Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 15 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteArianna Gomez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008).-

198° y 149°

ASUNTO: AP21-L-2005-001074.-

PARTE ACTORA: N.D.V.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.296.933.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado VITANZA ORELLANA L.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 90.665.-

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS, DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Capital, el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Tomo 2, cuya última reforma de su documento constitutivo- estatutario quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 18 de diciembre de 2003, bajo el N° 10, Tomo 184, a-pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:, Abogada C.M.A.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 90.665.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 05 de mayo de 2008, se celebro la audiencia de juicio, difiriéndose el dispositivo del fallo para el día 08 de mayo de 2008 dictándose en esa misma fecha.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar así como en la audiencia de juicio:

Que en fecha 23 de febrero de 1983, comenzó a prestar servicios, desempeñándose como supervisora de operaciones comerciales hasta el 12 de noviembre de 2002, fecha en la cual fue despedida sin justa causa, devengando un último salario de Bs. F 795,84, adicional, devengaba un sueldo variable de Bs. F 198,96, al cumplir el 100% de cumplimiento de sus objetivos, por lo que su salario total fue de Bs. F 998,80.

Que en virtud del despido injustificado acudió a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy y solicitó la calificación, en la que el órgano administrativo dictó p.a. en la que declaró con lugar el reenganche y pagos de salarios caídos.

Que la empresa se ha negado a reincorporar a la trabajadora a su puesto de trabajo por lo reclama los siguientes conceptos:

  1. El pago de salarios caídos dejados de percibir desde el 12 de noviembre de 2002, hasta la fecha del 07 de abril de 2004, fecha en la cual se dictó la p.a..

  2. Por concepto de vacaciones no canceladas según contratación colectiva le remuneran 73 días de vacaciones.

  3. Vacaciones fraccionadas año 2005, la cantidad de Bs. F 8.650.

  4. Utilidades no canceladas, según contratación colectiva año 2003, 2005 la cantidad de Bs. F 9.616.

  5. Indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. F 8.064.

  6. Antigüedad prestaciones sociales la cantidad de Bs. F 21.245,40.

  7. El derecho a la jubilación en virtud de haber prestado más de 20 años de servicios, según la contratación colectiva.

  8. Por concepto de daños y perjuicios la cantidad de Bs. 500.000.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realizan en los siguientes términos:

Como punto previó opone la prejudicialidad de conformidad con el artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que en fecha 31 de marzo de 2005, la Corte Segundo de lo Contencioso Administrativo admitió el recurso contencioso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo y declaró procedente la solicitud de suspensión de los efectos de la providencia recurrida.

Niega rechaza y contradice lo siguientes hechos:

Que la accionante haya ingresado en fecha 23 de febrero de 1983, siendo la fecha de ingreso el 23 de febrero de 1987.

Que la accionante sea trabajadora activa y que le corresponda los aumentos efectuados a sus trabajadores activos y demás beneficios de la Contratación Colectiva.

Que la accionante tenga derecho a la jubilación especial estipulada en el anexo “C” de la Contratación Colectiva, así como que este obligada a pagar las indemnizaciones establecidas en los artículos 108, 125, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que se le adeude cantidad alguna a la accionante por concepto de sueldos dejados de percibir desde el 12 de noviembre de 2002.

Que se le adeude la cantidad de Bs. F 500.000, por conceptos de daños y perjuicios.

Que se le adeude cantidad alguna por concepto de salarios caídos, vacaciones no pagadas, vacaciones fraccionadas, utilidades no pagadas, utilidades fraccionadas.

TEMA CONTROVERTIDO

De acuerdo con los términos en que la parte demandada formuló su contestación, se pudo establecer que quedó reconocida la prestación de servicio, el salario devengado, centrando el tema controvertido en determinar: el tiempo de duración de la relación de trabajo, el computo de los salarios caídos, si corresponde o no el beneficio de jubilación solicitado, si procede o no la reclamación de daños y perjuicios y los conceptos laborales reclamados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A los folios 06 al 17 del cuaderno de recaudo N° I, se refleja en copia simple, p.a. N° 0683, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que dicha providencia fue dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Miranda, la cual acordó el reenganche y pago de salarios caídos.

