Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 16 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoDaños Morales Y Materiales

REPÚBLICA BOLIVARÍANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

NORYS SUNIAGA FIGUERA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V-4.034.287, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 16.246, actuando en su nombre y en representación de sus derechos, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, de este domicilio.

APODERADA JUDICIALDE LA PARTE DEMANDADA.-

Y.R.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 14.096, de este domicilio.

MOTIVO.-

DAÑO MORAL Y MATERIAL (INCIDENCIA –ADMISION -PRUEBAS-)

EXPEDIENTE: 9.928

En el juicio contentivo de daño moral y material, incoado por la ciudadana abogada NORYS SUNIAGA, contra la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el 25 de julio del 2007, por la abogada NORYS SUNIAGA, parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada el 19 de julio del 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, que admitió e inadmitio algunas de las pruebas promovidas por la actora, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 28 de abril del 2008, razón por la cual dichas actuaciones fueron enviadas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 31 de julio del 2008, bajo el N° 9928, y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. En el escrito de pruebas presentado por la abogada NORYS SUNIAGA parte actora, se lee:

    ...CAPITULO PRIMERO

    Ratifico, opongo e invoco el valor probatorio que se derivan de todas, en documentos que acompañe al escrito liberar y que se encuentran agregadas a los autos.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    DOCUMENTALES

    PRUEBA POR ESCRITO E INSTRUMENTOS

    De conformidad al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ratifico en este Escrito de Prueba la Inspección Judicial practicada el día 20 de junio de 2002, en todo su contenido y firma. Solicitando del Tribunal a bien tenga citar en las Oficinas de la Sucursal Bancaria Provincial Sucursal Guacara. C.A., a los siguientes ciudadanos: R.A.S.F., quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número 11.812.053, ejerce el cargo de Supervisor del Banco; a la ciudadana YANARDI PALMERO VILLARROEL , quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 11.671.410, quien ocupa u ocupó el Cargo de Encargada de la Oficina y supervisión de atención al Cliente, a los fines de que ratifiquen sus dichos de la Inspección Judicial o declaraciones que se formularon en la Inspección Judicial. Los mismos deben tenerse como fidedignos, ya que no fueron impugnados por la demandada de autos. Con esta prueba se demuestra la veracidad de los hechos narrados en el libelo de la Demanda. SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pido al Tribunal que oficie a la demandada de autos, a los fines de que envien a éste Tribunal el Microfilms o grabación que se hace dentro de la Instalación Bancaria , correspondiente al día 19 de junio del 2002 ( a partir de las Dos y treinta pasado meridiem, hasta el cierre de la Entidad Bancaria) con ésta Prueba quiero y se demuestre el tratamiento recibido dentro de la Entidad Bancaria, ya que fue trata de forma desconsiderada o indeciosa, por parte de la Vigilancia o Seguridad Bancaria

    CAPITULO TERCERO

    De conformidad al Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, Promuevo y pido la Exhibición de los siguientes documentos que se encuentran en poder o posesión del Banco: 1) Revocatoria de Poder a que se refiere las Apoderadas de la demandada en el Escrito de Contestación de Demanda, en el Particular Sexto (06). b) Exhibición del Poder otorgado el día 22 de marzo de 2000; c) Poder otorgado el día 17 de marzo de 2006. Con ésta Prueba quiero y se demuestra que las citadas en autos si tienen facultad para darse por citados en nombre de la demandada de autos. 2) Pido al Tribunal que oficie a la Entidad Bancaria demandada, a los fines de envíe a éste Tribunal orden de Apertura de Investigación en mi contra por una supuesta legitimación de capitales y procedencia de fondos del organismo encargado o de la Superintendencia de Bancos. b) Que el Tribunal Oficie a la Entidad Bancaria Normativa Vigente (para la fecha) del Bloqueo de Cuentas de Ahorros u otro organismo. Con ésta Prueba quiero y demuestro que la entidad Bancaria se extralimitó y usurpó funciones, además, de haber cometido abudo e (sic) los límites de su competencia como entidad Bancaria: ya que el Artículo 66 de la Ley General de Bancos habla de, entre otras cosas.... ARTICULO 66... Los sujetos obligados deberán prestar especial atención a las operaciones que por su naturaleza, Cuantía, frecuencia...", y en ningún momento se me llamó para preguntar la procedencia de lo depositado, aunado al hecho que se hizo un solo depósito y el monto infamo. Suspender pago sin el debido procedimiento aperturado al efecto, y por orden de una autoridad competente o investida para tal fin.

    CAPITULO CUARTO

    DECLARACION DE TESTIGO

    De conformidad al artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promuevo al ciudadano O.S., titular de la cédula de identidad número 8.843.438, con domicilio en esta ciudad de Valencia, quien se encontraba presente en al Entidad Bancaria, el día 19 de junio de 2002.

    CAPITULO QUINTO

    Pido al Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el Código Civil Promuevo la declaración espontánea, hecha por las Apoderadas de la demandada, al decir, que "su Imagen de abogado sería y honesta, como se le conoce en el gremio de los Abogados Carabobeños. Con ello quiero demostrar que el trato recibido por la Entidad Bancaria al decir que se inmovilizó la cuenta por averiguación de legitimación de capitales al momento en que se hizo la Inspección; contradice lo señalado por la representantes de la Entidad.

  2. Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo” el 19 de julio de 2007, en la cual se lee:

    …Agregados como han sido los escritos que anteceden contentivo de las Pruebas promovidas por la abogadas Y.R.R. Y L.O.V., actuando en sus caracteres de Apoderadas Judiciales del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, parte demandada y abogada NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, actuando en su nombre y representación y en defensa de sus derechos y como parte demandante en el presente procedimiento. Por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, SE ADMITE ESCRITO DE PRUEBAS promovidas por la abogadas Y.R.R. Y L.O.V., actuando en sus caracteres de Apoderadas Judiciales del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, SALVO SU APRECIACION EN LA DEFINITIVA. Asimismo escrito de pruebas presentadas por la abogada NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, actuando en su nombre y representación y en defensa de sus derechos y como parte demandante en el presente procedimiento. Por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes. SE ADMITEN PARCIALMENTE ESCRITO DE PRUEBAS promovidas por la abogada NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, SALVO SU APRECIACION EN LA DEFINITIVA. Seguidamente el Tribunal pasa reglamentar las pruebas promovidas por la para demandada ahogada NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, de la siguiente manera:

    CAPITULO SEGUNDO. DOCUMENTALES, PRUEBA POR ESCRITO E INSTRUMENTOS.- En cuanto a la Ratificación, a través de testigos, de la Inspección Judicial practicada en fecha 20 de junio del 2002, el Tribunal considera que es improcedente en los términos solicitados por la parte promoverte, en consecuencia SE NIEGA SU ADMISION POR IMPROCEDENTE.

    SEGUNDO: En cuanto a lo promovido por la parte actora, en el sentido de solicitar a la Institución Bancaria demandada, que lo es el Banco Provincial, el Microfilms o grabación realizada dentro de esa Institución Bancaria, el Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo expuesto por la promovente, no constituyen hechos que consten en documentos, libros, archivos, u otros papeles, sino de una situación distinta, no subsumible en la norma citada. SE NIEGA SU ADMISIÓN POR IMPROCEDENTE.

    CAPITULO TERCERO: En cuanto a la solicitud de Exhibición de Documentos que se encuentran en poder o posesión de la Institución Bancaria demandada, que lo es el Banco Provincial, este Juzgado conforme a lo establecido en el art{iculo 436 dek Código de Procedimiento Civil, intima al adversario ciudadanas abogadas Y.R.R. Y L.O.V., actuando en sus caracteres de Apoderadas Judiciales del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, la Exhibición o entrega del documento contentivo de la Revocatoria de Poder referido en su contestación a la demanda, quienes deberán comparecer por ante este Tribunal en el Sexto día de despacho siguiente, en que conste en autos la practica de su intimación a las 9:00 a.m.

    Asimismo en el mismo orden de ideas, y relacionados con la Exhibición de documentos que se encuentran en poder o posesión de la Institución Bancaria demandada, que lo es el Banco Provincial, en cuanto a lo solicitado en los literales b, es decir, Exhibición de Poder otorgado el día 22 de marzo del 2.000; y, c, es decir, Poder otorgado el día 17 de marzo del 2.006, por cuanto la parte solicitante de la prueba no acompaño copias de los documentos cuya exhibición solicita, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo o un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, SE NIEGA LA ADMISIÓN DE LA PRESENTE PRUEBA.

    En cuanto al numeral 2) en su primer aparte, mediante la cual la promovente solicita oficiar al la Institución Bancaria demandada, requiriendo la información requerida relacionada con la Apertura de Investigación en contra de la promovente de la presente prueba. SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO. En consecuencia se ordena librar Oficio al Banco Provincial S.A.. Banco Universal, a los fines de que envié a este Tribunal Orden de Apertura de Investigación en contra de la ciudadana NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, por supuesta legitimación de capitales y procedencia de fondos de organismo encargado de la Superintendencia de Bancos. Líbrese Oficio

    En cuanto al literal b), mediante el cual la promovente solicita oficiar al BANCO PROVINCIAL; parte demandada, por asunto relacionado con Bloqueos de Cuentas de Ahorro u otro organismo, el Juzgado observa que la parte promovente de la prueba no detalla con suficiente amplitud lo que solicita, no es explicita, es confusa, SE NIEGA LA ADMISIÓN DE LA PRESENTE PRUEBA.

    CAPITULO CUARTO. DECLARACION DE TESTIGO: De conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fija el Tercer día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, a las 9:00 a.m. a los fines de la comparecencia del ciudadano O.S., titular de la cédula de identidad N° V-8.843.438, de este domicilio, quien deberá deponer acerca de los hechos que se debaten en el presente procedimiento. Se le hace saber a la parte promovente del testigo que sobre ella recae la carga de presentar al testigo el día y la hora ya indicados….

  3. Diligencia de fecha 25 de julio de 2008, suscrita por la abogada NORYS SUNIAGA, parte actora, en la cual se lee:

    …Apelo del auto de la negativa de admisión de las pruebas que a continuación enumero: De las instrumentales; en cuanto a la solicitud del microfilms, ya que como institución bancaria y para medida de seguridad es obligación guardar en los archivos todo lo relacionado con esas filmaciones, además que constituye un hecho importante para la evacuación de esa prueba, ya que queda reseñado, todo lo que ocurrió en la entidad bancaria ese día. En cuanto a la negativa de admisión de la prueba de la consignación de poder de fecha 22 de marzo y 17 de marzo. Consta en el expediente que al incoarse la demanda yo acompañe copia de ese poder y en ningún momento fue impugnado y aunado al hecho que señalo en el escrito de promoción de pruebas Poderes a que se refiere las apoderadas. Por lo tanto si estoy aportando datos. En cuanto a la solicitud del envío de la Normativa Vigente (para el momento del bloqueo de la cuenta), ya que con esta prueba quiero demostrar que tal normativa no existe. Por lo tanto es importante el aporte de esos datos para su evacuación…

  4. Auto dictado el 28 de abril de 2008, por el Juzgado “a-quo” en el cual se lee:

    …En acatamiento al auto interlocutorio dictado por este Tribunal en fecha 22 de abril de 2008, y vista la Apelación interpuesta por la Abogado NORYS DEL VALLE S.A.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.246, actuando en su propio nombre y representación y en defensa de sus derechos, y como parte demandante en el presente juicio, contra el auto de fecha 19 de julio de 2007, que corre inserta al folio ciento once (111), se oye en un solo efecto dicha apelación, y en consecuencia, remítase al Juzgado Superior competente que tenga bajo su responsabilidad la distribución de las causas, las copias que señalen las partes, y las que el Tribunal considere convenientes….

SEGUNDA

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 398, establece lo siguiente:

398.- "Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos que aparezcan claramente convenidas las partes."

Siendo necesario para este Sentenciador destacar, que la impertinencia de la prueba se da cuando:

A.- La prueba carece de objeto al momento de su promoción. En esta hipótesis, estamos en presencia de pruebas impertinentes, ya que es imposible establecer la coincidencia de los hechos objetos de la prueba con los hechos litigiosos.

B.- Cuando el medio propuesto verse sobre un hecho sin incongruencia alguna (ni aún indirectas) con los hechos litigiosos.

C.- Cuando son indefinidas las bases fácticas de la afirmación de lo que se pretende probar, es decir, que se esta en presencia de una prueba pesquisitoria la cual se convierte en impertinente porque no se sabe cual es su objeto.

D.- Las pruebas inútiles las cuales no pueden prestar servicios alguno al proceso así se practique y,

E.- Las pruebas cuyo objeto es ininteligible o imprecisos, los cuales se convierten en impertinentes, ya que no se sabe que se quiere probar.

En este sentido, el Dr. HERNADO DEVIS ECHANDÍA, en su obra “COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL T.I. TEORIA GENERAL DEL PROCESO”, a la página 192, se expresa así:

…Para formar parte del tema de prueba en un proceso es indispensable que el hecho sea impertinente o influyente en relación con las cuestiones litigiosas o planteadas simplemente (en el proceso voluntario) y que su prueba sea posible y no esté prohibida por la Ley, ni eximida. Esto se deduce de la noción misma del tema de prueba y de su definición; si el hecho es totalmente ajeno al presupuesto fáctico del proceso, no puede formar parte del tema de prueba, porque no existirá necesidad alguna de probarlo; si es absolutamente imposible su prueba, no será materia de ésta, a pesar de su afirmación, bien sea porque la imposibilidad de éste en su existencia misma o porque se refiera a su prueba (ejemplo del segundo caso son la prueba procesal de la existencia de Dios y del alma o espíritu del hombre, no obstante que se acepte su existencia); si la ley prohíbe su prueba, por razones de moral u orden público o de protección a la familia, no puede aceptarse ni practicarse ninguna; si la ley exime su prueba, por consagrar una presunción o por su condición de notorio o de negación indefinida u otra causa, no existe necesidad de llevar ninguna para acreditarlo. Estas nociones delimitan el alcance del derecho subjetivo de probar….

Pero que esté exento de prueba un hecho, no significa que las partes no puedan solicitar y hacer practicar en relación al mismo las que quieran, si son pertinentes y posibles, salvo que, por inútiles, la ley autorice al juez para rechazarlo…

(Tomado de la Obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y NORMAS COMPLEMENTARIAS, 2002-2003, de ERUDITOS PRACTICOS LEGIS, página 370).-

Esta disposición legal es análoga al artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, de 1.916, hoy derogado, al igual que los Códigos anteriores, razón por la cual la interpretación que la Corte Suprema de Justicia hizo de dicha disposiciones, es aplicable actualmente, y deben de servir de guía a los Jueces en la interpretación del derecho, entre las cuales se encuentran las siguientes:

“...1°) El auto de admisión de pruebas no obliga a los jueces a estimar en definitiva la prueba evacuada con el valor que le atribuye el promovente. Sentencia 15 de noviembre de 1.910, M, 1-911,1.1, p.276..."

"...2°) El auto de admisión de pruebas no obliga al Juez a apreciar en definitiva las que considere ineficaces o ilegales. Sentencia 12 de mayo del.913, M. 1.914, p.130..."

"... 3°) Sujetas como están las pruebas a la apreciación que posteriormente haga de ellas el Juez, pueden ser admitidas las que en la promoción no aparezca manifiestamente impertinente e ilegales, evitando en ello incurrir el Juez en un caso de indefensión que viciarían radicalmente la sentencia, ídem..."

"...4) En los particulares de la prueba a que se contrae la oposición, quizás se encuentren enunciados algunos conceptos entrelazados con ciertas circunstancias que posiblemente podrían caer bajo el dominio de los sentidos, y en un último análisis, es al Juez a quien le toca la apreciación de tales hechos en la sentencia definitiva. Además, el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, ordena que sean desechadas las pruebas que aparezcan manifiestamente impertinentes o ilegales. De manera que, en cuanto a las que no se hallen en esas condiciones, el Juez debe obrar con la mayor prudencia, a fin de no exponerse a desechar una prueba que mas tarde pudiera ser necesaria para el esclarecimiento de la verdad, en tanto que, admitiéndola, con la forma como usualmente se hace, esto es, "cuanto ha lugar en derecho" el Juez queda en libertad de apreciarlas o no cuando llegue el momento de dictar la sentencia correspondiente. Sentencia 17-6-49..." (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DOCTOR M.A., Tomo III, pág. 228).

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 02 de julio del 2.003, asentó:

“...El articulo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecua dos para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...)."

De la norma citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, el cual se inserta a su vez en el derecho al debido proceso, y que legislativamente está previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece:...

Conforme a lo dispuesto en las referidas normas, considera la Sala que cualquier intención o tendencia restrictiva respecto de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.

Así pues, el juez atendiendo al principio de la libertad de admisión de pruebas, conforme al artículo 398 eiusdem: "(...) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…"

De tal manera que la decisión interlocutoria, a través de la cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es resultado del juicio analítico a efectuarse, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas; es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar al valorar la prueba, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar.

