Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 15 de Enero de 2010

Fecha de Resolución15 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: NORYS DEL VALLE SUNIAGA

DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO ATIMECA, C.A

ABOGADO: E.R.L.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 230

Sustanciada como fue la presente causa procede esta Sentenciadora a dictar su pronunciamiento en los términos siguientes:

I

Por escrito de fecha 15 de Mayo de 2007, la Abogada NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, venezolana, mayor de edad, Abogada titular de la cédula de identidad número V-4.034.287, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 16.046, intenta formal demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, contra la Sociedad de Comercio ATIMECA C.A, domiciliada en Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de enero de 1970, bajo el número 5, Tomo 23-A, con Sucursal en esta ciudad de Valencia, ubicada en la Zona Industrial Municipal Norte y Sur 4 y 5 Avenida Este Oeste número 4, Sede ATIMECA C.A, de esta ciudad de V.E.C..

En fecha 25 de mayo de 2007, fue admitida la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada en la persona de su Presidente, ciudadano H.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.547.996 de éste domicilio.

Por diligencia de fecha 06 de Julio de 2007, la Abogada NORYS SUNIAGA indica la persona y la dirección para la práctica de la citación.

Por diligencia de fecha 17 de Julio de 2007, el Abogado JOSÉ G.MONTILLA M, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.998, consigna en original Poder Especial otorgado por el ciudadano M.S.S., en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil “ATIMECA C.A” al Abogado E.R.L., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-3.225.616, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.464, el cual fue agregado, teniéndose desde entonces al Abogado E.R.L., como parte en el Procedimiento.

En fecha 18 de Julio de 2007, el Abogado E.R.L., antes identificado, y en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito contentivo de solicitud de Perención de la Instancia, y de Oposición a la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios.

En fecha 25 de Julio de 2007, la Abogada NORYS SUNIAGA, antes identificada y actuando en su propio nombre y representación, consigna escrito objetando el pedimento de la Perención de la Instancia, solicitado por el Abogado E.R.L., en su carácter de autos. Igualmente consignó previa certificación la página 146 del libro de préstamo de expediente del Tribunal, a los fines de verificar que el Abogado E.R., tenía conocimiento del Juicio incoado contra su representada, cuando solicita el expediente el día 20 de Junio de 2007, es decir al vigésimo sexto (26°) día de la admisión.

En fecha 31 de Julio de 2007, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado E.R.L., antes identificado, consignó extemporáneamente por tardía escrito de pruebas, las cuales a todo evento fueron agregadas a los autos.

En fecha 27 de Febrero de 2008, el Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva mediante el cual DECLARÓ SIN LUGAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Procedimiento; la referida decisión fue APELADA, por el Apoderado Judicial de la parte Accionada, correspondiendo conocer previo sorteo de Distribución, al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, De Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien en fecha 28 de enero de 2009, CONFIRMA la Sentencia objeto de la presente apelación.

En fecha 18 de marzo de 2009, fue recibido el presente expediente por ante éste Juzgado.

Por diligencia de fecha 20 de marzo de 2009, la Abogada N.S.F., antes identificada solicitó computo de los días de despachos transcurridos desde el día 20 de Junio de 2007, hasta el día 18 de Julio de 2007 y de los días de despachos transcurridos desde el día 11 de Julio de 2007 hasta el día 31 de Julio de 2007, lo cual fue acordado por este Juzgado mediante auto de fecha 23 de marzo de 2009, (folio 98).

Por escrito de fecha 28 de Abril de 2009, la Abogada N.S., solicita declarar la Confesión Ficta, en la presente causa.

II

DE LA CONTROVERSIA

A.) LA PARTE ACTORA.

Alega que en fecha 31 de marzo de 2005, la Sociedad de Comercio ATIMECA C.A, domiciliada en Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de enero de 1970, bajo el número 5, tomo 23-A, con Sucursal en esta ciudad de Valencia, ubicada en la Zona Industrial Municipal Norte y Sur, 4 y 5, avenida Este Oeste número 4, sede ATIMECA C.A, de esta ciudad de V.E.C., le confirió Poder a su persona, a los fines de que tramitara por ante el Juzgado Competente, lo relativo a la desocupación sobre un inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil ATIMECA C.A, según se evidencia del Poder que riela en el folio cuatro (4) del expediente signado con el número 230, de la nomenclatura de solicitudes que lleva este Tribunal. SEGUNDO: Que entre las funciones encomendadas por ATIMECA C.A, señala las siguientes: Redacción de Poder, Redacción de solicitud de entrega material y además del resultado satisfactorio de todas y cada una de las actuaciones y sus resultado alcanzados que conllevó a la entrega del inmueble en forma pacífica, sin trabas, por los ocupantes de dicho inmueble. TERECERO: Alega que siendo agotadas las vías amigables y conciliatorias y además de lo manifestado por la ciudadana M.M., quien funge como administradora de la Empresa ATIMECA C.A, de que toda cancelación de Honorarios causado con ocasión de ejecución de hipoteca y entrega material (tramitada por ella, ante el Tribunal), serían canceladas una vez terminado el Juicio, aunado al hecho del auto de fecha 10 de Octubre de 2005, que entre otras cosas señala: “Ahora bien por cuanto el concepto de costas procesales involucre las costas del proceso y los Honorarios Profesionales de la Abogada Accionante, queda salvo su derecho a estimar e intimar los honorarios que así considere. (sic) Esgrime que habida consideración de lo anteriormente señalado, y por cuanto no han sido satisfechos sus exigencias de la cancelación total de sus Honorarios, es por lo que acude a los fines de Estimar e Intimar el pago de los mismos causados con ocasión de todas y cada una de las actuaciones plasmadas en el expediente 230 de entrega material y la Ejecución de Hipoteca, que dio origen a la entrega material, cuya copia certificada forma parte del mismo. En este orden de ideas, dice que todas esas actuaciones gestiones por ella realizadas, y encomendadas y por encargo del Presidente de la Sociedad de Comercio ATIMECA C.A, en la persona del ciudadano H.C.F., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.547.996 y de este domicilio y que es de obligación cancelar los gastos y Honorarios causados, por tal motivo procede a demandar como en efecto lo hace a la Compañía Anónima ATIMECA, ya identificada en la persona de su Presidente H.C.F., Up- supra identificado, para que pague ó en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (15.000.000,00); que corresponde a los siguientes conceptos: 1.) Estudio del caso y redacción del Poder y otorgamiento por ante la Notaría Segunda de valencia, estima esta actuación en TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,00); 2.) Solicitud de copia certificada del expediente contentivo de la solicitud de la entrega material número 230, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial, intentada por la Sociedad mercantil ATIMECA C.A, y atendida por ella hasta su culminación (Sentencia esta que riela en el folio 33 y siguientes de las solicitud de entrega material del expediente 230) estima esta actuación en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,00); 3.) Redacción de la solicitud de entrega material y su debida tramitación en su totalidad de la misma (Juicio de entrega material expediente 230) y hasta la Sentencia Definitiva firme y ejecución. Estimó estas actuaciones en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.8.000.000,009; 4.) Solicitud de devolución de Poder a su otorgado y diligencia, dejando en su lugar copia certificada del mismo. Estimó estas actuaciones en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00). Dice que todos estos Honorarios los estimó de conformidad con lo presentado en el artículo Tercero de Reglamento nacional de Honorarios Mínimos. Esgrime que estimó honorarios superiores a los establecidos en ese reglamento, tomando en consideración: Importancia de los servicios, cuantía del asunto. El efecto obtenido tanto en la ejecución de la hipoteca como en la solicitud de entrega material, su experiencia de veintisiete años de graduada, situación económica del cliente, los servicios son eventuales, el tiempo requerido y la responsabilidad que deriva para ella el asunto tratado; el grado de participación en el estudio, planteamiento y desarrollo del mismo, y el lugar de prestación de los servicios. Fundamenta la presente Acción de Estimación e Intimación de Honorarios mínimos en el artículo 22 y siguientes de la ley de Abogados en concordancia en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

  1. LA PARTE DEMANDADA:

Se deja expresa constancia que el escrito de oposición a la demanda, fue consignado extemporáneamente por tardío, tal como se desprende del computo expedido por la Secretaría de éste Juzgado, proferido mediante auto de fecha 23 de marzo de 2009, que riela al folio 98 del presente expediente.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Vistos los alegatos de la parte Actora y analizados como fueron los mismos, se procede a fallar en los siguientes términos:

Procede seguidamente esta Juzgadora a revisar las actuaciones libeladas a la luz de la norma que regula este instituto y a la jurisprudencia que la interpreta y así tenemos:

PRIMERO

Es reiterada la doctrina y la jurisprudencia al decir que, para que se consume o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta se requieren que concurrentemente se den tres elementos, a saber:

  1. Que el demandado no diere contestación a la demanda.

  2. Que la pretensión no sea contraria a derecho.

  3. Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

SEGUNDO

En el caso sub examine, se observa que la parte demandada no contestó la demanda y tampoco trajo a los autos prueba alguna que pudiera favorecerla, y que contradijeran o desvirtuaran la pretensión del Actor, por lo que, a criterio de quien Juzga con relación a los requisitos “a” y “c” se concluye de que efectivamente se materializaron con la señalada confesión expresa de la parte demandada, y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

Seguidamente, se procede al análisis del último requisito: “Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho”; se analiza seguidamente si la petición del demandante no es contraria a derecho, y observamos, se trata de una demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, subsumible en la normativa prevista en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados, el cual estipula que el ejercicio de la Profesión de Abogado, les confiere el derecho a percibir honorarios por los trabajos tanto Judiciales como extrajudiciales que realicen. Dicha forma de percibir esa remuneración, se aplica a todas las profesiones liberales, en donde no hay relación de dependencia económica entre las partes, su fijación es libre por parte del profesional, pero a la vez flexible, por cuanto su importe, puede ser impugnado por el intimado, además de acogerse al derecho de retasa; motivo por el cual concluimos que tanto la pretensión del actor como la acción misma esta tutelada por la ley, y no prohibida por ella, razón por la cual se concluye que también esta dado el tercer requisito concurrente exigido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere el Instituto allí consagrado.

Lo expuesto, se apoya en la Sentencia proferida por la extinta Corte Suprema de Justicia Sala Político – Administrativa, en fecha 05 de Agosto de 1.999, del cual se transcriben los siguientes párrafos:

“...En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia le es aplicable a la parte demandada la sanción prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo artículo “...cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado...”.

Por lo anteriormente expuesto y tal como consta en autos la demandada se abstuvo de contestar la demanda en el lapso procesal oportuno, fijado en el auto de admisión de la demanda. Así se declara.

En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante, debe entenderse en el sentido que la misma no esté prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, sino en el hecho según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico, es decir, que el ordenamiento positivo otorgue al actor alguna acción que se corresponda con los hechos planteados en la demanda. Cuando hay confesión ficta –aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio de exhaustividad (Art. 509)- el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo.

En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:

El alcance de la locución: “nada probare que lo favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda...” (omissis). (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

De los particulares anteriormente transcritos se evidencia la concurrencia de los tres supuestos que hacen procedente el instituto de CONFESIÓN FICTA, como lo son, que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro de los lapsos establecido en la Ley, no probó en el proceso nada que le favoreciera, y por cuanto la pretensión del actor no es contraria a derecho, por lo tanto, SE CONSUMO CONTRA E.L.C.F.; en consecuencia la presente demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIOANLES DEBE PROSPERAR y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO.

En merito a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el Derecho a Cobrar Honorarios, contenido en la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por la Abogada NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA contra, la Sociedad Mercantil “ATIMECA” C.A, todos identificados en autos, en consecuencia, se Condena a la demandada de autos, a que pague a la Abogada Intimante NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, ya identificada, la suma adeudada que resulte de la retasa, por concepto de Honorarios Profesionales, la cual tendrá como base la cantidad estimada en cada una de las partidas discriminadas a los folios 2 y 3 del escrito libelar del expediente de marras, signado con el número 230 y ASÍ SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los catorce (14) días del mes de Enero del año dos mil Diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA….

JUEZ A TITULAR,

ABOG. R.M. VALOR.

LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA ANGULO AGUILAR

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:05 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA ANGULO AGUILAR

Expediente Nro. 230

RMV/mlb

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