A los folios 18 al 103 del cuaderno de recaudo N° I, se refleja copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (Fetratel), siendo que la referida convención colectiva se constituye en una ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, en consecuencia, no se tiene materia probatoria sobre la cual emitir valoración. Así se establece.

A los folios 104 al 106 del cuaderno de recaudo N° I, se refleja copia certificada del procedimiento de multa, en virtud del no cumplimiento de la P.a. Nro. 0683, este Tribunal la desecha por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se decide.

A los folios 107 al 109 del cuaderno de recaudo N° I, se refleja partida de nacimiento, este Tribunal la desecha por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se decide.

A los folios 111 al 127 del cuaderno de recaudo N° I, se refleja copia simple del libelo de acción de A.C. presentado ante el Juez Superior Distribuidor, Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue declarada inadmisible por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, este Tribunal la desecha por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se decide.

Al folio 128 del cuaderno de recaudo N° I, se refleja constancia de trabajo, la cual no fue desconocida ni impugnada en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que la relación de trabajo se inició en fecha 23 de febrero de 1983.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A los folios 135 al 155 del cuaderno de recaudo N° I, se refleja copia simple de del expediente AP24-N-2004-000849, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que dicho recurso contencioso administrativo de nulidad, fue admitido conjuntamente con la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de la p.a. N° 0683 de fecha 07 de abril de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los valles del Tuy del Estado Miranda.

Al folio 156 y 157 del cuaderno de recaudo N° I, se refleja memorándum emitido por la demandada, este Tribunal la desecha por cuanto la misma no esta suscrita por la accionante, por lo que no le es oponible. Así se decide.

A los folios 158 al 163 del cuaderno de recaudo N° I, se refleja copia del movimiento de personal, este Tribunal la desecha por cuanto la misma no se encuentra suscrita por la accionante, por lo que no le es oponible. Así se decide.

Al folio 164 del cuaderno de recaudo N° I, se refleja planilla de liquidación de cálculo de prestaciones sociales de fecha 13 de enero de 1988, este Tribunal la desecha por cuanto la misma no se encuentra suscrita por la accionante, por lo que no le es oponible. Así decide.

Al folio165 del cuaderno de recaudo N° I, se refleja comunicación emitida por la accionante de fecha 11 de agosto de 1989, recibida por la demandada en fecha 23/08/1989, en la cual solicita el disfrute de sus vacaciones vencidas y en la que hace mención a que ingresó por contrato a tiempo indeterminado en fecha 01-01-1989, este Tribunal la desecha por cuanto emana de la parte accionante y la información contenida en ésta no aporta certeza de la fecha efectiva de ingreso. Así se decide.

Al folio 166 al 181 del cuaderno de recaudo N° I, se refleja copia de la planilla de los anticipos de prestaciones sociales, los cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, de la misma se evidencia que recibió por anticipo las siguientes cantidades Bs. F. 1.054,66, Bs. F. 1.500, Bs. F. 800, Bs. F. 700, Bs. F. 1.000, Bs. F. 940, Bs. F. 721,00.-

Al folio 182 del cuaderno de recaudo N° I, se refleja carta de fecha 07 de noviembre de 1997, dirigida a la demandada, en la cual solicita le sean depositadas sus prestaciones sociales a través de un fideicomiso del Banco Unión, este Tribunal la desecha por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones, y en tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron

pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

En primer lugar, paso a determinar el tiempo de servicio, de la revisión practicada al expediente, se constata una documental que corre inserta al folio 128 del cuaderno de recaudos N° 1, contentiva de constancia de trabajo que fue promovida por la parte actora, la cual no fue atacada en la audiencia de juicio, siendo expedida en fecha 15-09-2004, en la que se deja constancia que la actora prestó servicios como Supervisor de Operaciones Comerciales desde el 23-02-1983 hasta el 12-11-2002, concluyendo que se debe tomar estos datos como fidedignos, teniendo como fechas ciertas las aportadas en dicha documental, totalizando un tiempo de servicio de 19 años, 8 meses y 19 días para el calculo de sus prestaciones sociales. Así se decide.

