Decisión nº 00163 de Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 3 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, tres de octubre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: BP02-V-2004-000822

En fecha 23 de septiembre de 2004, los ciudadanos G.J.V.M. y Norys Garay de Villarroel, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédula de identidad números: 2.920.597, y 3.870.691, respectivamente, de este domicilio, asistidos por los abogados en ejercicio C.B. de Gómez y J.F.G.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 81.029, y 10.488, respectivamente, interpusieron demanda por cumplimiento de contrato de compra venta contra la Asociación de Periodistas y Profesores del Estado Anzoátegui, persona jurídica inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio B.d.E.A., en fecha 28 de septiembre de 1.987, bajo el Nº 29, folios 118 al 122, Protocolo Primero, Tomo 18, Tercer Trimestre del año anteriormente señalado, por ante el Juzgado Primero del Municipio S.B.d. esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El 29 del mismo mes y año, el Juez del antes señalado Juzgado , se inhibió de conocer la causa, ordenando remitir el expediente a este Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. esta misma Circunscripción Judicial; el día 13 de octubre de 2004, fue aceptada la causa, avocándose el Juez al conocimiento de la misma; admitiéndose la demanda, en fecha 09 de noviembre de 2004, compareció el Alguacil de este Juzgado y consignó recibos de citación, firmados por los ciudadanos I.M. y P.L.A.B., en su condición de representantes de la asociación. En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la demandada, representada por su Presidente y Director General, ciudadanos P.A.B. e I.M., respectivamente, asistidos de Abogados, alegaron la falta de cualidad tanto del demandante como del demandado para intentar o sostener el presente juicio, asimismo alegaron, que La Asociación de Periodistas y Profesores de Anzoátegui, era una asociación sin fines de lucro, teniendo como objeto la unión de todos los Profesores y Periodistas… “ que otros profesionales podrían ser admitidos con aprobación de la Junta Directiva…” en este caso los mencionados ciudadanos, no eran ni Profesores y Periodistas, ni tenían una profesión conocida, como tampoco existía aprobación alguna por parte de la Junta Directiva; impugnaron y negaron el recibo donde aparece supuestamente suscrito (firma ilegible) por el ciudadano R.F., en su condición de Secretario de Finanzas de dicha Asociación, y que dicho secretario no tenía facultad alguna de suscribir recibos o contratos, que lleven consigo la compra-venta de ningún bien sea mueble o inmueble propiedad de su representada; igualmente rechazaron y contradijeron los argumentos de la parte actora en su demanda; asimismo alegaron, que no era cierto, que en fecha 30 de enero de 1994, hayan adquirido el bien inmueble constituido por una parcela de terreno, y la vivienda en ella constituida; alegaron la prescripción de la obligación que dice haber contraído la Asociación con la Empresa Reyco; de igual manera rechazaron, que su representada tenía que pagar cantidad de dinero alguna a los demandantes. En el lapso para promover y evacuar pruebas; la parte demandada impugnó todas y cada uno de los instrumentos acompañados por el actor en la demanda; promovió Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados, con el objeto de demostrar al Tribunal la no presencia de los demandantes a ninguna Asamblea, asimismo promovió copia del contrato de opción de compra venta, con el objeto de demostrar el mecanismo legal utilizado para llevar a cabo las distintas negociaciones celebradas, copia de los planos de los Conjunto Residenciales Moriche I y II, el objeto de esta prueba era probar la existencia de dos parcelamientos que el actor confunde en su libelo; asimismo un listado que señala la adjudicación realizada en el año 1994, con el objeto de verificar el monto de las viviendas así como el monto asignado por la entidad bancaria, y donde no aparece evidentemente los actores; solicitó la evacuación de los testigos A.M.H., J.J.I. y H.M., venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº 8.215.821, 5.475.550 y 3.153.161, respectivamente; el demandante en su escrito de promoción de pruebas ratifico los documentales producidos con el escrito de la demanda, igualmente consignó copia certificada del material probatorio y del fallo dictado por el Juzgado de Parroquia del Municipio S.B.d. esta Circunscripcion Judicial, la pertinencia de esta prueba consistió que en la casa de ese litigio es la misma que constituye el objeto del presente proceso . En fecha 28 de Febrero de 2005, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes

El Tribunal estando dentro del lapso para dictar sentencia, procede a ello y al efecto observa.-

La presente causa, que nos ocupa trata sobre el pedimento por cumplimiento de contrato de compra venta, que realizaron los ciudadanos G.V.M. y Norys Garay de Villarroel, porque según, a su decir, la vendedora Asociación de Periodistas y Profesores del Estado Anzoátegui, no ha querido cumplir con el contrato, este sentenciador pasa a analizar el cúmulo probatorio aportados por las partes al proceso a los fines de determinar la procedencia o no de la pretensión de los demandantes y observa:

Los peticionantes tanto en libelo de la demanda, como con su escrito de promoción de pruebas aportaron a este proceso copias certificadas del expediente distinguido con el número 4658, contentivo del juicio por cumplimiento de contrato de comodato, interpuesto por el ciudadano I.F.M.V. contra G.V.M., seguido por ante el Juzgado de Parroquia del Municipio S.B.d. esta Circunscripción Judicial, llamando poderosamente la atención de este Juzgador, de dichas copias certificadas los recibos que cursan a los folios 88, 89, 91, 92 ; y la copia de la declaración rendida por el ciudadano R.J.F., cursante al folio 204, mediante la cual reconoce el recibo, instrumentos estos que en el acto de la contestación de la demanda fueron negados e impugnados por los representantes de la demanda, conforme a lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a analizar la naturaleza de dichos instrumentos, y en primer lugar determina, que cuando los recibos fueron presentados en el juicio señalado anteriormente se trataban de unos documentos privados emanados de un tercero, que fueron reconocidos en ese juicio, teniendo dichos recibos la misma eficacia de un instrumento público, por lo que en este caso no le es aplicable lo contenido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; reconocidos como fueron dichos recibos en aquel juicio, y aportados a este como copias certificadas de un expediente, este Tribunal tiene como instrumentos públicos los mismos conforme a lo pautado en el artículo 1357 del Código Civil, y que a ser presentados en copias certificadas estos, para rebatir su validez tenían que ser tachados de falsos, y no impugnados como fue realizado en el casos bajo estudio, pues el único medio para destruir la eficacia probatoria de un instrumento público es la tacha de falsedad, motivo por el cual se le otorga conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, todo su valor probatorio, quedando demostrado plenamente que los peticionantes hicieron entrega de la cantidad de bolívares setecientos seis mil doscientos exactos (Bs. 706.200,ºº) por concepto de cuota inicial del inmueble propiedad de la Asociación demandada objeto de la pretensión. Así se decide.-

Por otro lado, la parte demandada aportó como medio de prueba al proceso, los estatutos de su conformación, en los cuales se encuentran claramente establecidos cual es el objeto de ella, quienes pueden ser admitidos como miembros de dicha sociedad, y quienes son las únicas personas facultadas para obligarla, suscribir contratos y emitir recibos o finiquitos, quedando a criterio de este sentenciador plenamente comprobados tales hechos, por ser los estatutos, un instrumento público, por haber cumplido estos con las formalidades establecidas en el artículo 1357 del Código Civil, otorgándosele todo su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Pasa el Tribunal a.l.d. de los testigos:

El ciudadano J.J.I., titular de la cédula de identidad Nº 5.475.550, expresó lo siguiente:

A LA PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce a la Asociación de Periodista y Profesores del Estado Anzoátegui. Contestó: Sí.- SEGUNDA: Diga El testigo, si mantuvo algún tipo de relación con la referida Asociación de Periodista, de haberla tenido explíquela? Contestó: Sí, correcto, mantuve una relación con la Asociación para que me postularan al Banco para obtener una vivienda.- TERCERA: Diga el testigo si llegó a adquirir su vivienda por parte de la Asociación de Periodista y Profesores del Estado Anzoátegui, de haber adquirido señala ubicación de la misma y tiempo de adquisición?. Contestó: Sí la obtuve con un crédito del Banco Oriente, hoy del Sur, aproximadamente los papeles los firme con el Banco en el año 91, la vivienda esta ubicada, en la Calle La Guacamaya, Casa Nº 08, Manzana 09, de la Urbanización El Moriche.- CUARTA: Diga el testigo, si puede explicar brevemente al Tribunal, todos y cada uno de los pasos exigidos por la Asociación de Periodistas y Profesores del Estado Anzoátegui, para la adquisición de la mencionada vivienda?. Contestó: Lo primero afiliarme como socio a esta corporación y cumplir con los requisitos para ser postulados a un crédito de vivienda por parte del Banco, luego que cumplí, califique para obtener el crédito, fui llamado por el Banco en la sede de Puerto la cruz, y en un acto que se efectuó, donde estaban presentes los Directivos de la Asociación y los representantes del Banco, firme los documentos del crédito hipoteca de la vivienda la cual todavía estoy cancelando actualmente al Banco del Sur que absolvió a Oriente.- QUINTA: Diga el testigo, si llegó a firmar previamente algún documento relacionado con la mencionada negociación, así como si la Asociación en referencia le otorgó algún recibo, donde describía la negociación? .Contestó: No, no firme ningún documento, ni tampoco recibí algún recibo respecto a esta negociación los únicos documentos que firme fueron con el Banco de los cuales tengo copia en mi poder. Cesaron.-Es todo.- Acto seguido pasa a ejercer el derecho de repreguntas la parte Actora.- A LA PRIMERA REPREGUNTA: En conformidad con la norma contenido en el articulo 485 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora ejercer el derecho de repregunta en la forma siguiente.- Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos G.J.V.M. Y N.G.D.V.? Contestó: No…”-

El ciudadano A.J.M., titular de la cédula de identidad Nº 778.215.821, declaró lo siguiente:

A LA PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si compro una casa en el Conjunto Residencial El Moriche uno? - Contestó: Sí la compre.- SEGUNDA: Diga el testigo a quien le compro dicha casa? Contestó: La casa la compre con una solicitud de opción de compra a la Asociación de Profesores y Periodista del Estado Anzoátegui.- TERCERA: Diga el testigo si puede explicar brevemente al Tribunal los requisitos que le exigió la referida Asociación para la compra de la mencionada vivienda?.Contestó: La solicitud de opción de compra, segundo estar inscrito en el Ahorro habitacional.- CUARTA: Diga el testigo, si observó al ciudadano G.J.V., así como a la ciudadana N.G.D.V., realizar los mismos tramites, realizado por usted, para la adquisición de vivienda en el Conjunto Residencial El Moriche uno? Contestó: No lo observe por cuanto no los conozco…”.-

El Ciudadano H.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 3.153.161, depuso de la siguiente manera:

A LA PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si compró una casa dentro del Conjunto Residencial Moriche uno? Contestó: Sí.- SEGUNDA: Diga el testigo, a quien le compró la casa del Conjunto Residencial Moriche uno? Contestó: Se la compre a la Asociación de Periodista y profesores, por medio del Banco Oriente Entidad de Ahorro y Préstamo.- TERCERA: Diga el testigo, si puede explicar brevemente al Tribunal, los pasos seguidos para la adquisición de la casa a la cual hace referencia? Contestó: En contacto con la Asociación de Periodistas y profesores, se hizo la selección y un sorteo de la casa, luego con los recaudos de todos los papeles se dirige uno al Banco de la Entidad de Ahorro y Préstamo Oriente, allí nos dirigimos un grupo de 30 personas aproximadamente con los recaudos ya previamente dictado por el Banco, se firmaron los papeles de protocolo, con el Notario que estaba en el mismo Banco, y los encargados, Gerentes y los Presidentes de la Asociación de Periodista y Profesores, ellos era los que estaban allí cuando se hizo la transacción.- CUARTA: Diga el testigo, si en ese grupo de 30 personas al cual se refiere se encontraba el ciudadano G.J.M.? Contestó: No.- Es todo.- Acto seguido pasa a ejercer el derecho de repreguntas los Apoderados Actores, antes identificados.- A LA PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si estaba presente cuando el ciudadano G.J.V.M. y la legitima Cónyuge de éste, celebraron contrato de Compra-venta de una casa en la Urbanización El Moriche de esta Ciudad con la Asociación de Periodistas y Profesores del Estado Anzoátegui? Contestó: No…”.-

De las deposiciones de los tres testigos el Tribunal infiere, que tales testigos tuvieron una relación con la Asociación, para la adquisición de su vivienda, pero no tenían dichos testigos ningún conocimiento sobre el asunto tratado en este proceso como lo era la relación contractual entre los ciudadanos G.J.V. y N.G.d.V. y la Asociación de Periodistas y Profesores del Estado Anzoátegui, e incluso declararon no conocer a los demandantes, y por otra parte, vemos que se trata de probar la existencia de una convención con el fin de establecer una obligación cuyo valor del objeto exceda de dos mil bolívares por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1387 del Código Civil, desecha a dichos testigos y no le da ningún valor probatorio. Así se decide.

