Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoRetracto Legal Arrendaticio

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

197º y 148º

PARTE NARRATIVA

Ingresó el presente expediente a esta instancia judicial y se le dio entrada tal y como consta a los folios 61 y 62, en el juicio que por retracto legal arrendaticio interpusieran los ciudadanos NORYS DEL C.R.S. y E.R.Q.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad números 8.031.930 y 10.716.266 respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles; asistidos por la abogada en ejercicio L.C.G.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.420 y titular de la cédula de identidad número 8.023.203, en contra del ciudadano J.H.V.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 685.180, domiciliado igualmente en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.

En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:

1) Que a partir del quince (15) de julio de 1.993, ocuparon en calidad de arrendamiento un inmueble constituido por una casa para habitación familiar, ubicada en la calle 2, número 25-13 del Barrio S.D., jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.

2) Que estando en su condición de arrendatarios en la referida vivienda nació su hijo, R.A.Q.R..

3) Que en su oportunidad demostrarían mediante testigos, el tiempo en que ocuparon dicho inmueble en calidad de arrendatarios.

4) Que en un principio la relación contractual, la celebraron en forma verbal, luego fueron en contratos privados de fechas 8 de julio de 2.000, 8 de julio de 2.001, estos a nombre del ciudadano E.R.Q.M., y 15 de julio del 2.004 y 1 de octubre de 2.005 a nombre de la ciudadana NORYS DEL C.R.S., siendo el propietario y arrendador de dicho inmueble el ciudadano J.H.V.R..

5) Que durante catorce (14) años en calidad de arrendatarios han ocupado el inmueble pagando el canon a la fecha de su vencimiento, tal como se constata de recibos mensuales de alquiler, los cuales anexó desde mayo de 2.003 al 15 de abril de 2.007. Que así mismo han cumplido con los servicios públicos tales como: facturas canceladas de electricidad y aseo (CADELA), y facturas canceladas por servicios de aguas de Mérida. Que igualmente han cumplido a cabalidad con todas las obligaciones estipuladas en los contratos de arrendamiento suscritos.

6) Que el propietario del inmueble incumplió como arrendador; pues en fecha 21 de mayo de 2.007, notificó a la arrendataria que ésta, ocupaba el inmueble indebidamente, en virtud a que el mismo le había sido vendido a los ciudadanos F.A.A.C. y M.G.D.A. y que nada tenía que ver a partir de la fecha de la venta. Señaló que el demandado no respectó la prórroga legal contemplada en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como, la falta de preferencia ofertiva inserta en los artículos 42 y 44 eiusdem, al no ofrecerle a él primero la venta del inmueble y con preferencia a cualquier tercero.

7) Que anexaron copia de depósito, por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 30 de mayo de 2.007, por cuanto el arrendador se negó a recibir el canon correspondiente al mes de mayo.

8) Que es plenamente procedente el retracto legal arrendaticio como derecho preferente, en virtud de que son arrendatarios del inmueble vendido y no se les notificó la oferta de vender la casa, aunado al hecho de que el inmueble fue vendido a sus espaldas.

9) Que demandaron formalmente al ciudadano J.H.V.R., de conformidad con el artículo 43 del Decreto de Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para que convenga en:

• Que se les subrogue o entren en lugar de los compradores ciudadanos F.A.A.C. y M.G.D.A., en la operación de compra venta que éste realizó, por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 02 de mayo de 2.007, bajo el número 30, folio 245 al 250, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Cuarto Trimestre y por ende que sean titulares en las mismas condiciones del inmueble, el cual está constituido por una casa, compuesta por dos habitaciones, un baño y su sala recibo, ubicada en el Barrio S.D., signada con el número 25-13, jurisdicción del Municipio El Llano, hoy Parroquia Espinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, alinderada así: FRENTE: Con calle en proyecto. FONDO: COSTADOS DERECHO E IZQUIERDO: Con terrenos que son o fueron de sucesión G.G.S..

• Que convenga igualmente en que la subrogación a que tienen derecho se haga en las mismas condiciones estipuladas en el contrato de compra-venta celebrado entre los ciudadanos F.A.A.C. y M.G.D.A., particularmente en lo atinente al precio de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000, oo), fijado expresamente por las partes, la cual ofrecen consignar ante este Tribunal tan pronto como así lo ordene, por restitución al extraño comprador del precio del inmueble.

