Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 25 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoPension De Alimentos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,

de Tránsito y de Menores de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 25 de Marzo 2004

193° y 145

JURISDICCION: CIVIL

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

PARTE ACTORA: NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.034.287, actuando en su propia representación.

PARTE DEMANDADA: G.A.V.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.060.557.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: VERGMAN MALDONADO y A.J.D.V.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.487 y 46.667, en su orden.

En fecha 26 de septiembre de 2002, se dio por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, y se le dio entrada en los libros respectivos.

En fecha 01 de octubre de 2002, este Tribunal fijó la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 09 de octubre de 2002, la parte actora presentó escrito contentivo de sus alegatos y en fecha 20 de noviembre de ese mismo año, consignó escrito mediante el cual solicita al Juez Titular de este Tribunal, se inhiba de seguir conociendo la presente causa.

En fecha 01 de diciembre de 2003, este Tribunal Superior declaró improcedente la solicitud de inhibición propuesta por la abogada NORYS DEL VALLE SUNIAGA.

En fecha 02 de diciembre de 2003, la parte actora formula recusación en contra del Juez, razón por la cual el 03 de diciembre de 2003, el Juez Titular de este Tribunal, Abog. M.Á.M., presentó su informe de recusación.

Por auto de fecha 04 de diciembre de 2003, este Tribunal ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien recibe el expediente en fecha 18 de diciembre de 2003.

En fecha 10 de febrero de este mismo año, se dictó sentencia en la incidencia de recusación, declarándose Sin Lugar la recusación interpuesta

En fecha 12 de febrero de 2004, este Tribunal recibe nuevamente el expediente y le da reingreso en los libros respectivos.

En fecha 18 de febrero de 2004, este Tribunal le ordenó a la parte recusante consignara la planilla de liquidación correspondiente a la multa interpuesta en la incidencia de recusación, siendo consignada la misma mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2004.

Tramitado el procedimiento conforme a la ley, procede de seguidas esta Instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:

Capitulo I

Motivo del Recurso de Apelación

Han sido remitidas a esta instancia las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogada NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado en fecha 18 de julio de 2002, mediante el cual se repone la causa al estado de la admisión de la demanda, declarándose igualmente la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes.

La parte actora, en su diligencia presentada el 25 de julio de 2002, ejerce el recurso de apelación contra la decisión bajo revisión y manifiesta que se reserva el derecho de formalizar la apelación, haciendo las siguientes observaciones:

Primero

No se trata de un juicio por pensión de alimentos;

Segundo

Se trata de una demanda por cumplimiento de deberes y obligaciones que tiene uno de los cónyuges, de conformidad con el artículo139 del Código Civil;

Tercero

En cuanto a la prueba preconstituida, la demanda se admitió el día 22 de febrero de 2001 y en cuanto al pedimento de la medida no se acordó por no especificar la medida solicitada, y por ello una vez admitida, el día 07 de marzo de 2001, mediante diligencia le solicitó al Tribunal que oficiara a los fines de saber el monto de la cantidad que devenga por sueldo el demandado de autos, para que se fijara el monto embargado en base al cincuenta (50%) por ciento solicitado en la demanda; por lo tanto debe considerarse ese auto y solicitud como un auto para mejor proveer;

Cuarto

Posteriormente se hizo en el expediente reformas al libelo de la demanda y las mismas fueron admitidas y;

Quinto

De conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, no puede decretarse la nulidad de actos del procedimiento ni actos consecutivos, sino a instancia de partes, salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de orden público habida consideración de lo señalado en el artículo 257 de la Constitución Nacional.

La parte recurrente mediante escrito presentado ante esta alzada el 09 de octubre de 2002, manifiesta que resulta inoficioso reponer la causa a nueva admisión, ya que constituye un gravamen irreparable al demandante y a todas luces no se cumple con el principio de economía procesal, igualdad procesal y muy expresamente a lo preceptuado en la parte infine del artículo 206.

De igual forma, alega que con la “disposición” del Tribunal de reponer la causa al estado de nueva admisión de la demanda, se violenta la norma constitucional consagrada en el artículo 257 de nuestra Constitución Nacional

Asimismo, considera que la apelación ha debido oírse en ambos efectos, en virtud de que existe un silencio o no hay ningún pronunciamiento acerca del cuaderno de medidas y de la solicitud que hiciera de la entrega de dinero que cursa en el presente expediente, considerando que el dinero consignado a su favor debe ser entregado, por cuanto la reposición no perjudica a la medida acordada, en virtud de que en el auto de admisión de la demanda de fecha 05 de agosto de 2002, el tribunal no se pronuncia en cuanto a la medida solicitada, de lo que se infiere que la medida está vigente y ajustada a derecho.

Señala que demás está decir que el auto de fecha 18 de agosto de 2002, es totalmente inconstitucional, pues no existían ni existen motivo alguno para reponer dicha causa, pero en el supuesto negado que así sea, el mismo de ninguna manera afecta las medidas decretadas, pues no existe procedimiento alguno y las medidas no se revocan a través de reposiciones, sino por medio del recurso ordinario de oposición hecha al efecto.

Por tales razones, solicita a este Tribunal se sirva declarar la presente apelación Con lugar con todos los pronunciamientos de ley y se le ordene al Tribunal continuar el juicio, ya que el mismo estaba en el lapso de evacuación de las pruebas y que tal reposición sea declarada improcedente e inútil de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, parte in fine del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 257 de la Constitución Nacional.

Capítulo II

Punto Previo

En primer término debe este sentenciador responder el planteamiento sostenido por la recurrente en relación a la forma en como se admitió el recurso ordinario de apelación, ya que ésta señala que la misma ha debido ser admitida en ambos efectos.

Ahora bien, cuando en un proceso judicial se emite un pronunciamiento, la parte que le sea adversa dicha decisión, puede interponer el recurso de apelación previsto en nuestro ordenamiento procesal, debiendo el sustanciador de la causa discernir si la apelación debe ser admitida o no, si debe oírla libremente o en un solo efecto.

En el caso de que sea declarado inadmisible el recurso de apelación, podrá intentarse el recurso de hecho contemplado también en nuestro ordenamiento procesal, pero cuando el mismo es declarado admisible, tal y como ha ocurrido en el presente caso, existe una reserva legal oficiosa que tiene el juez de alzada para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, incluso sin que la parte nada alegue sobre ello, pudiendo el juez que actúa en segundo grado denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, tal y como lo ha sostenido no solo la Doctrina sino la Jurisprudencia de nuestro m.T., siendo compartido por este juzgador en un todo tal posición. (Sentencia 02-06-1993, en P.T., O.: Ob. Cit. Nº 6, caso MSU vs ISR).

Es menester destacar que en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de Junio de 2000, con Ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, en el juicio de Corporación para el Desarrollo Inmobiliario S.R. C.A., contra Pentafarma Manufacturas C.A., en el expediente Nº 99-22, sentencia Nº 186, donde se estableció lo siguiente:

…El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tienen o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción, el cual, como es notorio, no lo puede realizar la Sala de Casación Civil dentro de los ámbitos de un Recurso de Forma, y menos con la denuncia y motivación de un cargo por incongruencia negativa…

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A los fines de determinar la procedencia de las pretensiones del recurrente en lo que respecta al efecto de la apelación ejercida, se hace necesario verificar la naturaleza de la decisión apelada y si sobre la misma se permite el ejercicio del recurso ordinario de apelación y los efectos de la interposición del tal recurso.

En la decisión apelada el A-quo declara la reposición del juicio principal al estado de admisión, declarando igualmente la nulidad de las actuaciones subsiguientes, es decir es una decisión que causa estado, siendo conveniente destacar que el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, permite el ejercicio del recurso ordinario de apelación en contra de las sentencias interlocutorias, siempre que éstas produzcan un gravamen irreparable; apelación que en atención al artículo 291 del mismo Código debe oírse solamente en el efecto devolutivo, salvo que exista una disposición especial que establezca que debe admitirse en ambos efectos.

En el caso bajo estudio, la decisión apelada constituye una decisión de naturaleza interlocutoria, ya que no pone fin al proceso, más sin embargo, considera este sentenciador que es susceptible de ser apelada conforme a los razonamientos antes señalados, ya que podría originar un gravamen irreparable para el recurrente; sin embargo, dicho recurso de apelación debe ser admitido en el solo efecto devolutivo, al no existir una disposición legal que ordene se admita en ambos efectos, como acertadamente lo decisión la primera instancia, razones por las cuales es improcedente la petición del recurrente en ese sentido. ASI SE DECIDE.

Capitulo III

Consideraciones para Decidir

Corresponde dilucidar ahora, la procedencia o no de la apelación ejercida por la parte actora y en tal sentido constata esta Superioridad que en la decisión apelada y en la cual se declara la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y la nulidad de las actuaciones subsiguientes, la juzgadora de la primera instancia sustenta dicho fallo en el supuesto de que se incurrieron en errores graves de sustanciación del proceso.

Se expresa en la decisión apelada que se acordó proveer y preconstituir una prueba de informes para decretar una medida de embargo, sin haberse admitido la demanda, siendo admitida la demanda mediante auto de fecha 12 de marzo de 2001; el tribunal que conocía de la causa inicialmente en primer grado, revoca por contrario imperio del auto de admisión y admite nuevamente la demanda mediante auto con fecha 26 de abril de 2000, circunstancias por las cuales en criterio del a-quo tales actuaciones se encuentran afectadas de nulidad absoluta por haberse violentado normas de orden público; señala igualmente en la decisión objeto de revisión que el Tribunal que inició la sustanciación del juicio admitió la demanda por el procedimiento ordinario, cuando el juicio de alimentos tiene su procedimiento expedito en el Capítulo V del Titulo IV del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo discutido en esta incidencia se hace conveniente señalar que ha sido reiterada y pacífica la doctrina de nuestro m.T. en el sentido de que la necesidad de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y por ello los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.

En sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del 09 de julio de 2003, con ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en el juicio de E.C.R., sentencia N°. 01059, se señala que la reposición de la causa es una excepción del proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible y su finalidad es la de mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten a menoscaben el derecho a la defensa, por lo que la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudique a los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.

La Juez que dicta la decisión apelada opina que el juicio bajo su regencia lo constituye un juicio de pensión de alimentos y por lo tanto debe ser tramitado por el procedimiento especial regulado en el Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo se estaba tramitando por el procedimiento ordinario; y la recurrente sostiene ante esta instancia que la demanda que intenta es por cumplimiento de obligaciones conyugales establecidas en el artículo 137 del Código Civil Venezolano.

De las copias certificadas remitidas a esta alzada se puede constatar que la accionante en fecha 06 de febrero de 2001 presenta por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Juzgado Distribuidor), una solicitud fundamentada en los artículos 137 y 139 del Código Civil venezolano, pidiendo se admita dicha “solicitud” y se declare con lugar la misma.

Le correspondió conocer por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quién por auto del 22 de febrero de 2001, admita dicha solicitud cuanto ha lugar en derecho, verificando esta alzada que dicho Tribunal no reglamenta el proceso en esa admisión.

Posteriormente el Tribunal de primera instancia que inicialmente sustanció la “solicitud” y previa petición de la accionante acuerda recabar información sobre la remuneración del demandado y mediante auto dictado el 26 de abril de 2000, se declara la nulidad de la admisión y los autos subsiguientes y procede admitir nuevamente la “solicitud” cuanto ha lugar en derecho ordenándose el emplazamiento del demandado a fin de que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación para que proceda a dar contestación a la demanda.

La parte actora mediante escrito presentado el 14 de mayo de 2001, reforma parcialmente su solicitud inicial solo en lo que respecta a la medida preventiva de embargo solicitada, siendo admitida dicha reforma el 22 de mayo de 2001 y ordenando el emplazamiento del demandado para que proceda a dar contestación “a la presente demanda”.

El 13 de junio de 2001, la parte actora presenta nuevamente escrito contentivo de reforma y en el mismo hace alusión que su pretensión es la fijación de la parte de los gastos que en su decir el demandado está obligado a cumplir y que se corresponde con los gastos de la comunidad conyugal, de conformidad con los previsto en los artículos 139 y 165, ordinal 4° del Código Civil Venezolano; en ese mismo escrito la actora reforma su pretensión cautelar y expresa que acude a demandar al ciudadano G.A.V.G., para que cumpla con su obligación en cancelar el porcentaje correspondiente por concepto de mantenimiento del hogar y a las cargas y demás gastos matrimoniales, siendo admitida esta tercera reforma mediante auto de fecha 25 de junio de 2001, reglamentándose el proceso conforme al procedimiento ordinario.

Verifica este juzgador que la parte demandada mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2001, se da expresamente por “notificado” del procedimiento instado por la actora, solicitando la revocatoria por contrario imperio de la medida de embargo preventivo decretada en el juicio, pedimento que es negado por el Tribunal sustanciador mediante auto del 25 de septiembre de 2001, señalándose que la pretensión de la actora es el cobro de pensión de alimentos.

El 31 de octubre de 2001, la representación de la parte demandada consigna ante la primera instancia escrito contentivo de la contestación a la demanda, y en actuaciones subsiguientes presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron rechazadas por la actora mediante escrito contentivo de oposición.

El Juzgado sustanciador del proceso mediante auto del 17 de diciembre de 2001, se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la demandada y la oposición formuladas a las mismas, observando esta alzada que se ordenó la evacuación de los medios de pruebas aportados, constando también a los autos que se comenzó con la evacuación de las pruebas.

Ahora bien, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en decisión de fecha 06 de febrero de 2002, y encontrándose el proceso en la fase de evacuación de pruebas y previa solicitud de la parte actora declara su incompetencia en razón del territorio y declina el conocimiento de la causa a los Juzgados con competencia en materia Civil y mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, interponiendo la parte demandada “recurso de apelación” contra dicha decisión según consta de diligencia presentada el 07 de febrero de 2002, procediendo el Juzgado que declara su incompetencia a establecer inadmisible el recurso de apelación por auto del 26 de febrero de 2002.

Posteriormente el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial recibe formalmente el expediente y por auto del 15 de abril de 2002 asume la competencia de la causa, ordenando la continuación de la causa para el quinto día de despacho siguiente, pero en auto del 16 de abril de 2002, acuerda la devolución del expediente al Tribunal de origen en virtud de existir errores en la foliatura del expediente y solicita se remita las cantidades de dinero que reposaban en dicho juzgado con ocasión al juicio.

El 10 de junio de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial recibe nuevamente el expediente y las cantidades de dinero solicitadas, produciendo el A quo la decisión que es objeto de revisión en fecha 18 de julio de 2002.

De acuerdo a los antecedentes del caso referido con anterioridad se hace impretermitible definir cual es la acción que interpone la actora y cual es el procedimiento idóneo que le corresponde a la acción incoada, y de esta manera verificar si efectivamente han ocurrido los errores procedimentales denunciados en la decisión apelada y si los mismos son susceptibles de ser corregidos a través de la vía de la reposición de la causa, todo ello conforme a la doctrina que ha sido señalada ut supra.

La acción intentada se encuentra fundamentada en los artículos 139 y 165 del Código Civil Venezolano, cuyo contenido señalan lo siguiente:

Artículo 139.- “…El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro…”.

Artículo 165.- “…Son de cargo de la comunidad:

1° Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad.

2° Los réditos caídos y los intereses vencidos durante el matrimonio, a que estuvieran afectos, así los bienes propios de los cónyuges como los comunes.

3° las reparaciones menores o de conservación, ejecutadas durante el matrimonio en los bienes propios de cada uno de los cónyuges.

4° Todos los gastos que acarree la administración de la comunidad.

5° El mantenimiento de la familia y la educación de los hijos comunes y también los de uno solo de los cónyuges en los casos en que tiene derecho a alimentos.

6° los alimentos que cualquiera de los cónyuges está obligado por la Ley a dar a sus descendientes, siempre que no puedan hacerlo con el producto de sus bienes propios…”

La Dra. GRISANTI AVELEDO DE L.I., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, edición 1985, pp. 201 y 202, señala que de las normas antes transcritas se deriva, que de los deberes conyugales recíprocos consagrados por nuestro legislador, precisamente el que tienen los esposos de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, los mismos son susceptible de cumplimiento forzoso, por ello el cónyuge que dejare de cumplir sin causa justificada con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro y la razón estriba que ese deber es de contenido predominantemente económico.

Dentro del régimen legal del derecho de alimentos, la parte actora denuncia el incumplimiento por parte del demandado de esa obligación, y siendo que su pretensión se encuentra fundada en los artículos 139 y 165 del Código Civil Venezolano, no hay duda que estamos en presencia de una alegada “obligación legal de alimentos”, pues la misma deviene de la ley, figura distinta a la obligación de alimentos, la cual se deriva de una convención, de un hecho ilícito o de un testamento.

A los fines de la comprensión d esta decisión, debemos referirnos a la obligación legal de alimentos propiamente dicha u obligación alimentaria familiar, que es el deber que tiene una persona, establecido en la ley, de suministrar a ciertos familiares, que se encuentra en una situación de penuria, circunstancias que deben concurrir.

En el caso bajo examen, nos encontramos en presencia de la obligación legal de alimentos y, en criterio de quien juzga aunque no se trata de una obligación alimentaria legal propiamente dicha, el procedimiento judicial referido en el artículo 39 del Código Civil Venezolano es el que corresponde a la obligación alimentaria legal, debiendo diferenciarse si se trata de una persona que ha alcanzado la mayoría de edad o si por el contrario se trata de un niño o adolescente.

Al ser la demandante una persona mayor de edad, debe sustanciarse su reclamo a través del sistema consagrado en el Código de Procedimiento Civil, el cual puede ser el procedimiento breve o el procedimiento ordinario, para lo cual el juez se encuentra en el deber de verificar si la cualidad del acreedor y el deudor de la obligación alimentaria consta de modo autentico, tal y como lo disponen los artículos 747 y 751 del Código de Procedimiento Civil.

Disponen las normas antes referida:

Artículo 747.- “…Siempre que conste de modo auténtico la cualidad del acreedor y del deudor de la obligación alimentaria, en virtud de la cual pretenda el demandante tener derecho a los alimentos, la respectiva demanda se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento breve previsto en el Título XII. Libro Cuarto de este Código: salvo lo que dispongan leyes especiales…”

Artículo 751.- “…Cuando la cualidad del acreedor y del deudor de la obligación no conste de modo auténtico, la demanda se sustanciará y decidirá por las reglas del procedimiento ordinario…”

La cualidad invocada por la accionante es la de cónyuge del demandado y en la solicitud inicial presentada se hace referencia a esta situación de hecho y se anexa marcado con la letra “A” copia del acta contentiva del matrimonio celebrado por las partes el día 13 de agosto de 1993, acto presidido por la Juez Accidental del Juzgado del Municipio Belén de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, lo que infiere que la solicitud debe ser sustanciada y decidida por los trámites del procedimiento breve previsto en el Titulo XII, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 747 eiusdem.

La Juez que admite la solicitud inicial y las reformas presentadas no se percata de esta situación de índole procesal y admite y reglamenta el proceso por el procedimiento ordinario, incurriendo en una lesión al proceso, incluso las partes en conflicto tampoco realizan planteamiento alguno sobre el trato que se le estaba dando al procedimiento, razón por la cual, cuando la Juez de primera instancia establece en la decisión apelada que el procedimiento que debe seguirse en esta causa es el breve está decidiendo en forma acertada.

En este orden de ideas se hace conveniente a los fines de una mejor comprensión de esta decisión precisar que la Doctrina de nuestro M.T. ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los tramites esenciales del procedimiento y el principio de legalidad de las formas procesales, las cuales no son relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está previsto en la ley.

Incluso en una sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 19 de julio de 1999, caso A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A., se reitera un criterio de esa Sala donde se expresa que no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su observancia es materia estrictamente ligada al orden público.

En otra sentencia de nuestro M.T. del 22 de octubre de 1999, caso Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento, la Sala de Casación Civil, señaló que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y que la alteración de los tramites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a ser triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo.

El artículo 49 de la Constitución refleja el contenido y alcance del derecho al debido proceso, para lo cual ha precisado la Doctrina calificada, que el debido proceso constituye un conjunto de garantías que amparan al ciudadano y, entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y los recursos legalmente establecidos, la articulación de un debido proceso, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos.

Asimismo, debe señalarse que la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro m.T., ha venido sosteniendo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en todo proceso judicial o administrativo y en cualquier grado o estado de la causa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley y, que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos, todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

A mayor abundamiento, es bueno citar lo que la Doctrina Calificada ha sostenido sobre la naturaleza del procedimiento breve y en ese sentido el Dr. R.H.L.R., en su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil, expresa que el procedimiento breve es el mismo procedimiento ordinario simplificado en sus formas y abreviado en los lapsos.

Tienen sin embargo; la misma estructura: demanda, cuestiones previas de saneamiento del proceso o inadmisibilidad de la pretensión, contestación al fondo; reconvención, lapso probatorio abreviado y sentencia.

Las consideraciones precedentemente señaladas determinan que el juzgado que conoció del proceso inicialmente tramitó el mismo en contravención al procedimiento que corresponde con la acción pretendida en este caso y solo la Juez que dicta la decisión apelada observa tal situación.

Considera este Juzgador, que el Juez cuando conoce de un proceso judicial llega a actuar con suma ponderación si observa subversión de las formas legales contenidas en todo juicio, y para ello debe sopesar los principios que imperan nuestro derecho procesal, incluso de rango Constitucional como lo constituye la celeridad, la necesidad de una justicia expedita y la economía del proceso.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al que nos ocupa, dejó establecido en sentencia del 07 de agosto de 2000, Expediente N° 00-0449, en el juicio seguido por la Sociedad Mercantil Auto Litoralcar, S.A., contra el ciudadano A.S.D.P., que dicha Sala extremando sus deberes y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, reiteró una doctrina aplicada en una sentencia dictada por esa misma Sala el 25 de mayo de 1995, donde se efectuó un análisis del contendido del artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, referido a que no puede decretarse la nulidad de un auto aislado del procedimiento ni la de los actos consecutivos a un auto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes.

Se permite este Juzgador en alzada transcribir extractos parciales de la sentencia en comento…

…En consecuencia, cuando la recurrida repone este proceso en su integridad, por no habérsele seguido conforme al procedimiento en el juicio breve, sino conforme al procedimiento ordinario, no obstante no haber instado ninguna de las partes tal reposición, y hacer valer así el “orden público procesal” la recurrida entiende actuar en cumplimiento del deber de garantizar el derecho de defensa que le impone el artículo 15 eiusdem. Ahora bien, esta Sala coincide con la recurrente en que no hay violación de normas adjetivas de orden público cuando un procedimiento que… ha debido, iniciarse, sustanciarse y decidirse por los trámites del juicio breve, haya sido en efecto iniciado, sustanciado y decidido por el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil consentido por la permanente presencia y actuación de ambas partes, ya que ningún perjuicio se causa a las partes por haber tramitado con respecto en las formas legales sustanciales que garantiza el derecho de defensa en el procedimiento ordinario lo que hubiera debido tramitarse con el procedimiento breve, pues la reducción de términos y oportunidades para hacer valer recursos procesales que establece éste último procedimiento en aras de una mayor celeridad no agrega nada al debido proceso que en ambos procedimientos ha cuidado garantizar el ordenamiento legal, por lo que ninguna utilidad no solo para las partes, sino tampoco para realizar tal finalidad de garantizar mediante formas sustanciales de procedimiento el derecho de defensa conforme al artículo 68 de la Constitución se cumple con la reposición ordenada…”

