Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 31 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteJosé Gregorio Arismendi
ProcedimientoDaños Materiales Y Morales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

El

JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los 31 días del mes de octubre de dos mil seis (2006), 196° años de la Independencia y 147° de la Federación, procede a dictar sentencia en el Expediente N° 2003-5924, actuando en ejercicio de la competencia que en materia Civil tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:

DEMANDANTE: NORYS I.V.V.

Debidamente representada por la abogada C.E.L.B., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 20.704

DEMANDADO: AEROVIAS GUAYANA, S.A. (AGUAYSA)

Representada por el Abogado J.D.V.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 34.798

TERCERO CITADO EN GARANTÍA: SEGUROS MERCANTIL, C.A.

Debidamente representado por los abogados A.V.S. y E.B.R., inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 6.717 y 30.468, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIAL POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y POR DAÑO MORAL

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAPITULO

I

DE LA DESIGNACIÓN DEL JUEZ ACCIDENTAL PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA

Quien suscribe, fue designado como Juez Accidental del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, conforme Oficio N° CJ- 05-5304, de fecha 10 de octubre de 2005, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, y previa juramentación por ante el Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de octubre de 2005, constituyendo el Tribunal en fecha 20 de octubre de 2005, y se avocó al conocimiento de la presente causa, previa notificación de las partes, otorgándoles el respectivo lapso para que las partes lo recusaran, si era necesario; todo en virtud de que el Abg. M.Á.F.L., Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, se inhibió de conocer la presente causa, la cual fue declarada con lugar.

CAPITULO

II

NARRATIVA

La presente causa se inició por demanda introducida ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de agosto de 2003, por la abogada C.E.L.B., titular de la cédula de identidad N° V-1.565.840, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 20.740, actuando en su carácter de apoderada judicial de la adolescente NORIS I.V. VAZQUEZ en contra de la empresa AEROVIAS GUAYANA, S.A. (AGUAYSA), representada por la ciudadana THAIZ DE SEGUIAS, titular de la cédula de identidad N° V- 2.744.106. Dicha demanda fue admitida el 18 de noviembre de 2003, teniendo el siguiente iter procesal.

En fecha 27 de noviembre de 2003, fue citada la demandada.

En fecha 25 de mayo de 2004, la accionada dio contestación a la demanda, pidió la intervención del tercero en garantía SEGUROS MERCANTIL, C.A.

En fecha 07 de julio se ordenó abrir cuaderno de tercería, en el cual se sustanciaría todo lo relativo al procedimiento de tercería.

En fecha 29 de julio de 2004, la empresa SEGUROS MERCANTIL, CA., fue debidamente citada para la contestación de la demanda que por cita en garantía, entregándosele compulsa (Folio 11 del cuaderno de tercería).

En fecha 05 de agosto es recibida la boleta de citación de la empresa antes mencionada (folio 54 del cuaderno de tercería).

El día 1/9/2004, el abogado A.V., introduce poder otorgado a su persona por la empresa aseguradora antes mencionada y ,manifiesta que el Tribunal competente es el Tribunal de Menores, por tratarse de derechos patrimonial de menores. (Folios 50 al 54 del Cuaderno de Tercería).

En fecha 14 de septiembre de 2004, el Tribunal Accidental, a cargo del Abg. ALAN CAMPOS MARTINEZ, niega el pedimento formulado (Folio 55 del cuaderno en cuestión).

En fecha 21 de febrero de 2006, la empresa Seguros Mercantil, da contestación a la cita en garantía.

El día 14 de marzo de 2006, promovió pruebas la parte demandante, la parte accionada no promovió pruebas.

En fecha 16 de marzo de 2006, por medio de auto se ordena agregar las pruebas presentada por la parte accionante al expediente.

En fecha 27 de marzo de 2006, fueron admitidas las pruebas de la demandante.

Se informó sobre el lapso para la constitución del Tribunal con jueces asociados a solicitud de parte, en fecha 25 de mayo de 2006.

En fecha 05 de junio de 2006, se informó sobre el término para la presentación de los informes de las partes.

El día 22 de junio de 2006, la parte demandada consignó escrito de informes. En esa misma fecha también lo hizo la empresa SEGUROS MERCANTIL, C.A., a través de su apoderado judicial E.B.R..

En fecha 26 de junio de 2006, la causa entró en estado de dictar sentencia.

Estando en el lapso establecido para dictar sentencia, procede quien juzga en los términos siguientes.

CAPITULO II

MOTIVA

1) En su libelo de demanda, la actora afirmó:

  1. Que el pasado 12 de Octubre de 1999, aproximadamente a las 7/20 a.m., la menor NORYS I.V. VAZQUEZ, abordó en su condición de pasajera, en el aeropuerto CACIQUE ARAMARE de esta ciudad, una aeronave identificada de las siguiente manera: CESSNA 207 A, Matricula YV-745-c, serial: 0660, propiedad de la empresa AGUAYSA, rumbo a San J. deM., Municipio Manapiare, Edo. Amazonas, tripulada por el piloto R.U. LARA, titular de la cedula de identidad No. V-1.569.097.

  2. Que la ruta a cubrir comprendía el trayecto Puerto Ayacucho – San J. deM., Estado Amazonas, sitio en el cual desembarcarían los pasajeros. El vuelo comenzó y se desenvolvió en forma normal, hasta el momento en que se produjo el accidente; sin embargo, cuando la nave sobrevolaba las inmediaciones del lugar conocido como C.M., siendo Aproximadamente las 8:25 am, el piloto y los pasajeros sintieron una falla en el avión, la cual era indicada por un fuerte ruido que en ese momento comenzó a oírse, “....omissis.... a lo que respondió el piloto muy nervioso y sudoroso, y dirigiéndose este a los pasajeros les ordenó que lanzaran todos los equipajes por las ventanas de la aeronave para perder peso, así lo hicieron; seguidamente de descargar el avión de todos los equipajes allí existentes, la aeronave se precipitó a tierra e impactó con los árboles, lo que produjo un lamentable siniestro, con un saldo de 4 personas fallecidas, unas de ipso facto, otros después de una larga agonía, 1 persona desaparecida y 3 personas sobrevivientes, que estuvieron durante catorce días en la selva, antes de ser rescatados, las tres personas sobrevivientes fueron testigos presenciales de tan macabra escena, una de ellas fue la niña NORYS, la que estuvo desaparecida en la selva por un lapso de 14 días, a quien le tocó la penosa tarea de suministrarle al sobreviviente C.A. el agua que lo mantuvo con vida hasta su rescate, y dormir dentro del aparato siniestrado para protegerse de la lluvia y de los animales, acompañada además de los cadáveres que dentro del avión también esperaban ser rescatados mientras avanzaba su proceso de descomposición, siendo rescatada la niña NORYS IRENE, por el operativo de búsqueda y salvamento que se implementó con indígenas oriundos de la zona.

  3. Que en el accidente en cuestión, fallecieron los ciudadanos J.R., JOSE PUERTA, R.U., R.M. y J.P.G., y como sobrevivientes quedaron la otrora menor de edad, NORYS I.V.V. y los ciudadanos C.A. e I.R..

  4. Que a consecuencia del accidente, se determinó que la niña NORYS IRENE, había quedado afectada con heridas en la pierna y grave lesión en uno de sus brazos, motivo por el cual fue trasladada al Hospital P.C., con sede en la ciudad de Caracas, donde fue intervenida, lo cual no fue suficiente, pues a pesar del tiempo transcurrido, la demandante sufre su lesión con peores consecuencias, es sabido a que, el brazo cada vez se le deforma mas y el dolor que la aqueja en mas intenso y persistente cada día, lo que le impide dormir bien y en términos generales le cuesta también hacer una vida normal, todo por dos razones; en lo atinente al uso de su mano y brazo, este no funciona, porque la deformación y el dolor no le permiten hacer uso de él y con relación al aspecto psicológico y moral, la deformación ocasiona una apariencia física que no es la normal y esto le produce una pena gran pena y timidez. Para el momento de introducir la demanda, tenía 15 años, siendo su conducta la de una autómata, al percatarse de la mirada de la gente, es ocultar su brazo deforme.

  5. Que infructuosas han sido las gestiones que realizaron los padres de la otrora menor con el objeto de que los representantes de la empresa antes mencionada, respondieran frente a ella por los daños sufridos, pero todas fueron infructuosas, a pesar de que la otrora niña NORYS IRENE, tiene a su favor una póliza de seguros de la cual son asegurados y ella misma es beneficiaria, tal como lo ordena la Ley de Aviación Civil.

  6. Que a consecuencia de los escasos recursos económicos de la familia de la otrora menor NORYS IRENE, hoy mayor de edad, se ha hecho imposible lograr que se le practiquen las operaciones que requiere para curar su lesión, lo que le ha ocasionado años de sufrimiento continuo. Aunado a ello se ha visto afectada por cuadros psicológicos graves derivados de la tragedia que le correspondió vivir, siendo su estado de salud mental tan grave, que ha ameritado tratamiento psicológico, los cuales no ha podido costear motivado a sus escasos recursos económicos, aunado a lo que significa la deformación del brazo que ha sufrido.

  7. Que las huellas psicológicas que perduran en la mente de NORYS I.V., son a consecuencia de una lamentable vivencia, de una tragedia que le correspondió experimentar y presenciar en un escenario horrendo, rodeado de circunstancias especiales, tales como la observación de la muerte de sus acompañantes a quienes vio mutilados y con quienes durmió dentro del avión durante 14 noches mientras los cadáveres de estos sufrían la normal descomposición, ya que no tenían mas que dos alternativas, una permanecer durante las largas e interminables horas de la noche soportando los olores nauseabundos que desprendían los cadáveres debido a la putrefacción que les afectaban mas los gritos de dolor que exclamaban el pasajero C.A., quien tenía desprendimiento de una sus extremidades inferiores, además, de observar como este era invadido por los gusanos que minaban su cuerpo y quien permaneció inmóvil durante todo ese tiempo dentro del avión; o dormir fuera de la aeronave sintiendo el terror que le producía pensar que fuera de ese aeroplano corría el riesgo de ser presa fácil de los animales feroces que moran en el lugar o de las culebras venenosas que allí abundan.

Que es evidente el daño moral que ha padecido NORYS IRENE, además de la tensión psicológica que padece, la afectan las deformaciones corporales y los impedimentos o incapacidades físicas y motoras que le causó traumatismos y las lesiones en general, producidas por el accidente aéreo, padeciendo Deformidad de Madelung post – traumático muñeca del brazo izquierdo”, según consta en informe medico que se anexo al libelo con la letra “A”.

Que tal limitación ha ocasionado serios traumas en la menor, pues la torpeza con la que efectúa los respectivos movimientos no son normales, según lo ha constatado ella misma, además de observar la forma como la ven las personas que la rodean lo que la hace sentirse defectuosa, y le ocasiona una gran aflicción, aunado a esto, la incertidumbre sobre la posibilidad de su recuperación, impacta diariamente el fuero interno de NORYS IRENE.

Que el factor causante del accidente, según informe levantado por la Oficina de Inspectoría Aeronáutica del Ministerio de Infraestructura, se debió a que la aeronave tenía roto el cigüeñal del motor tal como lo estableció la inspección realizada por la empresa fabricante del motor, lo que significa que la demandada no tuvo ni la más mínimas previsiones de seguridad que le pudieran permitir detectar que el motor de la aeronave que lanzaba a vuelo, se encontraba en malas condiciones a la hora de salir lo que se hubiese detectado con una simple revisión.

En cuanto al Capitulo II del libelo de la demanda, relativo a EL DERECHO, Responsabilidad Objetiva, la demandante invoca el Artículo 143 de la Ley de Aviación Civil, vigente para cuando sucedieron los hechos, el cual establece que:

El derecho a percibir la indemnización por los daños ocasionados al pasajero, se ajustará a los siguientes términos:

  1. Por muerte o incapacidad total permanente, hasta cien mil derechos especiales (100.000), Derechos Especiales de Giro.

  2. Por incapacidad parcial permanente, hasta cincuenta mil (50.000) Derechos Especiales de Giro.

  3. Por incapacidad parcial temporal, hasta veinticinco mil (25.000) Derechos Especiales de Giro.

  4. Por retardo injustificado en el vuelo contratado, hasta cuatro mil ciento cincuenta (4.150) Derechos Especiales de giro.

Que el legislador venezolano, en ciertos y determinados casos, ha prescindido de la noción de culpa al momento de establecer los parámetros que debe valorar el Juez a la hora de decidir sobre la responsabilidad por daño material de una persona que ha causado un daño a otro, aunque fijando algunos límites y condición es, y en materia de indemnización por accidente aéreo el legislador preestablece un monto específico, lo que la doctrina ha denominado DAÑO OBJETIVO, que en cuanto existe y deriva del hecho de alguno debe repararse por su autor para restablecer el equilibrio patrimonial perturbado, invocándose entonces la TEORÍA DEL RIESGO PROFESIONAL, según la cual quien obtiene un provecho de una determinada actividad, por ejemplo del ejercicio de una cierta industria o empresa, debe soportar los riesgos que de la misma derivan, de resarcir los daños que, incluso, sin culpa se producen en el patrimonio ajeno, porque la ventaja no es otra cosa que el provecho que quede luego de deducir las cargas.

Que en materia de Aviación Civil, cuando se han causado daños a personas diferentes a los dueños poseedores de aeronaves, rige plenamente la TEORÍA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA, por lo que en el presente caso, existe una obligación de reparar a cargo de la empresa AEROVÍAS GUAYANA, S.A., en razón del hecho objetivo del accidente causado por uno de sus dependientes (el piloto) en una aeronave de su propiedad, sin que importe en lo absoluto que para el establecimiento de tal responsabilidad se fundamente o no en la culpa de quien ha causado el perjuicio.

Que la idea del riesgo sustituye aquí la noción de culpa. Es una obligación legal de garantía, de seguro o de asistencia, que tiene que cumplir, inexorablemente AGUAYSA, y que tiene como causa, además de la norma legal comentada, los daños físicos que se causaron a la ciudadana NORYS I.V. en el accidente aéreo ya narrado, razón por la cual ellos debieron tomar todas las previsiones y realizar todas las diligencias necesarias para lograr que la Empresa de Seguros indemnizara a la victima y así liberarse ellos de tal responsabilidad; por otra parte, la responsabilidad por hecho ajeno, opera en el supuesto de hecho objeto de la demanda, siendo esta la idea principal y por ello la presunción de culpa es indestructible.

Que ciertamente, el ordinal 3ro. del Artículo 143 de la Ley de Aviación Civil, establece una indeterminación por incapacidad parcial temporal, hasta veinticinco mil (25.000) Derechos Especiales de Giro, lo que implica la demostración, no solo del daño causado, sino también la cuantía de los mismos (por el significado del vocablo “hasta”), debiendo tener en cuenta que en casos como el presente, no es posible cuantificar dineraria mente y a priori el monto de lo que por concepto de indemnización por lesiones debe cancelar a la demandada a la accionante, por las siguientes razones: “QUE NORYS IRENE padece de deformación en la muñeca del brazo izquierdo ocasionada por las fracturas que sufrió en el accidente lo que le ocasiona impedimento o limitación física con relación a su normal movimiento que solo podrán ser corregidas con intervenciones quirúrgicas si estas se las hacen a tiempo tal como se identifica en los informes médicos que fueron anexados al libelo de la demanda”

En cuanto al Daño moral, en el libelo de la demanda, se dice que.

Que el daño moral tiene como presupuesto para su procedencia, la comisión de un acto o hecho ilícito, para lo cual invoca el Artículo 1185 del Código Civil, y manifiesta que ese dispositivo legal consagra la institución jurídica del hecho ilícito, que no es otra cosa que el se contrapone al hecho jurídico, que siempre ha de ser licito.

Que a los efectos de fundamentar el hecho ilícito, se debe demostrar su configuración, siendo sus características:

a) Que el hecho que lo genera consiste en un acto voluntario y culposo por parte del agente. La voluntariedad implica que el acto del agente es plenamente aplicable. Aplicando esa premisa en el presente caso, tenemos que el daño causado a la accionante, es injusto y antijurídico, calificativos que se desprenden de la naturaleza del hecho generador del mismo, ese hecho generador es contrario a derecho, pues tanto el piloto de la aeronave siniestrada como la empresa AGUAYSA, de la cual era dependiente aquel, obraron con evidente negligencia e imprudencia, ya que se desprende del informe técnico por el Ministerio de Infraestructura, a través del cual los expertos establecieron que el accidente se produjo porque el cigüeñal del motor estaba roto lo que no pudo detectar oportunamente la empresa porque no se observaron las normas de seguridad requeridas para garantizar a los usuarios la no ocurrencia de la eventualidad de un siniestro debido a que la aeronave no le pudieron detectar que tenía el cigüeñal en malas condiciones al extremo de que el mismo podía ser objeto de un grave daño como en efecto lo fue.

Que la antijuricidad del hecho también se constata con la siguiente consideración: Los agentes del daño incurrieron en una conducta ilícita desde el mismo momento en que la Empresa permite que la aeronave vuele sin hacerle la revisión y si esta revisión se la habían hecho, por permitir el vuelo con el cigüeñal del avión en mal estado.

Que el acto voluntario de AGUAYSA, esta configurado por el hecho de que este no tomó las medidas necesarias desde el punto de vista mecánico para impedir el accidente.

Que el acto voluntario del piloto consistió en aceptar tripular la aeronave siniestrada en las condiciones antes descritas.

Que la conducta preexistente incumplida, la constituye la inobservancia de las normas de seguridad y de vuelo que, tanto la demandada como el fallecido piloto, debieron haber cumplido.

Que el incumplimiento culposo de la conducta debe causar un daño. La producción del daño genera responsabilidad civil, tal como han sido causados.

Que el incumplimiento culposo de la conducta pre-existente debe ser ilícito, es decir, no debe ser tolerado, consentido ni amparado por el ordenamiento jurídico positivo quien no ampara tales conductas, por lo que el incumplimiento de las normas de seguridad, la incursión en imprudencias, negligencias e impericias y en general la inobservancia de las normas que rigen la tripulación de aeronaves, constituyen sendos ilícitos civiles, cuya gravedad se patentiza en resultados como el que afecta a la demandada y a su núcleo familiar.

Que no es humano, ni ajustado a derecho, que los daños morales queden sin reparación, como no es tampoco moral que el causante del daño permanezca impasible sin siquiera sufrir menoscabo en su patrimonio material, pues la demandante ha sufrido deformaciones en su cuerpo que no podrán ser borradas jamás si esta no posee los medios económicos suficientes para contratar servicios profesionales especializados, ya que los que la han tratado solo se atreven a afirmar una mejora de su apariencia, y ello solo será posible cuando dicha ciudadana tenga las posibilidades económicas para someterse a complejas y tortuosas intervenciones quirúrgicas que, entre otras cosas, le ocasionarán lapsos pos operatorios dolorosos y extremadamente incómodos, debiendo someterse a varias de manera sucesiva.

En cuanto a la determinación del monto del daño moral, causado a la accionante, se hace necesario recordar que desde el momento que la condena impuesta por el juez al ofensor cumpla con la finalidad específica de reparación del daño causado, es indudable que el principio general que debe regir en la materia es el de una adecuada proporción o equivalencia entre la reparación y el daño. En primer lugar debe ser tenida en cuenta la gravedad objetiva del daño producido, y en caso de lesiones, habrá que examinar su gravedad, el tiempo que tardarán en curarse, el carácter doloso de las mismas, las secuelas que traerá aparejada a la victima, ya que la demandante sufrió sus lesiones en condiciones especiadísimas, ya que la aeronave se precipitó a tierra en la selva, debiendo presenciar la muerte de los demás pasajeros, le correspondió sufrir lesiones graves y vivir 14 días del mas puro horror y terror, en medio de cadáveres descompuestos, con temor a ser atacada por algún animal feroz, hasta el día en que rescatada, sufriendo hoy día las secuelas de las lesiones, siendo incierta la fecha en que podrá, al menos, mejorar su apariencia y corregir los impedimentos parciales temporales que la aquejan.

La personalidad de la víctima. Los daños morales nacen de la lesión sufrida en los bienes o presupuestos personales de un sujeto., debiendo ser tomados en cuenta:

- El hecho de que la accionante contara con 11 años de edad al momento del accidente, la constituye en un particular y especial receptora del daño causado. Cuando los traumas causados a tan corta edad definirán muchos aspectos de su personalidad en el futuro, y tales aspectos no serán negativos solo si se asegura la posibilidad de que ella tenga los gustos y placeres suficientes que, dada la situación económica de sus padres y de ella misma, no podrán ser reparados.

Que la gravedad de la falta cometida debe repercutir sobre el monto de la reparación únicamente en la medida en que la misma haya incidido sobre la gravedad y extensión del daño. Las faltas cometidas por los agentes del daño, fueron la causa determinante para que se produjeran perjuicios desastrosos, muertes, lesiones graves y deformantes, traumas psicológicos y muchas otras secuelas que solo el tiempo y las posibilidades económicas determinan.

En cuanto a la personalidad del autor del hecho ilícito, esto es determinante, ya que en este caso, los agentes del daño, la demandada y el piloto de la aeronave siniestrada, prestan servicios de transporte aéreo, actividad que debe garantizar seguridad y confianza en quienes transporta o en quienes utilizan sus servicios de carga. El que una empresa que en cada acto suyo debe endosar la garantía de seguridad, incumpla las mas básicas normas legales, reglamentarias, de pericia, de diligencia y de prudencia, hace que el daño se revista de unas muy particulares características.

Que en general, la ley, la doctrina y la jurisprudencia, en forma unánime han aceptado y afirmado que la indemnización de daños y perjuicios constituye una obligación de valor. Por tanto, su monto debe ser reajustado teniendo en cuenta la desvalorización de la moneda ocurrida desde el día del hecho dañoso hasta el momento de la sentencia.

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION,

La accionante fundamenta su acción en el Artículo 150 de la ley de Aviación Civil, en concordancia con el Artículo 1965 del Código Civil; cabe destacar que cuando la demanda fue introducida, aún NORYS IRENE era menor de edad no emancipada, y a decir de la actora, la acción que se somete a consideración de este Tribunal, se encuentra vigente, según líneas 19 a la 23, del folio 20 del expediente.

Con base en las afirmaciones de hecho referidas, la actora demanda a la sociedad Mercantil AGUAYSA (AEROVIAS GUAYANA, SOCIEDAD ANONIMA), los conceptos que a continuación se discriminan:

i) Daño material por responsabilidad objetiva, por concepto de indemnización por incapacidad material parcial temporal sufrida por N.I., con sujeción al ordinal 3° del artículo 143 de la Ley de Aviación civil, veinticinco mil (25.000) derechos especiales de giros equivalentes a cincuenta y dos millones de bolívares (52.000.000,00), más los intereses que ellos produzcan por concepto de indexación.

ii) Por daño moral, causado por el perjuicio psicológico que sufre Norys Irene a consecuencia de la tragedia vivida, en el accidente y por las lesiones sufridas, la suma de QUIENIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,00)

iii) Por concepto de gastos y costas procesales que incluyen los honorarios profesionales con sujeción al artículo 22 de la Ley de Abogados y del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal condene a la demandada a pagar también el 30% sobre el monto demandado.

Finalmente estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (552.000.000,00), más la indexación y las costas procesales.

2) La parte accionada, a través de sus apoderados judiciales, al contestar la demanda argumentaron:

PRIMERO

Reconocen que el 12 de octubre de 1999, la otrora menor NORYS I.V.V., viajó como pasajera en una aeronave propiedad de la demandada, y que se trataba de la aeronave CESSNA 207, matricula YV-745-C, Serial 0660, y que ese mismo aeroplano minutos mas tarde de despegar sufrió un accidente precipitándose a tierra, trayendo consigo el lamentable saldo de 4 personas fallecidas, 1 persona desaparecida y 3 sobrevivientes, entre ellos la demandante.

SEGUNDO

Que es falso que el accidente se haya producido por alguna causa imputable a la aerolínea, a sus propietarios o al piloto, pues como se desprende del informe técnico emanado del Ministerio de Infraestructura, antiguo Ministerio de Transporte y Comunicaciones, el rompimiento del cigüeñal pudo ser la causa de la precipitación del avión en vuelo, informe que no es de carácter vinculante para la determinación definitiva de los motivos del accidente.

TERCERO

Que el Informe en cuestión no tiene carácter definitivo ni probatorio, tal como se establece en su texto, y prohibirlo además el Capítulo 3, aparte 3, del anexo 13 de la Organización de Aviación Civil Internacional

CUARTO

Que si la pieza denominada cigüeñal del avión accidentado estaba rota, era físicamente imposible determinarlo, pues los motores de las aeronaves son sellados, por lo cual la revisión legal que se practica a las aeronaves antes de iniciar un vuelo no incluye esta previsión, razón por la cual no es posible una revisión del motor antes de cada vuelo sin afectar el funcionamiento del mismo.

QUINTO

Que el cigüeñal es una pieza mecánica que se rompe produciendo un desperfecto mecánico inmediato, pero no es una pieza mecánica que se pueda ir desgastando de una forma que permita predecir su fractura, rotura o falta de futuro funcionamiento, antes de cada vuelo, razón por la cual no pueden existir imprudencia, negligencia y mucho menos un acto voluntario, como lo manifiesta la demandante, al que se le pueda atribuir la ocurrencia del siniestro.

SEXTO

Que el motor fue comprado en los Estado Unidos de América, y es una pieza mecánica la cual no es objeto de revisión hasta que su vida útil termina, vida útil de 1700 horas de vuelo; pero para el momento del accidente, el motor en cuestión tenía 1600 horas de vuelo, por lo cual, la previsión del cambio del mismo de una eventual repotenciación no era inminente o necesaria.

SEPTIMO

Que el avión reunía todas las características operativas de vuelo, pues en el mismo informe emanado de MINFRA, se estableció en el Párrafo marcado 13.2: que “para el momento del accidente la aeronave tiene su certificado de aeronavegabilidad vigente hasta el día 16-09-2000, y tiene sus inspecciones de mantenimiento asentados en bitácora”, con lo cual se demuestra que las obligaciones en relación a previsiones, mantenimiento y chequeo de la aeronave habían sido cumplidas por los propietarios de la línea aérea, así como el piloto, en virtud de lo cual, no puede existir ni elemento doloso ni elemento culposo alguno atribuible a la demandada.

OCTAVO

En cuanto a las deformaciones físicas que dice la accionante haber sufrido, los apoderados manifiestan que luego de cinco años de haber introducido al demanda y darle ellos contestación, no pueden ser atribuibles al accidente, pues no existen los chequeos médicos respectivos que así lo indiquen, y es al menos temerario afirmarlo.

NOVENO

Solicitó se citara en garantía a la Compañía aseguradora de la aeronave, la cual en principio era la sociedad mercantil Seguros Orinoco, C.A., fusionada en fecha 27 de agosto de 2002, con Seguros Mercantil C.A., a lo cual anexó el documento respectivo, y por consiguiente se procedió a citar a la mencionada Compañía de Seguros.

Una vez abierto el cuaderno de tercería, lograda la citación de la compañía aseguradora SEGUROS MERCANTIL, C.A., llegado el momento de dar contestación a la cita, a través de su apoderado judicial, A.V.S., dicho ente garante respondió: (Folio 108 del cuaderno de tercería)

_ Que consta al Expediente (Folio 315) original del Oficio N° DPIAC/nro. 083/2005, emanado de la Dirección de Prevención e Investigación de Accidentes de Aviación Civil del Ministerio de Infraestructura, suscrito por su Directora Tcnel (AV) LORELLYS J,. R.A., para darle respuesta a solicitud expresa del tribunal de la Causa No. 037 de fecha 90 de febrero de 2005, (folio 308); la misma respuesta recibida por el Tribual en fecha 15 de marzo de 2005 y de cuyo texto se resalta lo siguiente: (....) En atención a su contenido me permito informarle que, estamos haciendo todos los empeños para cumplir con la entrega certificada del informe final en el lapso que usted lo ha dispuesto. Sin embargo, he de hacer de su conocimiento que el expediente original con todos sus anexos, los cuales reposaban en nuestros archivos, ubicados anteriormente en la Torre Este de Parque Central, se destruyó a causa del incendio ocurrido el pasado mes de octubre de 2004.....-Dicho lo cual comunica la posibilidad de recopilar el material en cuestión de otras entidades públicas, pero que en todo caso su validación requeriría la firma del ciudadano ministro de MINFRA, previo Punto de Cuenta, por mandato de la LEY EN LA MATERIA.

2) Que por cuanto el accidente aéreo ocurrió el 12 de octubre de 1999, la norma aplicable sería la Ley de reforma Parcial de la Ley de aviación con Civil, en vigor 180 días después de su publicaci0n en la G.O. de la República de Venezuela No. Extraordinario 5.124 de fecha 27 de diciembre de 1996, por elemental aplicación del axioma jurídico de la ratio temporis, recogido por nuestra legislación común y siendo evidentemente norma constitucional (Art.24). Ergo entonces, el alegado Decreto con Fuerza de Aviación Civil norma la materia a partir de dos meses después de su publicación en la G.O. de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.293 de fecha 28 de septiembre de 2001, por disposición expresa de su texto legal.

En cuanto al daño moral objetivo, el apoderado del tercero citado en garantía, expuso:

-Consta del informe medico inserto al expediente que la menor NORYS IRENE, fue internada en el Hospital P.C. deC. en fecha 25 de octubre de 1999, luego de doce días sin atención medica inmediata, enseguida diagnosticada y dos días después se le practicó intervención quirúrgica de reducción y síntesis con alambre de Kirschnner (cirugía de la mano), siendo dada de alta en fecha 04 de noviembre subsiguiente y ese mismo día fue atendida por el servicio de rehabilitación del mencionado hospital, y que en todo caso, el daño objetivo alegado, de ser probado, lo ubicaría en Bs. 25.920.000,00, al subsumirse en el tipo previsto en el Numeral 3 del Artículo 46 ejusdem,

Sobre la negligencia alegada por la apoderada actora, manifestó:

Que su presentada, con documentos públicos muestra su permanente actitud diligente con ocasión del siniestro aéreo, para cumplir con las victimas o sus herederos, pero la desagraciada situación vivida por la ciudadana Norys I.V., no puede serle imputadas a ellos, ya que después de finiquitadas la demás indemnizaciones, es ahora cuando por vía de tercería, se les informa de la pretensión de indemnización en cuestión, anexando los finiquitos en cuestión marcadas con las letras A, B, C y D, concluidos evidentemente con arreglo al precitado marco normativo, a propósito del principio de la ratio temporis, y finalmente, acerca del Daño Moral, el abogado A.V.S., manifestó:

Respecto a ese pedimento en contra de la parte demandada, basado en supuesto daño moral sufrido por la demandante, en todo caso sería de Aerovías Guayana S.A, la responsabilidad de atender cualquiera implicación al respecto, toda vez que su presencia en el juicio es ser citado como tercero en garantían a instancias de la aparte demandada, dada la póliza que hubo contratado con la extinta Seguros Orinoco, C.A. cuya cartera asumió su mandante Seguros Mercantil, C,.A.

Planteadas así las cosas, quien decide advierte, en primer lugar, que han quedado admitidas las siguientes afirmaciones de hecho:

Que el 12 de octubre de 1999, la otrora menor NORYS I.V.V., viajó como pasajera en una aeronave propiedad de la demandada, y que se trataba de la aeronave CESSNA 207, matricula YV-745-C, Serial 0660, y que ese mismo aeroplano minutos mas tarde de despegar sufrió un accidente precipitándose a tierra, trayendo consigo el lamentable saldo de 4 personas fallecidas, 1 persona desaparecida y 3 sobrevivientes, entre ellos la demandante.

Así las cosas, este sentenciador, antes de tratar el tema correspondiente a LAS PRUEBAS APORTADAS POR LOS INTERVINIENTES EN LA LITIS Y SU VALORACIÓN, cree necesario tratar algunos aspectos que las partes han manifestado, como punto previo, ya que de tener razón, no habría necesidad de analizar otros aspectos, tal como se podría hacer en otras circunstancias, pues ellos, por si solos, determinarán la suerte de la demanda:

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN,

La accionante fundamenta su acción en el Artículo 156 de la ley de Aviación Civil, en concordancia con el Artículo 1965 del Código Civil; cabe destacar que cuando la demanda fue introducida, aún NORYS I.V. era menor de edad no emancipada, y a decir de la actora, la acción que se somete a consideración de este Tribunal, se encuentra vigente, según líneas 19 a la 23, del folio 20 del expediente.

Ahora bien, el Artículo 156 de la Ley de Aviación Civil, establece que:

la acción para exigir el pago de las indemnizaciones por los daños previstos en este Título, prescribirá en el lapso de dos (2) años contados a partir de la fecha en que ocurrió el hecho que dio lugar al nacimiento de la acción......

Si nos atenemos al contenido del Artículo antes transcrito, podría deducirse que la acción estaba prescrita cuando fue introducida, toda vez que si fue introducida en fecha 27 DE AGOSTO DE 2003, habían transcurrido 3 años y 10 meses desde que aquel fatídico 12 de octubre de 1999 ocurrió el accidente en que resulto lesionada la menor NORYS I.V., sin embargo, siendo esta una norma de carácter general, tiene su excepción en la supletoriedad de las normas del Código Civil y a la cual hace remisión del Artículo 157 ejusdem, cuando manifiesta que: Con todo lo no previsto en el presente decreto ley, la acción por daños que sufran las personas o las cosas y el derecho a percibir las indemnizaciones, se rigen por las disposiciones del Código Civil”, a lo cual revisando dichas normas encontramos que en el Artículo 1965, se dice que:

NO CORRE LA PRESCRIPCIÓN:

1. CONTRA LOS MENORES NO EMANCIPADOS NI CONTRA LOS ENTREDICHOS.

Lo cual quiere decir que no había prescrito la acción cuando fue introducida, pues tal como dice el prestigioso Autor A.D., en un libro titulado LA PRESCRIPCIÓN – AUTORES VENEZOLANOS, que ese artículo protege a los menores no emancipados y a los entredichos de los efectos de la prescripción para salvarlos de la negligencia de sus representantes. La prescripción no empieza a contarse contra ellos, sino que desde que entra en su mayoridad o cesa la interdicción, razón por la cual este Tribunal considera que la prescripción no se había consumado en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES INTERVINIENTES EN EL PROCESO Y SU VALORACIÓN

En cuanto a las documentales presentadas por la demandante conjuntamente con el libelo de la demanda, tenemos:

A) Copias simples de A-1) HOJA DE REFERENCIA, con membrete del Hospital Dr. J.G.H. de esta ciudad, la cual fue elaborada el 29 de abril de 2003, en la cual se puede leer que NORYS VILLARREAL fue remitida al Servicio de Cirugía de la Mano del hospital Clínico Universitario de Caracas, a causa del dolor y deformidad en la muñeca izquierda, y lo cual se le da todo su valor probatorio;

A-2) Evolución, (folio 30) con logo del IPASME

A-3) hoja de consulta y referencia, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Folio31),

A-4) Resumen de egreso, de la División de salud del Instituto Venezolano de los seguros sociales, las cuales a pesar del gran esfuerzo que se ha hecho para entenderlas, a este juzgador le ha sido imposible, dada la caligrafía con que han sido escritas, razón por la cual no les da valor probatorio alguno.

A (4) Radiodiagnóstico (folio 33), A (5) Radiodiagnóstico (Folio 34) y placa radiográfica (Folio 35), las cuales no se le otorga valor probatorio alguno, pues las mismas debieron ser explicadas por expertos en la materia, pues este juzgador carece de ese tipo de conocimientos.

B) Partida de nacimiento a nombre de la otrora menor NORYS I.V.V., nacida en San J. deM. el día 24 de abril de 1988, siendo sus padres los ciudadanos O.V. e I.V.D.V.. Quien suscribe, le da todo su valor probatorio, y al no ser impugnado por los adversarios al contestar tanto la demanda como la cita en garantía, han quedado firmes, por lo tanto se comprueba que para la fecha de que se introdujo la demanda, NORYS I.V., era aun menor de edad y por lo tanto su representante legal debió otorgar el poder en nombre de su menor hija a la profesional del derecho E.L., tal como efectivamente ocurrió. (Folio 27).

C) Informe médico, suscrito por el Dr. J.G.H., especialista en traumatología – ortopedista quien manifiesta en su dictamen que:

Paciente: Norys I.V. (15 a).

Paciente femenino de 15 años, natural y procedente de la localidad quien inicia enfermedad actual el 12OCT99, cuando durante accidente aéreo (precipitación de aeronave) sufre epifirosiolosis grado I en 1/3 distal de Radio Izquierdo.

Fue intervenida quirúrgicamente el 25 OCT99, realizándose reducción y Síntesis con alambre de KIRSCHNNER.

Actualmente la paciente presenta desviación en sentido radial de muñeca afecta. Es valorada clínica y radiológica mente.

Ldx Deformidad de Madeliung post-traumático muñeca izquierda.

La deformidad en cuestión es progresiva e incapacitante hasta que termine el proceso de crecimiento, por lo cual requiere Resol un Quirúrgica con Elogiador óseo.

Dado que se trata de un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio, el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial en el periodo de evacuación de pruebas, se considera que el mismo no tiene valor alguno, pues debió ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, según lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que copiado textualmente establece lo siguiente:

Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. (Destacados del Tribunal Accidental)

En cuanto a los recortes de prensa, que fueron anexados marcados con las letras E1, E2, E3, E4, E5, E6, E7, E8, 39, y que rielan a los folios 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43 y 44 respectivamente, y con ellos se demuestran que a nivel nacional, hubo conmoción por lo sucedido, y todo lo que ahí se menciona es cierto, dado el contenido del Artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a las demás pruebas, específicamente las testimoniales, tenemos que fueron promovidas para probar en que circunstancias fue lesionada la demandante y el sufrimiento que le ocasionó la lesión.