En relación con los salarios caídos, esta Juzgadora observa de las actas procesales, que en fecha 07 de abril de 2004, la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Miranda dictó P.A. N° 683, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, quedando notificada la demandada en fecha 14 de abril de 2004, decisión ésta contra la cual recurrió. En fecha 31 de marzo de 2005, la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, declarando procedente la suspensión de los efectos de la P.A.; en fecha 27 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró la Extinción de la Instancia del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la P.A. N° 683 de fecha 07 de abril de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su párrafo décimo noveno, se considera que quedó definitivamente firme el acto recurrido, dejando sin efecto jurídico la medida cautelar de suspensión de los efectos de la p.a., decretada en fecha 31 de marzo de 2005 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, tomando como base lo decidido en la referida providencia, se acuerdan los salarios caídos desde el 12-11-2002, con un salario diario de Bs. 26.500,00 hasta el 04-04-2005, debiendo tomar en consideración todos los aumentos de sueldos decretados por Decreto Presidencial. Asimismo, aplicando el criterio de la Sala de Casación Social en sentencia N° 1371 del 02 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual deberá excluirse de dicho cálculo del pago de los salarios caídos, el tiempo en que la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales. Así se decide.

Con respecto a la antigüedad, reclama la misma a partir del 19-07-1997, por el reconocimiento expreso de haber cancelado lo referente al Corte de Cuenta, adeudando la prestación de antigüedad desde el 19-07-1997 hasta 12-11-2002, tomando como base los salarios aportados en el escrito libelar, debiendo estimarse el salario integral bajo los términos siguientes: el salario integral diario, se encontrará conformado por: el salario diario normal, la alícuota de bonificación de vacaciones a partir del año 1997: la cantidad de 48 días, más la alícuota por bonificación de fin de año o utilidades anuales, la cantidad de ciento veinte (120) días, bonificaciones u otras percepciones conforme las señaladas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con base en dicho salario, le corresponden trescientos sesenta (360) días el cual se obtiene de multiplicar los 5 días por mes que le corresponde por el tiempo de servicio, así mismo, un pago de (08) días adicionales para los siguientes periodos: 19-07-1998/19-07-1999 (2 días), 19-07-1999/19-07-2000 (4 días), 19-07-2000/19-07-2001 (6 días), 19-07-2001/19-07-2002 (8 días). A los efectos del cálculo respectivo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá tomar como base el salario integral devengado por el accionante mes por mes, conforme se indicó anteriormente, y Así se decide.-

De igual forma deberá calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad y descontarse los adelantos de prestaciones otorgados Bs. F 1.054,66, Bs. F 1.500, Bs. F 800, Bs. F 700, Bs. F1.000, Bs. F 940, Bs. F 721,00.-

En cuanto a las vacaciones no pagadas de los años 2002, 2003, 2004 y fraccionado año 2005, y a las utilidades no pagadas año 2003, 2004 y fracción 2005, sobre estos conceptos solo corresponde la fracción del año 2002, por cuanto las mismas se generan por la prestación efectiva del servicio, por la fracción de vacaciones le corresponden 32,76 días de salario normal, por la fracción de utilidades le corresponden 81,90 días de salario normal, y Así se decide.-

Referente a las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, al quedar definitivamente firme la p.a., se considera injustificado el despido y procedente el pago de estas indemnizaciones, correspondiéndole 150 días del último salario integral por indemnización por despido injustificado y 90 días del último salario integral por la indemnización sustitutiva del preaviso, y Así se decide.

