Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 22 de Junio de 2006

Fecha de Resolución22 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós de junio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2005-001203

DEMANDANTE: Norys P.V.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.384.170, domiciliada en la urbanización Brisas de Carorita I, calle 8ª, N° 130 vía el Cují , Barquisimeto del Estado Lara.

DEMANDADO: R.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.263.733, domiciliado en el Barrio S.I., entre callles 9 y 10, Conjunto Residencial Yupa, Edificio Mareva, piso 9, Barquisimeto, Estado Lara.

BENEFICIARIO: A.V.d. cinco (5) años de edad.

MOTIVO: Obligación Alimentaria.

Suben las actuaciones a este Superior Segundo por corresponderle el turno según la distribución para conocer sobre la apelación interpuesta en fecha 13/06/2005 contra el auto dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de juicio N°1, de fecha 06/07/2005, el cual es oída en fecha 19/01/2006 por el Juzgado de la Primera Instancia bajo el efecto devolutivo y ordena su remisión la URDD Civil a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores. En fecha 31/03/2006 se le da entrada y se fija para decidir dentro de los Diez días de despacho siguiente conforme lo señala el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 10/04/2006 se presenta escrito por el abogado de la parte actora. En fecha 11/04/2006 el abogado de la parte demandada presenta diligencia y acompaña acta de su matrimonio y partida de nacimiento de los hijos habidos con su esposa. En fecha 20/04/2006, se dictó auto para mejor proveer, solicitando copia certificadas de de la solicitud de alimentos y si consta en autos prueba del ingreso económico del demandado en autos. En fecha 14/06/2006, se agrega a los autos copia certificada del expediente N° KPO2-V-2005-000997. En fecha 16/06/2006, de conformidad a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Se difiere para dictar y publicar sentencia dentro de los cuatro días de despacho siguientes. Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:

De Los Límites De Competencia

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del fallo interlocutorio apelado, en consideración a que la instancia continúa por ante el juez de primera instancia, que es el juez de la causa, Y Así Se Declara.

Síntesis de la controversia

Consta al folio (27 al 19) escrito de solicitud de Pensión de alimento interpuesto por la Fiscal Decimaséptima de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en fecha 11/04/2005, quien señala que la ciudadana Norys P.V.E. en fecha 22/03/2005 compareció y expuso que es madre de la niña A.v.T.V. de seis años de edad, quien fuera procreada en unión que sostuvo con el ciudadano R.A.T.A. que el mencionado ciudadano desde hace seis meses no le da pensión de alimento para su hija, que le estaba suministrando una cantidad de Doscientos Mil Bolívares y aparte de los demás gastos como Medico, medicina, útiles escolares, uniforme, vestidos y calzado, motivo por el cual acude ante el tribunal a los fines de que se fije pensión de alimentos. Una vez admitida la solicitud por el Juzgado de Protección en fecha 15/04/2006, se ordeno la citación del demandado siendo debidamente citado en fecha 04/05/2005 tal como consta al folios cuarenta y seis (46) de este expediente. En fecha 05/05/2005, los ciudadanos Norys P.V. y R.A.T.A., presenta escrito por ante el juzgado de la Primera Instancia en el cual indican que de mutuo y común acuerdo convienen en forma extrajudicial, dar por concluido el presente caso a cuyos efectos el ciudadano R.A.T.A. conviene 1.- En aportar como Pensión de Alimentos para la niña A.V.V. la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000, 00) los cuales serian aportados en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00) para la primera quincena de cada mes y la cantidad de Cien Mil Bolívares la segunda quincena de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta que a tales efectos señale la madre de la niña. 2.- Ambas partes solicitaron al Tribunal de Protección la apertura de una cuenta de Ahorros, en una institución bancaria a nombre de la niña A.v.V., con firma autorizada de la madre a fin de que pues retirar y hacer uso de los fondos que por pensión de alimentos sean depositados. 3.- el ciudadano R.A.T.A., conviene en colaborar, en la medida de sus posibilidades, con los gastos extraordinarios de la niña A.v.V., tales como gastos escolares, gastos médicos, vestido de fin de año y n.J., ya que él esta formalmente casado, y de esa unión matrimonial ha procreado dos hijos de nombre M.A. y R.A. , según se evidencia de acta de nacimiento que acompaña y el mantener a su hogar le genera una serie de gastos mínimos indispensables que en muchas ocasiones le es difícil cubrir(tales como arrendamiento, condominio, luz, agua, educación de los hijos, teléfono, medicinas, vestido y cualquier otro gasto que sea necesario al respecto). 4.- Solicitan al tribunal se sirva homologar el acuerdo extrajudicial con todos los pronunciamientos de Ley.