Así las cosas, tenemos la deposición que hace el ciudadano C.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-14.565.167, quien el día 04 de abril de 2006, depone ante este Despacho, y según folio 466 del expediente, así como depone también ese mismo día, el ciudadano N.J.D., venezolano, mayor de edad, casado, de profesión u oficio pastor evangélico, domiciliado en Barrio Las Delicias, sector Puente Loro, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, titular de la cédula de identidad Nº V-8.946.298, ambos manifiestan que si conocen a la ciudadana demandante, sin que les una con ellos parentesco alguno, quedando claros y contestes que ciertamente, el día 12 de octubre de 1999, siendo aproximadamente las 7:20 de la mañana, la menor NORIS I.V. VAZQUEZ abordó en su condición de pasajera en el Aeropuerto Cacique Aramare, en esta ciudad de Puerto Ayacucho una Aeronave propiedad de la empresa AGUAISA, rumbo a San J. deM., tripulada por el piloto R.U., el primero por que también viajaba en la aeronave accidentada y el otro, por que aparte de constarle, manifestó que “eso causo alarma y no deja de serlo”, según respuesta que dio a la quinta pregunta. Con las deposiciones de estos ciudadanos se comprueba que la otrora menor NORYS IRENE NORYS I.V.V., viajó como pasajera en una aeronave propiedad de la demandada, y que se trataba de la aeronave CESSNA 207, matricula YV-745-C, Serial 0660, y que ese mismo aeroplano minutos mas tarde de despegar sufrió un accidente precipitándose a tierra, trayendo consigo el lamentable saldo de 4 personas fallecidas, 1 persona desaparecida y 3 sobrevivientes, entre ellos la demandante. Y se comprueba además que las personas sobrevivientes estuvieron 14 días en la selva antes de ser rescatados. Cabe Destacar que tal hecho no fue desvirtuado tanto por la querellada como por el tercero en garantía. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, para dilucidar si NORYS IRENE no tenía lesión alguna en la muñeca izquierda antes de ocurrir el accidente, debemos tener en cuenta las declaraciones de la ciudadana C.E., quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio Monte Bello de esta ciudad, asistente dental y titular de la cedula de identidad No. V-1.569.330, manifestó que si conocía a la ciudadana en referencia, pues esta es su vecina en la población de San J. deM., y cuando está en esta ciudad, se comunica constantemente, pues la madre de la referida Norys Irene, tiene una casa en esta ciudad, no uniéndole ningún parentesco con ella, según se puede observar de las preguntas primera y segunda, folio 444 del expediente, para luego manifestar a la pregunta tercera ella había estado por coincidencia el día antes del accidente, es decir el 11 de octubre de 1999, a las 6:00 a.m. en la Panadería que esta frente a la casa de COPEY, tomándose un café con la madre de NORYS IRENE, quien le quería preguntar si ella viajaba a la población de San J.D.M., para que representara a su hija durante el viaje, manifestándole la testigo negativamente, razón por la cual la pidió a la señora J.R. para que representara a la accionante durante el viaje, según se puede leer al folio 495 del expediente. Ahora bien, la testigo, inmediatamente al hacérsele la pregunta cuatro, acerca de que si tenía alguna deformación y del estado en que había visto a Norys Irene en la panadería, el día 11 de octubre de 1999, esta manifestó que: “No, estaba completamente sana, no observé deformación, estaba completamente sana”

Con la deposición de esta testigo y la de N.J.D.; PUES NI C.A., ni tampoco ESCORCHE ARANA, conocían antes del accidente a la menor NORYS IRENE, se demuestra que la menor no tenía deformación alguna en su brazo y muñeca, y sabemos en consecuencia acerca del estado físico en que se encontraba la menor antes del fatídico día, y por ello se le da todo su valor probatorio, pues la testigo es amiga de NORYS I.V. desde que era una niña, mucho antes del accidente, y con palabras directas, sin titubeos, manifiesta que la niña no tenía defecto físico antes de que ocurriera el accidente, razón por la cual a criterio de quien juzga, se tiene que la mencionada Norys Villarreal tuvo lesiones en la muñeca producto del accidente aéreo. Lo mismo podría decirse del testigo N.J.D. quien siendo pastor evangélico, y al mismo tiempo guía espiritual de la familia de NORYS I.V. , ha manifestado era su pastor guía, que la conocía antes del accidente, pues la familia de esta acudía con religiosidad a la iglesia, dándosele en consecuencia todo su valor probatorio, pues dicho testigo en sus respuestas fue parco, seguro, sin titubeos, plenamente convincente, además de que no tiene interés alguno en las resultas del juicio. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto al sufrimiento que le ha ocasionado a NORYS IRENE, tenemos que por un lado tenemos que referirnos a las lesiones físicas sufridas y por el otro, las lesiones de tipo psicológico que pudo haber sufrido o que aún sufre la mencionada ciudadana.

En cuanto al daño físico, tenemos que a decir del ciudadano C.A., en su pregunta décima, (Folio 407) cuando se le pregunta quienes fueron las personas que sobrevivieron al accidente y que tipo de lesiones sufrió cada una de ellas, manifiesta que a causa del accidente sufrió se le destruyó una pierna, de hecho la perdió y ahora tiene en su lugar una prótesis, así como su brazo derecho y parte de su cabeza; I.R., que tenía una gran miasis en su ojo derecho y la niña Norys Irene, que tenía el brazo izquierdo destruido. De la misma forma, el ciudadano S.M., quien fue uno de los rescatistas de los tres sobrevivientes y que depuso en este Tribunal Accidental en fecha 11 de mayo de 2006, según folios 497 al 499, manifestó que NORYS I.V. cuando fue rescatada tenía un brazo partido, según pregunta tercera, línea 20 (Folio 498 del expediente).

