Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 1 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA.

DEMANDADO: G.A.V.G..

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN CONYUGAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N°: 15.327

Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:

Por escrito presentado en fecha 06 de Febrero de 2001, por la abogada NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V.-4.034.287, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16246, con domicilio procesal en la Calle Boyacá, Residencias Boyacá Piso 4, Oficina 4-A, Maracay, Estado Aragua, y actuando en su propio nombre; interpuso formal demanda por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por PENSIÓN DE ALIMENTOS, contra su cónyuge ciudadano G.A.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V.-7.060.557, con domicilio procesal en la Calle Vargas Norte, Edificio Tufano, Piso 3, Oficina 15, Maracay, Estado Aragua; fundamentando su acción en los artículos 137 y 139 del Código Civil de Venezuela y 585 del Código de Procedimiento Civil.

En auto de fecha 06 de Febrero de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Declina su Competencia en razón del territorio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el domicilio de la parte demandada se encuentra en Guacara, Estado Carabobo; en consecuencia se remite el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Recibida por Distribución y admitida la misma en fecha 15 de Abril de 2002, se ordenó la continuación de la misma al quinto día de despacho siguiente.

Mediante auto de fecha 16 de Abril de 2002, se acuerda devolver el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por cuanto el mismo contenía errores de foliatura, se solicitó el envió a este Juzgado de las cantidades de dineros actualizadas que se encontraran depositadas en el numero de cuenta que girara a nombre de la ciudadana NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, así como el computo de los días de despachos transcurridos desde la admisión de la demanda hasta el día 26 de Marzo de 2002.

En fecha 10 de Junio de 2002, es recibido el expediente, se le da entrada bajo el mismo número y se acuerda depositar en el Banco Industrial de Venezuela, en el número de cuenta de este Juzgado, la suma circunscrita en cheque gerencia Nro 2-040-0099327, contentivo de las cantidades de dineros actualizadas que giraran a nombre de la ciudadana NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA.

En fecha 12 de Junio de 2002, la demandante presenta escrito en el cual solicita la entrega de la suma de dinero depositada en el número de cuenta de este Tribunal, así como la ratificación de los oficios emitidos con anterioridad al Comandante General de la Aviación, Dirección de Personal, y a la Dirección de Educación del Ministerio de la Defensa, del mismo modo formula respectivos alegatos.

En auto de fecha 14 de Junio de 2002, el Tribunal acuerda hacerle entrega a la demandante de la suma de dinero depositada en el número de cuenta de este Juzgado.

Mediante diligencia estampada en fecha 17 de Junio de 2002, el abogado A.J.D.V.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.667, y actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano G.A.V.G., se opone a la entrega de la suma de dinero depositada en el número de cuenta de este Juzgado, a la demandante. En misma fecha presenta escrito de alegatos.

En fecha 17 de Junio de 2002, el Tribunal le hace entrega a la demandante de la suma de dinero acordada en auto de fecha 14 de Junio de 2002.

Mediante auto de fecha 18 de Julio de 2002, el Tribunal ordena reponer la causa al estado de admisión de la misma, por cuanto de la revisión a las actas procesales del expediente provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se observó que el mismo contenía errores graves de sustanciación, por lo que de conformidad con los artículos 206 y 310 fueron declaradas nulas todas las actuaciones anteriores.

En diligencia de fecha 25 de Julio de 2002, la accionante apela el auto dictado por el Tribunal en fecha 18 de Julio de 2002. En auto de fecha 05 de Agosto de 2002, el tribunal acuerda oír en un solo efecto, la apelación interpuesta. En misma fecha el Tribunal emite auto de admisión de la demanda, ordena el emplazamiento de la parte demandada y comisiona al Juzgado de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de que practicara la citación del demandado.

El 16 de Septiembre de 2002, el Tribunal acuerda librar boleta de notificación a la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 17 de Septiembre de 2002, se remiten las copias certificadas correspondientes del expedientes, al Juzgado Distribuidor Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; a lo fines de que conozca de la apelación interpuesta por la parte actora en fecha 25 de Julio de 2002, contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 18 de Julio de 2002. En misma fecha, mediante diligencia el ciudadano G.A.V.G., ya identificado y debidamente asistido de abogado, se da por citado en el presente juicio y confiere Poder Apud-acta a los abogados VERGMAN DE LAS M.M. y A.J.D.V.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.487 y 46.667 respectivamente.

En fecha 20 de Septiembre de 2002, fue notificada la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público del Estado Carabobo tal y como consta a los autos del expediente (folio 199, primera pieza).

Mediante escrito presentado en fecha 23 de Octubre de 2002, la actora reforma parcialmente el libelo de la demanda (folio 4, segunda pieza). En misma fecha el abogado A.J.D.V.A., ya identificado y actuando en su carácter de autos, presenta escrito de contestación a la demanda.

En auto de fecha 28 de Octubre de 2002, el Tribunal admite la reforma a la demanda presentada en fecha 23 de Octubre de 2002.

Mediante diligencia estampada con fecha 31 de Octubre de 2002, la representación judicial de la parte demandada apela el auto dictado por este Tribunal en fecha 28 de Octubre de 2002.

En fecha 31 de Octubre de 2002, la Juez Provisorio de este Tribunal se Inhibe de conocer la presente causa. En auto de fecha 07 de Noviembre de 2002, el Tribunal ordena remitir las copias certificadas correspondientes a la inhibición al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y remitir el expediente en original al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 28 de Enero de 2003, es recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en razón de que fue designada nueva Juez Titular en este Tribunal, distinta a la Juez que formulase la Inhibición. Sin embargo la Juez Titular de este Tribunal, conforme a lo decidido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de Octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H., Expediente 00-1907, Sentencia 1881; ordena mediante auto de fecha 28 de Enero de 2003, remitir el presente expediente al mencionado Juzgado para que continúe conociendo de la causa.

En fecha 26 de Marzo de 2003, es recibido el presente expediente previa distribución.

El 27 de Marzo de 2003, la parte demandada consiga escrito de promoción de pruebas, siendo agregado en misma fecha.

Mediante auto de fecha 01 de Abril de 2003, la Juez Titular de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la continuación de la misma. En misma fecha, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, siendo agregado en misma fecha.

El 08 de Abril de 2003, la representación judicial de la parte demandada consigna nuevamente escrito de promoción de pruebas, en razón del auto dictado por el Tribunal en fecha 01 de Abril de 2003, donde ordena la continuación de la causa. En misma fecha son recibidas las resultas de la inhibición formulada por la Juez Provisoria de este Tribunal en fecha 31 de Octubre de 2002, provenientes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo agregadas a los autos en misma fecha.

En fecha 10 de Abril de 2003, la parte demandada consigna escrito complementario de pruebas, siendo agregado a los autos del expediente en misma fecha.

Mediante auto de fecha 14 de Abril de 2003, el Tribunal acuerda reabrir el lapso probatorio por el lapso de ocho (08) días de despacho, única y exclusivamente para evacuar las pruebas ya promovidas.

En auto de fecha 15 de Abril de 2003, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte accionada. En lo que respecta a las pruebas promovidas por la accionante, son admitidas en su totalidad las contenidas en los Capítulos I, II, y IV, y parcialmente las contenidas en los Capítulos III y V.

Mediante escrito presentado en fecha 25 de Abril de 2003, la parte demandada apela el auto dictado por el Tribunal en fecha 15 de Abril de 2003, en el cual son admitidas parcialmente las pruebas promovidas por la actora en el capitulo II.

En diligencia estampada con fecha 05 de Mayo de 2003, la parte accionada promovió la Tacha de documentos presentados por la actora.

Mediante auto de fecha 05 de Mayo de 2003, el tribunal acuerda oír en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado judicial del demandado contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 15 de Abril de 2003.

En diligencia estampada con fecha 13 de Mayo de 2003, la parte accionada formaliza la Tacha de documentos promovida.

El 14 de Mayo de 2003, la demandante solicita sea declarada extemporánea la Tacha promovida por el accionado.

En fecha 26 de Mayo de 2003, se remiten las copias certificadas correspondientes del expedientes, al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; a lo fines de que conozca de la apelación interpuesta por la parte accionada en fecha 25 de Abril 2003, contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 15 de Abril 2003.

Mediante escrito presentado en fecha 27 de Mayo de 2003, la actora solicita del Tribunal oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, a fin de requerir información sobre bienes propiedad del demandado.

El 03 de Junio de 2003, son agregados a los autos los oficios provenientes de la Fiscalia General de la Republica, Dirección de Recursos Humanos, contentivos a la información relacionada con desempeño laboral de la demandante.

En diligencia estampada con fecha 09 de Junio de 2003, el demandado ratifica diligencia presentada el 13 de Mayo de 2003, en la cual formaliza la Tacha de documentos presentados por la actora.

Mediante auto de fecha 17 de Junio de 2003, el Tribunal declara terminada la incidencia de Tacha por haber sido formulada extemporáneamente.

El 15 de Julio de 2003, el Alguacil Titular de este Tribunal consigna boleta de notificación sin firmar librada al demandante para que compareciera a absolver posiciones juradas solicitadas por la demandante.

En auto dictado en fecha 20 de Agosto de 2003, el Tribunal revoca el auto de fecha 15 de Agosto de 2002, únicamente en lo referente a la orden de librar boleta de notificación al demandado, por cuanto para la fecha ya había precluido el lapso para la evacuación de las pruebas de posiciones juradas.

En fecha 11 de Noviembre de 2003, es remitido el expediente (Folios 104 y 105. 4ta Pieza)

El 04 de Julio de 2005, es recibido el expediente por distribución, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia de recusación que incoara la demandante contra la Juez Temporal de ese Tribunal, dándosele entrada en fecha 11 de Julio de 2005.

Mediante auto de fecha 13 de Julio de 2005, la Juez Titular de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa y se ordena la reanudación del proceso pasado 10 días continuos una vez constara en autos la notificación de las partes. La notificación de las partes consta a los autos del expediente (folio 03 al 06 de la Sexta Pieza Principal).

En diligencia estampada con fecha 21 de Octubre de 2005, la actora solicita del Tribunal, oficie al Departamento de Moral y Disciplina - Ley y Orden del Comando de Operaciones, Personal Militar de la Comandancia General de la Aviación, a fin de que el demandado conceda a la accionante el Carné del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas.

En fecha 27 de Enero de 2006, el tribunal acuerda fijar una Reunión Conciliatoria entre las partes para el tercer día de despacho siguiente una vez constara en autos la notificación de las partes.

El 16 de Febrero de 2006, la Fiscal Decimoctava del Ministerio Publico, solicita del Alguacil del Tribunal informe a los autos sobre las gestiones de notificación a las partes acordada en fecha 27 de Enero de 2006.

En fecha 22 de Febrero de 2006, la Fiscal Decimosexta Encargada del Ministerio Publico y la Fiscal Decimoctava del Ministerio Publico, solicitan del Tribunal se de cumplimiento a lo ordenado en la Decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, dictada en fecha 12 de Abril de 2005.

El 20 de Marzo de 2006, es recibido oficio proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual es remitido a este Tribunal oficio emanado de la Inspectoria General de Tribunales, solicitando copias certificadas de la Pieza Nº 1 del presente expediente. El Tribunal acuerda lo solicitado mediante auto de fecha 21 de Marzo de 2006.

En fecha 30 de Marzo de 2006, el Tribunal se pronuncia sobre lo solicitado el 22 de Febrero de 2006, por las Fiscales Decimosexta Encargada y Decimoctava del Ministerio Publico, ordenando a la demandante a devolver al accionado las cantidades de dinero que le fueron entregadas por los tribunales que conocieron de la causa con motivo de medida preventiva que fue declarada nula por la alzada. En misma fecha el Tribunal, mediante auto, acuerda notificar a las partes para que el decimoquinto día de despacho siguiente a que conste en autos la ultima notificación, tenga lugar el acto de informes.

En diligencia de fecha 04 de Abril de 2006, la Fiscal Decimosexta y Decimoctava del Ministerio Publico, solicitan del Tribunal se determine a través de auto, fecha en que se llevará a cabo la reunión conciliatoria acordada por este Tribunal, el 27 de Enero de 2006. En misma fecha la actora apela de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 30 de Marzo de 2006, y que corren inserta a los folios 25 y siguientes de la Sexta Pieza Principal del presente expediente.

Mediante escrito presentado en fecha 11 de Abril de 2006, la actora solicita del tribunal comunique al demandado a fin de que entregue a la empresa Seguros Horizontes, requisitos necesarios para que la actora obtenga Carta Aval de dicha empresa.

En auto de fecha 18 de Abril de 2006, el Tribunal resuelve las distintas solicitudes formuladas por, la Representación del Ministerio Publico, la demandante y la Inspectoria General de Tribunales; fijando el quinto día de despacho siguiente a dicha fecha para que tenga lugar la reunión conciliatoria; se oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la actora en fecha 04 de Abril de 2006; el Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno sobre solicitudes formuladas por la actora relacionadas con las medidas preventivas decretadas, y se acuerda remitir una vez mas las copias certificadas solicitadas por la Inspectoria General de Tribunales.

Mediante diligencia de fecha 20 de Abril de 2006, la actora solicita la notificación del demandado de las decisiones dictadas por el Tribunal.

En escrito presentado en fecha 21 de Abril de 2006, la demandante manifiesta no poder asistir a la reunión conciliatoria acordada y consigna recibos de clínica.

El 26 de Abril de 2006, se llevó a cabo la reunión conciliatoria acordada por este Tribunal con la sola comparecencia de las Fiscales Decimosexta y Decimoctava del Ministerio Publico.

Mediante diligencia de fecha 27 de Abril de 2006, la parte demandada se da por notificada de las decisiones dictadas por este Tribunal y solicita sea revocado el auto de fecha 18 de Abril de 2006, en el cual se acuerda oír en un solo efecto la apelación interpuesta por la actora en fecha 04 de Abril de 2006, así como también solicita sea fijada una nueva reunión conciliatoria. En misma fecha la accionada presenta escrito en el cual solicita sea revocada la medida cautelar de fijación de alimentos.

En auto de fecha 02 de Mayo de 2006, el Tribunal declara oportuna la apelación interpuesta por la actora en fecha 04 de Abril de 2006.

Mediante escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2006, la representación judicial del demandado solícita la ejecución forzosa de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30 de Marzo de 2006, y en el cual se ordena a la demandante a devolver al accionado las cantidades de dinero que le fueron entregadas por los tribunales que conocieron de la causa con motivo de medida preventiva que fue declarada nula por la alzada.

En fecha 22 de Mayo de 2006, el Tribunal ordena la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 30 de Marzo de 2006.

El 23 de Mayo de 2006, la demandante se opone a la ejecución forzada de la sentencia ya mencionada, y acordado por el tribunal en fecha 22 de Mayo de 2006.