El Tribunal, revisado minuciosamente las actas, que conforman el expediente y en especial las copias certificadas del expediente distinguido con el número 4658, llevado en el Juzgado de Parroquia del Municipio S.B.d. esta Circunscripción Judicial, donde consta que el ciudadano I.F.M.V. demandó por cumplimiento de contrato de comodato, a G.V.M., juicio declarado sin lugar, despertando la atención de este sentenciador, en referencia a la persona que en aquella oportunidad fungió como demandante, pues es el mismo que representa a la asociación demandada como Director Gerente, por otra parte, el referido juicio fue declarado sin lugar, porque según la jueza, en su motivación del fallo consideró que no quedó plenamente demostrado la existencia de haberse celebrado contrato de comodato entre las partes, por lo que a criterio de este sentenciador se utilizó aquel proceso con fines distintos de dirimir una controversia, simulándose hechos para a través del proceso lograr un efecto determinado, utilizando de manera fraudulenta al operador de justicia para perjudicar a una de las partes o algún tercero.

De acuerdo al nuevo orden constitucional el juez con arreglo a su convencimiento debe aplicar la justicia con equidad, equilibrio e igualdad entre las partes, como se encuentra establecido en los artículos 26, 49, 257, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así pues vemos, que la realización de la justicia es el fin ultimo de la función jurisdiccional, teniendo los jueces y juezas, por norte la búsqueda de la verdad, haciendo prevalecer la justicia como unos de los valores superiores del ordenamiento jurídico.

En el caso bajo estudio, vemos como está plenamente comprobado, que la codemandante, hizo entrega de la cantidad de bolívares setecientos seis mil doscientos exactos (Bs. 706.200,ºº) por concepto de cuota inicial del inmueble propiedad de la Asociación demandada, a una persona distinta a la que, según los estatutos son las únicas que pueden suscribir contratos; pero no es menos cierto, que esa persona también es miembro de la junta directiva de dicha asociación, y la única autorizada por los estatutos para recaudar las contribuciones y aportes de los asociados; igualmente considerando, que este al recibir la suma de dinero antes mencionada, tuvo que poner en conocimiento de ello a los otros miembros de la junta directiva, por tal motivo este Tribunal, considera que la Asociación tenia conocimiento que los ciudadanos G.J.V.M. y N.G.d.V., habían otorgado la inicial para la adquisición de una vivienda en la urbanización “ El Moriche”, y que no ser ellos profesionales de ninguna rama, no era motivo para no realizarle la venta del inmueble, pues unos de los principios que propugna nuestra Constitución, son de igualdad y de no discriminación, así pues, que al ellos cumplir con la entrega de la inicial, la Asociación, debió aceptarlos como socios y realizarle la venta del inmueble objeto de su pretensión, motivo por el cual este Tribunal, declara sin lugar la falta de cualidad opuesta por los representantes de la Asociación de Periodistas y profesores de Anzoátegui, igualmente considerando que la pretensión de las demandantes es procedente. Así se decide.

Por los motivos anteriormente expuestos y por los fundamentos de derechos invocados este Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Declara CON LUGAR, la pretensión de Cumplimiento de Contrato, interpuesta por los ciudadanos G.J.V.M. y N.G.d.V., contra las Asociación de Periodistas y Profesores del Estado Anzoátegui (APEPROANZ), ambos identificados plenamente, en consecuencia, se declara que existe un Contrato de Compraventa el cual tiene por objeto el bien inmueble distinguido por la parcela con el Nº 04, ubicado en la manzana 12, el cual forma parte de la primera etapa del Conjunto Residencial “EL MORICHE”, situado en la urbanización Brisas del Mar, Municipio B.d.E.A.; y que la compradora pagó a la vendedora la cantidad de Setecientos seis mil doscientos bolívares (Bs.706.200,oo) como parte del precio del inmueble la cual fue la cantidad de Un millón ochocientos mil bolívares(Bs.1.800.000,oo), y que el saldo del precio es la cantidad de Un millón ochenta y tres mil ochocientos bolívares(Bs. 1.093.800,oo) debe pagarlola mencionada compradora, montos que el Tribunal ordena indexar mediante experticia complementaria al presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se condena a la demandada a otorgarle a los demandantes el correspondiente instrumento de propiedad tal y como lo dispone el articulo 1.485 del Código de Procedimiento Civil. A si se decide

De conformidad con lo establecido en el articulo 274, del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente proceso y así también se decide.-

Regístrese, publíquese.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres días del mes de octubre de dos mil cinco.- Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. J.G.D.

LA SECRETARIA

CARMEN CALMA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:10 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.- Conste.-

LA SECRETARIA,

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