En fecha 16/05/2005, el Juzgado de Protección, dicta auto en el que señala que visto el escrito presentado por las partes, donde se fija la obligación alimentaria en beneficio de la niña A.v.T.V., y por cuanto de ello se evidencia que no consideraron los gastos causados por enfermedad, educación, recreación, actividades especiales de la niña de autos, el tribunal acordó una reunión conciliatoria con las partes. Una vez notificadas las partes de la reunión conciliatoria la misma se celebró en fecha 26/05/2006, en la cual la Juez de la primera instancia señalo a ambos padres la conveniencia de lograr un acuerdo conciliatorio que encuentre o preserve la armonía familiar y reconozca el derecho de los hijos de ser asistidos en un ambiente de comprensión, donde las diferencias de la familia se resuelvan a través del diálogo respetuoso en el cual prive la razón y la consideración a la dignidad de cada uno de sus miembros y les indica las normas que regulan la reunión conciliatoria. Una vez concedida la palabra al ciudadano R.T. ofreció a pagar a favor de la niña A.V. respecto a los gastos de medicina, uniforme, útiles escolares el 1% de los mismos, previa presentación de factura que avale dicho gastos. En el mes de diciembre adicional ala obligación alimentaria pagar la cantidad de Bs. 50.000,00 y el regalo de N.J., en la primera quincenal de este mes. Pide se abra una cuenta de ahorros por orden del tribunal a los fines de depositar quincenalmente Bs. 100.000,00 de obligación alimentaria para un total de Bs. 200.000,00 mensuales, que se obliga a pagar hasta tanto tenga empleo en la empresa donde labora “Transporte Santa Anita” donde tiene una antigüedad de 6 años, por cuanto tiene pensado retirarse debido a problemas que se han presentado últimamente. Luego de su exposición se le concedió la palabra a la madre de la niña quien manifestó no estar conforme con el porcentaje ofrecido por R.A. porque evidentemente es una burla ala necesidades de la niña.

Luego del acto conciliatorio el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Sala de juicio N°1, dicta auto de fecha 06/06/2006, el cual es del siguiente tenor:

Revisadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, y vista la reunión Conciliatoria suscrita por las partes en juicio en fecha 26/05/2005, en la cual las partes en juicio no llegaron a ningún acuerdo, y el obligado alimentista manifestó que en un futuro inmediato piensa retirarse de lugar donde labora, esta Juzgadora en atención al Interés Superior de la niña A.V., beneficiaria de autos, y en aras de preservarle ala misma, una pensión de alimentos que permita garantizar el cumplimiento de la obligación respectiva, a los fines de garantizarle el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en los artículo 30 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda:

UNICO: Dictar Medida de Retención Provisional, en la cantidad del SESENTA POR CIENTO (60%), sobre las PRESTACIONES SOCIALES, que le pudieran corresponder al obligado alimentista, en caso de despido, retiro, jubilación total o parcial, en beneficio de la niña A.V., debiendo, dicha cantidad ser remitido en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal en beneficio de la mencionada niña. Haciendo del conocimiento del ente empleador que la falta de cumplimiento a una orden judicial lo coloca en desacato y que es él responsablemente solidario con el obligado al dejar de retener los conceptos ordenados, de conformidad con los artículos 270 y 380 del a Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese oficio.