• Que convenga en pagar los costos del proceso.

• Que de negarse a convenir en todos los puntos del petitorio, el Tribunal lo obligue a ello mediante sentencia.

• Que por cuanto están cumpliendo con su prestación relativa al pago del monto de la compra-venta entre el ciudadano J.H.V.R. y los terceros extraños ciudadanos F.A.A.C. y M.G.D.A., montante en la cantidad de VEINTE MILONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo), para el caso que el demandado no cumpla su obligación según los términos de la sentencia que haya de dictar este Tribunal. Que dicha sentencia sea declarada título eficaz para transmitirles la propiedad del inmueble y se ordene el registro respectivo.

10) Fundamentaron su acción en los artículos 42, 43, 44, 47, 48 y 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículo 1.546 del Código Civil, en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

11) Estimaron la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo)

12) Que de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de demanda.

13) Señalaron la dirección del demandado de autos así como, su domicilio procesal.

Consta del folio 6 al 60 anexos documentales que acompañaron el escrito libelar consignado.

Obra del folio 77 al 82 escrito de contestación de la demanda, suscrito por el demandado, asistido por el abogado en ejercicio R.D.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.916 y titular de la cédula de identidad número 3.992.676, en virtud del mismo entre otros hechos fueron señalados los siguientes:

  1. Que efectivamente dio en arrendamiento al ciudadano E.R.Q.M., un inmueble que era de su propiedad, ubicado en la calle 2 número 25-13, del Barrio S.D., jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, según contratos privados de fechas 8 de julio de 2.000 y 8 de julio de 2.001.

  2. Que el ciudadano E.R.Q.M.; de manera verbal, dio por terminada la relación contractual que tenía con su persona, conviniendo en efecto en hacerle entrega del inmueble, motivado al hecho de irse a vivir en otro lugar con una mujer distinta que no era su esposa.

  3. Que no es cierto que el ciudadano anteriormente citado haya tenido la calidad de arrendatario durante 14 años.

  4. Que de manera inmediata le fue entregado el inmueble por parte del prenombrado inquilino E.R.Q.M..

  5. Que por razones humanitarias hacia la señora NORYS DEL C.R.S., convino con ella en arrendarle el inmueble en fechas 15 de julio de 2.004 y 01 de octubre de 2.005, surgiendo una nueva relación contractual distinta a la que tenía con el ciudadano E.R.Q.M.; por lo que tampoco es cierto que haya tenido una relación contractual de 14 años con la precitada señora, pues como ella lo afirma suscribió contratos privados en fechas 15 de julio de 2.004 y 01 de octubre de 2.005.

  6. Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la falta de prórroga legal, pues le notificó a la señora NORYS DEL C.R.S., la no renovación del contrato y que en consecuencia se le concedía la prórroga legal, pero que ésta se había negado a firmársela; que inclusive le notificó por escrito su deseo de vender el inmueble y que fuera ella quien comprara por cuanto tenía preferencia, pero también se negó a firmar la oferta de venta.

  7. Que en fecha 11 de noviembre de 2.006 la ciudadana antes mencionada convino con su persona en efectuar un contrato de opción a compra sobre el inmueble; donde en la cláusula segunda, establece que el Oferente (JOSÉ H.V.R.) da en opción a compra a la oferida (NORYS DEL C.R.S.) el inmueble objeto de autos. La cláusula cuarta establece que el término de duración del contrato en referencia es de tres (3) meses contados a partir de la firma del documento es decir, desde el 11 de noviembre de 2.006, por lo que el vencimiento del citado documento era el día 11 de febrero de 2.007. En la cláusula quinta se estableció la forma de pago en la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 22.000.000, oo) y donde declaró recibir la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), suma ésta que nunca le fue entregada, ya que la señora en cuestión no contaba con recursos por lo que para garantizar cualquier reclamo de su parte, le firmó una letra de cambio. Que el contrato en referencia establecía que en caso de no llevarse a cabo la negociación el mismo se rescindiría y se daría por terminado el contrato privado de arrendamiento, debiendo la oferida entregar el inmueble de manera inmediata, desocupado, libre de personas y bienes; igualmente declara la oferida que en caso de mora, no necesitaría de notificación alguna por parte del oferente; estando de acuerdo igualmente el ciudadano E.R.Q.M..

  8. Que en fecha 05 de febrero de 2.007, le notificó a la ciudadana NORYS DEL C.R.S., mediante telegrama que el contrato de opción de compra venta vencía el 11 de febrero de 2.007.

  9. Que volvió a notificar por la misma vía telegráfica, que el inmueble se lo había vendido a los ciudadanos F.A.A.C. y M.G.D.A., que en consecuencia no incumplió flagrantemente lo establecido en los artículos 42 y 44 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.

  10. Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el alegato del retracto legal arrendaticio, ya que estos tuvieron la oportunidad para comprar el inmueble y no lo hicieron.

  11. Rechazó y contradijo la subrogación pretendida por los demandantes de entrar en la operación de compra venta en lugar de los ciudadanos F.A.A.C. y M.G.D.A., pues estos últimos son los legítimos propietarios del inmueble.

  12. Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los costos del proceso.

    LL) Rechazó en todas y cada una de sus partes la estimación de la demanda.

  13. Rechazó y se opuso a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por los demandantes; que de ordenarse tal medida, el Tribunal les exija caución a los solicitantes, por cuanto no trajeron a los autos documentos fehacientes que les favorezcan en sus pretensiones.

    Para resolver la situación jurídica planteada, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

PRIMERA

DE LA INEJECUCIÓN DE LA SENTENCIA: De la revisión exhaustiva tanto del escrito libelar como del escrito de la contestación de la demanda, el Tribunal ha podido constatar, que la parte actora en el presente juicio de retracto legal arrendaticio, sólo se limita a accionar en contra del arrendador quien vendió el inmueble arrendado por ser de su propiedad, pero no fue incoada la demanda contra los compradores del referido inmueble, ya que en materia de retracto legal arrendaticio, la acción que interpone el arrendatario tiene que ir dirigida tanto en contra del vendedor arrendador como en contra del comprador o compradores y esto es explicable fácilmente por cuanto la sentencia sería inejecutable ya que la parte arrendataria no podría subrogarse en idénticas condiciones de los ciudadanos F.A.A.C. y M.G.D.A. que no ha sido demandados, toda vez que el retracto legal arrendaticio, es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse en sus mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad, tal como lo establece el artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de tal manera que al demandarse sólo al vendedor arrendador, se vulneraría el derecho a la defensa y al debido proceso.

Por esa razón, el principio de la tutela judicial efectiva comporta a su vez el derecho a la ejecución de la sentencia.

SEGUNDA

SOBRE EL DEBIDO PROCESO: La Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en reciente sentencia, de fecha 15 de octubre de 2.007, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., expresó:

La garantía del debido proceso, es fundamental dentro del proceso judicial, y consiste en que la justicia se imparta de acuerdo con las normas procesales establecidas en la Constitución y las leyes; esta garantía se encuentra en el artículo 49 constitucional, que determina que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. En sentencia N° 643 del 26 de marzo de 2002 (Caso: E.W.B.), al referirse al debido proceso, la Sala expresó que: “En efecto, el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende: el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios....(omissis) ... Existe entonces, la violación constitucional del derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.

De allí, que la consagración constitucional del derecho al debido proceso signifique que la acción de amparo ejercida por violación de alguno de los extremos señalados, por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga

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Se trata de una garantía muy amplia, pero que conforme a los recaudos existentes en autos, no encuentra la Sala que haya sido violada por el juez sentenciador, en la decisión sobre la cual se incoó la acción de amparo. La interposición de una acción de amparo debe implicar, que existan violaciones constitucionales y de la lectura de las actas que conforman el expediente se pueden observar tal vez violaciones de derechos subjetivos y de carácter legal, tales como el conflicto de posesión surgido sobre el inmueble, objeto del juicio principal, cuya solución es eminente legal, y que por supuesto no puede lograrse mediante la acción de amparo por no existir violaciones constitucionales.

Por otra parte observa la Sala, que los alegatos del accionante, además de presentar nuevos argumentos como el relativo a la parte que lo demanda, se refieren a su inconformidad con la valoración de los hechos que hace el sentenciador, así como con la valoración de las pruebas presentadas, que luego de un análisis de las mismas, fueron desestimadas por el Tribunal del amparo, por razones a su juicio totalmente pertinentes.