En igual sentido, la misma Sala Político Administrativa, en sentencia dictada el 21 de mayo del 2002, asentó:

“…Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.

En virtud de lo expuesto, estima la Sala, como anteriormente lo dejara sentado, que “(...) esta limitación la estableció el legislador, para proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar en lo posible que una decisión judicial denegatoria, cause o pueda causarle un daño grave que en ocasiones resulta irreparable; pues, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido, no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos en el proceso, puede desestimarla.” (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria II en fecha 19/05/99, Caso: Banco Exterior, C.A.). Luego, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contenciosos tributarios. (Sentencia Nº 2189 de fecha 14/11/00, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia / Caso: PETROZUATA, C.A.)….”

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se evidencia que cualquier rechazo o negativa a priori a admitir una prueba que no aparezca y fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, violenta el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, así como la normativa regulatoria del procedimiento probatorio que debe acatarse en el curso de un proceso y que incluso impide la efectividad del contradictorio, pudiendo lesionar en definitiva el derecho a la defensa de la parte promovente.

Observa este Sentenciador que el contenido del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo al carácter garantista de nuestro texto constitucional, no puede ser interpretado con un criterio formalista, ya que el Juez debe ser prudente, cuando se pronuncia sobre la negativa de la admisión de alguna prueba, pues con su decisión puede causar un gravamen a las partes, colocándolas en estado de indefensión, al impedírsele la evacuación de una prueba destinada a probar aquellos hechos que pueda conducir a que prospere la acción o defensa ejercida; mientras que con su admisión no perjudica a ninguna, toda vez que en la sentencia definitiva podrá desestimar o desechar aquella prueba que sea manifiestamente ilegal o improcedente, con vista de todo el material contenido en el expediente, en otras palabras una cosa es la admisión de la prueba, y otra su valoración y apreciación, y esta última actividad puede realizarse si la prueba ha sido admitida, más aún cuando de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, deberá analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no considere idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio.

En este sentido, el fin institucional de la prueba, es el de formar la convicción del Juez acerca de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y conducentes, implica, que las partes cuentan con la posibilidad de valerse de los medios de pruebas generalmente reconocidos por el ordenamiento, y paralelamente que el legislador no pueda poner obstáculos irrazonables a la prueba de los derechos hechos valer en juicio; siendo un verdadero Derecho Constitucional de la prueba, con un consiguiente deber del tribunal de facilitarlo, desde el momento en que nadie puede ser juzgado sin otorgársele una razonable oportunidad para ser oído y para valerse funcionalmente de los medios probatorios previstos en el ordenamiento, conforme lo dispuesto en el artículo 49.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De las citas doctrinales y jurisprudenciales, las cuales comparte este Sentenciador, así como de la normativa legal anteriormente citadas, se concluye, que las únicas causas que impiden la admisión de una prueba, las constituyen, el que sea manifiestamente ilegal o impertinente, por lo que el Juez está obligado a admitir todas las pruebas promovidas por las partes, no sujetas al referido impedimento; ya que llegado el caso, de que el Juez las admitiere, ello no implica que no pueda desestimarlas en la sentencia definitiva; y que con ello no se expone a desechar una prueba, que más tarde pudiera ser necesaria para el esclarecimiento de la verdad.

En el caso sub examine se observa que, en el escrito de pruebas presentado por la parte actora, de las pruebas promovidas en el considerando Segundo referido a la ratificación a través de testigos de la inspección judicial, practicada en fecha 20 de junio de 2002, esta Alzada comparte el criterio del Tribunal “a-quo”, de que la misma es improcedente, en los términos solicitado por la parte promovente, por lo que resulta ajustado a derecho, su declaratoria de inadmisibilidad, Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a los microfilms y grabaciones, realizadas por la Institución Bancaria promovidas en el Capítulo Segundo, el Juzgado “a-quo” señala “…SEGUNDO: En cuanto a lo promovido por la parte actora, en el sentido de solicitar a la Institución Bancaria demandada, que lo es el Banco Provincial, el Microfilms o grabación realizada dentro de esa Institución Bancaria, el Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo expuesto por la promovente, no constituyen hechos que consten en documentos, libros, archivos, u otros papeles, sino de una situación distinta, no subsumible en la norma citada. SE NIEGA SU ADMISIÓN POR IMPROCEDENTE.…”, desechándolas por considerarlas improcedentes, sin que para que esta Alzada se evidencie que la impertinencia sea manifiesta dado que la prueba de informe solicitada lo es sobre los microfilms o grabaciones realizadas por la Institución Bancaria BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, los cuales constituyen archivos llevados por la referida Institución Bancaria, por lo que apartándose del criterio sustentado por el Tribunal “a-quo” en resguardo del principio de la libertad de prueba y de la tutela judicial efectiva, se ordena la admisión de la referida prueba, dejando a salvo su apreciación en la definitiva; Y ASI SE DECIDE.

