Decisión nº 405-06 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 19 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLeany Araujo Rubio
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

Causa N° 1Aa.3119-06

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana NORYS COROMOTO PORTILLO DE TINIACOS, asistida y representada por el abogado en ejercicio J.A.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.335, contra la Decisión N° 1000-06 de fecha 31.06.06, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual ordena la entrega en calidad de depósito del vehículo marca MAZDA, clase CAMIONETA, modelo B-2200, año 1997, uso CARGA-PARTICULAR, tipo PICK UP, serial de carrocería B2200D01066, serial de motor F2799591, placas 279-XKW, color BLANCO, solicitado por la ciudadana en mención.

Recibidas las actuaciones en fecha dos (2) de octubre de 2006 por esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional LEANY ARAUJO RUBIO quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día cinco (5) de octubre de 2006, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Basándose en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana NORYS COROMOTO PORTILLO DE TINIACOS, impugna la decisión emanada del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado

Zulia, ut supra identificada, fundamentando dicho recurso de la manera siguiente:

Como punto previo del recurso de apelación, la recurrente señala lo oscura y poco asertiva que fue la decisión dictada y recurrida, ya que por simple sindéresis, siempre el juzgador debe ir al fondo y analizar todos los elementos que integran las actas y proceder a dictar una decisión conforme a lo peticionado.

Que la recurrida cercenó el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, y menoscabó el derecho a la propiedad, establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita a esta instancia, que una vez verificada la violación denunciada, proceda a dictar una decisión conforme a los elementos que constan en actas, en una adecuación cónsona con las normas rectoras del actual proceso penal venezolano, atendiendo directamente el postulado constitucional ya mencionado.

Señala asimismo como fundamento del recurso de apelación que una vez analizados los elementos probatorios insertos en actas, lo ajustado a derecho era proceder a la entrega definitiva del vehículo solicitado, y que en caso de existir dudas acerca de la experticia practicada al mismo, lo adecuado era ordenar la realización de otra experticia a los fines de contrastar los resultados y entonces emitir una decisión, lo que no se verifica en la causa, causándose un gravamen irreparable al legítimo propietario, pues ha conculcado el derecho a la propiedad protegido por la Constitución Nacional en el artículo 115.

Señala la recurrente, que atendiendo a lo establecido por el legislador patrio, en el presente caso una vez constatada la cadena documental y la información aportada tanto por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como la emitida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, las cuales demuestran claramente que es la legítima propietaria del vehículo, se estime la entrega plena del bien solicitado.

Alega la recurrente de autos, que no se verifica la orden para la realización de una nueva experticia para comparar criterios, antes bien la jueza a quo se limitó a decidir con lo alegado por los funcionarios expertos, quienes pueden equivocarse, como ocurrió en el caso concreto, creando un gravamen irreparable al no proceder a la entrega de propiedad plena.

Finalmente en su petitorio, manifiesta la recurrente que la omisión por parte del órgano subjetivo del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, condujo a una serie de lesiones del derecho constitucional a la propiedad privada, por lo que solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, y que se proceda a dictar una decisión, en la cual se ordene la entrega plena del vehículo de su propiedad objeto de la decisión recurrida.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Del contenido de la decisión apelada puede determinarse que la Jueza a quo valoró los siguientes elementos de convicción para concluir en la entrega en calidad de depósito del vehículo solicitado:

1) Original del Certificado de Vehículo en el cual se determina la cualidad como primer propietario del vehículo a la empresa TEXACO (folio 40), la cual a su vez, traspasa en venta pura y simple al ciudadano L.F.C.P. el vehículo descrito, según se evidencia en copia certificada del documento de compra- venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, Bello Campo, en fecha 10.08.2000, quedando anotado bajo el N° 78, Tomo 162 de los libros de autenticaciones respectivos (folio 38 y vuelto). Asimismo se observa que se encuentra agregada en actas igualmente copia certificada del documento de compra- venta, autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en la cual el ciudadano L.F.C.P., otorga en venta pura y simple del referido vehículo al ciudadano J.K.M., en fecha 25.11.2002, quedando anotado bajo el N° 97, tomo 144 de los libros de autenticaciones respectivo (folios 32 y 33).

