Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 26 de Abril de 2006

Fecha de Resolución26 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 16.246, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-

P.G.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.709, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

G.A.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.060.557, domiciliado en Guacara, Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

F.H., V.C. y Y.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.639, 61.534 y 67.310, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

RENDICION DE CUENTAS

EXPEDIENTE No. 9.200

En el juicio que por nulidad de venta que tiene incoado la ciudadana NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, contra el ciudadano G.A.V.G., surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el 24 de noviembre del 2005, por el abogado P.G.B., en su carácter de apoderado judicial del accionado, contra la sentencia interlocutoria dictada el 10 de noviembre del 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la oposición a la medida decretada por dicho Juzgado, por los abogados F.H., V.C. y Y.P., en sus caracteres de apoderados judiciales del accionado, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 28 de noviembre del 2005.

En razón de lo anterior, es por lo que el presente Cuaderno de Medidas subieron a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 15 de diciembre del 2005, bajo el número 9.200, y el curso de ley.

En esta Alzada, los abogados V.C., Y.P. y F.H., en sus caracteres de apoderados judiciales del accionado, en 30 de enero del 2006, presentaron un escrito contentivo de Informes, y asimismo, la abogada NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, parte actora en el presente juicio, el 21 de febrero del 2006, presentó un escrito contentivo de observaciones a los informes presentados por los apoderados judiciales de la contraparte, y encontrándose la causa en estado de sentencia se pasa a decidir previa las condiciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las copias certificadas de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que:

  1. Copia certificada del escrito libelar, en el cual se lee:

    …El día 13 de Agosto de 1993, contraje matrimonio con el ciudadano G.A.V.G.… fijando nuestro domicilio conyugal en la Urbanización El Parral, Calle Rio Portuguesa, Residencias Alfa, Piso 10, Apartamento 10-B, Valencia, Estado Carabobo… Pero es el caso ciudadano Juez, que mi cónyuge… se separó del hogar llevándose pertenencias personales y bienes de la comunidad conyugal, tales como un vehículo que compró con dinero de la comunidad conyugal. Pero es el caso… que en fecha 24 de Octubre de 2003, mi cónyuge… vendió a la sociedad mercantil TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS COMPAÑÍA ANONIMA (TRIME, C.A.)… el vehículo propiedad de la comunidad conyugal… ya que el mismo fue comprado como dije anteriormente con dinero de dicha sociedad y sin mi debido consentimiento, aparentando ante la Notaría Público Segundo que era soltero, tal como se desprende de dicho documento que acompaño marcado “B” y el cual forma parte del cuerpo del expediente No 17.413, incoado por mi ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo… Asimismo ciudadano Juez, mi cónyuge G.A.V.G., durante su estadía en la ciudad de Washington compró bienes con dinero de la comunidad conyugal…

    …Ciudadano Juez, cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial bajo el No. 17.770, demanda incoada por mí en contra de mi cónyuge por cumplimiento de las obligaciones conyugales, en este proceso se decretó una medida cautelar contra la cual el demandado ha hecho oposición, pero es el caso que de obtener una sentencia a su favor, podría retirar el dinero embargado y dilapidarlo, burlando el derecho que tengo sobre dicha suma de mi propiedad, como la alícuota parte o cincuenta por ciento (50%) de la cuota parte de la comunidad de gananciales que me corresponden, una vez suspendida dicha medida, por lo tanto dicha suma embargada que alcanza un monto aproximado de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000) forma parte de la comunidad de gananciales, es decir, la mitad me corresponde del cincuenta por ciento (50%) del sueldo devengado por él…

    …Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que el ciudadano G.A.V.G., ha tratado de ocultar y se ha excedido en los límites de la administración regular, arriesgando con imprudencia los bienes comunes que está administrando, es por lo que en base a los hechos antes narrados y conforme a derecho, solicito se dicten medidas cautelares innominadas a los fines de evitar que mi cónyuge dilapide, oculte o desaparezca los bienes comunes que está administrando y así se tomen las providencias necesarias para garantizarme lo que por derecho me corresponden y en virtud de que hay pruebas fehacientes de que se ha excedido en los límites de una buena administración, pido a todo evento se haga una separación de bienes, todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 171 del Código Civil…