En fecha 25 de Mayo de 2006, la parte demandada presenta escrito de informes.

Mediante auto de fecha 01 de Junio de 2006, el Tribunal fija el quinto día de despacho siguiente para que la demandada de lectura a sus informes. En misma fecha acuerda oír en un solo efecto la apelación interpuesta por la demandante contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 23 de Mayo de 2006.

El 12 de Junio de 2006, la actora apela auto dictado por el Tribunal en fecha 01 de Junio de 2006.

En fecha 12 de Junio de 2006, la parte demandante presenta su respectivo escrito de informes; tiene lugar el acto de lectura de informes solicitada por la accionada; y la actora presenta escrito de observación a los informes.

En fecha 21 de Junio de 2006, la actora consigna Inspección Judicial efectuada por el Juzgado del Municipio Guacara de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo agregado a los autos del expediente en misma fecha.

El 06 de Julio de 2006, la demandante consigna copia certificada de evacuación de testigos.

Mediante auto de fecha 28 de Septiembre de 2006, el tribunal difiere para dentro de los treinta días calendario consecutivo, el dictamen de la sentencia definitiva.

El 09 de Octubre de 2006, la Juez Temporal de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 05 de marzo de 2007, la Juez Titular del Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 02 julio de 2007, el tribunal difiere para dentro de los treinta días calendario consecutivo, el dictamen de la sentencia definitiva.

ALEGATOS DE LAS PARTES:

LA PARTE ACTORA:

Alega la demandante que en fecha 13 de Agosto de 1993, contrajo matrimonio con el ciudadano G.A.V.G., ya identificado, y que fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización El Parral, Calle Río Portuguesa, Edificio Alfa, Piso 10, Apartamento 103, Valencia, Municipio San J.d.E.C..

Manifiesta que su prenombrado cónyuge el 18 de Enero de 1999, introdujo demanda de divorcio por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y que en virtud de ello, aun y cuando el procedimiento se encontraba en estado de perención, el accionado se negó en forma rotunda y reiterada a contribuir en los gastos para el cuidado y el mantenimiento del hogar común, que convinieron que se iba aportar el 50% de lo devengado por cada uno. Que en los últimos años el demandado no solo abandonó el domicilio conyugal, sino que además ha venido presentando una actitud hostil, irritable e irresponsable, dejando de cumplir con sus obligaciones conyugales, no solo con los deberes de asistencia, socorro, protección, apoyo material y espiritual, sino que dejo de cumplir también con el apoyo patrimonial; ya que cada vez que el demandado hacia efectivo su sueldo, no contribuía al mantenimiento del hogar, aduciendo que la actora era profesional y no tenia ninguna obligación con la misma.

Fundamenta su pretensión en el artículo 139 del Código Civil, en concordancia con el artículo 137 eiusdem, y solicita que el Tribunal obligue al ciudadano G.A.V.G., para que sea obligado al cumplimiento de sus obligaciones.

En fecha 14 de Mayo 2001 (folio 36 de la 1º pieza), la actora presenta una primera reforma de la demanda, la demandante se limita a reformar el petitorio respecto a las medidas cautelares solicitadas, alegando expresamente que la demanda original queda vigente, exceptuando la parte reformada, en su totalidad.

En fecha 23 de Octubre 2002 (folios 4 al 6 de la 2º pieza) la demandante nuevamente reforma la demanda, alegando, que en fecha 13 de Agosto de 1993, contrajo matrimonio con el ciudadano G.A.V.G., ya identificado, y que fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización El Parral, Calle Río Portuguesa, Edificio Alfa, Piso 10, Apartamento 103, Valencia, Municipio San J.d.E.C..

Que en los últimos años el demandado no solo abandonó el domicilio conyugal, sino que además ha venido presentando una actitud hostil, irritable e irresponsable, dejando de cumplir con sus obligaciones conyugales, no solo con los deberes de asistencia, socorro, protección, apoyo material y espiritual. Invoca los deberes contenidos en el artículo 139 del Código Civil, en lo referente al socorro y protección.

Manifiesta que cada vez que el demandado hacia efectivo su sueldo, no contribuía al mantenimiento del hogar, aduciendo que la demandante era profesional y no tenia ninguna obligación con la misma.

Alega que el demandado ha adquirido bienes muebles e inmuebles tales como viviendas, fincas y vehículos, colocándolos a nombre de terceras personas, con lo que perjudica la comunidad de gananciales.

Del mismo modo expresa que el demandado mantiene una relación extramatrimonial en la cual procreó una hija, y que es incierto el hecho de que durante la convivencia matrimonial no hubo descendencia, por cuanto fue procreado un hijo el cual no nació vivo.

Que demanda al ciudadano G.A.V.G., para que sea obligado al CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONYUGALES (OBLIGACIÓN PATRIMONIAL), fundamentando su pretensión en los artículos 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 137, 148, 149, 156 y 165 eiusdem.

LA PARTE DEMANDADA:

Como defensa de fondo alega, que la actora no acompañó los instrumentos en que fundamenta su pretensión, y que si bien es cierto existe un vinculo matrimonial entre su persona y la demandante, este se encuentra en estado precario, y que a pesar de que la accionante exige el cumplimiento de las obligaciones conyugales, la misma no ha probado cumplir con las suyas; y siendo el matrimonio un contrato, este genera obligaciones reciprocas. Manifiesta que la accionante obstaculiza su bienestar y el de su familia a través de conductas agresivas.

Del mismo modo señala que inicialmente la demandante solicita Pensión de Alimentos, y posteriormente reforma el objeto al exigir el Cumplimento de Obligaciones Conyugales, y que siendo la actora abogada en ejercicio mal puede encontrarse en estado de necesidad, y si fuere el caso, no demostró haber cumplido con sus obligaciones, aunado al hecho de no haber existido hijos dentro del vinculo conyugal.

Expresa que la accionante no ha demostrado el cumplimiento de las obligaciones conyugales en grado de reciprocidad, así como tampoco con el deber de contribuir en el mantenimiento del hogar en común, cosa que reitera nunca ha existido, nisiquiera desde el inicio del vínculo matrimonial.

Alega que la presente demanda debe tenerse como infundada por cuanto no ha existido cohabitación con la demandante, por no existir hijos dentro del vinculo matrimonial, por no haber demostrado la actora el incumplimiento de las obligaciones exigidas y por no haber consignado los instrumentos de su pretensión, ya que el acta de matrimonio configura el vinculo de pleno derecho, mas no así el cumplimiento de las obligaciones por parte de la actora.

Niega, rechaza y contradice que haya cohabitado con la demandante hasta el 18 de Enero de 1999, así como que se haya negado a contribuir a dichas obligaciones; niega que haya vivido en concubinato junto a la demandante desde el año de 1991. Manifiesta que nunca ha hecho uso ni ha disfrutado del fruto del trabajo de la actora, así como niega, rechaza y contradice que haya adquirido bienes muebles e inmuebles y los haya colocado a nombre de terceras personas.

Manifiesta que la demandante es una profesional del derecho en el libre ejercicio, lo cual implica que con su actividad sufraga sus necesidades básicas y demás, y por ende no se encuentra necesitada.

Del mismo modo alega que la accionante consignó por ante distintos organismos, escritos de denuncia en su contra, donde le atribuye hechos punibles sin la correspondiente comprobación, lo cual subsume a la demandante en una conducta de persona indigna, ya que atenta en contra de sus intereses.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

A los fines de dar cumplimiento al requisito exigido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y dado el modo de contestación de la demanda, quedan como hechos admitidos:

1) La existencia del Vinculo Matrimonial entre la actora y el demandado.