2) Copia certificada del documento de compra-venta, donde se evidencia que el ciudadano J.K., vende en forma pura y simple, el vehículo en cuestión a la ciudadana NORYS PORTILLO DE TINIACOS, en fecha 20.12.2002 quedando anotado bajo el N° 91, Tomo 153 de los libros de autenticaciones respectivos, siendo la referida ciudadana, solicitante en la presente causa (folios 36 y 37).

3) Oficio N° 24-F1-0796-06 de fecha 24.2.06 emitido por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, remitiendo al Tribunal Tercero de Control, las actuaciones que conforman la investigación signada con el N° 24F-1873-05 llevada por esa Fiscalía, indicando que “no es necesario mantener retenido el vehículo”. (folio 46).

4) Experticia de Reconocimiento de fecha 4.10.05 practicada al vehículo objeto de solicitud, por funcionarios adscritos al Destacamento N° 35, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional, la cual arrojó la siguiente conclusión: Placa VIN del serial de Carrocería es FALSA, serial de Chasis es ALTERADO, serial del Motor es DEVASTADO y que el serial de Seguridad o número de Control es ORIGINAL ( folios 24 y 25).

5) Oficio N° 9700-135-SDM-3392 de fecha 20.2.06; emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde informan al Juzgado Tercero de Control que el vehículo tantas veces mencionado “Al ser verificado por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) el mismo presenta el siguiente status: (NEGATIVO). Así mismo fue verificado por [el] enlace (CICPC-SETRA) el mismo registra a nonbre (sic) del RIF.-J92357”. (folio 49).

6) Oficio N° GRT/N° 2006-2977-3261 DE FECHA 16.5.06, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en el cual remiten al Tribunal a quo, Certificación de Datos del vehículo solicitado, en el cual se verifica como propietario a la empresa TEXACO, RIF J-923574 (Folios 71 y 72).

Luego de analizar la cadena documental que demuestra la titularidad de la ciudadana NORYS PORTILLO DE TINIACOS sobre el bien reclamado, la jueza a quo expresa en la decisión recurrida que:

Asimismo, se evidencia que corre inserto al folio (23) oficio suscrito por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, remitiendo las actuaciones que conforman la presente investigación signada bajo el N° 24F1-0796-06 (sic) llevadas por esa Fiscalía, indicando que dicho vehículo no es imprescindible para la investigación. Igualmente, se observa en actas Experticia de Reconocimiento del Vehículo solicitado, practicado (sic) por el Destacamento N° 35, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional, donde los expertos concluyen que la Placa VIN del Serial de Carrocería es FALSO, que el serial de Chasis es ALTERADO, que el serial del Motor ES DESVASTADO y que el serial de Seguridad o N° de Control es ORIGINAL. De igual forma, cursa en actas Oficio No. 9700-135-SDM-3392, emanado del Cuerpo de Investigaciones, (sic) Científicas, Penales y criminalísticas (sic), donde informan que dicho vehículo en cuestión presenta el siguiente status: (NEGATIVO), asimismo informan que por el enlace S.E.T.R.A registra a nombre del RIF-J92357. De igual manera se encuentra inserto al folio N° (71) oficio N° GRT/N° 2006-2977-3261, emanado del Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Transito (sic) Terrestre (sic), en el cual remiten ante este Tribunal Certificación de Datos e Historial del Vehículo antes mencionado a nombre de TEXACO RIF J-92357 4.

A los fines de dictar el dispositivo del fallo, la jueza a quo se fundamenta en decisión pronunciada por la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo (no identificada) y en decisión de la Sala Dos de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, N° 47 de fecha 19.1.04, decisión que refiere casos en los que existe incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad.