Con relación a la prueba de Exhibición de documentos que se encuentran en poder o posesión de la Institución Bancaria demandada, que lo es el Banco Provincial, en cuanto a lo solicitado en numeral 1) Revocatoria de Poder a que se refiere el apoderada de la demandada en el escrito de la contestación de la demanda, en el particular sexto (06), y en los literales b, es decir, Exhibición de Poder otorgado el día 22 de marzo del 2.000; y, c, Poder otorgado el día 17 de marzo del 2.006; el Juzgado “a-quo” negó la admisión de la prueba alegando que: “…por cuanto la parte solicitante de la prueba no acompaño copias de los documentos cuya exhibición solicita, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo o un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario….”; sin que, para que esta Alzada se evidencie que el fundamento del Juzgado “a-quo” con lleve a la ilegalidad de la prueba o que la misma sea manifiestamente impertinente, dado que en su escrito de pruebas, la promovente señala que dichos documentos se encuentran en poder o posesión del Banco, y que tiene conocimiento de ello, dada la propia referencia que de ellos hacen las apoderadas de la demandada, en el escrito de la contestación de la demanda, por lo que en resguardo del principio de la libertad de prueba y de la tutela judicial efectiva, se ordena la admisión de la prueba de exhibición de las referidas documentales, dejando a salvo su apreciación en la definitiva; Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al literal b), mediante el cual la promovente solicita oficiar al BANCO PROVINCIAL; parte demandada, por asunto relacionado con Bloqueos de Cuentas de Ahorro u otro organismo, observa esta Alzada que el Tribunal “a-quo” negó la admisión de la prueba, alegando que “…la promovente ….no detalla con suficiente amplitud lo que solicita, no es explicita, es confusa...”; observándose del escrito de promoción de pruebas que efectivamente la promovente no detalla con suficiente amplitud lo que solicita, de lo que deviene la impertinencia de la prueba sub-examine, por lo que la decisión del Juzgado “a-quo” de negar la admisión de la misma es conforme a derecho, Y ASI SE DECIDE.

Como corolario de lo anteriormente decidido, observa este sentenciador que las pruebas cuya admisión ordenó esta Alzada, no son manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico, ni se evidencia el que sean manifiestamente impertinentes, por lo que deben ser admitidas provisoriamente; más aun cuando el Juez al valorar las pruebas, en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas o desestimarlas, de conformidad con lo que dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12, ejusdem; por tanto su admisión en nada perjudica a la accionada, mientras que de no admitirse las mismas se estaría colocando a la parte promovente en estado de indefensión al impedírsele que sus alegatos sean objeto de prueba, y con ello se conculcaría la tutela judicial efectiva; razón por la cual la apelación interpuesta debe prosperar; en consecuencia se revoca parcialmente la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo” el día 19 de julio de 2007, con relación a las pruebas contenidas en los Capítulos Segundo y Tercero, del escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada NORYS SUNIAGA, parte actora; y se ordena la reposición de la presente causa, al estado en que se indicará en la parte dispositiva del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 25 de julio del 2007, por la abogada NORYS SUNIAGA FIGUERA, parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada el 19 de julio del 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia interlocutoria dictada el 19 de julio del 2007, por el Juzgado “a-quo”; con relación a las pruebas contenidas en los Capítulos Segundo y Tercero, del escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada NORYS SUNIAGA, parte actora.- SEGUNDO.- SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE EL JUZGADO “A-QUO” ADMITA LAS PRUEBAS contenidas en los Capítulos Segundo y Tercero, del Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la abogada NORYS SUNIAGA, parte actora, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

Quedan así REFORMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.

No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.

El Juez Titular,

Abg. F.J.D.

La Secretaria,

M.C.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 01:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.C.G.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR