Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 22 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el número 16.246, de este domicilio

PARTE DEMANDADA.-

SOCIEDAD MERCANTIL 9750, C.A.

MOTIVO.-

ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS (INHIBICION).

EXPEDIENTE: 11.036

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que en fecha 01 de agosto de 2.011, la Abg. O.E., en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, se inhibió de seguir conociendo del juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIO, intentado por la abogada NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, contra LA SOCIEDAD MERCANTIL 9750, C.A., en el expediente N° 22.047, por encontrarse incursa en el ordinal 20°, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas contentivas de dicha inhibición subieron este Juzgado Superior Distribuidor, quien una vez efectuada la distribución le correspondió a esta alzada el conocimiento de la presente causa dándole entrada el 19 de septiembre de 2.011, bajo el N° 11.036, y encontrándose la presente causa en estado de decidir, este Juzgador lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA

La ciudadana Juez antes mencionada en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:

…Yo, O.E., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión Abogado y titular de la Cédula de Identidad número V-4.604.146, procediendo en este acto con el carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, designada para dicho cargo por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de agosto de 2009 y debidamente juramentada en fecha 16 de septiembre de 2009, por ante el Juez Rector del Estado Carabobo, procedo en este acto a exponer:

En fecha 26 de julio de 2011, la abogada NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.246, consignó escrito del folio 33 al folio 38 y su vuelto al cuaderno separado de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, a través del cual expresa entre otras cosas lo siguiente:

"...Asombrada como estoy del auto de fecha... me permito hacer las siguientes consideraciones en virtud de que se demuestra con el mismo que hay un especial Interés, con el defensor designado, sin que ello pretenda inferir que tengo algún problema personal que haga merecedor a ésta Molestia ya que en días pasados la ciudadana Juez me participó que había hecho tal escogencia por que el Dr. Ferrer sabía mucho y estaba bien preparado y la podía ayudar; hecho este que NO tengo la menor duda, sé de la preparación y preocupación del Dr. Ferrer, pero desconocía a ciencia cierta que la Jueza "Necesita" de ayudas y me pregunto para que ayuda, y eso me hace "verificar" lo que comenta en los Pasillos de los Tribunales, "Si es cierto que hay abogados y Ex Jueces que le ayudan y eso NO Debe Continuar y de ser así que por lo menos No lo Pregone y que sigan los comentarios. Ahora bien creo que la Jueza Peco en una Ignorancia Supica y en un Error Inexcusable... Así mismo, la Juez "Olvidó" lo preceptuado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil... pero lo mas grave aún ciudadana Juez lo Instituye el hecho que usted viola un dispositivo que es guía en su Ministerio como Jueza y que como tal juró al aceptar el cargo... ciudadana juez, todo esto se le escapó no solo de sus manos, sino de sus conocimientos y acuérdese que muchos de estos comentarios presentado en este escrito se los he manifestado no solo por su bien ni para guardar indulgencias - no es mi modo de actuar... por todas estas circunstancias es por lo que solicito que bien tenga Revocar el auto de fecha..."

Ahora bien, visto el escrito presentado y contentivo del extracto supral transcrito esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La abogada N.S. encabeza su escrito afirmando que esta que fue designado en el presente cuaderno separado ya que a su decir le manifesté que el Dr. Ferrer "sabía mucho" que el mismo estaba "bien preparado" y que "me podía ayudar".

En este sentido, quien suscribe declara que es cierto que le manifesté a la mencionada abogada que el Dr. D.F. está bien preparado para ejercer la defensa correspondiente a la parte demandada en la presente causa de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, sin embargo RECHAZO en todo sentido haberle manifestado que el mencionado defensor "me podía ayudar", por ser FALSO que esta juzgadora haya expresado tal afirmación en alguno de los momentos en que la abogada N.S. ha comparecido por ante la sala de despacho de este Tribunal ni en ningún otro momento. A criterio de esta juzgadora, la abogada ha entendido mal, en virtud de que lo que le manifesté fue que los defensores judiciales que este Tribunal suele designar, son abogados de reconocida y solvente trayectoria, moralidad, responsabilidad, diligencia y seriedad, como por ejemplo, los abogados E.N.A., M.P., L.C., A.E.H., MIRTA NAVAS, LEÓN JURADO MACHADO, A.M.M., E.B.A., L.E.S., entre otros, con el fin de que le sea brindada una correcta defensoría a quien corresponda, conforme a lo previsto en la Constitución de la República y la ley adjetiva, las cuales tienen como presupuesto una defensa idónea, completa y eficaz para los justiciables. Es decir que, la abogada explana afirmaciones de hecho que son falsas y nunca han ocurrido, poniendo palabras en mi boca que nunca he dicho, porque el hecho de designar un abogado idóneo para el cargo de defensor judicial no constituye que el mismo preste ayuda alguna al ejercicio de mis funciones como Juez Provisorio de este Despacho, sino que el defensor judicial es un auxiliar de justicia, como lo son los jueces retasadores, jueces asociados, los veedores, los peritos, expertos, entre otros, por lo que considero temeraria, injuriosa e infundada la afirmación explanada en el escrito y peor aun, dicha afirmación constituye una ofensa no solamente a mi condición de JUEZ -cargo que he desempeñado por mas de ocho (8) años, de los cuales he sido JUEZ PROVISORIO durante dos (2) años de este despacho- y a mi condición personal como ser humano, sino también contra la majestad de la Justicia que diligente y eficazmente administra este Tribunal. Mas adelante, la abogada N.S. hace afirmaciones en su escrito que también constituyen ofensas a esta Juzgadora, cuando expresa que hay abogados y Ex Jueces que me ayudan, hecho que a pesar de haber sido afirmado por la mencionada abogada, esta juzgadora RECHAZA en todo sentido, por ser falso que los abogados y Ex Jueces me presten ningún tipo de ayuda en el ejercicio de mis funciones .Afirma además de manera desleal y temeraria, que esta juzgadora pecó de ignorante, incurrió en un error inexcusable y que olvidó dispositivos legales, ello sin tener fundamento legal alguno ni pruebas que sustenten tales afirmaciones, ya que el hecho de nombrar defensor judicial a la parte demandada, en ningún momento constituye error inexcusable, mas bien se hace a favor y en obsequio a la oportuna y expedita justicia que se administra en la República Bolhariana de Venezuela, conforme a lo dispuesto en la Constitución y las leyes.

Ahora bien, dado el escrito presentado, las denuncias y afirmaciones infundadas esgrimidas por la abogada N.S., es evidente y no hay lugar a dudas en que la misma, a través de su escrito, expresa una serie de afirmaciones personales suyas dirigidas contra quien aquí suscribe, ciudadana Juez de este Despacho, las cuales lejos de constituir fundamentos jurídicos que pudieran permitir un pronunciamiento jurisdiccional sobre el mérito de lo que pretende, los mismos pueden ser tenidos como expresiones de descalificación personal contra la investidura de esta Juzgadora. Sobre este tipo de conducta, tanto de los profesionales del derecho como de sus representados, el Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala Plena según sentencia del 12 de mayo de 2003 en el expediente 03-0817, estableció:

"... La señalada actitud, contraria al artículo 9 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, debe ser analizada por esta Sala, ya que, en la vigente Constitución (artículo 253) el abogado en

ejercicio es parte del sistema de justicia y como tal, tiene el deber de lealtad no solo hacia su contraparte, sino ante las cabezas de dicho sistema, cuales son el Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley. El deber de lealtad recogido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, se refleja en varias disposiciones, como la del artículo 84.6 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que permite desechar demandas o solicitudes que se intenten ante

la Corte (hoy Tribunal Supremo) que contengan conceptos

irrespetuosos u ofensivos, los cuales pueden ser contra las Salas del Tribunal o sus componentes. Esa inadmisión de escritos, la ha aplicado la Sala, a actuaciones de abogados, que si bien en sus escritos en autos no irrespetan ni ofenden, en declaraciones públicas sobre el caso lo hacen, y estas declaraciones las ha asimilado la Sala, a ofensas e irrespetos como si constaran en autos. En fallo de 6 de febrero de 2003 (Caso: J.M.B.), la Sala señaló:... en sentencia del 5 de junio de 2001, recaída en el caso M.B., en la cual se señaló: constituye un deber de todo abogado mantener frente los órganos que conforman el Poder Judicial una actitud respetuosa, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto o utilizar expresiones contrarias a la majestad de la justicia, conforme lo exige el artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado, en concordancia con lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil Siendo que los conceptos emitidos por el accionante respecto a la decisión accionada, sobre el Magistrado ponente de la misma y de los Magistrados de la Sala que la suscribieron, son ofensivos e irrespetuosos, esta Sala tal y como lo ha decidido en otras oportunidades (v. sentencia N° 1815 del 5 de agosto de 2002, caso R.D.G.) , declara inadmisible la solicitud en cuestión conforme lo dispone el artículo 846 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al amparo de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Organica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: acciòn de amparo que por demás resulta inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 6:6 de la Ley que rige la materia. Así se decide.(omissis)..."

En ese mismo orden de ideas y en desarrollo del criterio referido, en sentencia del 12 de agosto de 2003, en el expediente 03-012 con ponencia del Magistrado Iván Rincón, la Sala Plena resolvió:

"... Observa quien suscribe, que el recusante plantea en su escrito una serie de conceptos ofensivos y descalificaciones que no van acompañadas de razonamiento jurídico alguno, limitándose a señalar que mi imparcialidad para decidir la presente causa quedó comprometida al haber considerado en una sentencia dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia que el libelo de la demanda correspondiente una acción de amparo contenía conceptos ofensivos e irrespetuosos.

(...Omissis...)

En el presente caso, se evidencia del escrito de solicitud de recusación, que lo pretendido por el abogado J.F.C.R., es mi separación de la causa donde él actúa como apoderado judicial del General de Brigada (Ej) H.J.R.P., y para ello, lejos de fundamentar de forma jurídica y razonada la recusación propuesta, se limita a realizar una serie de ofensas e insultos con el fin de descalificarme personal y profesionalmente. En efecto, el referido abogado invoca como fundamento de la presente recusación el cuestionamiento de la Sala Constitucional a los términos empleados en el escrito contentivo de la referida acción de amparo, que nada tiene que ver con el presente caso, razón por la cual no se explica quien decide cómo pudiera afectar su imparcialidad para decidirlo. El resto del escrito contiene expresiones ofensivas e irrespetuosas contrarias a la majestad de la justicia, lo cual es contrario, como se señaló, a lo dispuesto en el artículo 9 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. En razón de las consideraciones anteriores y con fundamento en lo dispuesto en el fallo parcialmente transcrito rechazo e inadmito la presente solicitud de recusación por contener conceptos irrespetuosos u ofensivos y carecer de elementos fácticos y jurídicos que la soporten. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Presidente de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, I.R.U., administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, RECHAZA e INADMITE la recusación planteada en su contra por el abogado J.F.C.R. y en consecuencia se devuelve al solicitante el escrito que dio lugar al presente fallo..."

De las Sentencias citadas anteriormente, se colige en que es criterio Jurisprudencial que los abogados deben abstenerse de presentar escritos contentivos de ofensas al Juez, y visto que el escrito aquí a.c.o. directas a este Juzgadora, tales corno aquellas que me califican de IGNORANTE; aquellas que ponen en duda mi memoria cuando expresa que quien aquí suscribe OLVIDA preceptos legales y cuando afirma que necesito “AYUDA" de abogados y ex jueces, infiere esta juzgadora en que la mencionada abogada NORYS SUNIAGA ha contrariado no solo a la jurisprudencia supra transcrita, sino a la ética, moral y lealtad que le debe a mi persona como Juez, a la Justicia y al proceso judicial que aquí se lleva correcta y diligentemente. En este sentido, por todo lo anterior, conforme a lo que dispone el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el numeral 20 del artículo 82 eiusdem, me INHIBO, de seguir conociendo de la presente causa. Y así se declara…”

Con relación a la figura de la inhibición, el Código de Procedimiento Civil establece:

82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...

...20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito

84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...

...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”

85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.

Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”

86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”

87.- “Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no esta dispuesto a seguir conociendo, quedara obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.”

88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”

93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”

Observando este Sentenciador, de la lectura de los artículos anteriormente transcritos, que el Legislador sometió a la figura de la inhibición, al cumplimiento u observancia de las causales enumeradas en el artículo 82 ejusdem; las cuales deben ser explanadas, como lo indica el segundo aparte del artículo 84 ibídem, en acta, “en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”. Acta que no es otra cosa, que una diligencia de carácter personal, que asienta el mismo juez en el expediente, del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que señala el supuesto del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en el que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder; y cuyo conocimiento le corresponderá a otro juez, de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil, quien determinará si ha lugar o no la inhibición planteada.

En efecto, la inhibición está sometida a un trámite específico, siendo que una vez declarada o manifestada por el Juez, de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento de la parte a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, vencido dicho lapso, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se remitirá el expediente al Juzgado Distribuidor, a los fines legales consiguientes, enviando copia certificada de lo conducente al Juez de Alzada, para que dirima la incidencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 del Código de Procedimiento Civil; y 46, 47 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones; quien la declarará con lugar si estuviere realizada en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido deberá continuar conociendo de la causa, tal como lo dispone el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.

La naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento, del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial. Por lo tanto, el Juez como funcionario público, debe ser objetivo al resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debiendo ostentar tal condición fundamentalmente a la hora de juzgar; lo cual se constituye en un principio y una garantía establecida por nuestro legislador, consagrada en el articulo 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; a los fines de garantizar a las partes que el Juez va a tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, sólo ceñida a la ley y a la justicia.

La inhibición es, entonces, una institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de aceptar su objetividad e imparcialidad. Al respecto, sostiene el Dr. E.P.S., que:

La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.

La imparcialidad del Juez puede verse afectada por diversas razones, pudiendo ser una de ellas la enemistad que exista entre el recusado y cualquiera de los litigantes, que afecten el ánimo de ese Sentenciador. Por lo tanto, la Inhibición está concebida para dotar al Juez que sienta comprometida su imparcialidad con alguna de las partes o con el objeto del proceso, de un mecanismo que le permita librarse de conocer, todo con la finalidad de asegurar la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en Justicia y Equidad.

Ahora bien, observa este Sentenciador que en el caso “sub-examine” la Abg. O.E., en su carácter de Jueza de Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, señaló en la respectiva acta de inhibición que

“…es criterio Jurisprudencial que los abogados deben abstenerse de presentar escritos contentivos de ofensas al Juez, y visto que el escrito aquí a.c.o. directas a este Juzgadora, tales corno aquellas que me califican de IGNORANTE; aquellas que ponen en duda mi memoria cuando expresa que quien aquí suscribe OLVIDA preceptos legales y cuando afirma que necesito “AYUDA" de abogados y ex jueces, infiere esta juzgadora en que la mencionada abogada NORYS SUNIAGA ha contrariado no solo a la jurisprudencia supra transcrita, sino a la ética, moral y lealtad que le debe a mi persona como Juez, a la Justicia y al proceso judicial que aquí se lleva correcta y diligentemente. En este sentido, por todo lo anterior, conforme a lo que dispone el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el numeral 20 del artículo 82 eiusdem, me INHIBO, de seguir conociendo de la presente causa.…”

Pasa este Sentenciador a analizar los argumentos emitidos por la Jueza Inhibida, fundados en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en vista de que lo expresado por la Jueza en su acta de inhibición, goza de una presunción de verdad, tal como lo ha consolidado la doctrina judicial, esta Alzada al evidenciar que el conocimiento de la Jueza inhibido, bajo la circunstancia señalada podría constituir impedimento para que ésta mantenga su objetividad al decidir; es por lo que, garantizando la tutela efectiva de los derechos de los justiciables que debe prevalecer y cuidarse en la administración de justicia, considera este Tribunal que, evidenciado que en la presente inhibición aparecen cumplidas las exigencias contenidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil; y que la parte contra quien obra la causal no lo allanó, admitiendo así tácitamente los motivos expuestos por dicha funcionaria para inhibirse; resulta PROCEDENTE la inhibición propuesta con fundamento en la causal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDA

Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por la Abg. O.E., en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad. En consecuencia, remítase el presente expediente al precitado Tribunal, a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil once. Años 201° y 152°

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha se remite, constante de veintiocho (28) folios útiles, y con Oficio N° 249/11.-

La Secretaria,

M.G.M.

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