Tal circunstancia aparece como incongruente en el fallo recurrido toda vez que, en forma precedente la recurrida había estimado el análisis documental de los instrumentos que acreditan dicha titularidad en forma indubitable. Por lo que, la conclusión del fallo apelado determinó lo siguiente:

En tal sentido, analizadas como fueron todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, demostrando las mismas la propiedad del vehículo solicitado que asiste al ciudadano (sic) NORYS COROMOTO PORTILLO DE TINIACOS, portadora de la cédula de identidad N° 7.795.760, habida cuenta de que no existe otra reclamación de dicho bien por porte de un tercero; este Tribunal tercero (sic) de Control ACUERDA LA DEVOLUCIÓN DEL VEHÍCULO EN CALIDAD DE DEPOSITO (sic), a la referida ciudadana, quien quedará bajo la obligación de: 1.- Guardar y proteger el Vehículo referido. 2.- Usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo. 3.- Custodiar el vehículo y evitar que alguna otra persona se apodere de él. 4.- Darle el mantenimiento que requiera para que se mantenga en perfectas condiciones. 5.- Presentar dicho vehículo por ante este Tribunal cada dos (2) Meses y cuantas veces lo requiera. 6.- Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta. 7.- La obligación de informar de inmediato al Tribunal de la causa, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo. Asimismo se autoriza a la referida ciudadana NORYS COROMOTO PORTILLO DE TINIACOS, portadora de la cédula de identidad N° 7.795.760, a conducir el vehículo descrito anteriormente por todo el Territorio Nacional. Y ASÍ SE DECLARA.

(Destacado de la recurrida).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De un minucioso análisis realizado a los elementos probatorios consignados en actas, se verifica que en la primera instancia si el Ministerio Público o el juez de garantías luego de recibir la solicitud hubieran revisado el informe pericial contrastándolo con los documentos que constan en el certificado de vehículo; muy especialmente el formato de improntas que riela al folio 26 de la causa, que contiene la “huella” de los seriales de chasis de motor; con los datos inscritos en el Certificado de Registro de Vehículo que riela al folio 40 de la causa; la conclusión determinaría que:

1- La impronta del serial de carrocería VIN no fue asentada en el informe. No obstante la placa determinada como FALSA por presentar signos físicos de remoción y poseer un sistema de impresión que difiere del troquel original del fabricante, en todo caso contiene como caracteres alfanuméricos B2200D0166 que son los mismos caracteres determinados en el Certificado de Registro de Vehículo.

2- En cuanto al serial de chasis determinado en el informe pericial como ALTERADO, se verifica un error material (empresa fabricante General Motors de Venezuela). No obstante determinar dicho serial como alterado los caracteres alfanuméricos son idénticos a aquellos identificados en el Certificado de Registro de Vehículo.

3- En cuanto al serial del motor no se fija impronta por considerar que el mismo esta desvastado. Y en todo caso no aparece señalado en el informe otro serial que lo identifique.

4- Que el número de control es original, siendo que de su impronta se verifica el serial del motor que corresponde con el que aparece en el Certificado de Registro de Vehículo que riela al folio 40 de la causa.

Esto es, todos los datos asentados en la impronta pericial corresponden en forma exacta con los datos que identifican el vehículo reclamando de acuerdo al certificado de propiedad.

El artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal regula los incidentes en materia probatoria según el cual existe la posibilidad de examinar, ampliar o repetir una experticia con peritos nuevos cuando los informes sean dudosos, insuficientes o contradictorios.

De acuerdo al análisis de la prueba pericial arriba señalada, contrastada con los datos que contienen el Certificado de Registro de Vehículo, no se logra determinar a ciencia cierta el resultado específico de si el bien objeto de la experticia es el mismo que reclama la solicitante, y si tal vehículo se corresponde con el objeto descrito en dicho documento ya que a pesar de que estima alterados, falsos o desvastados los datos hallados; tales datos coinciden alfanuméricamente con los signos distintivos del medio de transporte solicitado.

Observa esta Tribunal Colegiado, luego de revisado lo anterior, que los artículos 311 y 312 de Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de tramitar la devolución de objetos, establece la solución del trámite procesal conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 607. Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo ésta o no; resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (8) días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá el noveno día.

Tal y como se desprende de las actas antes de dictar decisión, se planteaba la necesidad dentro de la solicitud formalizada por la reclamante, de esclarecer las dudas respecto a la conclusión contenida en la información aportada por la experticia realizada por los funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 35, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional, contrastada ésta con los datos contenidos en el Certificado de Registro de Vehículo.

En este orden de ideas, el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

Artículo 239. Dictamen pericial. El dictamen pericial deberá contener, de manera clara y precisa, el motivo por el cual se práctica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte.

El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia.

Asimismo, el artículo 240 del texto adjetivo penal regula la solución ante el caso concreto. Al efecto, en dicha norma se dispone:

Artículo 240. Peritos nuevos. Cuando los informes sean dudosos, insuficientes o contradictorios, o cuando el Juez o el Ministerio Público lo estimen pertinente, se podrá nombrar a uno o más peritos nuevos, de oficio o a petición de parte, para que los examinen, y de ser el caso, los amplíen o repitan.

Podrá ordenarse la presentación o la incautación de cosas o documentos, y la comparecencia de personas si esto es necesario para efectuar el peritaje.

Así pues, al proceder el Juzgado a quo en la decisión recurrida a entregar en depósito el bien reclamado, sin dilucidar este aspecto esencial, cuya conclusión podría arrojar aspectos técnicos determinantes para una entrega directa, lesionó un proceso debido, dentro del cual se preserve el trámite procesal idóneo.

Es necesario destacar en este punto, lo establecido por la Sala Constitucional en fallo 1412 de fecha 30.6.06, con ponencia del Magistrado JESÚS CABRERA ROMERO, acerca de la entrega de bienes:

“En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. (Omissis) Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito...

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Negritas de esta Sala de Alzada).

Con base en los anteriores razonamientos, y visto que en el presente caso se evidencia falta de aplicación de los trámites procesales establecidos en la ley, con la subsiguiente consecuencia de la violación al debido proceso de las partes intervinientes en el mismo, en este caso específico de la recurrente de autos, esta Sala de Alzada considera que lo ajustado a derecho, en el caso bajo examen es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación, presentado por la ciudadana NORYS COROMOTO PORTILLO DE TINIACOS, asistida y representada por el abogado en ejercicio J.A.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.335, contra la Decisión N° 1000-06 de fecha 31.06.06, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual ordena la entrega en calidad de depósito del vehículo marca MAZDA, clase CAMIONETA, modelo B-2200, año 1997, uso CARGA-PARTICULAR, tipo PICK UP, serial de carrocería B2200D01066, serial de motor F2799591, placas 279-XKW, color BLANCO, solicitado por la ciudadana en mención, en virtud de evidenciarse violación al debido proceso, por lo que, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal se ANULA la decisión recurrida, así como los efectos que de ella derivan, a saber, la entrega en calidad de depósito del vehículo identificado, debiéndose seguir el procedimiento establecido en los artículos 311, 312 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, la petición de la recurrente respecto a la entrega plena del objeto debe ser resuelta por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control.

V

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana NORYS COROMOTO PORTILLO DE TINIACOS, asistida y representada por el abogado en ejercicio J.A.P.R., contra la Decisión N° 1000-06 de fecha 31.06.06, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual ordena la entrega material en calidad de depósito del vehículo marca MAZDA, clase CAMIONETA, modelo B-2200, año 1997, uso CARGA-PARTICULAR, tipo PICK UP, serial de carrocería B2200D01066, serial de motor F2799591, placas 279-XKW, color BLANCO, solicitado por la ciudadana en mención.

  2. En consecuencia, en virtud de evidenciarse violación al debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal se ANULA la decisión recurrida, así como los efectos que de ella derivan, a saber, la entrega en calidad de depósito del vehículo identificado, debiéndose seguir el procedimiento establecido en los artículos 311, 312 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo procedimiento estime el Juzgado a quo la realización de aquellas pruebas necesarias para dilucidar la identificación cierta del vehículo solicitado, en forma previa a la decisión que resuelva la petición de entrega del objeto solicitado, y con prescindencia de los vicios procesales anotados en la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

C.D.C. PADRÓN ACOSTA

Presidenta de Sala

LEANY BEATRIZ ARAUJO R.D.W. COLINA LUZARDO

Ponente

LA SECRETARIA

Z.G. DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 405-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA.

CAUSA N° 1Aa.3119-06

LBAR/lr.-

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