En cuanto al beneficio de jubilación solicitado, el anexo C de la Convención Colectiva, establece como requisitos para otorgar el beneficio de jubilación especial, 14 años o más de servicios y que se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el art. 102 LOT. En el presente caso, para el momento del despido la trabajadora contaba con un tiempo de servicio de 19 años, 8 meses y 19 días, tiempo mayor al mínimo solicitado y al quedar definitivamente firma la p.a., se demostró que el despido fue injustificado, por lo tanto, no encuadra dentro de los extremos contenidos en el art. 102 LOT, en consecuencia, se consideran llenos ambos extremos exigidos en el anexo C para otorgar el beneficio de jubilación especial, razón por la cual se acuerda el beneficio de jubilación especial, cuyas pensiones le corresponden a partir de su solicitud con la introducción de la demanda en fecha 04-04-2005, siendo que la actora contaba con un tiempo de servicio de 19 años, 8 meses y 19 días, su pensión debe ser calculada de conformidad con lo establecido en el artículo 10, de la Convención Colectiva de Trabajo, numeral primero: a razón de 4,5 por ciento del salario mensual por cada año de servicio, lo que es igual a 4,5 por veinte años, para un total de 90 por ciento del salario mensual percibido por la trabajadora en el mes inmediato anterior a la terminación de sus servicios, once (11) de noviembre de 2002, realizando la siguiente operación aritmética multiplicando el último salario mensual percibido de Bs. 994.800, Bs. F. 994,80 por noventa dividido entre 100, arrojando la cantidad de 895,32, en consecuencia, se fija la pensión de jubilación en Bs. 895.320, Bs. F. 895,32, y Así se decide.

En cuanto a los daños y perjuicios reclamados, esta Juzgadora observa del escrito libelar solo menciona que se le causo un grave perjuicio económico. En este sentido la Sala de Casación Social, en sentencia N° 116 de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo:

“(…) En el caso concreto, si bien quedó establecido que la actora ha tenido problemas económicos, no fue probado el hecho ilícito de la demanda y no puede considerarse que el despido injustificado constituya un hecho ilícito de la demanda, (…) Ramírez & Garay Tomo CCIX.

Asimismo, no consta en el expediente elemento probatorio alguno que permita evidenciar el daño ocasionado, siendo que correspondía la carga de la prueba de este hecho enunciado en el escrito libelar a la parte actora y ésta no demostró la ocurrencia de tal hecho ilícito por parte del patrono que diera lugar a tal reclamación, es por lo que se niega este pedimento. Así se decide.-

Se acuerdan los intereses moratorios y la indexación monetaria.-

DISPOSITIVO

Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana N.D.V.L.D.M., contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA C.A.N.T.V por SALARIOS CAÍDOS, PRESTACIONES SOCIALES y JUBILACIÓN.-

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagar a la actora los siguientes conceptos: indemnización por despido justificado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 150 días de salarios, sustitutiva de preaviso 90 días de salario, prestación de antigüedad desde el 19-07-1997 hasta 12-11-2002, fracción de vacaciones año 2002, utilidades fracción año 2002, salarios dejados de percibir desde el 12-11-2002, hasta el 04-04-2005, beneficio de jubilación especial, cuyas pensiones se acuerdan a partir de su solicitud con la introducción de la demanda en fecha 04-04-2005, se acuerdan los intereses de mora y la indexación, cuya estimación se hará por experticia complementaria del fallo, por un único experto, que será nombrado por el juzgado ejecutor, tomando en cuenta los parámetros que se establecerán en la motiva del fallo.-

TERCERO

Se condena a pagar los Intereses de Mora consagrados en el Artículo 92 de la Carta Magna, de los conceptos considerados procedentes en este fallo, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo único perito, que será nombrado por el Juzgado ejecutor, tomará la fecha de extinción del vínculo y de ejecución de la sentencia, los montos ordenados a pagar en esta decisión y los intereses laborales fijados por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de Antigüedad, desde el 12-11-2002, hasta la fecha de ejecución.

CUARTO

Se declara procedente la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un experto contable designado por el Tribunal, sobre la base de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, hasta el 31 de diciembre de 2007, y desde el 1° de enero de 2008, el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitidos por el Banco Central de Venezuela. El período a considerar como inicio para el cálculo de la indexación será a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-

SEXTO

Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, jueves quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

A.G..

LA SECRETARIA,

RAMAULYS ALVARADO

En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

RAMAULYS ALVARADO

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