Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 23 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoRecusación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 23 de noviembre de 2005

195° y 146°

Exp. 11.352

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RECUSACION

PARTE RECUSANTE: NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 16.246.

PARTE RECUSADA: T.E.F.A., Jueza Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Por auto de fecha 11 de julio de 2005, se dio por recibido en este tribunal superior las actuaciones conducentes a los fines de decidir la incidencia surgida y se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho, siguientes a esa fecha, a fin de que las partes hagan valer su derecho de promover y evacuar las pruebas procedentes en esta instancia.

En fecha 20 de julio de 2005 la abogada Norys Suniaga consigna escrito de recusación contra el Juez de este tribunal; el 21 de julio de 2005, el Juez de este despacho presenta informe con respecto a la recusación formulada en su contra.

El 25 de julio de 2005, se remitió el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial para que conozca de la recusación formulada.

El 21 de octubre de 2005 el Juzgado Superior Primero dicta sentencia declarando sin lugar la recusación interpuesta el 20 de julio de 2005 por la abogada Norys Suniaga en contra del juez de este tribunal.

El 03 de noviembre de 2005 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, remite el expediente a esta superioridad, el cual fue recibido nuevamente el día 14 de noviembre de 2005, dándosele entrada bajo el mismo número.

Por auto del 22 de noviembre del presente año se difiere por cinco (5) días calendarios consecutivos, la oportunidad para dictar sentencia en esta causa.

Estando dentro del lapso correspondiente, procede esta instancia a decidir la incidencia surgida con motivo de la recusación planteada, previa las siguientes consideraciones:

Capítulo I

De la recusación

La recusante plantea su recusación en los siguientes términos:

…En fecha 14 de febrero de 2005, la Juez Temporal de éste tribunal mediante auto que riela en el folio 267 al 270 entre otras cosas señalo (…) quien suscribe la presente diligencia considera que con las expresiones antes indicadas y que constituyen las mismas un Pronunciamiento (sic) por parte de la Juez que suscribe el Auto (sic) hay una manifestación espontánea de su opinión sobre lo principal del pleito cual es la entrega del dinero Embargado (sic) a la demandante de autos por concepto de Pensiones de Alimentos; ya que de ser nulas las actuaciones, producto del trámite que se venía realizando por el procedimiento breve quedaron sin efecto. Así decide.

Palabras más, palabras menos quizás la intención de la ciudadana Juez no fue emitir opinión al respecto. Pero (sic) hay una decisión lógica por el contenido aún trascrito, de lo que es causa de Recusación a la ciudadana Juez Cuarto de Primera Instancia, ciudadana Abogado T.F.A.. Por (sic) estar llenas las exigencias del artículo 82, ordinal 15º. Finalmente solicito que esta Recusación sea tramitada en su oportunidad legal...

Asimismo la jueza recusada en su informe rendido en relación a la recusación, expresa lo siguiente:

…La recusación propuesta por la abogado N.D.V.S. inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 16.246 procediendo en sus propios derechos es IMPROCEDENTE tal como se explica de seguida. Se desprende de los autos que me avoque al conocimiento de la presente causa el 21 de enero de 2004 y que en fecha 143 de febrero de 2005 dicté auto a los efectos de determinar la etapa procesal en que se encuentra la causa. En dicha decisión se estableció (…) De la lectura de la referida decisión, se desprende con meridiana claridad que no existe en la misma adelanto de opinión en cuanto al fondo pues –como ya se dijo- solo se trata de un auto reglamentado el proceso, que lo que hace es determinar el estado de la causa y ello en razón a que se han producido tantas incidencias (inhibiciones, apelaciones, recurso de hechos) en distintos Juzgados que se hacia difícil para esta Juzgadora precisar el iter procesal, concluyéndose que se encuentra en etapa de evacuación de pruebas. Vale señalar que una vez notificadas las parte de dicha decisión, la actora el 22 de febrero de 2005 (folio 272) y la demandada el 23 de mayo de 2005 (según folio 360 pieza 5) ninguna de ellas apeló de la misma, de lo que se infiere que quedaron conformes, esto es, que el proceso se encuentra en la fase probatoria de evacuación de pruebas. En la decisión (que se acompaña además en copia certificada) nada declara esta Juzgadora respecto a la pretensión de la parte actora, inclusive en ella me limito a denominar la acción tal como lo estableció el Juzgado Superior “obligación legal de alimentos”fundamentada en los artículos 139 y 165 del Código Civil por lo tanto es manifiestamente IMPROCEDENTE la recusación propuesta y así pido se declare. Finalmente, llama la atención de esta Juzgadora lo tardío de la recusación pues fue presentada DIECISIETE DIAS DESPUÉS DE HABER QUEDADO LAS PARTES NOTIFICADAS DE LA DECISIÓN en cuestión...

Capítulo II

Consideraciones para decidir

La figura de la recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.

La Doctrina clásica al tratar esta figura jurídica ha sostenido:

...Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación (supra, n. 121), el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva (supra, n. 121 y 124). Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.

Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al juez recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia.

Que del incidente de recusación deba obtenerse una solución anticipada sobre el pronunciamiento, está demostrado por la observación de que, de lo contrario, siendo el pronunciamiento la última fase del procedimiento, de ello podría seguirse no tanto la inutilidad cuanto la inconveniencia del ejercicio de la potestad, hasta el pronunciamiento, por parte de un juez que, si el motivo de incompatibilidad se reconoce fundado, hubiera debido abstenerse; ello así, a parte de los casos en que sobre el incidente deba pronunciar un oficio distinto de aquel al que pertenece el juez recusado… (INSTITUCIONES DEL P.C., Volumen II, página 65, F.C.).

Asimismo la doctrina patria ha sostenido:

...Toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición de apartamiento del juez en el conocimiento de la causa... (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Dr. R.H.L.R., Tomo I, Pag. 320.)

En el caso bajo estudio, se recusa a la funcionaria judicial invocando la causal contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y la cual se encuentra referida a la existencia de que la juez haya manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siendo evidente que para la procedencia de esta causal, necesariamente la jueza recusada, debe haber emitido opinión sobre lo que ha sido llamado a dirimir - por lo que - al avanzar opinión, al funcionario le estaría vedado decidir sobre el asunto sometido a su consideración.

En opinión de la recusante la juez emite opinión cuando dicta el auto de fecha 14 de febrero de 2005 y, aunque tal decisión no fue remitida en copia certificada a esta alzada, tanto la recusante como la juez refieren su contenido, constatando este sentenciador que la juez como directora del proceso establece la etapa procesal en que se encuentra el juicio haciendo una relación de los sucesos procesales para determinar la fase actual de la causa, sin que ello constituya en modo alguno una emisión de opinión sobre el asunto que se encuentra sometido a su decisión, siendo improcedente la recusación formulada y así se decide.

Capítulo III

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR la recusación propuesta por la abogada NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA en contra de la abogada T.F.A., Jueza Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la recusante una multa de BOLIVARES DOS MIL CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.000,00), debiendo pagar la multa en el término de TRES (03) días de despacho siguiente a la fecha en la cual el tribunal donde se intentó la recusación, libre el oficio correspondiente para su ingreso en la Tesorería Nacional, en el entendido de que el tribunal de primera instancia actuará como agente de retención.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, a los fines de su registro.

Publíquese y Regístrese

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

M.A.M.T.

EL JUEZ TITULAR

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA

Exp. Nº 11.352.

MAM/DE/gy.

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