    …Ciudadano Juez… existe una inexactitud del inventario de bienes de la comunidad conyugal, teniendo yo efectivas informaciones acerca de la masa de bienes traídos al país a través de la Aduana depuesto Cabello una vez que mi cónyuge regreso del curso de Estado Mayor que estaba haciendo en la ciudad de Washington. Pidiendo al tribunal que considerando conveniente y necesario, se le solicite a la Aduana Marítima de Puerto Cabello, sobre los bienes nacionalizados por el ciudadano G.A.V.G., en el mes de diciembre del año 2001…

    …en virtud de la situación narrada anteriormente… es por lo que ocurro ante su competente autoridad a los fines de demandar como en efecto demando a mi legitimo cónyuge… para que convenga en rendir cuenta o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal, sobre el destino, compras, simulación de venta, simulación de compra a través de terceros, administración, pérdidas, beneficios, inversiones, transacciones comerciales y venta de los bienes que conforman la comunidad conyugal durante el período comprendido desde el 13 de agosto de 1993, fecha en que contrajimos matrimonio, hasta la presente fecha…

    …A los fines de garantizar las resultas del presente juicio y Así evitar que se sigan dilatando y/o mis derechos e intereses como legítima cónyuge y comunera, pido al tribunal que acuerde medidas cautelares (innominadas), de secuestro y de embargo sobre los siguientes bienes: Secuestro del vehículo MARCA: Toyota; MODELO: Camry Le… embargo preventivo sobre todo el monto depositado por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de esta circunscripción Judicial, en el expediente signado con el número 17770 y que alcanza la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES APROXIMADAMENTE (Bs. 40.000.000,00). Dinero éste que corresponde a medida de embargo en contra de mi cónyuge por pensión de alimento…

  2. El Juzgado “a-quo” el 10 de noviembre del 2005, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se lee:

    ...tal como consta el acta de embargo que corre a los folios 23 al 29 del presente cuaderno de medidas, la medida de embargo recayó sobre cantidades de dinero producto de la retensiones del 50% del salario y demás bonificaciones del demandado G.V.G., cuyas cantidades se encontraba en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, lugar donde se practicó medida de embargo recaída en la presente causa, tal como consta de los renglones 42 al 47 del folio 24 vuelto, renglones del 4 al 8 en el folio 25 y renglones del 1 al 9 del folio 29. Estas sumas de dinero fueron embargadas y que alcanza la cantidad de Bs. 38.480.908,12 son producto, se repite, de las retenciones que sobre el salario y demás remuneraciones mensuales percibe el demandado G.V. y las cuales se encuentran depositadas en dicho juzgado por cuanto en el mismo cursa un juicio por cumplimiento de obligación alimentaria que le sigue la demandante al demandado y en el cual fue decretada la medida de embargo por retensión del 50% del salario al demandado…

    …De modo pues que, el propio constituyente establece como única excepción de la inembargabilidad del salario la obligación alimentaria, y en el caso de autos, tal como se señaló con anterioridad, el objeto de la pretensión es una rendición de cuentas, por lo que existe prohibición absoluta de rango constitucional de que se embarguen sueldos y salarios en la presente causa, pues no se trata el presente del único supuesto de excepción que permite el embargo de los salarios, como lo es la obligación alimentaria, sino que se trata –se repite- de una rendición de cuentas, en consecuencia el embargo recaído sobre dichas cantidades producto del 50% del salario del demandado G.V., es nulo de nulidad absoluta por violentar de manera flagrante el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se impone para esta juzgadora el acatamientote lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarar la procedencia de la oposición a medidas formuladas por la parte demandada, como efecto se declara…

    …Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia… declara:

    PRIMERO: CON LUGAR la oposición a la medida decretada por este Juzgado, formulada por los abogados Y.P.B., V.C.T. y F.H.R., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada G.V.G..

    SEGUNDO: SE REVOCA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO decretada por este juzgado en fecha 21 de junio de 2005 y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de junio de 2005…

  3. Diligencia de fecha 24 de noviembre del 2005, suscrita por el abogado P.G.B., en su carácter de apoderado actor, en la cual apela contra la sentencia interlocutoria anterior.

  4. Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, en fecha 28 de noviembre del 2005, en el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado actor, contra la sentencia interlocutoria dictada el 10 de noviembre del 2005, por dicho Tribunal.

