Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

NORYS DEL VALLE SUNIAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.034.287, abogada en ejercicio, inscrita ene l Inpreabogado bajo el N° 16.246, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

G.A.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.060.557, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-

A.J.D.V.A., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 46.667, domiciliado en Maracay Estado Aragua.

MOTIVO.-

CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN CONYUGAL (INCIDENCIA)

EXPEDIENTE: 10.120.

En el juicio de cumplimiento de obligación conyugal, incoado por la ciudadana NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, contra el ciudadano G.A.V.G., que conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien el día 13 de octubre de 2008, dictó auto en el cual niega la solicitud realizada por la parte actora de que se apertura una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que el sentencia dictada el 01-08-2008, se fijó la pensión de alimentos, de cuyo fallo apeló el 20 de octubre del 2009, la abogada NORYS SUNIAGA, parte demandante, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 22 de octubre del 2008, razón por la cual dicho Cuaderno de Medidas subieron a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dio entrada el 14 de mayo de 2009, bajo el número 10.120, y el curso de Ley.

Consta igualmente, que el día 03 de junio de 2009, la abogada NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, parte demandante, presentó escrito de informes, por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. Escrito presentado el 08 de octubre de 2008, por la abogada NORYS DEL VALLE SUNIAGA, parte demandante, en el cual se lee:

    “…Consta en las actuaciones de este expediente que el Tribunal acordó medida media de embargo sobre el sueldo devengado por el ciudadano G.A.V.G., plenamente identificado en autos, dicho embrago fue acordado sobre el cincuenta por ciento sobre el sueldo (50%). Pero es el caso que el sueldo tomado como base a descontar NO ES EL VERDADERO SUELDO, sino que este es superior, tal y como se evidencia de los folios 171, en el mismo se desprende que el sueldo mensual, vale decir 30 días es la cantidad de dos mil seiscientos noventa y uno con … bolívares y el (50%) para fijar el monto será , un mil trescientos bolívares y NO trescientos ochenta y tres con ciento setenta y dos (Bs. 383.172). Por lo tanto hay una diferencia mensual de un millón de bolívares. Es por ello ciudadano Juez que de conformidad del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Pido a Usted que se proceda como se señala en el mismo artículo, en virtud de que se restablezca en situación jurídica infringida tomando en consideración que desde el mismo momento en que se decreto la medida de embargo NO SE CUMPLIO con lo solicitado por mi, como fue el envió a este Tribunal de la copia del NETO para así verificar el sueldo devengado por el demandado de autos, configurándose con ello una resistencia del demandado de autos y abuso del funcionario que deberá retener el 50% del “verdadero sueldo”. Finalmente ciudadano Juez en el término señalado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil se proceda en consecuencia…”

  2. Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 13 de octubre de 2008, en el cual se lee:

    “…Visto el escrito presentado por la abogada N.S., actuando en su carácter de autos, donde solicita se abra una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal NIEGA dicho pedimento, en virtud de que en la sentencia dictada en fecha 01-08-2008, se fijo una pensión de alimentos “…equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) DEL MONTO NETO (previa deducciones) del salario fijo y demás asignaciones precibidas (sic) por el obligado…”, actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 170 de la citada disposición legal…”

  3. Diligencia de fecha 20 de octubre de 2008, suscrita por la abogada NORYS DEL VALLE SUNIAGA, parte atora, en la cual se lee:

    …Apelo del auto de fecha 13 de octubre de 2008…

  4. Auto dictado el 22 de octubre de 2008, por el Juzgado “a-quo” en el cual se lee:

    …Vista la diligencia suscrita por la abogada NORYS SUNIAGA, actuando en su carácter de autos, contentiva de la apelación interpuesta contra el auto de fecha 13-10-2008 dictado por este Tribunal, se oye en un solo efecto dicha apelación. En consecuencia, remítanse al Juzgado Superior Segundo…a los fines de que se conozca de la apelación…

  5. Escrito de informes, presentado en esta Alzada por la abogada NORYS SUNIAGA, en parte demandante, en el cual se lee:

    …I

    DE LOS ECHOS:

    En fecha 20 de octubre de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del Estado Carabobo, decretó medida de fijación de pensión de alimentos provisional, con fundamento en los artículos 748 y 749 del Código Civil.

    El referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del Estado Carabobo, dictó sentencia definitiva en solicitud de pensión de alimentos por mi solicitada, en fecha 01 de agosto de 2007, en la cual declaró:

    …Como quiera que ha quedado demostrado que entre las partes existe un vinculo matrimonial aun no disuelto, que el cónyuge posee capacidad económica por percibir ingresos mensuales fijos como oficial de las fuerzas armadas, mientras que no logró demostrar el demandado que la actora percibe ingresos económicos que le permitan la satisfacción de sus necesidades, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 139 y 286 del Código Civil, se debe declara la procedencia de la demanda incoada; y para la fijación de monto de la pensión de alimentos que subsistirá HASTA TANTO SE DECLARE DISUELTO EL MATRIMONIO POR DIVORCIO o hasta que cambien las circunstancias fácticas que determinaron el inicio de la presente causa, se debe considerar que en autos consta que el demandado tiene una hija a la cual también debe alimentos, por lo que considera esta juzgadora conveniente que la pensión de alimentos que debe continuar suministrando el accionado a la demandante, es el equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del salario fijo y demás asignaciones percibidas por el obligado G.A.V.G. y así se declara.

    …., la cual fue recurrida en apelación, pero en la cual se han causado y consignado muchas pensiones mensuales de alimentos, esta Juzgadora resuelve que las pensiones causadas y consignadas, no serán "reajustadas" al monto aquí fijado, aún cuando éste ultimo resulte MAYOR o MENOR a la cantidad que se ha venido consignando, pues se trata de pensiones YA CAUSADAS que dada su naturaleza de ser pensiones de alimentos y no sumas de dinero embargadas, debieron ser entregadas a la demandante periódicamente para su manutención y así se decide.

    Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera, en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN CONYUGAL, intentada por la abogada NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, contra el ciudadano G.A.V.G., todos identificados en autos. SEGUNDO: SE CONDENA al demandado G.A.V.G. a suministrar a su cónyuge NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, una pensión de alimentos equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del MONTO NETO (previas deducciones) del salario fijo y demás asignaciones percibidas por el obligado….

    Dicha decisión quedó definitivamente firme durante el propio año 2007, para la fecha en que la decisión adquirió la firmeza de la cosa juzgada, mi cónyuge ostentaba el grado de TENIENTE CORONEL DE LA FUERZA AÉREA VENEZOLANA, y me remitían cheques mensuales por un monto de Bs. 383,17, pero es el caso que mi cónyuge al presente ostenta el grado de CORONEL y en consecuencia devenga una cantidad de dinero mayor, cantidad esta que desde un principio se ha mantenido oculta.

    Lo señalado se pone en evidencia en fecha 17 de mayo de 2007, cuando el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del Estado Carabobo solicita mediante oficio signado con el Nro. 548, al Director del Departamento de Personal Militar Adscrito a la Comandancia General de la Aviación de la Fuerza Aérea Venezolana, se sirviera informar el sueldo mensual devengado por mi cónyuge G.A.V.G., a lo que dicho organismo responde con un oficio vago, signado con el Nro. 889, de fecha 04/04/2007, en el cual no especifican cual es realmente el sueldo mensual de mi cónyuge, situación que hasta la fecha se ha mantenido, es decir se me ha ocultado totalmente cuanto es el salario mensual de mi cónyuge, y poder de esta manera reajustar mi pensión alimenticia mensual correspondiente.

    En fecha 13 de mayo de 2008, mediante oficio Nro. A36H, la Dirección de Finanzas del Ministerio de la Defensa, envía cheques de gerencia correspondientes a los descuentos por un monto de Bs. 383,17 y parte de los aguinaldos (30 días) por un monto de Bs. 2.691,72, sin efectuar los reajustes correspondientes, ya que para esa fecha (13 de mayo de 2008) ya mi cónyuge ostentaba el grado de CORONEL DE LA AVIACIÓN.

    En vista de lo antes narrado, considero pertinente y así lo solicité al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del Estado Carabobo, se aperture una incidencia probatoria, mediante diligencia presentada por mi en fecha 08 de octubre de 2008, a los fines de solicitar ante los organismos competentes se me informe cual es el salario real de mi cónyuge, que como exprese con anterioridad desde el 01 de agosto de 2007 hasta el presente ha ido en aumento progresivo, pero que en mi pensión mensual no se ve reflejada, dicho pedimento me fue negado por el referido juzgado, mediante auto dictado en fecha 13 de octubre de 2008, exponiendo que ya la sentencia estaba definitivamente firme y no se podía modificar, pero ciudadano juez yo no solicité la modificación de la sentencia que ciertamente está definitivamente firme, publicada en fecha 01 de agosto de 2007, yo lo que solicité fue la apertura de una incidencia probatoria a los fines de lograr demostrar que el salario de mi cónyuge es superior, y en consecuencia la cantidad de dinero que me envían mensualmente por concepto de pensión de alimentos es inferior a la que realmente es; y poder lograr así reajustar el 25% de la cantidad que me es depositada por concepto de pensión de alimentos; pero con dicha decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, me cercena el derecho a la defensa y al debido proceso, preceptos estos establecidos en nuestra constitución; es por todo lo anterior que ejercí el recurso de apelación en fecha 20 de octubre de 2008, la cual fue oída en un solo efecto en fecha 20 de octubre de 2008.

    Considero pertinente y legal que se efectúe el reajuste de mi pensión mensual cuando sea pertinente, no es justo que a mi cónyuge le sea aumentado el salario mensual o anualmente y mi pensión alimenticia siga siendo la misma, es por lo que solicito ciudadano Juez, que ordene al aquo aperture la incidencia probatoria de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar cual el sueldo real devengado por un coronel de la Fuerza Aérea Venezolana y poder así realizar efectivamente el reajuste de la pensión de alimentos que me fuera acordada.

SEGUNDA

De la lectura de las actas que corren insertas al presente expediente, se observa que, la abogada NORYS DEL VALLE SUNIAGA, en parte demandante, ejerció recurso de apelación, en fecha 20 de octubre de 2008, contra el auto dictado por el Tribunal “a-quo” en fecha 13 de octubre de 2008, mediante el cual negó la solicitud realizada por la parte actora, de que se abriera la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la abogada NORYS DEL VALLE SUNIAGA, parte actora, en su escrito de informe presentado en esta Alzada, alegó que, en fecha 20-10-2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del Estado Carabobo, decretó medida de fijación de pensión de alimentos provisional, con fundamento en los artículos 748 y 749 del Código Civil, y en fecha 01-08-2007, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda de cumplimiento de obligación conyugal, quedando, según el dicho de la propia recurrente en apelación, definitivamente firme; que para el año 2007 su cónyuge ostentaba el grado de TENIENTE CORONEL DE LA FUERZA AÉREA VENEZOLANA, y le remitían cheques mensuales por un monto de Bs. 383,17, y que su cónyuge en la actualidad ostenta el grado de CORONEL y en consecuencia devenga una cantidad de dinero mayor, siendo que ha oficiado al Director del Departamento de Personal Militar Adscrito a la Comandancia General de la Aviación de la Fuerza Aérea Venezolana, a los fines de que informara el sueldo mensual devengado por su cónyuge G.A.V.G., a lo que dicho organismo responde con un oficio vago, signado con el Nro. 889, de fecha 04/04/2007, en el cual no especifican cual es realmente el sueldo mensual de su cónyuge, para poder de esta manera reajustar su pensión alimenticia mensual correspondiente. Que la Dirección de Finanzas del Ministerio de la Defensa, envía cheques de gerencia correspondientes a los descuentos por un monto de Bs. 383,17 y parte de los aguinaldos (30 días) por un monto de Bs. 2.691,72, sin efectuar los reajustes correspondientes, ya que para esa fecha (13 de mayo de 2008) ya su cónyuge ostentaba el grado de CORONEL DE LA AVIACIÓN; razón por la cual consideró pertinente solicitar se aperturara una incidencia probatoria, a los fines de solicitar ante los organismos competentes informara cual es el salario real de su cónyuge, el cual ha ido en aumento progresivo, pero que en su pensión mensual no se ve reflejada, que dicho pedimento le fue negado por el Juzgado “a-quo”, mediante auto dictado en fecha 13 de octubre de 2008, exponiendo que ya la sentencia estaba definitivamente firme y no se podía modificar; que no solicitó la modificación de la sentencia que ciertamente está definitivamente firme, lo que solicitó fue la apertura de una incidencia probatoria a los fines de lograr demostrar que el salario de su cónyuge es superior, y en consecuencia la cantidad de dinero que le envían mensualmente por concepto de pensión de alimentos es inferior a la que realmente es; y que para poder lograr un reajuste del 25% de la cantidad que le es depositada por concepto de pensión de alimentos; y que con dicha decisión se le cercena el derecho a la defensa y al debido proceso, preceptos estos establecidos en nuestra Constitución; considerando pertinente y legal que se efectúe el reajuste de su pensión mensual cuando sea pertinente, que no es justo que a su cónyuge le sea aumentado el salario mensual o anualmente y su pensión alimenticia siga siendo la misma, es por lo que solicita que ordene al Juzgado “a-quo” se aperture la incidencia probatoria de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar cual el sueldo real devengado por un coronel de la Fuerza Aérea Venezolana y poder así realizar efectivamente el reajuste de la pensión de alimentos que le fuera acordada.

De la revisión de las actas del expediente se observa que en el presente expediente se dictó sentencia definitiva, en fecha 01 de agosto de 2007, en la cual condenó al demandado, ciudadano G.A.V.G., a suministrar a la parte actora, NORYS DEL VALLE SUNIAGA, una pensión de alimentos equivalente al veinticinco por ciento (25%) del monto neto (previas deducciones) del salario fijo y demás asignaciones percibidas por el obligado; por auto dictado el 18 de octubre de 2007, el Tribunal “a-quo” acordó: “…Oficiar a la Oficina de Personal de la Comandancia General de la Aviación, Comando de Operaciones de Personal, Base Área “Generalísimo Francisco de Miranda”, Caracas, Distrito Capital, remitiéndoles copia de la decisión a fin de que en lo sucesivo las sumas retenidas se ajusten a lo establecido en el fallo…”; a lo cual se le dio cumplimiento mediante oficio signado con el N° 1998, en esa misma fecha; asimismo se observa de las actas que conforman el presente expediente que, a solicitud de la propia parte el Tribunal “a-quo” acordó por Oficio de fecha 13 de agosto de 2008, N° 1044, informar al Agente de Retención del Ministerio para el Poder Popular para la Defensa, Aviación –Dirección de Finanzas-, que aperturara la cuenta de ahorro N° 0007-0062-27-0060073138 en la entidad bancaria BANFOANDES, Banco Universal, la cual gira a favor de la abogada NORYS DEL VALLE SUNIAGA, ordenando que el Agente de Retención realice los correspondientes depósitos en la referida cuenta emitiéndoles copia fotostática de la sentencia y su auto de ejecución.

De lo anteriormente señalado, se evidencia que la sentencia dictada por el Tribunal “a-quo” en fecha 01 de agosto de 2007, fijó, como pensión de alimentos el “…equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) DEL MONTO NETO (previa deducciones) del salario fijo y demás asignaciones percibidas por el obligado…”, y que en ejecución de la misma, el Tribunal “a-quo”, despacho multiplicidad de oficios dirigidos al respectivo Agente de Retención, a los fines que le diese cumplimiento a lo establecido en dicho fallo, remitiéndole a tales fines copia de la decisión, e inclusive señalándole que la suma retenida debía ajustarse a lo establecido en dicho fallo. De lo que se desprende que la apertura de la articulación probatoria solicitada por la accionante de autos, a los fines de determinar cual es el monto real percibido como salario por su cónyuge, ciudadano G.A.V.G., resulta inoficiosa, por cuanto quien debe calcular y reajustar la retención a la que está obligado, conforme al supuesto incremento salarial por parte del condenado, lo es el Ministerio para el Poder Popular para la Defensa, Aviación – Dirección de Finanzas, como Agente de Retención, a quien, en todo caso, tiene que dirigirse la recurrente, a los fines de que este organismo le de cumplimiento a lo establecido en la sentencia dictada el 01 de agosto de 2007, lo que hace forzoso concluir que dada la improcedencia de lo solicitado; se niegue la solicitud de la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia estando conforme a derecho el auto dictado por el Tribunal “a-quo”, en fecha 13 de octubre del 2008, en el cual negó la solicitud de la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la apelación interpuesta por la abogada NORYS DEL VALLE SUNIAGA, parte actora, no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 20 de octubre del 2008, por la abogada NORYS DEL VALLE SUNIAGA, parte demandante, contra el auto dictado el 13 de octubre del 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO.- Se NIEGA la solicitud de apertura de la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, formulada por la parte demandante.

Queda así CONFIRMADA el auto objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE

REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 09:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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