Esta argumentación que en muchos casos presenta el accionante, cuestionando la valoración que hacen los jueces en sus decisiones, ha sido muchas veces analizada por esta Sala y con respecto a ello se ha dicho que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, que sólo deben ajustarse a la Constitución y a las leyes, pero disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual lo interpreta y puede ajustarlo a su entendimiento como una actividad propia de la función de juzgar, por lo que no puede el juzgador del amparo inmiscuirse en el razonamiento del juez sentenciador, ni sobre la valoración que el juez dé a las pruebas, a menos que sean disparatadas o ilógicas, lo que constituye falta de motivación, y en este caso el accionante sólo está argumentando como fundamento para incoar su acción de amparo, el juzgamiento del mérito que el juez efectuó, al dictar su sentencia, por lo que la Sala debe concluir que los hechos denunciados por el accionante, no son motivo de amparo, y considerar ajustada a derecho la decisión apelada.

TERCERA

DERECHO A LA DEFENSA: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha 5 de octubre de 2.007, contenida en el expediente número 06-0790, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., estableció:

No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…’.

Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente. (Subrayado de este fallo). En este sentido es pertinente citar la sentencia N° 1011 del 26 de mayo de 2004, en la cual esta Sala Constitucional expresó lo siguiente:

‘…La violación en comento involucra como se mencionó anteriormente al orden público, por estar dirigida hacia el núcleo mismo del derecho a la defensa, como lo es el de dar contestación a la demanda, y esa lesión puede producirse bien por acción u omisión…

Este derecho encuentra en la actual Constitución, numerosas normas que le dan contenido concreto y crean los mecanismos necesarios para asegurar su vigencia y reparar su desconocimiento. Sobre este particular, la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:

Aún cuando el derecho de los accionantes a que sea ejecutado el fallo que le ha asistido en un proceso judicial, proviene de la interpretación conjunta de una serie de artículos constitucionales y legales, no hay lugar a dudas de que podríamos considerar que el punto de partida del referido derecho, deviene de la consagración constitucional del Estado Venezolano como un estado de derecho y de justicia (Vgr. Art. 2 Carta Magna) y de la constitucionalización que asimismo le atribuye el artículo 26 de la vigente constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al derecho a la tutela judicial efectiva, en la cual se halla implícita la obligación de los jueces de ejecutar las sentencias, como consecuencia directa del derecho que tienen los ciudadanos de acceder a la justicia y poner en movimiento el aparato judicial del estado, en cualquier tipo de proceso. Igualmente tenemos que el artículo 137 del referido texto constitucional, impone la obligación al Poder Público (quedando enmarcado el Poder Judicial dentro del mismo) de sujetar su actuación al deber de cumplir y obedecer lo dispuesto en la Constitución y las Leyes, así como también se les impone a los habitantes de la República (venezolanos y extranjeros) la misma obligación, abarcando el cumplimiento de la órdenes que en ejercicio de sus atribuciones dicten los órganos legítimos del poder público (artículo 131 eiusdem). Tal sometimiento al ordenamiento jurídico constitucional y legal, ha sido definido por la doctrina como “principio de la legalidad” o “sometimiento del Poder Público al bloque que conforma el ordenamiento jurídico”, de donde resulta que la ejecución de sentencias es una de las vertientes de dicho sometimiento, puesto que en la sentencia se contiene la interpretación definitiva de la Ley y por tanto también la resolución irrevocable del conflicto planteado, siendo que, por medio de la sentencia, se garantiza la aplicación de la ley o del principio de la legalidad de la administración. (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de julio de 2.000. Caso: F.E.P. contra CANTV)

El derecho a la defensa debe permitir la oportunidad para que el interesado sea oído en sus planteamientos y que sus alegatos se analicen oportunamente y que no se le impida participar en el ejercicio de sus derechos.

El Juez como operador de justicia frente a un justiciable, no debe permitir ni le está permitido que, en un juicio a una persona que no forma parte del mismo, se le viole el derecho a la defensa con una actuación judicial lesiva a sus derechos humanos, ya que al sentenciar debe hacer valer la necesaria convivencia entre el derecho y el justiciable, al brindárseles la correspondiente tutela efectiva, más aún, cuando no existen monopolios procesales que se establezcan en contra de los interesados, más aún, cuando debe considerarse que los órganos judiciales o jurisdiccionales deben ser tutores de los derechos fundamentales del justiciable, para asegurarles el tránsito por procesos en donde deba estar vedadas actuaciones irregulares que puedan crear una situación jurídica irrazonable e injustificable, pues siempre debe imperar la igualdad tanto en las alegaciones como en las probanzas, toda vez, que el sistema judicial está en el deber ineludible de reforzar las garantías procesales, debiendo siempre velar por la tuición del orden público, ya que el derecho a la defensa constituye una garantía inherente a la persona humana y en consecuencia aplicable a cualquier clase de procedimientos, por lo tanto debe permitir a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas actuar sin preferencias ni producir desigualdades.

CUARTA: DE LA CITACIÓN DE LOS COMPRADORES EN LA ACCIÓN DE RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO: Por cuanto como antes se señaló, resultaría inejecutable la sentencia ya que mal puede los nuevos compradores trasmitir derechos de propiedad, y aceptar la subrogación del inquilino en el documento de que les otorgó la propiedad del inmueble, si no han sido demandados en retracto legal arrendaticio, es por lo que resulta impretermitible la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, para incluir en el auto de admisión, la citación de los compradores ciudadanos F.A.A.C. Y M.G.D.A. con base a la constitucionalización del proceso.

En efecto, la previsión constitucional contenida en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.

Esta norma de rango constitucional supone la potestad de este juzgador para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione previsiones constitucionales, dada la constitucionalización del proceso. A todas luces, esta disposición contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad.

QUINTA

DE LA CONSTITUCIONALIZACIÓN DE PROCESO: Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el concepto sobre el proceso adquirió mayor relevancia, pues su formato se elevó de rango al constitucionalizarse muchas de sus manifestaciones, y tres normas de la constitución son fundamentales sobre las pautas del debido proceso como son: los artículos 26, 49, y 257. Quedando claramente protegidas tanto la garantía al debido proceso como el derecho a la defensa. Ya que estos son derechos fundamentales, inherentes al individuo, y son garantías que el estado se encuentra en la obligación insoslayable de asegurar su disfrute a los ciudadanos.

De tal manera que la constitucionalidad del proceso es una indefectible visión de la tutela judicial efectiva, pues ha invertido los términos estructurales y subjetivos ya que: “Si hay garantías, hay derecho”. Y no a la inversa.

Premisa esencial vigente desde 1.999, pues en consideración del sistema Judicial venezolano: “Los derechos no valen sino lo que valen sus garantías: “Ubi remedios, Ibi Ius”. Bajo ese entorno jurisdiccional las doctrinas más avanzada del pensamiento Neoconstitucional, obligan al juzgador a impregnar completamente el proceso y las normas procesales, por normas de rango Constitucional, es decir, que en Venezuela se vive la Constitucionalización del ordenamiento jurídico y como premisa fundamental de ello, el debido proceso, que es definido por autores de la talla del Procesalista Español I.E.L., Profesor de la Universidad JAIME I de CASTELLÓN (El Principio del Debido Proceso. Editorial Bosch. Barcelona 1.995), como:

Un deber que se impone directamente al Juez y a los sujetos del iter procesal de ajustarse en todas las actuaciones a las normas adjetivas y a los Derechos Fundamentales y exigirles con respecto a cada materia.

Por su parte el procesalista colombiano, E.N.O. (Análisis al Debido Proceso. Editorial Librería Profesional, Bogota. Colombia. 2.001), expresa:

…dándole vida real y efectiva a la defensa, sin formalismos, pero manteniendo el principio de efectividad de los Derechos y Garantías, el cual es consustancial al concepto mismo de Estado Social de Justicia que propone como misión de estado y justificación de la autoridad pública convertir los derechos formales en derechos reales…

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Por otra parte, advierte el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que los jueces están en el deber ineludible de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

SEXTA

DE LAS FORMAS PROCESALES: En cuanto a las formas procesales se puede afirmar que, las mismas tienen una notoria conexión con la garantía constitucional al derecho a la defensa, estas formas procesales han sido consagradas para salvaguardar los intereses en el proceso de cada una de las partes, por lo que su inobservancia puede ser tácitamente convalidada por aquella parte a beneficio de quien se hubiere establecido.

Tanto es así que nuestra constitución nos señala lo que son las formas procesales esenciales cuando consagra expresamente que el estado garantizará una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles, y hace énfasis, en que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, a su vez que indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo tanto el texto constitucional elevó a jerarquía constitucional principios doctrinarios que habían sido recogidos por la jurisprudencia patria, tales como: en primer lugar, que el proceso como tal no es un fin en si mismo, sino un instrumento, un medio que utiliza el derecho para llegar a la justicia; y en segundo lugar, que es obligación del estado garantizar la obtención de la justicia sin formalismos, impidiendo que se sacrifique aquella por la omisión de estos.

SÉPTIMA

DE LA SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL: Es de advertir que en la esfera jurisdiccional del litigio, equivocadamente algunos litigantes y un número reducido de doctrinarios del derecho consideran, erróneamente, que no conservar los ritos del iter procesal y restarle importancia a los equívocos del proceso, indican modernidad, tal razonamiento no solo vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, sino también la Supremacía Constitucional consagrada en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que está llamada a ser aplicadas directamente a la controversia, sin que se le pueda restar por ello, al texto procesal, bajo pretexto de modernidad, la solemnidad al proceso.

Muy por el contrario la doctrina mas calificada, estima que la igualdad ante la Ley, debe ser ejercida por el Juez en base a los postulados constitucionales del Debido Proceso y del Derecho de Defensa, no solamente en la aplicación estricta y mecánica de esas normas adjetivas que le dan contenido al Debido Proceso, sino en la incorporación de principios, valores y derechos fundamentales en miras a obtener la realización efectiva de un orden justo, dentro de un marco institucional de un estado social y de justicia y es por ello, que la importancia del proceso se liga a la búsqueda del orden justo, no solamente al poner en movimiento mecánico las reglas del procedimiento, -como lo insinuó IHERING-, sino, respetando los principios fundamentales que ligan el debido proceso a las normas básicas constitucionales tendientes al orden justo.

Es así, que el debido proceso viene a ser la garantía que debe otorgar el estado a los particulares para aquellas controversias que se diriman ante la jurisdicción sea ventiladas siguiendo los procedimientos previamente establecidos en las leyes adjetivas; además de que el jurisdicente debe cumplir, entre otros, con los requisitos de ser un juez natural, imparcial e independiente. Con respecto al derecho a la defensa, se convierte y materializa en la seguridad que se debe prestar a los justiciables durante el proceso para que tengan todas y las mismas oportunidades de ejercer sus argumentos de defensas y probar lo que estimen conveniente, así como de que sean a.y.o. resueltas sus peticiones conforme a derecho.

Esta constitucionalización del proceso trajo de inmediato la precisión de diversos conceptos que resulta necesario para una tutela judicial efectiva.

De tal manera que lo que se protege mediante la tutela, no es el riguroso seguimiento de reglas de orden simplemente legales, sino el manejo de reglas procesales para tomar decisiones que puedan justificarse jurídicamente, es decir, que hay que ver al debido proceso desde el ámbito constitucional y no desde el simplemente legal.

OCTAVA

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA: El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez

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Asimismo, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…

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Que además el artículo 49 de nuestra Carta Magna señala:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…

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Que igualmente el artículo 26 del citado texto constitucional dispone:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

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Ahora bien, enseña la doctrina que la reposición es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, que sobreviene cuando ciertos vicios esenciales, necesarios o accidentales, afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos; es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. No tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir los desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, ni tampoco puede acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino para corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de ellas, es un verdadero remedio heroico y restrictivo, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra manera.

En efecto, la Sala de Casación Social, en fallo del 28 de febrero del 2.002, en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la reposición y lo que debe examinar los jueces frente a una posible reposición, establece:

En numerosas decisiones de este alto Tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ocurrido un menoscabo, ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues sólo será posible acordar la reposición cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que han vulnerado el derecho a la defensa de las partes.

Es por lo anterior que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y el acatamiento a la orden de reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace posible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución a la controversia. Es por ello que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma alcanzó su fin, logrando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en nuestras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso. (Decisiones/Scs/280202)

.

En decisión de fecha reciente, proferida el 21 de junio de 2.007, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número 2004-000025, con ponencia de la Magistrado Dr. A.R.J., al referirse doctrina reiterada de esta Sala, establecida entre otras en sentencia número 231 del 19 de julio de 2.000, expediente número 00-215, ha establecido extremos concurrentes que deben cumplirse decretar válidamente la reposición de una determinada causa, cuales son:

...a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa; b) que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) que el acto no haya logrado el fin al cual están destinado y d) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público...

.

Respecto al concepto de orden público, la Sala en sentencia N° 13 del 23 de febrero de 2001, expediente N° 00-024, estableció:

...El concepto de orden público representa una noción que cristaliza aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público...

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contradicción que menoscaba aquél interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de ley que demandan perentorio acatamiento...

. (G.F. N° 119. VI, tercera etapa, página 902 y siguiente. Sentencia N del 24 de febrero de 1983).

Sobre el particular cabe señalar que, si bien el derecho procesal está en el campo del derecho público, no todas las normas que regulan dicho procedimiento son de orden público (absolutas e inderogables), pues, hay normas perfectamente derogables, cabe decir, relativas, que obran en interés de las partes y cuya violación se puede subsanar con su consentimiento o convalidación, como por ejemplo, las relativas a la citación, ya que no hay nulidad si la violación no tiene trascendencia sobre los garantías y el derecho a la defensa en juicio, siendo subsanables como se dijo a través de la convalidación

.

Sin lugar a dudas, en el caso bajo estudio, se cumplieron los extremos concurrentes que deben cumplirse para decretar válidamente la reposición de una determinada causa, por lo que la reposición es procedente y así debe decidirse.

En decisión aún más reciente, de fecha 31 de julio de 2.007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número 2007-000125, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA P.V., al referirse a la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, ratificó la decisión de la mencionada Sala de fecha 12 de diciembre de 2.006, en la que se expresó lo siguiente:

“Una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a que las formas del proceso aparecen como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de esas formas procesales.

Ahora bien, es cierto lo planteado por las formalizantes en el sentido que la reposición de la causa decretada en cualquier juicio debe obedecer a una utilidad y debe además tener por objeto la renovación de las formas procesales infringidas.

Sobre el particular, la Sala en sentencia del 12 de diciembre de 2.006, Caso: P.P.P. c/ PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ORIENTE C.A., estableció que:

...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.

En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.

Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.

Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción (sic) menoscabó o lesionó su derecho de defensa.

Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa”.

En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas...”.

El criterio jurisprudencial antes citado, está referido al vigente Código de Procedimiento Civil, ya que se establece, el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.

El Juez debe aplicar, en beneficio del derecho a la defensa, las normas procesales necesarias para el cabal cumplimiento de su alta misión de administrar justicia, y de tal manera realizar su labor en forma imparcial, eficaz y expedita teniendo como norte el imperativo legal de la estabilidad de los juicios y la igualdad de las partes en el proceso, y siendo deber del Juez anular cualquier acto procesal cuando haya dejado de cumplirse en él algún requisito esencial para su validez, y ante la presencia de normas de orden público, como lo son las normas de procedimiento, que no pueden convalidarse ni aún con el consentimiento de las partes, debiendo reponer la causa, cuando la misma tenga como finalidad salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso a las partes, por adolecen de formalidades esenciales que impiden que el acto alcance el fin al cual esta destinado. Resulta por lo tanto evidente señalar que en el caso bajo examen, la utilidad de la presente reposición dentro del sistema de nulidades procesales, y así debe decidirse.

Tales razones antes apuntadas, tanto legales como doctrinarias y jurisprudenciales, resultan suficientes para entender, en primer lugar, que la finalidad última de la constitucionalización de las garantías procesales no es otra que lograr la justicia, la cual se encuentra reconocida en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como un valor superior del ordenamiento jurídico y en segundo lugar, que ante la posibilidad cierta de la inejecutabilidad de la sentencia, se requiere la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, para incluir en el auto de admisión, la citación de los compradores ciudadanos F.A.A.C. y M.G.D.A. con base a la constitucionalización del proceso.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

La reposición de la causa, al estado de admitir nuevamente la demanda, para incluir en el auto de admisión, la citación de los compradores ciudadanos F.A.A.C. y M.G.D.A. con base a la constitucionalización del proceso, una vez que quede firme la presente decisión.

SEGUNDO

La nulidad absoluta tanto del auto de admisión que corre inserto a los folios 61 y 62, de fecha 11 de junio de 2.007, así como todas las subsiguientes actuaciones habidas en el presente proceso, a partir del señalado auto de admisión de conformidad con lo previsto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós de octubre dos mil siete.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y diez minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

Exp. Nº 09132

ACZ/SQQ/jvm.

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