  5. Escrito contentivo de Informes presentado en esta Alzada el 30 de enero del 2006, por los abogados V.C.T., Y.P.B. y F.H.R., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en el cual se lee:

    …Por decisión de fecha 21 de junio del 2005, el a-quo Decreto Medidas Preventiva de Embargo…

    Dice el auto que Decreta la Medida que existe presunción grave del Derecho que se reclama, así como el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, al analizar las Actas del expediente Nro. 17.413 que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y observar que el Demandado DIO EN VENTA UN BIEN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, es decir, considero suficientemente demostrado el “periculum in mora”…

    …En fecha 01 de julio del 2005, el comisionado Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se traslado y constituyo en la sede de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con el fin de ejecutar sobre haberes existentes en el expediente Nro. 17.770, la Medida de Embargo Preventivo decretado en este expediente.

    Al momento de la práctica de la Medida de Embargo Preventivo, esta parte Demandada se hizo presente y FORMULO OPOSICION… la cual quedó explanada en el Acta de Embargo levantada al efecto por el Tribunal Ejecutor, y QUE EN ESTE ACTO RATIFICAMOS EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, pero muy especialmente en lo siguiente:

    PRIMERO: Se hace ejecución imposible el embargo sobre el expediente Nro. 17.770, en virtud, de que para el momento de la Ejecución del Embargo, NO EXISTIA JUEZ ABOGADO EN EL EXPEDIENTE, luego de la Reacusación formulada en contra de la Juez natural que venía conociendo la referida causa, y habiendo la misma elaborado y presentado el Informe respectivo… la Juez Dra. T.F., ni ningún otro pudo hacer entrega de cantidad de dinero alguna.

    SEGUNDO: Se observa en el Acta de Embargo que la Demandante-Ejecutante señala para ser embargadas cantidades de dinero, y en consecuencia el Tribunal Ejecutor DECLARO EMBARGADAS LAS CANTIDADES DE DINERO, pero es de advertir que en la Sede del Tribunal Cuarto Civil, donde se constituyo el Ejecutor, no reposaba, ni reposa, ni reposara cantidad de dinero alguna, siendo que cuando la Demandante-Ejecutante señala un bien para ser embargado debe estar a la vista y apreciado por el Juez Ejecutor; PERO SORPRENDENTEMENTE EN EL EMBARGO LA JUEZ EJECUTORA SOLO TUVO A LA VISTA COPIA DE DEPOSITOS QUE, NUNCA INDICARON SALDO ALGUNO, EN ALGUNA CUENTA, es decir, SE EJECUTO EL EMBARGO DE DINERO SIN QUE EL JUEZ LO TUVIERA A LA VISTA, SIN SABER LA CANTIDAD, NI TAN SIQUIERA PUDO CONNSTATAR SU EXISTENCIA por lo que denuncio que EMBARGO BIENES INEXISTENTES.

    TERCERO: Es improcedente el Embargo por imprecisión de lo señalado por parte de la ejecutante, quien no indicó monto a embargarse, pues no consta en ninguna parte del expediente Nro. 17.770, saldos de cantidades de dinero, por lo que tal imprecisión viola el Derecho a la Defensa de esta parte ejecutada…

    CUARTO: Las cantidades de dinero que supuestamente pudieran existir en el Expediente Nro. 17.770, donde recayó la Medida de Embargo, son cantidades de dinero ya embargadas al ciudadano G.A.V.G., según Decreto de Embargo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 25 de junio de 2001, el cual cursa en el folio 1 del Cuaderno de Medidas, pieza Nro. 01 del Exp. 17.770, que ahora cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el nro. 15.735, en consecuencia de lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil, las cantidades de dinero se depositaron siempre en una cuenta que al efecto ha mantenido el Tribunal en un Banco de la localidad, la cual no podrá ser movilizada sin la firma conjunta del Juez y el Secretario del Tribunal. Queriendo decir, que jamás pudo existir en el expediente indicado CANTIDAD DE DINNERO ALGUNO A LA VISTA Y DISPOSICION DEL EJECUTOR…

    …Inexplicablemente se evidencia en la Decisión de fecha 21 de Junio del 2005, en la que se Decreta la Medida de Embargo, que la misma RECAE SOBRE BIENES PROPIOS DE G.A.V.G. Y NO SOBRE BIENES QUE PERTENEZCAN A LA SOCIEDAD CONYUGAL.

    Por lo antes dicho DEBE SER INMEDIATAMENTE REVOCADA, en virtud de que la Medida de Embargo Decretada, no tiene la finalidad de asegurar alguna dilapidación de bienes que pudieran existir en la Sociedad Conyugal de las partes; siendo lo mas grave que se ha decretado una medida sobre bienes propios del Demandado…

    …En consecuencia de lo anteriormente expuesto, SOLICITAMOS LA REVOCATORIA DEL DECRETO DE LA MEDIDA DE EMBARGO, ADEMAS DE LA YA REVOCADA DE EJECUCION DEL EMBARGO EN FECHA 01/07/05…

    …Solicitamos de este d.T.S. que Declare SIN LUGAR la Apelación formulada por la Demandante, en virtud de que la recurrida esta fundada en GARANTIAS CONSTITUCIONALES, por lo cual debe ser ratificada tal Sentencia, en todas y cada una de sus partes…

  6. Escrito contentivo de informes presentado en esta Alzada el 21 de febrero del 2006, por la abogada NORYS SUNIAGA FIGUERA, parte actora en el presente juicio, en el cual se lee:

    …Ciudadano Juez, para la ejecución de la medida acordada por el A Quo y posteriormente revocada por la misma, haciendo una interpretación errónea al sostener que revocada la medida por considerar que las cantidades embargadas correspondían al salario del demandado de autos y que por también errónea interpretación al contenido del artículo 91 de la C.R.B.V. Si analizamos el contenido del artículo en su forma más amplia tenemos que, en la parte in fine se señala: …

    salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley”. Debo indicar que las cantidades embargadas en el expediente signado con el No. 17770 que cursaba por ante el Juzgado cuarto correspondían a dinero consignadas en este tribunal y depositadas en la entidad bancaria a favor de la cónyuge del demandado, ciudadana Norys Suniaga, parte actora en el presente procedimiento y las mismas como se dijo correspondían a pensiones de alimentos que habían sido previamente embargadas por el tribunal cuarto en la oficina de personal de la Comandancia General de la Aviación, lugar o sitio de trabajo del demandado. Ahora bien, al embargarse las cantidades de dinero consignadas en el banco… no se estaba embargando salarios, ya que para que una suma o cierta cantidad de dinero sea considerada salario debe ser una remuneración de dinero parcialmente en dinero que el trabajador percibe regularmente de su patrono por la labor ordinaria convenida… En el presente caso, nos encontramos que estas tres características no se cumplen en las cantidades embargadas en su oportunidad legal, por lo tanto, la apelación por mi interpuesta, debe declararse con lugar por las siguientes razones:

PRIMERO

Se trata de un juicio de RENDICION DE CUENTAS de una comunidad conyugal y por ende comunidad de gananciales, donde se demanda a un cónyuge irresponsable… en el supuesto negado de que la cantidad embargada sea considerada como salario, debe tomarse en consideración que todo ingreso obtenido por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges, son bienes comunes de los mismos (Art. 156, ordinal 2 del Código Civil vigente), y todo ello ingresa al patrimonio familiar aunado al hecho de que las cantidades embargadas ya habían sido embargadas por pensiones de alimentos y dicho embargo estaba sujeto a una contingencia, cual era una decisión de primera instancia. Además que, por ser depósitos bancarios escapaba del ámbito del sitio del lugar de trabajo del demandado, no se embargó en la nómina de la oficina del personal militar, se embargó unas cantidades de dinero depositadas en un banco a favor de la cónyuge del demandado quien reclamaba las pensiones de alimentos…

…Ahora bien, la institución del patrimonio familiar tiene como raíz el matrimonio que genera desde el mismo momento de su celebración y aun antes, una situación jurídica patrimonial de carácter muy particular, y en este sentido, el legislador ha establecido el régimen sometido a la comunidad de bienes en matrimonio según lo establece el art. 148 del código civil…

…Si tomamos en cuenta la analogía debe dársele el privilegio que se le da en materia laboral a los salarios y las prestaciones de los trabajadores. El art. 149 ejusdem señala que la comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día del matrimonio, cualquier estipulación en contrario será nula. En este orden de ideas, considera quien aquí suscribe, que la disposición del art. 91 de la Constitución erróneamente analizada para revocar la medida, choca con la disposición antes transcrita del art. 149 código civil…

…Quien suscribe considera o es de opinión, que la intención del constituyentista del 99 no fue la de proteger la irresponsabilidad de la persona que adquiere un compromiso de cumplimiento de una obligación contenido en un contrato social como lo es matrimonio y que debe ser ejecutado el embargo como se hizo y que, al oponerse tan descabelladamente a la medida acordada haciendo erróneo interpretaciones del art. 91 de la constitución y al no poder el demandante ejecutar tal obligación en virtud de la revocatoria hecha, me permito señalar que los bienes del deudor es prende común de los acreedores y yo como beneficiaria de los derechos por imperio de la ley el demandado deudor queda obligado a compartir de por mitad la comunidad de gananciales independientemente de quien aporte el bien, esto significa que por ser yo su legitima cónyuge, está obligado a rendirme cuentas por derecho que me asiste, por espíritu de la ley, por efectos del matrimonio civil y celebrado legítimamente…

…Por último, el constituyentista al incorporar la redacción de este artículo no ha querido plantear una situación de irresponsabilidad, pues debe tenerse presente que el texto constitucional es una normativa programática, que será luego desarrollada por una ley especial u orgánica, y en este sentido la disposición transitoria cuarta numeral tercera se prevé la reforma de la ley orgánica del trabajo, y mientras a esta no sea reformada privan los principios contenidos en la ley orgánica actual, y en este aspecto se tiene que el art. 162 de la misma que indica la escala de embargos salariales, destacándose que al tratarse de salarios mínimos sería inembargable, pero si excede el monto determinado por el ejecutivo nacional como salario mínimo nacional urbano, existe la escala respectiva. De este modo deberá interpretarse el dispositivo constitucional y será interpretado por el legislador al momento de la reforma de la normativa substantiva laboral. Y por analogía podemos aplicarla en el presente caso. Así lo pido y lo hago valer…”

SEGUNDA

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en sus artículos:

ART 49.- “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y la Ley. …”

ART. 91.- “Todo trabajador tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la partición que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. EL SALARIO ES INEMBARGABLE Y SE PAGARÁ PERIÓDICA Y OPORTUNAMENTE EN MONEDA DE CURSO LEGAL, SALVO LA EXCEPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, DE CONFORMIDAD CON LA LEY….”

ART.257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

De la lectura de las disposiciones legales antes transcritas se observa que nuestra Constitución Nacional en su artículo 49, establece que el Estado a través de sus distintos poderes, garantizará en sus actuaciones el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, en cualquier estado y grado de la causa, y asimismo, en su artículo 257, prevé al Proceso, como el instrumento de justicia de nuestro Estado. Concatenando lo señalado con lo establecido en el artículo 91, que establece la inembargabilidad del salario, salvo la excepción de la obligación alimentaria, y dado que el motivo del presente juicio es una rendición de cuentas, caso no incluido como excepción en la precitada norma constitucional, es por lo que es improcedente la medida precautelativa de embargo sobre las cantidades de dinero producto del cincuenta por ciento (50%) del salario del accionado, y así se decide.

Puede apreciarse en el procedimiento cautelar que nos ocupa, a juicio de esta Alzada, que la solicitante de la medida no suministró el correspondiente medio probatorio idóneo, que evidenciara la existencia del “fumus bonus iuris”, ya que la sola acta de matrimonio solo prueba, por si misma, la condición de casados; y no constituye medio probatorio eficaz del derecho que se reclama en cuanto a este concepto, dado que el motivo del presente juicio es una rendición de cuentas, no pudiendo sustentarse, por lo tanto, el referido procedimiento, con la sola presentación de la referida acta de matrimonio. Razones por las cuales este sentenciador concluye, que además de la inconstitucionalidad del decreto que acordó la medida, la Juzgadora de la causa, no verificó el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida preventiva en cuestión, tal como lo ha sostenido el criterio de nuestro M.T., quien mediante sentencia de fecha 17 de febrero del 2000, en el Exp. No. 13.884, destacó: “…Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora, (…) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de años, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fácticojurídica consistente por parte del demandante…”, y como se ha afirmado anteriormente, se requiere la concurrencia de los dos requisitos para poder decretarse una medida cautelar; y del análisis que se ha hecho se evidencia que la parte actora no cumplió con el primero de dichos requisitos. Razones por las cuales la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo” que revocó la medida cautelar de embargo preventivo decretada el 21 de junio del 2005, y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no puede prosperar, y así se declara.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado P.G.B., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, contra la sentencia interlocutoria dictada el 10 de noviembre del 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO: CONFIRMA la mencionada sentencia interlocutoria dictada el 10 de noviembre del 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad, que declaró con lugar la oposición a la medida cautelar decretada en fecha 21 de junio del 2005, por dicho Juzgado, formulada por los apoderados judiciales del accionado, y revocó dicha medida de embargo preventivo practicada el 01 de julio del 2005, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, Y REGISTRESE.

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.

El Juez Suplente Especial,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 3:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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