-2008-001028

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana N.D.V.L. contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), así como, con ocasión de la adhesión a la apelación realizada por la parte actora, en fecha 02 de octubre de 2008.-

Recibido el presente expediente, mediante auto de fecha 21/07/2008, vista la inhibición planteada por el Juez del Juzgado Cuarto (4to) Superior Laboral de este Circuito Judicial, se dejó constancia que este Tribunal dentro de los tres (03) días hábiles siguientes decidiría sobre la inhibición planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Habiendo decidido con lugar la inhibición planteada por el Juez del Juzgado Cuarto (4to) Superior Laboral de este Circuito Judicial, mediante sentencia de fecha 25/07/2008, el día 05/08/2008 se dictó auto en el cual se fijó para el día 16 de octubre de 2008, a las 8:45 a.m., la oportunidad para que tuviese lugar el acto de Audiencia Oral y Pública.

Celebrada la Audiencia Oral, habiéndose pronunciado la sentencia en la fecha anteriormente indicada y, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar adujo que en fecha 23/02/1983 comenzó a prestar servicios desempeñándose como Supervisora de Operaciones Comerciales hasta el 12/11/2002, fecha en la cual fue despedida sin justa causa, devengando para ese momento un salario de Bs. F. 795,84., además de una parte variable de Bs. F. 198,96 que adicionalmente se le pagaba al cumplir el 100% de sus objetivos, por lo que su salario total fue de Bs. F 998,80. Que fue despedida de manera injustificada el día 12/11/2002, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy y solicitó la calificación, dictándose p.a. que ordenó el reenganche de la trabajadora accionante y el pago de los salarios caídos. Que en atención a las condiciones de la cual goza su poderdante como trabajadora de esa empresa al ser reincorporada a la misma, no obstante la negativa de la empresa, reclama los siguientes conceptos y montos: 1.- Los salarios caídos desde el día 12/11/2002 hasta su efectiva cancelación calculados en base a un salario mensual de Bs. 994.800,00 mensual (Bs. F. 994,80) – sin tomar en cuenta los últimos aumentos salariales – para un total de Bs. 29.247.120,00 (Bs. 29.247,12). 2.- Vacaciones no pagadas: 73 días por año de acuerdo a la Convención Colectiva, durante los años 2002, 2003 y 2004 en base a un salario de Bs. 33.600,00 diarios, para un total de Bs. 7.358.400,00 (Bs.F. 7.358,40) y las vacaciones fraccionadas del año 2005 (5 meses): Bs. 1.022.000,00 (Bs. F. 1.022,00) para un total de Bs. 8.650.400,00 (Bs. F. 8.650,40). 4.- Utilidades no pagadas: 4 meses por año de acuerdo a la Convención Colectiva, calculadas en base en el último salario devengado de Bs. 994.800,00 (Bs. F. 994.,80), durante los años 2003, 2004 y la fracción de 5 meses del año 2005, para un total de Bs. 9.616.400,00 (Bs. 9.616,40). 5.- Indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 8.064.000,00 (Bs. 8.064,00). 6.- Prestación de Antigüedad (Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) – acotando que le fue pagado la compensación por transferencia – reclama un total de Bs. 21.245.404,00 (Bs. F. 21.245,40) más los intereses estimados en Bs. 1.699.632,30 (Bs. F. 1.699,63) para un total de Bs. 22.945.032,30 (Bs. F. 22.945,03). 7.- Conceder el beneficio de jubilación especial, tomando en consideración el sueldo que actualmente debería devengar su mandante. 8.- Daños y perjuicios causados por la empresa al prescindir de los servicios de su representada sin causa justificada, estimados en Bs. 500.000.000,00 (Bs. F. 500.000,00). Finalmente solicitan el pago de las costas procesales.

Por su parte la representación judicial de la demandada al dar contestación opuso como punto previo la prejudicialidad, ya que en fecha 31/03/2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo admitió el recurso contencioso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo y declaró procedente la solicitud de suspensión de los efectos de la p.a.N.. 063 de fecha 07/04/2004 dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, por lo que solicita se ordene la suspensión de la presente causa hasta tanto conste en autos la decisión del recurso de nulidad. Niega lo siguientes hechos: Que la accionante haya ingresado en fecha 23/02/1983, señalando que la fecha correcta es el 23/02/1987. Que la accionante sea trabajadora activa y que le corresponda los aumentos efectuados a sus trabajadores activos y demás beneficios de la Contratación Colectiva. Que la accionante tenga derecho a la jubilación especial estipulada en el anexo “C” de la Contratación Colectiva, así como que esté obligada a pagar las indemnizaciones establecidas en los artículos 108, 125, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que adeude cantidad alguna a la accionante por concepto de sueldos dejados de percibir desde el 12/11/2002. Que adeude la cantidad de Bs. F 500.000,00 por concepto de daños y perjuicios. Que adeude cantidad alguna por concepto de salarios caídos, vacaciones no pagadas, vacaciones fraccionadas, utilidades no pagadas, utilidades fraccionadas. Finalmente reiteran su pedimento que se declare la prejudicialidad opuesta y se ordene la suspensión de la presente causa.

El a-quo, en sentencia de fecha declaró parcialmente con lugar la demanda, al considerar que del desarrollo de la audiencia y del estudio del acervo probatorio, se pudo establecer que quedó reconocida la prestación de servicio, el salario devengado y que el tema controvertido se centró en determinar: el tiempo de duración de la relación de trabajo, el computo de los salarios caídos, si corresponde o no el beneficio de jubilación solicitado, si procede o no la reclamación de daños y perjuicios y los conceptos laborales reclamados. En cuanto al tiempo de servicio, quedó probado que la actora prestó servicios como Supervisora de Operaciones Comerciales desde el 23/02/1983 hasta el 12/11/2002, para un tiempo de servicio de 19 años, 8 meses y 19 días para el calcula de sus prestaciones sociales. Con relación a los salarios caídos, señaló que en fecha 16/01/2006, el Juzgado Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró la extinción de la instancia, en el Recurso de Nulidad ejercido contra de la P.A. N° 683 de fecha 07 de abril de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valle del Tuy, quedando definitivamente firme el acto recurrido y dejando sin efecto jurídico la medida cautelar de suspensión de los efectos de la p.a., decretada en fecha 31/03/2005 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por lo que acordó los salarios caídos desde el 12/11/2002 hasta el 04/04/2005, con un salario diario de Bs. 26.500,00; debiendo tomar en consideración todos los aumentos de sueldos decretados por Decreto Presidencial. Con respecto a la Prestación de Antigüedad, acordó su pago desde el 19/07/1997 hasta 12/11/2002, con los salarios aportados en el escrito libelar, ordenando el cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad y el descuento de los adelantos de prestaciones otorgados. En cuanto a las vacaciones y utilidades condenó el pago de la fracción correspondiente al año 200, por cuanto las mismas se generan por la prestación efectiva del servicio. En relación a las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, consideró que al quedar definitivamente firme la p.a., se considera injustificado el despido y procedente el pago de estas indemnizaciones. En cuanto al beneficio de jubilación solicitado, consideró que la trabajadora accionante cumplía con lo previsto en el Anexo “C” de la Convención, acordando el beneficio de jubilación especial, ordenando el cálculo de las pensiones a partir de su solicitud con la introducción de la demanda en fecha 04/04/2005, en los siguientes términos: “…debe ser calculada de conformidad con lo establecido en el artículo 10, de la Convención Colectiva de Trabajo, numeral primero: a razón de 4,5 por ciento del salario mensual por cada año de servicio, lo que es igual a 4,5 por veinte años, para un total de 90 por ciento del salario mensual percibido por la trabajadora en el mes inmediato anterior a la terminación de sus servicios, once (11) de noviembre de 2002, realizando la siguiente operación aritmética multiplicando el último salario mensual percibido de Bs. 994.800, Bs. F. 994,80 por noventa dividido entre 100, arrojando la cantidad de 895,32, en consecuencia, se fija la pensión de jubilación en Bs. 895.320, Bs. F. 895,32…” En cuanto a los daños y perjuicios reclamados, consideró que la parte actora no demostró el hecho ilícito por parte del patrono que diera lugar a tal reclamación, por lo que negó tal pedimento. Finalmente acordó los intereses de mora y la indexación.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante manifestó sus alegatos, circunscribiendo su apelación únicamente respecto a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; señalando que hay una sentencia de la Sala que estableció que a los trabajadores que se les conceda la jubilación no les procede el pago del 125; indicando finalmente que respecto a los otros conceptos su representada no tiene inconveniente alguno en aceptarlos.

