Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 3 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteLuis Alberto Maduro
ProcedimientoRecusación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

NORYS DEL VALLE SUNIAGA.

PARTE DEMANDADA.-

G.A.V.G..

MOTIVO.-

RECUSACION.

EXPEDIENTE: 9.096

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que el día 21 de julio del 2.005, el Abog. M.A.M., en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, presentó un escrito contentivo de informe, con motivo de la recusación de que fue objeto el 20 de julio del 2005, por la abogada NORYS DEL VALLE SUNIAGA, en el juicio contentivo de la Recusación, incoada por la mencionada abogada, contra la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92, del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo anterior, es por lo que las actuaciones correspondientes a la precitada recusación de Juez Superior Segundo Civil, fueron remitidas a este Tribunal, dándosele entrada el 08 de agosto del 2.005, bajo el N° 9.096, y en esa misma fecha, se abrió un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar pruebas, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales en esta instancia, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERA

El ciudadano Juez antes mencionado en su informe señala lo siguiente:

“...Por cuanto la abogada NORYS DEL VALLE SUNIAGA, parte demandante en el presente juicio mediante escrito consignado el 20 de julio de 2005 presenta recusación en contra de mi persona, paso de seguidas a tenor de lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil a rendir informe en los siguientes términos: La recusante formula su recusación con base a la causal contemplada en el ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señalando que cursa por ante la “Dirección de la Magistratura” queja y denuncia formulada por su persona en mi contra y del tribunal que regento, aunado al hecho de que se realizó Inspección por parte de la Inspectoría General de esa misma Dirección. El ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil consagra una causal de recusación cuando las partes intentan contra el Juez un juicio de queja y, en el caso que nos ocupa no existe prueba alguna de que la referida profesional del derecho hay intentado juicio de queja en mi contra. Asimismo se señala como hecho para sustentar la recusación planteada una denuncia formulada por la recusante en mi contra, lo cual no constituye un hecho que se subsuma en la causal en referencia. En razón de lo antes expuesto, solicito con todo respeto al Juez que le corresponda decidir la presente incidencia declare sin lugar la recusación planteada...”

SEGUNDA

El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo:

96.- “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse término de la distancia; pero si renunciaren a aquel término, y el Juez no creyere conveniente mandar a evacuar alguna prueba dentro de dicho término, se dictará sentencia dentro de veinticuatro horas después de recibidas las actuaciones. Lo mismo se hará si el punto fuere de mero derecho. No podrá obligarse al Juez recusado a contestar posiciones; pero podrán exigírsele informes; los que extenderá por escrito, sin necesidad de concurrir ante el que conozca de la recusación.”

Ahora bien, de la lectura del expediente se observa que el recurrente no promovió prueba alguna para probar los hechos en que fundamenta su recusación, razón por la cual dicha recusación debe ser declarada sin lugar.

TERCERA

En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República, y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta el 20 de julio del 2.005, por la abogada NORYS DEL VALLE SUNIAGA, contra el Abog. M.A.M., en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Por cuanto no se desprende en forma alguna que la recusación interpuesta sea criminosa, se le impone a la recusante la multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), a que se contrae el artículo 98, del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá pagar en un término de tres (3) días en el Tribunal donde se intentó la misma, y éste a su vez actuará como Agente del Fisco Nacional para el ingreso de la tesorería.

Remítase el presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los tres (3) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° y 146°

El Juez Temporal,

Abog. L.A.M.

La Secretaria Temporal,

M.B.M.

En la misma fecha se remite, constante de veintiún (21) folios útiles, y con Oficio N° 285/05.-

La Secretaria Temporal,

M.B.M.

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