2) Que las partes no tienen hijos en común.

Quedan como hechos controvertidos los siguientes:

1) Si el demandado ha incumplido con su obligación patrimonial conyugal consagrada en el artículo 139 del Código Civil.

2) Si la dirección señalada por la actora constituye el domicilio conyugal.

3) La existencia de un hogar común.

4) Si la demandante, a su vez, ha cumplido con sus obligaciones conyugales.

5) Si el estado económico de la demandante le impide sufragar por si sola a la satisfacción de sus necesidades vitales.

6) Si la demandante no tiene derecho a alimentos por haberse comportado de manera indigna con el demandado, según lo dispuesto en el artículo 299 del código civil.

LAPSO PROBATORIO:

PARTE ACTORA:

Con el libelo la actora consignó, copia fotostática certificada de demanda de divorcio incoada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el ciudadano G.A.V.G., parte demandada en el presente juicio, en contra de la demandante de autos, y en el cual fue declarada la Perención de la Instancia en fecha 01 de Febrero de 2001. Esta instrumental, cursante en los folios 02 al 22 de la Primera Pieza, está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes de conformidad con lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aprecia como plena prueba respecto del hecho de que el demandado demandó el divorcio, siendo admitida la demanda en fecha 17 de marzo de 1999, en dicho libelo el demandado afirma que “…durante nuestra unión conyugal todo se desenvolvía dentro de un ambiente donde reinaba la paz, armonía, respeto y consideración, hasta que de un tiempo a esta parte, mi esposa dejó de cumplir con sus deberes inherentes al matrimonio…” de cuya confesión hecha ante un juez, por el demandado mismo, se puede considerar demostrado con carácter de plena prueba, que por lo menos desde la fecha de la celebración del matrimonio: 13 de agosto de 1993 hasta la fecha de presentación y posterior admisión del libelo: 17 de marzo de 1999, transcurrieron por lo menos cinco (5) años y siete (7) meses en los que, a confesión del propio demandado, en el matrimonio VERA-SUNIAGA imperaba “…un ambiente donde reinaba la paz, armonía, respeto y consideración…”

Consignó copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la que se evidencia que las partes contrajeron matrimonio en fecha 13 de Agosto de 1993, por ante el Juzgado del Municipio Belén de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual riela al folio 03 y vuelto de la Segunda Pieza, el cual no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad correspondiente. Documento éste, al cual esta Juzgadora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio para determinar la existencia del vínculo conyugal entre la parte actora y la parte demandada.

Durante el lapso probatorio la demandante invocó el merito favorable de los autos, especialmente del acta de matrimonio la cual ya fue valorada anteriormente.

Asimismo solicitó la evacuación de posiciones juradas del demandado; respecto a esta prueba el Tribunal omite todo pronunciamiento, por cuanto la misma fue revocada mediante auto de fecha 20 de Agosto de 2003, el cual riela al folio 86 de la cuarta pieza del expediente.

Promovió en original, constancia emanada de la Prefectura de la Parroquia San J.d.M.V.d.E.C., con fecha 11 de Agosto de 1994, la cual corre inserta al folio 99 de la Segunda Pieza, y en la misma se hace constar que las partes convivían para esa fecha y desde hace once meses en la Urbanización El Parral, Calle Río Portuguesa, Edificio Alfa, Piso 10, Apartamento 3, Valencia, Estado Carabobo. Documento este el cual es apreciado como documento administrativo, y con el mismo queda demostrado que las partes convivieron en dicha dirección, en fechas posteriores a la celebración del matrimonio.

Asimismo consignó C.d.M. expedida por el Juzgado del Municipio Belén (actualmente Municipio C.A.) de esta Circunscripción Judicial (Folio 100 de la Segunda Pieza), documento este, el cual constituye complemento al Acta de Matrimonio antes valorada, por lo que es apreciado en su pleno valor probatorio como documento público de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1360 del Código Civil.

Acompañó copia fotostática simple, de informe medico realizado el 04 de Noviembre de 1993, en el Hospital Militar Coronel A.P.V., Maracay, Estado Aragua (Folio 101 de la Segunda Pieza). A los efectos de solicitar copia certificada de dicho informe, el tribunal acordó oficiar a dicho organismo, el cual requirió mediante oficio que corre inserto al folio 10 de la cuarta pieza, mayor información sobre la paciente para poder elaborar lo solicitado. Por lo que, dicho documento al no ser impugnado por el demandado, tiene en principio validez formal; Sin embargo, considera quien juzga que el hecho de que la demandante haya estado embarazada o no, nada aporta a los hechos controvertidos, pues lo que se discute es si hubo o no incumplimiento de las obligaciones conyugales, por lo que dichos instrumentos nada aportan a los hechos controvertidos y así se declara.

Consignó en originales (Folios 102 al 104, de la Segunda Pieza), conjunto de facturas emitidas por la C.A. Electricidad de Valencia, en fechas 05 de Diciembre de 1994, 28 de Agosto de 1995, 03 de Marzo de 1995, 03 de Febrero de 1995, y 12 de Enero de 1995 a las cuales no se les concede valor probatorio por tratarse de documentos privados emanados de terceros y no promovidos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; Al respecto se ha pronunciado la casación venezolana en los siguientes términos:

...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987, tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principio de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles mas valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de precisión, para que entienda mejor lo que se le pregunta. Esta misma circunstancia nos dice que no tiene ninguna relevancia que lo reconocido por el testigo sea el origen del supuesto documento privado o una simple copia, pues la propia naturaleza de esta llamada por algunos escritores de Derecho ‘prueba ilustrativa’, que no pretende tener por sí misma, hace irrelevante la manera como el hecho documentado reconocido por el testigo le haya sido presentado...

(Subrayado de la Sala) (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 26 de septiembre de 2003- RC Nº 01-696).

Más recientemente, en sentencia número 281, de fecha 18 de abril del año 2006 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó:

…el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….

Promovió originales (Folios 106 al 108 de la Segunda Pieza), de recibos de pagos efectuados en el Hotel del Circulo Militar, por concepto de hospedaje en el mismo. Del mismo modo anexó en originales (Folios 109 al 122 de la Segunda Pieza), legajo de instrumentos emanados del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas IPSFA, de fechas 04 y 20 de Octubre de 1994; 24 de Enero de 1995; 08 de Febrero de 1995; 22, 29 y 30 de Marzo de 1995; 11, 16 y 18 de Mayo de 1995; 12 de Junio de 1995, y 05 de Septiembre de 1995; a los cuales se les concede el valor de documentos administrativos, por tratarse de instrumentos emanados de dependencias del Ministerio de la Defensa, esto es, un organismo público, por lo que los mismos merecen fe en su contenido, y con los mismos se considera demostrado que la demandante se hospedó en el hotel del circulo militar, al cual solo tienen acceso los familiares de los militares, registrándose como esposa del accionado.

Del mismo modo acompañó al folio 105 de la Segunda Pieza, original de telegrama enviado al accionado, a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela IPOSTEL, el cual nada aporta a los hechos controvertidos.

Consignó marcado “H”, conjunto de fotos familiares. Sobre el modo de promover este tipo de medios probatorios, la doctrina patria, representada por el ilustre procesalista Magistrado J.E. Cabrera Romero, ha señalado:

Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos...

Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles.

Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia. Por ello en anterior ocasión (1986), alertamos sobre el punto, cuando dijimos: “Por lo dicho, un gran número de pruebas libres para adquirir eficacia probatoria, no se bastarían a sí mismas, sino que formarán parte de un concurso de medios que las apoyarán y permitirán al Juez conocer su veracidad y relación cierta con la causa”.

Muchas de estas pruebas requerirán de la ayuda de la prueba testimonial para lograr sus fines, funcionando como un todo inseparable con el testimonio. El medio de prueba libre que se quiere hacer valer, se propone como tal, pero varios de los aspectos relativos a su autenticidad y veracidad se demuestran con testigos, quienes deponen sobre estos hechos y no sobre el fondo del litigio….” (subrayados del tribunal - Cabrera, J.E.. “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1998, Tomo I, p. 41, 304-308, Tomo II p. 121, 140, 143, 146-147).

Igualmente se ha señalado:

“...Los audiovisuales son medios probatorios propios, previstos en el artículo 395 del CPC...(Omissis)… El audiovisual como medio capaz de captar hechos trasladados a los efectos probatorios, no escapa a la posibilidad de ser alterado en su forma y contenido.

(Omissis). Podemos definir la falsedad audiovisual como “la falta de conformidad del audiovisual con la realidad” la cual puede referirse al contenido o a la forma.

No basta que un medio de probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial. Se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos. El medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio (y especialmente la prueba de los hechos) cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del juez, su existencia y veracidad.

Para que esta labor de fijación se cumpla se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso. (Rosich Sacan, Antonio, “revista de derecho probatorio 8, Impugnación por Falsedad del Medio de Prueba Audiovisual”, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1997, p. 160, 169, 171, 174,175, 180, 186, 180,190).

En el caso de autos, la promovente se limitó a promover las fotografías, sin indicar ni la cámara con que fueron tomadas, ni el laboratorio que las reveló, ni se acompañaron los negativos de las mismas, ni se promovieron testigos para rtificar su autenticidad, por lo que, en armonía con las opiniones doctrinales copiadas, no se les concede valor probatorio a las fotografías promovidas.

Promovió copia simple de demanda de divorcio incoada en contra de la accionante por el demandado de autos, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, respecto de la cual se observa, que dicha prueba había sido promovida por la demandante en copia certificada, la cual acompañó al libelo (folios 2 al 22 de 1º pieza) y a la cual ya se le concedió valor probatorio.

Asimismo promovió las testimoniales de los ciudadanos M.G., FREDDY SEVILLA Y M.M., respecto de los cuales el Tribunal omite todo pronunciamiento por cuanto los mencionados testigos no comparecieron a dar la declaratoria correspondiente.

Igualmente promovió la exhibición y ratificación de documentos por parte de los ciudadanos D.V. y M.T.C.. En relación al instrumento que correspondiera exhibir al ciudadano D.V.P., cuyo acto tuvo lugar en fecha 05 de Mayo de 2003 (folio 123 de la Tercera Pieza), el Tribunal omite todo pronunciamiento por cuanto el documento exhibido, constitutivo de un Informe Medico, el cual corre inserto al folio 124 de la tercera pieza, data del 29 de Abril de 2003, esto es, seis (06) días previos al acto de exhibición y veintiocho (28) días después de haberse promovido su exhibición y subsiguiente ratificación, por lo que -evidentemente- dicho documento fue elaborado con posterioridad a la fecha en que fue promovida su exhibición, por lo que dichos instrumentos no merecen fe a esta juzgadora y en consecuencia no se les concede valor probatorio a los mismos.

En mismo orden de ideas, el instrumento que correspondiere exhibir a la ciudadana M.T.C., y cuyo acto tuvo lugar en fecha 07 de Mayo de 2003 (folio 133 de la Tercera Pieza), el Tribunal omite todo pronunciamiento por cuanto el documento exhibido, constitutivo de un Informe Medico, el cual corre inserto al folio 134 de la tercera pieza, data del 08 de Mayo de 2003, esto es, un (01) día posterior al acto de exhibición y treinta y siete (37) días después de haberse promovido su exhibición y subsiguiente ratificación, por lo que dichos instrumentos no merecen fe a esta juzgadora y en consecuencia no se les concede valor probatorio a los mismos.

Promovió la prueba de informes, dicha prueba fue admitida y se ordenó librar oficios al Juez Segundo de los Municipios Guacara y San J.d.E.C., así como al Director General Sectorial de los Servicios de Sanidad de la Fuerza Aérea, Hospital Militar A.P.V., Departamento de Anatomía Patológica, adscrito al Ministerio de la Defensa y al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 20 de mayo de 2003 se recibió el oficio Nro. 274/03, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San J.d.E.C., en el cual remiten copia fotostática certificada del acta de matrimonio entre la demandante y el demandado, la cual ya fue valorada con anterioridad

En fecha 11/06/2003 es recibido el oficio identificado como ARCH140-03, Nro. De serial 01022, proveniente del Hospital Militar A.P.V., en el cual exponen que para realizar el informe solicitado por este Tribunal, requieren más información de la demandante, por lo que dicha prueba nada aporta a los hechos debatidos.

PARTE DEMANDADA:

El accionado junto al escrito de contestación de la demanda consignó marcado “D” (folio 70 de la Segunda Pieza), copia fotostática simple de escrito suscrito por la demandante de autos y enviado al Comandante General de la Fuerza Aérea, con copia al Ministro de la Defensa, al Director de Operaciones de Personal de la Fuerza Aérea, a la Contraloría General de la Fuerza Aérea y al Departamento de Moral y Disciplina de la Fuerza Aérea; al cual no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse de documentos públicos, privados reconocidos o tenidos por reconocidos, que son la única clase de instrumentos que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser promovidos en juicio en copias simples.

Asimismo acompañó marcado “C” (Folio 76 de la Segunda Pieza), copia fotostática simple de escrito consignado por la demandante de autos, en fecha 05 de Junio de 1995, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual formula diversos alegatos, sin embargo a dicho instrumento no se le concede valor probatorio, por no aportar nada a los hechos controvertidos e igualmente, por no tratarse de documentos públicos, privados reconocidos o tenidos por reconocidos, que son la única clase de instrumentos que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser promovidos en juicio en copias simples.

Durante el lapso probatorio acompañó copia fotostática simple del escrito consignado por la demandante de autos, en fecha 05 de Junio de 1995, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual ya fue valorado con anterioridad.

Consignó copia fotostática simple de solicitud de inspección judicial formulada por la actora en fecha 05 de Agosto de 1994, ante el Juzgado del Municipio Guacara de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicha inspección fue acordada por ese Tribunal en fecha 08 de Agosto de 1994, y la cual corre inserta a los folios 12 y 13 de la tercera, sin embargo no consta en autos que dicha inspección judicial se haya materializado, por lo que no se le concede ningún valor probatorio a la misma.

Del mismo modo acompañó copia fotostática simple, de escrito enviado por la actora al Director del Personal de la Fuerza Aérea, el cual corre inserto al folio 14 de la tercera pieza, a cuya copia simple de instrumento privado, no se le concede valor probatorio por no tratarse de la clase de instrumentos que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió marcado “D” (Folios 16 al 20 de la Tercera Pieza), copia simple de escrito de escrito plasmado por la demandante de autos y enviado a diferentes organismos e instituciones, en la cual le atribuye hechos irregulares, inmorales y punibles al demandado, cuyas copias simples ya fueron valoradas con anterioridad.

Consignó marcado “F” (Folio 21 de la Tercera Pieza), copia simple de oficio expedido por el Consultor Jurídico de la Aviación, al Director de Ayudantía General de la Base Aérea Generalísimo F.d.M., en el cual solicita copias certificadas de los documentos consignados por la demandante de autos, ante la Fuerza Aérea, copia simple de documento administrativo, no impugnada por la parte adversaria, al cual se le concede valor probatorio por aplicación analógica del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el mismo se considera demostrada la denuncia interpuesta por la actora ante los organismos anteriormente señalados.

Acompañó marcado “G” (Folio 22 de la Tercera Pieza), copia fotostática simple de participación emitida en fecha 24 de Febrero de 1994, por el General de Brigada Director de Escuela de la Aviación Militar, en la cual le fue prohibido el acceso a la demandante, a las instalaciones de la Escuela de la Aviación Militar, y con lo cual pretende demostrar el accionado la conducta desconsiderada de la actora para con su persona.

Consigno marcado “H” (Folio 26 de la Tercera Pieza), copia fotostática simple de remisión de informe efectuado por el General de Brigada Director de Escuela de la Aviación Militar, al General de Brigada, Comandante de Personal de la Fuerza Aérea Venezolana, División de Bienestar Social; contentivo de aclaratoria de situación del demandado, respecto a Seguros Horizontes. Documento al cual no se le concede valor probatorio por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa.

Promovió marcado “I” (Folio 28 de la Tercera Pieza), copia fotostática simple de informe presentado en fecha 19 de Septiembre de 1994, por el teniente de la Aviación J.E., al Comandante del Grupo de Planes, en el mismo relata una serie de incidentes en la cual se encuentra involucrada la demandante de autos, con dicho documento adminiculado al marcado “G” ya apreciado, se considera demostrado que la demandante ha mantenido una conducta conflictiva, generando inconvenientes al demandado en su lugar de trabajo, lo cual cobra importancia por el hecho de tratarse de un oficial de alta jerarquía de nuestras fuerzas armadas, el cual debe ser ejemplo de conducta para sus subalternos; sin embargo dicha prueba, por si sola, no determina mala conducta notoria.

Del mismo modo consigno marcado “J” (Folio 29 de la Tercera Pieza), copia fotostática simple de oficio en el que se ratifica la prohibición de entrada a las instalaciones de la Escuela de la Aviación Militar, a la demandante de autos, documento el cual constituye equivalente al que fuese consignado marcado “G” y que ya fue valorado anteriormente.

Asimismo acompañó marcado “K” (Folio 30 de la Tercera Pieza), copia fotostática simple de informe presentado en fecha 21 de Septiembre de 1994, por el ciudadano S.N., al Coronel V.F., instrumento este el cual asemeja al que fuese consignado marcado “I”, que ya fue valorado con anterioridad.

Consignó marcado “L” (Folios 31 al 33 de la Tercera Pieza), copia fotostática simple de denuncia interpuesta por la demandante de autos en fecha 07 de Abril de 1997, ante la Cuarta División de Infantería del Ministerio de la Defensa, Maracay, Estado Aragua, en contra del accionado a la cual no se le concede valor probatorio por ser copia simple de un instrumento privado, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Acompañó marcado “M” (Folios 34 y 35 de la Tercera Pieza), copia fotostática simple de oficio emitido por el Comandante de la 4ta División Blindada Guarnición Militar Maracay, en fecha 11 de Noviembre de 2002, y en el cual es remitida denuncia al Jefe del Servicio de Ingeniería de la Aviación. Del mismo modo acompañó marcado “N” (Folios 36 al 41 de la Tercera Pieza), copia fotostática simple de escrito de opinión legal sobre la situación entre la demandante y el accionado; documentos estos a los cuales no se le concede valor probatorio por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos en la presente causa.

Promovió marcado “Ñ” (Folios 42 al 45 de la Tercera Pieza), copia fotostática simple de documento de compra venta protocolizado por ante la Notaria Primera de V.d.E.C., en fecha 15 de Marzo de 1995, y mediante el cual la actora da en venta pura y simple el inmueble distinguido por ella como el constitutivo del domicilio conyugal, y con el cual queda demostrado que en esa fecha (1995) la demandante vendió el inmueble el inmueble que según lo alegado por la actora, constituyó el hogar conyugal.

Asimismo consignó marcado “R” (Folio 49 de la Tercera Pieza), copia fotostática simple de planilla de asignación de centro de votación y datos del elector, en el cual el demandado propone demostrar su dirección de habitación real.

Consignó copia fotostática simple de artículo de prensa publicado en el diario Notitarde en fecha 06 de Enero de 2002, y el cual corre inserto al folio 50 de la tercera pieza, a dicho documento no se le concede valor probatorio por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos en la presente causa.

Durante el lapso probatorio igualmente el demandado promovió la prueba de informes, la misma fue acordada y se libraron los siguientes oficios:

Oficio 684 al Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Respecto a dicho oficio, el Tribunal omite todo pronunciamiento por cuanto no se recibió respuesta al mismo.

Oficio 685 al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo. el Tribunal omite todo pronunciamiento por cuanto no se recibió respuesta al mismo.

Oficio 686 al Ministerio de la Defensa de la Republica Bolivariana de Venezuela. En fecha 19 de junio de 2003 es recibido el oficio Nro. MD CJ DD 1384, en el cual informan que no reposa expediente alguno, ni escrito consignado por la demandante de autos.

Oficio 687 al Director de Operaciones del Personal de la Fuerza Aérea con sede en Maracay. En cuanto a dicho oficio, el Tribunal omite todo pronunciamiento, por cuanto el mismo fue devuelto.

Oficio 688 al Director de la Contraloría de la Fuerza Aérea con sede en Maracay. En cuanto a dicho oficio, el Tribunal omite todo pronunciamiento, por cuanto el mismo fue devuelto.

Oficio 689 al Director del Departamento de Moral y Disciplina de la Fuerza Aérea con sede en Maracay. En cuanto a dicho oficio, el Tribunal omite todo pronunciamiento, por cuanto el mismo fue devuelto.

Oficio 690 a la Consultoría Jurídica de la Base Aérea “Generalísimo F.d.M.” La Carlota en Caracas. En cuanto a dicho oficio, el Tribunal omite todo pronunciamiento, por cuanto el mismo fue devuelto.

Oficio 691 al General de Brigada Director de la Escuela de Aviación Militar con sede en Maracay Estado Aragua. El Tribunal omite todo pronunciamiento por cuanto no se recibió respuesta al mismo.

Oficio 692 al Director de la Escuela de Aviación Militar. En cuanto a dicho oficio, el Tribunal omite todo pronunciamiento, por cuanto el mismo fue devuelto.

Oficio 693 al Teniente (av) J.E. Adscrito a la Escuela de Aviación Militar con sede en Maracay. El Tribunal omite todo pronunciamiento por cuanto no se recibió respuesta al mismo.

Oficio 694 al Coronel W.F.R. Comandante del Grupo de Planes (Boca de Rio) con sede en Maracay Estado Aragua. En cuanto a dicho oficio, el Tribunal omite todo pronunciamiento, por cuanto el mismo fue devuelto.

Oficio 695 al Director de la Escuela de Aviación Militar S/R F.S.N.. El Tribunal omite todo pronunciamiento por cuanto no se recibió respuesta al mismo.

Oficio 696 al Jefe de la Cuarta División de Infantería del Ministerio de la Defensa con sede en Maracay. Es recibido en fecha 21/07/2003, oficio identificado Nro. 014648, en el cual remiten copia certificada de la denuncia interpuesta por la demandante, (folios 53 al 68 de la 4º pieza) con lo cual queda evidenciado que ciertamente la demandante formuló denuncia contra su cónyuge.

Oficio 697 al Jefe de la Cuarta División de Infantería del Ministerio de la Defensa con sede en Maracay, con atención al General R.I.B.. El Tribunal omite todo pronunciamiento por cuanto no se recibió respuesta al mismo.

Oficio 698 a la Notaria Primera de Valencia. En fecha 14 de Mayo de 2003 se recibió oficio Nro. 245, de dicho oficio se desprende que la Notaria Primera envió a este Tribunal copia fotostática simple del documento autenticado, en el cual la demandante dio en venta pura y simple al ciudadano L.G.F., en fecha 15 de marzo de 1994, un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento ubicado en Residencias Alfa, situado en la Avenida Río Portuguesa, Urbanización El Parral, Parroquia San José, Municipio V.d.E.C..

Oficio 699 a la Presidencia del Colegio de Abogados del Estado Carabobo. El Tribunal omite todo pronunciamiento por cuanto no se recibió respuesta al mismo.

Oficio 700 a la Presidencia del Colegio de Abogados del Estado Aragua. El Tribunal omite todo pronunciamiento por cuanto no se recibió respuesta al mismo.

Oficio 701 a la Fiscalia General de la Republica. En fecha 03/06/2003 es recibido el oficio Nro. Dsg 18801, en el cual informan que el oficio enviado por este Tribunal fue remitido a la Dirección de Recursos Humanos de la Fiscalia General de la Republica. Al folio 171 corre agregado oficio Nro. DRH 207-2003, en el cual informan que la demandante prestó servicios desde el 01/05/2001 hasta el 31/05/2001 devengando un sueldo de Bs. 1.094.880,00, con el cargo de Fiscal Auxiliar Interino del Estado Apure.

Oficio 702 al Director del Centro penitenciario del Estado Carabobo (Cárcel de Tocuyito). El Tribunal omite todo pronunciamiento por cuanto no se recibió respuesta al mismo.

Oficio 703 al Director Regional de la Escuela de Policía del Estado Aragua. El Tribunal omite todo pronunciamiento por cuanto no se recibió respuesta al mismo.

Oficio 703 al Notario Tercero de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar. El Tribunal omite todo pronunciamiento por cuanto no se recibió respuesta al mismo.

Oficio 705 al Presidente del Tribunal supremo de Justicia, Sala Político Administrativa. El Tribunal omite todo pronunciamiento por cuanto no se recibió respuesta al mismo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La parte actora reclama el cumplimiento de la obligación conyugal consagrada en el artículo 139 del Código Civil, concretamente en cuanto a la obligación patrimonial consagrada en dicha norma.

El mencionado artículo dispone:

Artículo 139.- El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.

La norma copiada, esta ubicada en el Capítulo XI, de nuestro Código Civil, que trata “De los Efectos del Matrimonio”, sección I “De los Deberes y Derechos de los Cónyuges”, y lo primero que salta a la vista, es que la norma contiene dos tipos distintos de obligación:

1) La obligación que recíprocamente incumbe a ambos cónyuges de contribuir en la medida de sus recursos, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

2) La obligación que, también de manera recíproca, corresponde a ambos cónyuges de asistirse mutuamente en la satisfacción de sus necesidades, la cual cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

La primera obligación establecida en la norma, tiene un carácter muy subjetivo en cuanto a que el legislador limita el monto de la obligación a “la medida de los recursos” de los cónyuges, lo cual implica que se trata de una obligación directamente proporcional al ingreso de cada uno de los cónyuges. Sin embargo, un sucede lo mismo con la siguiente norma, pues en ésta el legislador simplemente indica que ambos cónyuges DEBEN ASISTIRSE MUTUAMENTE en la satisfacción de sus necesidades, estableciendo como única causal de exoneración de responsabilidad, que el cónyuge que requiera los alimentos, haya abandonado el hogar sin justa causa.

Cuando un hombre y una mujer se unen en matrimonio, prestan su consentimiento para que la unión que entre ellos surge, sea una unión jurídica, es decir una unión que en lo sucesivo tenga el carácter de deuda recíproca. La unión que emana del consentimiento otorgado por ambos cónyuges, hace nacer entre ellos una serie de obligaciones entre las cuales se encuentran las de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.

Estos débitos conyugales, son exigibles por cada uno de ellos respecto del otro, y no terminan sino por la disolución del matrimonio por divorcio o muerte o por su declaración de nulidad, incluso, algunas de las obligaciones derivadas de este vínculo jurídico comprometen a los cónyuges aún después del divorcio, como las que conciernen a la obligación alimentaría a favor del cónyuge inocente, en cualquiera de los casos contemplados en los ordinales del 1 al 6 del artículo 182 del Código Civil.

El artículo 286 eiusdem expresa:

La persona casada, cualquiera que sea su edad, no podrá exigir alimentos a las personas mencionadas en el artículo anterior sino en el caso de que su cónyuge se encuentre en el mismo estado de necesidad o carezca de recursos o medios propios y suficientes para suministrárselos; en caso contrario, la obligación de alimentos recae, en primer lugar, sobre dicho cónyuge, de conformidad con las disposiciones que regulan esta obligación como un efecto del matrimonio en el Título IV, Capítulo XI, Sección I del Libro Primero del presente Código.

(destacados del tribunal)

De modo pues que el propio legislador establece que lo que se consagra en el artículo 139 del Código Civil como un “efecto del matrimonio” no es otra cosa que una OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.

El derecho de alimentos es aquél que le asiste a una persona para reclamar de quien está obligado legalmente a darlos, lo necesario para su subsistencia, cuando no está en capacidad de procurársela por sus propios medios. Así, la obligación alimentaría está en cabeza de la persona que por ley, debe sacrificar parte de su propiedad con el fin de garantizar la supervivencia y desarrollo del acreedor de los alimentos.

Ahora bien, como obligación alimentaría debemos entender, el deber que tiene una persona, establecido en ley, de suministrar a otra los recursos que esta necesite para subsistir.

El Autor R.S.B., en su obra “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones” expone:

…es el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada por parte de su pariente los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia (…), tiene pues origen, este derecho de alimentos, en el vinculo de solidaridad que une a los miembros del grupo familiar. De allí que en mucho casos, va mas allá de la simple satisfacción de las necesidades biológicas de la subsistencia para preocuparse igualmente por el cuidado de la persona, no en el sentido de guarda que implica la patria potestad o la tutela, sino en el caso mas amplio de asistencia y ayuda física y moral.

Al respecto, el artículo 294 del Código Civil Venezolano consagra:

“La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone así mismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar lo alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.

Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el juez acordará la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias….

Así las cosas tenemos que para que surja la obligación alimentaría deben concurrir tres condiciones o supuestos necesarios, a saber: Que exista una persona incapaz de subvenir por sí sola la satisfacción de sus necesidades vitales, que esta persona necesitada se halle ligada por un vinculo parental a otra a quien la ley imponga la obligación de prestarle alimentos y que el obligado se encuentre en capacidad económica de proporcionárselos.