Motiva

Este tribunal para decidir observa: Por ante esta Instancia el apelante presenta escrito por intermedio de su apoderado judicial, en el que indica que la Juez en forma irrita, arbitraria y sin soporte legal alguno, dicto medida de Retención Provisional del sesenta por ciento (60%), sobre las Prestaciones Sociales que pudiera corresponder al presunto obligado, a la cual se opuso en su debida oportunidad por cuanto no tiene filiación alguna con la menor A.V., según él tal como se desprende de autos, lo cual conlleva a una falta de cualidad e interés por parte de su representado por cuanto el mismo no es el padre de la niña, por lo tanto no está obligado al pago de pensión alguna conforme lo señala el artículo 366 de la LOPNA, que en el presente caso no se ha establecido filiación legal o judicialmente establecida, por lo que dicha medida atenta al debido proceso ya que en forma arbitraria pretende retener prestaciones legales que pertenecen a un tercero, por no tener filiación alguna con la solicitante. Que dicha medida debiese decretarse contra el padre o progenitor de la menor y no contra su representado, la cual puede ocasionar a su representado gravamen irreparable ya que pone en tela de juicio la honorabilidad y responsabilidad en la conducta ya que es un buen padre de familia y cumplidor de sus obligaciones para con la sociedad su patrono y familia, informa además que su representado está casado y tiene dos hijos que el Tribunal de la Primera Instancia lo sabe y a tal efecto consigna acta de matrimonio y partida de nacimientos, que en el supuesto negado de que su representado tuviese filiación familiar legal con la solicitante, la Juez en su decisión de decretar la retención del setenta por ciento de las prestaciones de una persona atenta contra los derechos de los otros dos menores y de un núcleo familiar, favoreciendo a una persona que no ha probado en forma alguna el derecho que pretende. Además que la medida cuya nulidad se pretende, esta basada en un auto que contiene ultra petita ya que la solicitante pide la retención del 30% de las prestaciones y la Juzgadora de la primera instancia decreta la retención del 60% de dichas prestaciones subsumiendo de esta forma el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual solicita se le declare con lugar la apelación.

Toca ahora determinar a este Juzgador si tal medida se encuentra o no ajustada a derecho; ahora bien la presente incidencia surge con ocasión al dictamen de una medida de retención provisional en juicio de alimentos en la cual la beneficiaria es una niña cuya filiación paterna contra el presunto padre no se ha determinado y a tal efecto la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 367; que la obligación alimentaria procede igualmente, y establece tres supuestos; 1.- Cuando la filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial; 2.- Cuando la filiación resulte de declaración explicita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico; y 3.- A juicio del Juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes.

La norma citada se refiere a la excepción a la regla del artículo 366 de la LOPNA, el cual establece que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida; en este caso la norma en comento por vía de excepción se refiere a la obligación alimentaria como un efecto de la filiación, pero no de la legal o judicialmente establecida y cuando se de uno de los supuestos establecidos en la norma, lo cual hace procedente que el Juez de la Primera Instancia dicte las medidas provisionales que considere convenientes al interés del niño y los adolescente a fin de que sean provistos de inmediato de los medios necesarios a su subsistencia y visto que el demandado presentó convenimiento en el que acepta aportar alimentos a la niña de autos de manera voluntaria por lo que opera en este caso la excepción del artículo 367 de la Ley especial antes comentada, y vista la declaración explicita y por escrito del respectivo obligado alimentista en el conveniente presentado, circunstancia está que constituye indicio suficiente y preciso para determinar que la niña tiene derecho a la obligación alimentaría reclamada al demandado de autos. Así se establece.

Toca revisar entonces si la retención provisional sobre el porcentaje del 60% de las prestaciones sociales del presunto obligado alimentista es proporcional o no. De las actas procesales se observa que el recurrente consigna las partidas de nacimiento de sus hijos R.A. y M.A. habidos de su relación matrimonial con la ciudadana L.R., para lo cual consigna acta de matrimonio documentos estos que tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil, lo cual comprueba que el obligado alimentista es casado y que tiene dos hijos menores de edad con filiación legalmente comprobada, quienes tiene derechos alimentarios. Visto que el presunto obligado alimentista tiene dos hijos al que se le suma la reclamante de alimentos por vía de excepción, debe considerarse en consecuencia el número de personas que concurran con el derecho de alimentos para la determinación de las medidas a acordarse. Lo que hace necesario hacer un reducción del porcentaje establecido por el Juzgado de la Primera al 40% de la retención de manera provisional sobre las prestaciones sociales, que le pudiera corresponder al obligado alimentista, en caso de despido, retiro, jubilación total o parcial en beneficio de la niña en autos, Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta contra la decisión de fecha Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio N°1; en consecuencia la retención provisional queda establecida en la cantidad que arroje el 40% sobre las prestaciones sociales, que le pudiera corresponder al obligado alimentista, en caso de despido, retiro, jubilación total o parcial en beneficio de la niña en autos. Queda modificado el auto de fecha 06/06/2005 dictado por el a-quo, en lo que respecta al porcentaje.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de Junio del Dos Mil Seis.

El Juez Suplente Especial

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria

Abg. María Carolina Gómez de Vargas

Publicada hoy, siendo las 1:45 p.m.

La Secretaria

Abg. María Carolina Gómez de Vargas

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR