Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAstrid Mercedes Liscano Ponte
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL N° 07

Barquisimeto, 16 de Septiembre de 2004

Años: 194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-021770

Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 13 de Septiembre del 2004, según lo solicitado por la Fiscalía 9° del Ministerio Público de este Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el procedimiento ordinario y se decretó Medida de Privación Judicial preventiva de libertad, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 11 de Septiembre del 2004 la Fiscalía 9na. Del Ministerio Público de este Estado, hizo solicitud de Privación Judicial Preventiva de libertad y en la audiencia celebrada en fecha 13 de Septiembre del 2004 una vez que expuso los hechos solicitó que se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que le atribuyó a la ciudadana Norys Lobatón Marchan, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.879.882, mayor de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en Vía el Cují entrada Carorita Casa N° 09, por la comisión del delito de detentación de arma de fuego, aprovechamiento de cosas provenientes del delito y encubrimiento, en virtud de que el día 11/09/2004, hubo un allanamiento en la calle la Ceiba con R.L., vía Carorita de la Parroquia El Cují casa S/N° Estado Lara, con la orden del Tribunal de Control N° 5 y fue encontrado dentro de la casa (1) escopeta calibre 12, (7) cápsulas, (3) color rojo (2) de color azul y (02) de color blanco, (01) estuche de color negro, dos cartuchos calibre (38) sin percutar y en el 2do. Cuarto se encontró una computadora, (01) C.P.U., (01) regulador, (01) tablero de computadora (01) impresora, (02) cornetas de computadora, (01) cable V.S.U. (02) cables de la misma computadora, (01) VHS, marca Samsung.

La Fiscalía Noveno del Ministerio Público de este Estado, Abog. O.N., solicito al Tribunal de Control la Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa este Tribunal que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es responsable en los hechos que se investigan. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta, que en el presente caso es mayor de (3) años en su límite máximo, existiendo peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de la libertad a la mencionada ciudadana, y llenos como están los extremos de los Artículos 250, 251, 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos señalados en la solicitud fiscal.-

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 7, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL, contra de la ciudadana NORYS LOBATON MARCHAN, anteriormente identificada, por la comisión del delito de Detentación Ilícito de Arma de Fuego, aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Encubrimiento, previsto y sancionado en los artículos 5, 278, 472 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto están dados los presupuestos de los Artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal y la misma la cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara. Manténgase Privación Judicial Preventiva de Libertad. Las partes quedarón notificados en la audiencia. Cúmplase. No se otorgan medias cautelares de las que solicitó el defensor, conforme al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los delitos que fueron precalificados por el Ministerio Público exceden de los (3) años en el limite máximo.- LA JUEZ DE CONTROL N° 7.

ABOG. A.L.

EL SECRETARIO

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