Por su parte la representación judicial de la parte actora adherente al respecto indicó que en el presente caso existe una p.a. definitivamente firme que ordenó el reenganche de la accionante; que la demandante no dio cumplimiento al reenganche por lo que introdujo demanda por cobro de prestaciones sociales, salarios caídos e indemnizaciones; que al ser la demandante despedida injustificadamente debe prosperar el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte manifestó que el a-quo ordenó el incremento de los salarios caídos en base a los decretos presidenciales, cuando considera que lo correcto es que se aplique la Convención Colectiva de Trabajo de la C.A.N.T.V.; que así mismo no está de acuerdo con el monto de la pensión de jubilación y que solicita que además la misma sea incrementada conforme a los aumentos que perciben los trabajadores activos. Finalmente señaló que no está de acuerdo respecto a los parámetros dados para la indexación.

Así las cosas, corresponde a esta Alzada primeramente determinar la validez de la adhesión a la apelación realizada por la parte actora, para luego establecer el objeto de controversia planteado por ante esta Alzada; siendo que de autos se observa que la parte adherente cumplió con su carga procesal, a saber, se atuvo a lo previsto en el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil, disposición que establece el derecho de adherirse a la apelación interpuesta por el adversario (normativa aplicable por la remisión que hace el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), asimismo, interpuso el referido recurso por escrito y antes que se llevara a cabo la celebración de la audiencia oral, cumpliendo así con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 301 de la legislación adjetiva civil, siendo que igualmente señalo expresamente los motivos por los cuales se adhirió a la misma, dejando claro el alcance de la adhesión y, ajustándose en tal sentido, a lo contemplado en el artículo 302 ejusdem, por lo que, ante tales circunstancias esta Alzada, le confiere validez a tal actuación, todo en atención a lo decidido en la sentencia Nº 1365 de fecha 19 de junio de 2007, proferida por la Sala de Casación Social, cuya aplicación deviene por virtud de lo establecido en el artículo 177 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pues bien, vista la forma como quedo circunscrita las apelaciones en la presente causa (ver sentencia No. 0204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social) corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó ajustado a derecho o no, al condenar a la empresa demandada al pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que considero que la relación de trabajo término por despido injustificado; luego establecer si para los incrementos de los salarios caídos se debe tomar en cuenta la Convención Colectiva de Trabajo o por el contrario si únicamente se debe considerar los aumentos que devengan por virtud de los Decretos Presidenciales; igualmente se deberá determinar lo relativo a salario de base a los fines del establecimiento de la pensión (la primigenia) de jubilación; así como establecer si lo decidido por el a-quo sobre la indexación, se ajusta o no a derecho. Así se establece.-

Resuelto lo anterior, quien decide pasa a analizar las pruebas aportadas a los autos de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promovió marcada “A” que corre inserta de los folios 06 al 17 del Cuaderno de Recaudo N° 1, copia simple de la P.A. N° 0683 emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy; la cual de ser tenida como documento publico administrativo, lo que la inviste de veracidad y legitimidad, siendo que al no haberse desvirtuado, dicha presunción, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia que en fecha 07/04/2004 se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana N.d.V.L., parte actora en la presente causa en contra de la empresa CANTV, ordenando el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido 12/11/2002, los cuales a su vez deberían ser estimados con base a un salario diario de de Bs. 26.500,00; señalando igualmente qua dichos montos se deberán ajustar (aumentar) con base a los incrementos que se hayan acordado o producido por Decretos Presidenciales. Así se establece.-

Promovió marcada “B” que riela de los folios 18 al 103 del Cuaderno de Recaudos N° 1, copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Social) “debe considerarse derechos y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.” Así se establece.-

Promovió marcado “C” que corre inserto de los folios 104 al 106 del Cuaderno de Recaudos N° 1, copia simple del procedimiento de multa en contra de la empresa C.A.N.T.V., en virtud del incumplimiento de la P.a.N.. 0683 la cual ordenaba del reenganche de la trabajadora accionante; se trata de un documento administrativo dotado de veracidad y legitimidad que no fue desvirtuado por elemento alguno traído a los autos, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo su mérito probatorio es irrelevante toda vez que los hechos que refleja la misma, no ayudan a resolver los puntos controvertidos por ante esta Alzada. Así se establece.-

Promovió marcadas “D”, “E”, “F” y “G”, que rielan insertas de los folios 107 al 110 del Cuaderno de Recaudos N° 1, originales de partida de nacimiento de los ciudadanos J.C.M.L., C.J.M.L., C.E.M. y C.C.M., en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo su mérito probatorio es irrelevante toda vez que los hechos que refleja las mismas, no ayudan a resolver los puntos controvertidos por ante esta Alzada. Así se establece.-

Promovió marcadas “G” y “H” que corren insertas de los folios 107 al 110 del Cuaderno de Recaudos No. 1, copia simple del libelo de acción de A.C. presentado ante el Juez Superior Distribuidor Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y de la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que lo declaró inadmisible, documentales a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo su mérito probatorio es irrelevante toda vez que los hechos que refleja las mismas, no ayudan a resolver los puntos controvertidos por ante esta Alzada. Así se establece.-

Promovió marcado “J” que riela inserta al folio 128 del Cuaderno de Recaudos N° 1, original de constancia de trabajo, de fecha 15/09/2004, debidamente suscrita por la Gerencia de Facilidades al Personal (Coordinación de Atención al Personal) de la empresa CANTV, la cual no fue desconocida ni impugnada en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que la trabajadora accionante comenzó su relación de trabajo con la empresa accionada el día 23/02/1983 hasta el 12/11/2002; que desempeñaba el cargo de Supervisor de Operaciones Comerciales, devengando una remuneración mensual de Bs. 795.840,00 y con una parte variable de Bs. 198.960,00. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió marcada “A” que corre inserta de los folios 135 al 155 del Cuaderno de recaudos No. 1, copia simple de la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 31/03/2005, (expediente AP24-N-2004-000849) en la cual admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto, en contra de la P.A.N.. 0683 de fecha 07/04/2004 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Miranda, declarando procedente la misma. Documento público al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcado “B” que riela inserto al folio 156 del Cuaderno de Recaudos No. 1, original de memorando emanado del Departamento de Relaciones Laborales de la empresa CANTV., de fecha 01/09/1989, el cual no le es oponible a la parte actora por cuanto no está suscrito por ésta y en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

Promovió marcado “C” que riela al folio 157 del Cuaderno de Recaudo N° 1, copia simple de comunicación emanada de la empresa CANTV., y dirigida a la trabajadora accionante, de fecha 22/07/1994, la cual no le es oponible a la parte actora por cuanto no está suscrito por ésta y en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

Promovió marcadas “D1”, “D2”, “E1”, “E2”, “F1” y “F2”, que corren insertas de los folios 158 al 163 del Cuaderno de Recaudos No. 1, copias simples de documentales denominadas “Movimiento de Personal” emanadas de la empresa CANTV., las cuales no le son oponibles a la parte actora por cuanto no estás suscritas por ésta y en consecuencia no se les otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

Promovió marcada ”G” que riela inserta al folio 164 del Cuaderno de Recaudos No. 1, copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales, emanada de la empresa CANTV., de fecha 13/01/1988, la cual no le es oponible a la parte actora por cuanto no está suscritas por ésta y en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

Promovió marcado “H” que corre inserto al folio 165 del Cuaderno de Recaudos No. 1, comunicación emitida por la accionante de fecha 11/08/1989 y recibida por la demandada en fecha 23/08/1989, solicitando el disfrute de sus vacaciones vencidas y en la que hace mención a que ingresó por contrato a tiempo indeterminado en fecha 01/01/1989, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcadas “I”, “I1”, “I2”, “J”, “K”, “K1”, “L”, “L1”, “M”, “M1”, “N”, “N1”, “Ñ”, “Ñ1”, “O” y “O1”, que corren insertos de los folios 166 al 181 del Cuaderno de recaudos No. 1, documentales relativas a los anticipos de prestaciones sociales solicitados por la trabajadora accionante, las cuales no fueron atacadas por la parte a la que se le opuso, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. De las mismas se evidencia que la actora recibió anticipo de prestaciones sociales por las siguientes cantidades Bs. F. 250, 120,00; 1.500,00; 800,00; 700,00; 1.000,00; 940,00 Y 791,00 para un total de Bs. F. 6.101,00. Así se establece.-