R.S.B., en la obra ya citada, trae conceptos referidos a estas condiciones señalando como persona necesitada:

… El mismo articulo 294 del Código Civil establece que para estimar la imposibilidad de quien reclama alimentos, debe tomarse en consideración su edad, condición y demás circunstancias; con lo que el legislador está consagrando la relatividad de esta situación de hecho (…) es, pues, el estado de necesidad, una cuestión que corresponde al juez apreciar, conforme a las pruebas aportadas y teniendo en cuenta siempre las circunstancias de cada caso en particular…

En el caso de autos, las partes evidentemente están aun unidas en matrimonio, lo cual es un hecho admitido, con lo que se encuentra cumplido uno de los requisitos consagrados por el legislador; por otra parte, quedo demostrado que el accionado es funcionario activo de las Fuerzas Armadas Nacionales, en condición de Capitán, devengando un salario fijo y demás remuneraciones, que permiten determinar -sin lugar a dudas- que posee capacidad económica para suministrar alimentos a su cónyuge.

En cuanto a la condición de la demandante, el demandado alegó que ésta poseía recursos económicos derivados de su libre ejercicio profesional, sin embargo con todo el material probatorio aportado, solo logro demostrar que la accionante se desempeño UN (1) MES como fiscal auxiliar interino, no logrando demostrar que el resto del tiempo que ha perdurado el matrimonio, la demandante haya percibido ingresos que le permitan subsistir, por lo que no logró el demandado probar su excepción o defensa como lo es la alegada capacidad económica de la demandante.

Sin embargo, no puede pasar por alto esta Juzgadora que si bien el demandado no logró demostrar que la demandante percibe ingresos mensuales fijos por el ejercicio de su profesión, ello no implica que la misma esta “imposibilitada” para proveer a su sustento, como lo exige el legislador, pues por el contrario, la abogada NORYS SUNIAGA es una profesional del derecho, física e intelectualmente capaz de trabajar y producir sus propios ingresos, a través del ejercicio de su profesión, por lo cual, el monto de la obligación de ayuda y asistencia debe ser fijada, atendiendo a que la Abogada NORYS DEL VALLE SUNIAGA se encuentra perfectamente capacitada para proveer su sustento, debiendo hacer en lo sucesivo, todos los esfuerzos necesarios para lograr mantenerse por si misma.

Reitera esta juzgadora que resulta intrascendente el hecho de que las partes hayan mantenido o mantengan un hogar común, pues lo reclamado por la demandante es la ayuda o asistencia reciproca consagrada por el legislador en el artículo 139 del código civil, y que el propio legislador califica en el artículo 286 eiusdem como obligación alimentaria.

En cuanto a la excepción de que la demandante ha mantenido una actitud indigna frente al demandado, ciertamente quedo demostrado que la accionada ha formulado denuncias contra el demandado ante sus organismos disciplinarios correspondientes, no conociendo esta Juzgadora el resultado de las mismas, igualmente quedó evidenciado que a la accionada se le prohibió el acceso a ciertas instalaciones de las Fuerzas Armadas, esos hechos no pueden ser considerados como “mala conducta notoria” por esta Juzgadora, porque en todo caso, las denuncias disciplinarias contra todos los funcionarios públicos, forman parte del control social que a los ciudadanos les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solo podría esta Juzgadora considerar maliciosa la denuncia interpuesta, si constara en autos las resultas de la investigación y la correspondiente absolución del denunciado, nada de lo cual consta en autos, por lo que resulta imposible para quien decide, considerar que la demandante NORYS SUNIAGA ha incurrido en MALA CONDUCTA NOTORIA respecto del demandado, y en consecuencia, se declara improcedente tal defensa.

No puede pasar inadvertido para esta Juzgadora, que la presente causa se inició hace casi siete (7) años, que el expediente consta de seis (6) piezas principales, una pieza de consignaciones y tres (3) cuadernos de medidas, que se han presentado incidencias que han llegado a dos salas distintas de nuestro Supremo Tribunal, siendo que lo que se ha debatido a lo largo del proceso y que hoy se resuelve, no es mas que la fijación de una pensión alimentaría conyugal, la cual ordinariamente es decretada como una simple medida cautelar, en los procesos de divorcio, con fundamento en la aplicación concordada de los artículos 191 y 139 del Código Civil y 748 del Código de Procedimiento Civil, y conociendo esta Juzgadora por notoriedad judicial, que en este mismo Juzgado y en el expediente signado con el nro. 18.588, cursa el juicio de divorcio entre las mismas partes, en el cual podría haberse resuelto lo controvertido en esta causa, como una medida cautelar, debemos concluir que en la presente causa las partes han presentado una excesiva litigiosidad, ejerciendo defensas y recursos que han demorado y engrosado indebidamente la presente causa, produciéndose un injustificado desgaste del órgano jurisdiccional, por lo cual SE APERCIBE A AMBAS PARTES PARA QUE, EN LO SUCESIVO, SE ABSTENGAN DE HACER USO EXCESIVO DE LOS MECANISMOS Y RECURSOS QUE LEGALMENTE LES CORRESPONDEN, PARA HACER VALER SUS DERECHOS E INTERESES, DEBIENDO HACER UN USO RACIONAL Y CONSIDERADO DE LOS MISMOS.

Como quiera que ha quedado demostrado que entre las partes existe un vinculo matrimonial aun no disuelto, que el cónyuge posee capacidad económica por percibir ingresos mensuales fijos como oficial de las fuerzas armadas, mientras que no logró demostrar el demandado que la actora percibe ingresos económicos que le permitan la satisfacción de sus necesidades, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 139 y 286 del Código Civil, se debe declara la procedencia de la demanda incoada; y para la fijación de monto de la pensión de alimentos que subsistirá HASTA TANTO SE DECLARE DISUELTO EL MATRIMONIO POR DIVORCIO o hasta que cambien las circunstancias fácticas que determinaron el inicio de la presente causa, se debe considerar que en autos consta que el demandado tiene una hija a la cual también debe alimentos, por lo que considera esta juzgadora conveniente que la pensión de alimentos que debe continuar suministrando el accionado a la demandante, es el equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del salario fijo y demás asignaciones percibidas por el obligado G.A.V.G. y así se declara.

Como quiera que ya en la presente causa fue decretada por este Juzgado una medida provisional de fijación de alimentos de conformidad con los artículos 748 y 749 del Código Civil, la cual fue recurrida en apelación, pero en la cual se han causado y consignado muchas pensiones mensuales de alimentos, esta Juzgadora resuelve que las pensiones causadas y consignadas, no serán “reajustadas” al monto aquí fijado, aún cuando éste ultimo resulte MAYOR o MENOR a la cantidad que se ha venido consignando, pues se trata de pensiones YA CAUSADAS que dada su naturaleza de ser pensiones de alimentos y no sumas de dinero embargadas, debieron ser entregadas a la demandante periódicamente para su manutención y así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera, en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN CONYUGAL, intentada por la abogada NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, contra el ciudadano G.A.V.G., todos identificados en autos.

SEGUNDO

SE CONDENA al demandado G.A.V.G. a suministrar a su cónyuge NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, una pensión de alimentos equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del MONTO NETO (previas deducciones) del salario fijo y demás asignaciones percibidas por el obligado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada en la presente causa, por haber resultado totalmente vencida en la presente decisión.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Primer (01) día del mes de Agosto del año Dos mil Siete (2.007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez.

La Secretaria Titular,

Abog. E.C..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:00 minutos de la tarde.

La Secretaria Titular,

Abog. E.C.

Exp. N° 15.327

RBG./hh.-

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