(…)Por otra parte considera la Sala, que si bien los actos ordenadores del proceso en la segunda instancia, no estuvieron apegados a la normativa aplicable, no es menos cierto que las partes en lugar de solicitar la nulidad de los mismos en la primera oportunidad - (art. 213 cpc) – de su actuación procesal, que lo fue el acto de informes, no lo hicieron. Por consiguiente, se conformaron con el trámite procesal, convalidando con su silencio las irregularidades procedimentales, por lo que, declarar la nulidad y la consecuente reposición, revertiría en una reposición inútil, con la consiguiente demora y perjuicio a las partes y a la jurisdicción produciéndoseles un mayor desgaste de tiempo y de dinero, innecesarios, que no responde al interés específico de la administración de justicia, contrario al principio de celeridad procesal que rige el proceso civil venezolano…

(…) Por ello, se le advierte sobre la legalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso, con la intención de que en sucesivas ocasiones se abstenga de incurrir nuevamente en situaciones como la reseñada en la presente causa, que ocasionan gastos innecesarios a las partes con el consiguiente reparo en la aplicación de una justicia rápida y eficaz que derima la controversia y ponga fin a los litigios en la forma adecuada, conforme a la Ley…”

Este sentenciador considera prudente y además ajustado a derecho aplicar en todo su rigor al caso bajo análisis los criterios establecidos por nuestro M.T., toda vez que en el presente juicio se realizaron actos vitales para el proceso, entiéndase bien, la presentación de la demanda y reformas; la admisión de la demanda y las reformas; la citación; la contestación de la demanda; la promoción de pruebas; oposición a la admisión de pruebas; admisión de las pruebas y; la evacuación de las pruebas, actos esos que se realizaron bajo el procedimiento ordinario, lo que infiere que las partes ejercieron sus derechos inherentes al proceso, independientemente de que haya sido sustanciado por un procedimiento que no le correspondía y atendiendo a la finalidad que debe cumplir la reposición, amén de que las partes no rechazaron la forma como se estaba sustanciando el juicio, sino más bien aceptaron la consecución del mismo en la forma como se había reglamentado, debe concluir este sentenciador en alzada que es inútil reponer el juicio al estado de admisión de demanda y mucho menos declarar la nulidad de la admisión de la demanda y los actos procesales subsiguientes, porque ello atenta en contra de los principios de celeridad y economía procesal.

Es importante señalar que aunque este Juzgador respeta lo decidido por la Juez de la Primera Instancia cuando declara la nulidad y la reposición del juicio, por haber detectado que el mismo se había sustanciado en otro Tribunal por un procedimiento que no le correspondía, aún así no comparte esta alzada las consecuencias que estableció al observar tal situación procesal, razón por la cual, este Juzgador en la parte dispositiva de la presente decisión revocará la decisión apelada y en consecuencia le ordenará la continuación del proceso bajo los trámites del procedimiento ordinario en el estado que se encontraba para el momento en que fue dictada la decisión apelada y ASI SE DECIDE.

Capitulo IV

Dispositivo

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte actora, en contra del auto dictado el 18 de julio de 2002, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia SE REVOCA la decisión apelada; SEGUNDO: Se ordena continuación del proceso bajo los trámites del procedimiento ordinario en el estado que se encontraba para el momento en que fue dictada la decisión apelada, debiendo respetarse en todo momento la naturaleza especial que rige a los juicios de solicitud alimentaria. Todo en el juicio seguido por la ciudadana NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA contra el ciudadano G.V.G..

No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Déjese copia certificada de la presente decisión

Publíquese y Regístrese

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 145º de la federación.

EL JUEZ

MIGUEL ANGEL MARTIN T.

LA SECRETARIA

DENYSSE ESCOBAR

En el día de hoy, siendo las 2:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA

DENYSSE ESCOBAR

Exp. No. 10023.

MAMT/DE/lm.-

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