Promovió marcada “P” que riela inserta al folio 182 del Cuaderno de recaudos No. 1, copia de comunicación de fecha 07/11/1997, suscrita por la trabajadora accionante en la cual solicita le sean depositadas sus prestaciones sociales causadas al 18/06/1997 así como la compensación por transferencia calculada al 31/12/96, conforme a los Artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo en un fideicomiso del Banco Unión, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Pues bien, vista lo decidido por el a-quo y en atención a la forma como fueron circunscritas las apelaciones, se tiene por cierto o reconocido, validamente en derecho, los siguientes hechos:1.-) que “…la actora prestó servicios como Supervisor de Operaciones Comerciales desde el 23-02-1983 hasta el 12-11-2002, (….), totalizando un tiempo de servicio de 19 años, 8 meses y 19 días para el calculo de sus prestaciones sociales….”;2.-) que quedo firme la p.a. que ordeno el reenganche y el pago de salarios caídos, por lo que la accionante tiene derecho a cobrar “…los salarios caídos desde el 12-11-2002, con un salario diario de Bs. 26.500,00 hasta el 04-04-2005, debiendo tomar en consideración todos los aumentos de sueldos decretados por Decreto Presidencial. Asimismo, aplicando el criterio de la Sala de Casación Social en sentencia N° 1371 del 02 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual deberá excluirse de dicho cálculo del pago de los salarios caídos, el tiempo en que la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales….”;3.-) que la accionante recibió el pago de la indemnización de antigüedad y por bono por transferencia, es decir, lo referente al denominado corte de cuenta, adeudándole la demandada solo “…la prestación de antigüedad desde el 19-07-1997 hasta 12-11-2002..”, siendo que para el cálculo de los mismos deberán tomarse “…los salarios aportados en el escrito libelar, debiendo estimarse el salario integral bajo los términos siguientes: el salario integral diario, se encontrará conformado por: el salario diario normal, la alícuota de bonificación de vacaciones a partir del año 1997: la cantidad de 48 días, más la alícuota por bonificación de fin de año o utilidades anuales, la cantidad de ciento veinte (120) días, bonificaciones u otras percepciones conforme las señaladas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con base en dicho salario, le corresponden trescientos sesenta (360) días el cual se obtiene de multiplicar los 5 días por mes que le corresponde por el tiempo de servicio, así mismo, un pago de (08) días adicionales para los siguientes periodos: 19-07-1998/19-07-1999 (2 días), 19-07-1999/19-07-2000 (4 días), 19-07-2000/19-07-2001 (6 días), 19-07-2001/19-07-2002 (8 días). A los efectos del cálculo respectivo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá tomar como base el salario integral devengado por el accionante mes por mes, conforme se indicó anteriormente, (…).

De igual forma deberá calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad y descontarse los adelantos de prestaciones otorgados Bs. F 1.054,66, Bs. F 1.500, Bs. F 800, Bs. F 700, Bs. F1.000, Bs. F 940, Bs. F 721,00….”;4.-) que la accionante tiene derecho al pago de la vacaciones y utilidades, fraccionadas del año 2002, toda vez que las mismas se generaron al haber laborado de manera efectiva la demandante, correspondiéndole por vacaciones 32,76 días de salario normal, mientras que por utilidades le corresponden 81,90 días de salario normal, siendo improcedente la reclamación por vacaciones no pagadas de los años 2002, 2003, 2004 y fraccionado año 2005, y por utilidades no pagadas año 2003, 2004 y fracción 2005;5.-) que la demandante tiene derecho a recibir el beneficio de la jubilación especial, al cumplir con los requisitos previstos en el anexo C de la Convención Colectiva, “… razón por la cual se acuerda el beneficio de jubilación especial, cuyas pensiones le corresponden a partir de su solicitud con la introducción de la demanda en fecha 04-04-2005, siendo que la actora contaba con un tiempo de servicio de 19 años, 8 meses y 19 días, su pensión debe ser calculada de conformidad con lo establecido en el artículo 10, de la Convención Colectiva de Trabajo, numeral primero: a razón de 4,5 por ciento del salario mensual por cada año de servicio, lo que es igual a 4,5 por veinte años, para un total de 90 por ciento del salario mensual…”;6.-) que no procede la reclamación por daños y perjuicios reclamados, en virtud, que “.. no consta en el expediente elemento probatorio alguno que permita evidenciar el daño ocasionado, siendo que correspondía la carga de la prueba de este hecho enunciado en el escrito libelar a la parte actora y ésta no demostró la ocurrencia de tal hecho ilícito por parte del patrono...”;7.-) que mediante aclaratoria el a–quo indico que “…los intereses de mora, cuyas cantidades condenadas a pagar, se les ordenó su calculo a partir de la fecha de extinción del vinculo 12-11-2002, exceptuando la pensión de jubilación la cual fue acordada a partir de su solicitud 04-04-2005 hasta la fecha de ejecución…”. Así se establece.-

Ahora bien, resuelto lo anterior, se pasa de seguida a pronunciarse sobre lo peticionado por las partes, siendo que la representación judicial de la parte demandada apelante, adujo con relación a lo condenado por pago de las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que existe sentencia de la Sala de Casación Social que estableció que a los trabajadores que se les concede la jubilación no les procede el pago de dichas indemnizaciones; por su parte la representación judicial de la parte actora señaló que en el presente caso existe una p.a. definitivamente firme que ordenó el reenganche de la accionante; que la demandante no dio cumplimiento al reenganche por lo que introdujo demanda por cobro de prestaciones sociales, salarios caídos e indemnizaciones y que al ser la demandante despedida injustificadamente debía prosperar el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio que fue acogido por el a-quo, quien con respecto a este punto consideró que al quedar definitivamente firme la p.a., se considera injustificado el despido y procedente el pago de estas indemnizaciones.

Así las cosas, vale señalar que, a criterio de esta Alzada, al estar la mencionada p.a. definitivamente firme, quedaba en principio pendiente la ejecución de la misma, es decir, el reenganche de la trabajadora y el pago de los salarios caídos, cuestión ésta que no sucede, toda vez que es la propia parte actora quien renuncia a este derecho, pues la misma interpuso demanda solicitando el pago de sus prestaciones sociales, así como el otorgamiento del beneficio de la jubilación especial, desistiendo así a la estabilidad y con ello al reenganche al igual que al pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo, más no así, al pago de los salarios; pues estos últimos se causaron con antelación a la interposición de la demanda, debiendo entenderse que cuando el actor decide mutuo propio demandar el beneficio de la jubilación y le es acordada pierde, por una parte, el interés en la ejecución de la p.a. que ordenó su reenganche y, por la otra, renuncia al derecho de optar al probable pago de las indemnizaciones previstas en el ya mentado artículo 125, toda vez que es por su actuar y las consecuencias que se generan y no por voluntad unilateral de la demandada, que se pone fin a dicho proceso. Así se establece.-

En abono a la argumentación anteriormente expuesta, vale indicar que en este caso especifico, necesario es indicar que cuando la accionante solicita, el beneficio de la jubilación especial; previsto en el artículo 4, numeral 3, del anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo que ampara a los extrabajadores de la CANTV, y el mismo les es concedido, igualmente se llega al razonamiento expuesto supra, toda vez que la referida norma establece una serie de pautas para que proceda la jubilación especial, in comento; pues era necesario que además que el trabajador cuente con catorce años o más laborando en la empresa, la relación de trabajo culmine por despido injustificado, circunstancias esta que al confluir, conllevaban a que el trabajador que se encuentre en el precitado supuesto de hecho, escoja entre recibir los derechos e indemnizaciones (art.125 lot) que el ordenamiento Jurídico le consagra a su favor y/o el otorgamiento de la precitada jubilación especial, lo cual de hacerlo (recibir la jubilación), implica que sólo recibirás el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato de trabajo, a los cuales se refiere la cláusula 62 de la precita Convención Colectiva de Trabajo, siendo que dicha cláusula, a su vez, no prevé el pago de la indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, al haberse otorgado en el presente caso la jubilación especial, resulta improcedente lo reclamado por indemnización de despido injustificado. Así se establece.-

Por otra parte, la parte actora apelante alega que el a-quo ordenó el incremento de los salarios caídos en base a los decretos presidenciales, siendo que considera que lo correcto es que se aplique también los aumentos que se otorguen por Convención Colectiva de Trabajo, cuestión esta que es contraria a derecho, toda vez que nada se dijo al respecto en la ya tantas veces nombrada, a lo largo del presente fallo, p.a., la cual al quedar firme adquirió efecto de cosa juzgada, no pudiéndose modificar lo decido, ya que de hacerse se estaría violentando el debido proceso y con ello el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable por aplicación analógica, conforme lo establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Igualmente alega la parte actora adherente que se tome como base de calculo para su pensión de jubilación especial lo percibido en el mes anterior a la culminación de la relación laboral, a saber, 04/04/2005, fecha anterior al momento en que introdujo su demanda; siendo que para la resolución de este punto este juzgado toma para sí la motiva expuesta por la Sala de Casación Social en la sentencia Nº 0287 de fecha 13 de marzo de 20008, en que estableció que “…Con relación al principio de la equidad, la mayor parte de la doctrina venezolana, ha aceptado el hecho de que el juez para crear los condicionamientos concretos que le den significación jurídica a las conductas de los sujetos que intervienen en el proceso, no tiene que fundamentarse en otros condicionamientos superiores, generales y abstractos contenidos en normas previamente creadas por el legislador, sino que debe basarse en su conciencia o, como se dice, en su sentimiento de equidad. “El Juez que juzga según la equidad, si bien no tiene que fundar su decisión en una norma positiva general dictada por el legislador, debe, en cambio, fundarla en los criterios generales de equidad, vigentes en la conciencia del pueblo en el momento en que se dictó el fallo.” (Arístides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano. Tomo I, Editorial Arte, Caracas, 1997).

La jurisdicción de equidad exime al juez de atenerse al principio de legalidad. El ejercicio de la jurisdicción de equidad parte del principio fundamental de que “hay que obrar el bien y evitar el mal”, objeto de la virtud intelectual de la sindéresis que pone en práctica el juez o intérprete, en ejercicio de la virtud de la prudencia (ius prudentia), según el sentido objetivo de justicia, fundado en la ley natural (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo I).

En fin, como señala, H.C. en su obra de Derecho Procesal Civil “en la jurisdicción de equidad, el juez debe crear el derecho según su conciencia”, y así lo ha entendido esta Sala de Casación Social cuando ha sostenido que la “equidad es la forma de resolver el conflicto sin atenerse a las normas de derecho en aplicación del sentido de justicia del juzgador”.

Consecuente con lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que aplicar el principio de equidad cobra mayor importancia cuando se resuelve un derecho social de suma importancia como es el derecho a la jubilación, pues esta institución tiene por objeto proporcionar al trabajador, durante los años menos productivos o como consecuencia de una incapacidad, un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia, pues como señaló Mario de la Cueva “El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y, a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro.”

El derecho del trabajo, hoy día es un deber social, es fuente del derecho humano y este consiste, en primer término, en el derecho a la existencia; por eso el derecho del trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre, en el presente y en el futuro, siendo el beneficio de la jubilación la única vía de protección futura.

Ahora bien, ciertamente la mayor parte de la normativa y planes de jubilación exigen a los aspirantes, llegar a determinada edad y haber prestado servicios durante un número específico de años.

En sintonía con lo anterior, en el caso que nos ocupa, tales requerimientos se encuentran previstos en el literal b) de la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo, siendo el requisito discutido en la presente denuncia, la antigüedad del trabajador, pues la parte patronal ha alegado que el ciudadano J.C.D.C. no tenía, al momento del despido injustificado, el tiempo requerido para hacerse acreedor del beneficio de jubilación, es decir, no tenía dentro de la empresa 25 años ininterrumpidos de servicio.

Pues bien, del estudio de las actas que conforman el expediente ciertamente se observa que en la oportunidad en que ocurrió el despido injustificado, la antigüedad del trabajador era de 23 años 10 meses y 13 días, es decir, le faltaba solo 1 año 1 mes y 16 días para que el derecho a optar por la jubilación convencional se originara, resultando para esta Sala de Casación Social inaceptable la ocurrencia del despido en estas circunstancias, aun y cuando el mismo -el despido- se haya hecho cumpliendo los lineamientos legales requeridos para que el mismo pueda considerarse como válido.

Por consiguiente, esta Sala de Casación Social en aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 60 literal g) de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que en el caso en concreto, se adicionará a la antigüedad del trabajador el lapso transcurrido en el juicio de estabilidad, con el objeto de que se cumpla con el requisito de tiempo dispuesto en la Cláusula 65 literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo y así se haga exigible a favor del trabajador J.C.D.C. el derecho a optar a la jubilación convencional, justicia que esta Sala aplica al verificar que el despido en cuestión fue sin justa causa, como así lo determinaron los jueces de instancias en la oportunidad correspondiente.

Es menester señalar que, la estabilidad garantiza al trabajador su medio de subsistencia y su derecho a la jubilación o a las pensiones, y al crear seguridad y confianza sobre el futuro del trabajador, responde a la mejor aspiración de la sociedad, que es en definitiva la primera protegida con los efectos de dicha institución.

Consideramos, que el trabajador al intentar el procedimiento de estabilidad y lograr demostrar que el despido se realizó sin justa causa, utilizó el medio idóneo para alcanzar su derecho a la jubilación, que es la justa compensación de los años de servicio prestado dentro de la empresa, tiempo este que se tradujo en 23 años, 10 meses y 13 días de vida productiva dedicada ininterrumpidamente a la empresa Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal.

Es de señalar, que la presente decisión no enerva la validez, ni afecta la vigencia de la disposición contenida en la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo, pues lo resuelto en el presente fallo sólo se aplicará al caso en concreto.

Por consiguiente y en consonancia con los principios contenidos en la Constitución Nacional en sus artículos 86 y 89, resulta procedente la denuncia analizada. En consecuencia, se anula el fallo impugnado y pasa esta Sala a decidir el fondo del asunto en conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo….”, por lo que, vale señalar, a criterio de este Juzgador, que al habérsele despedido (a la accionante) injustificadamente en el año 2002 y, habiendo quedado firme la orden reenganche, proferida por la autoridad correspondiente; no obstante, que no se materializó la misma, en virtud, que la demandante intento reclamación judicial, la cual le concedió la jubilación especial, y visto que el tiempo en el que se llevo a cabo el proceso de estabilidad, en puridad, no fue por causas atinente a la demandante, sino por hechos imputables al patrono, lo que hace que tales circunstancias sean proclives a que, en este caso concreto, se aplique el principio constitucional de justicia material contemplado en el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el principio de la equidad previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal “g”, toda vez que a l.d.C. de la Republica Bolivariana de Venezuela, resulta injusto, no solo que el periodo durante el cual se llevo a cabo el procedimiento de estabilidad no se compute, sino que tampoco se considere los eventuales salarios (sobre todo cuando se esta a las vísperas de disfrutar una jubilación la cual es considerado por gran parte de la doctrina como un derecho humano fundamental) que la misma hubiere percibido si no se hubiere antepuesto la conducta antijurídica del patrono, realidad esta que no puede dejar de observar este Juzgador, por lo que, en tal sentido, se acuerda que para el calculo de la pensión de jubilación, en este caso especifico, se deberá tomar la cantidad dineraría (la cual por ficción jurídica resulta equivalente al salario) que en definitiva resulte por concepto de salarios caídos para el mes anterior al 04 de abril de 2005, es decir, la correspondiente al mes anterior a la introducción de la demanda, ordenada precedentemente ha realizar mediante experticia complementaria del fallo, señalándose asimismo que la pensión de jubilación será equivalente a un 90% a la remuneración correspondiente al mes anterior a la introducción de la demanda, tal como se indicó supra; siendo que por las razones antes expuestas resulta forzoso declarar la procedencia de esta reclamación,. Así se establece.-

Finalmente señaló que no estaba de acuerdo respecto a los parámetros dados para la indexación, sin embargo, tal pedimento fue resuelto por el a quo cuando se pronuncio en la aclaratoria de fecha 02 de julio de 2008, indicando que esta procedía solo si no había cumplimiento voluntario de la demandada, tal como lo prevé el articulo 185 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo establecido la Sala de Casación Social; por lo que se declara la improcedencia de esta reclamación. Así se establece.-

Vale indicar que deberá observarse, si fuera el caso, lo dispuesto por la sala de casación social del tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, en fecha 28 de abril de 2006, con ponencia del magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, Nelson José Gil Fuentes y otros, contra la C.A.N.T.V., donde se estableció que: “… por cuanto esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 816, de fecha 26 de julio del año 2005, con base en los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 25 de enero de 2005, señaló que en aquellos casos en los que la pensión de jubilación resulte inferior al salario mínimo urbano, se debe ajustar de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; para el presente caso, se ordena que de resultar inferior el monto de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano, se debe homologar dicha pensión a éste (al salario mínimo), desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de diciembre de 1999, hasta la ejecución del fallo (…).”. Así se establece.-

En razón de lo anteriormente decidido, se ordena la realización de experticia complementaria, para lo cual se nombrará un solo experto, cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada, siendo que a todo evento se insta al juez de ejecución que le corresponda conocer de la presente causa designar como experto al Banco Central de Venezuela o a cualquier experto institucional, a los fines de que realice el cálculo de las pensiones generadas desde el día siguiente a la fecha de interposición de la demanda (04/04/2005) hasta la efectiva ejecución del presente fallo, en base a los parámetros establecidos supra (en cuanto a la determinación de las pensiones que en definitiva correspondan mes a mes). Así mismo, deberá determinar los intereses de prestación de antiguedad generados mes a mes, desde el 19/07/97 hasta la fecha de terminación de relación laboral 11/12/2002 con base a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente deberá realizar el cálculo de los intereses de mora, sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de cumplimiento efectivo del presente fallo, con base a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo excluir lo condenado por pensiones de jubilación. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la adhesión a la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana N.D.V.L. contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.). CUARTO: SE CONDENA a la demandada a pagar a la parte actora los conceptos y cantidades condenados conforme a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE ORDENA la designación de un (1) solo experto, cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada, a los fines de que realice el cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad e intereses moratorios con base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. SEXTO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 15 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza jurídica de la demandada.-

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

EL SECRETARIO;

Abg. JORALBERT CORONA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO

WG/JC/ADR

Exp. N°: AP21-R-2008-001028.

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