En cuanto al sufrimiento psíquico, que le ha ocasionado la lesión, a pesar de no haber informe del médico especialista en la materia, se puede evidenciar, que la misma, sufre una gran vergüenza y timidez, sobre todo cuando la mirada de personas indiscretas se posan sobre su brazo deforme y mano lesionada, ello se manifiesta cuando el testigo N.J.D., que tal Como antes se ha dicho, es un pastor evangélico, que predica el evangelio en una iglesia de la población de San J. deM., siendo este su pastor guía, y que lo conoce desde hace muchos años, manifiesta que si le consta que dicha ciudadana esconde su brazo para que no le vean su mano y brazo derechos deformes por el accidente (folio 414), así como también le consta que NORYS I.V., ha sufrido un visible cambio de conducta, notándosele una gran tristeza y distracción, a decir de la pregunta décima (folio 414), pues el conoció a la familia de Norys I.V. “...omissis... en Manapiare, una familia, entre ellas Norys, que eran frecuentes todas las noches participando en todas las actividades de la iglesia con cantos y actividades para niños y Noris estaba siempre participaba alegremente, pero después del accidente, ya nunca mas pudo, por su estado de animo participar en las actividades, se torno muy tímida y retraída y hasta el momento, pues Norys no volvió a ser la misma.” Asimismo se pudo constar de los dichos de la ciudadana C.E., habitante de la población de San J. deM., y que conoce a Norys Irene, desde que era una infante, cuando se le formula la pregunta séptima contentiva de que si hay notado un cambio en la conducta de la menor NORYS IRENE, y ella manifestó que si había notado un cambio, porque ya no es la misma, siempre escoden las manos, le da pena por la deformación que tiene en la mano, (folio 446 del expediente). Y finalmente, el ciudadano S.M., quien formó parte del grupo de rescatistas que prácticamente la rescato de la garras de la muerte, y quien además la conocía desde hacia mucho antes de que ocurriera el accidente, al formulársele la pregunta quinta, manifiesta que, ha notado en ella que siente vergüenza por la deformación que tiene en su muñeca izquierda y que cuando esta frente a otras personas siente vergüenza y se tapa las cicatrices de la mano izquierda con la mano derecha, según folio 449 del expediente, por lo que en consecuencia si tomamos en cuenta tales declaraciones, y las adminiculamos entre si, se evidencia de que aún la ciudadana NORYS I.V., quien no ha podido someterse a una operación quirúrgica a fin de que le corrijan tales defectos y desaparezca la dolencia que le dificulta tomar o agarrar algún objeto con la mano derecha, sufre por tales motivos, lo que la ha hecho una persona tímida y retraída, males que a juicio de este juzgador y para los cuales no hace falta tener conocimientos especiales, no pueden ser curados sino hasta que NORYS I.V., se someta a una operación quirúrgica que le corrija tales defectos o en caso de que no pueda ser posible, dado el tiempo que permanecido sin atención medica, ocurra ante un especialista en psiquiatría o en psicología que la ayude a superar ese trauma. Y ASI SE DECIDE.

La abogada actora, promueve la prueba de la experticia, para que un medico traumatólogo a través de medios técnico-científicos el tiempo y grado de lesión que tiene en la muñeca del brazo izquierdo la demandante, así como también promueve a un experto psicólogo, que mida le lesión psicológica que ocasiono el accidente y sus consecuencias en la menor NORYS IRENE.

Al respecto cabe destacar, que tales fueron promovidas el 27 de marzo de 2006, según folio 393 del expediente, fijándose el segundo días hábil siguiente a esa fecha para nombrar al medico traumatólogo y posteriormente, fuera nombrado el experto psicólogo, casos que fueron declarados desiertos, pues la parte promovente no comparecieron a los actos respectivos (Ver Folios 397 y 398).

Posteriormente, la abogada actora, en fecha 30 de marzo, (folio 399) solicita una nueva oportunidad para el nombramiento de los expertos, lo cual le fue aceptado por este tribunal accidental, fijándolo para el 4to. día de despacho siguiente a aquel, para que se llevara a cabo el nombramiento de los expertos, a lo cual el abogado J.D.V.M., se opuso, oposición que fuera declarada sin lugar por este Tribunal en fecha 07 de abril de 2006, apelando en consecuencia dicha decisión.

Ahora bien, el día 25 de abril de 2006, se llevó a cabo el acto de nombramiento de los expertos y fueron nombrados, sin intervención de los representantes legales de la demandada ni del tercero en garantía, tres traumatólogos y dos psicólogos, dado que en el Hospital Central de esta ciudad Dr. J.G.H., no hay otros médicos en esa área. Ahora bien, cumplidas las formalidades de aceptación y juramentación de los expertos, solo asistieron los dos traumatólogos, pues la psicóloga Nilena Henriquez, quien fue la única profesional del área que pudo ser notificada del encargo, consignó fuera del lapso requerido, el informe que le practicó a la ciudadana NORYS I.V..

Así las cosas, cabe destacar que NORYS I.V., se hizo mayor de edad, en fecha el día 24 de abril de 2006, pues nació el 24 de abril de 1988, y a partir de ahí, se extinguió el poder que en fecha 28 de mayo de 2003 y que riela al folio 25 del expediente, otorgó su madre, su representante legal a la Profesional del Derecho E.L., y a partir del 24 de abril de 2006, ya siendo mayor de edad, debió o estar asistida de abogado u otorgar poder a la profesional del derecho que seguía actuando con un poder que ya no tenía eficacia, o como bien lo denomina el ilustrísimo autor A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, Volumen II, pagina 70, Caracas, 1992, cuando trata el tema de le extinción del poder, se trata de un mandato caduco, en virtud de que el menor llegó a su mayoría de edad, lo cual hace cesar ipso facto, la representación que su representante legal le otorgó a un ABOGADO, según lo establecido en el Artículo 165 ordinal 4° que establece:

Artículo 165: La representación de los apoderados y sustitutos cesa:

  1. 2....3....

4° ....... por la caducidad de la personalidad con que obraba.

De modo, que la consignación de los informes de los expertos LUZBEL J.J.G., clave MSDS 19.922 y J.G.H., CLAVE MSDS 89981, que rielan a los folios 472 y 476, respectivamente, no tienen validez alguna, pues cuando los peritos fueron designados, la Abogada E.L. ya había perdido su cualidad de abogada apoderada, pues el poder se había extinguido, no teniendo en consecuencia efecto probatorio alguno esas experticias, y en ese sentido tiene razón al abogado J.D.V., cuando en su escrito de informes (folio 463) lo manifiesta. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, la apoderada actora, según lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve marcada A, informe final del accidente aéreo en cuestión, emitido por la Dirección General de transporte Aéreo, Oficina de Inspectoría Aeronáutica, División de Prevención e Investigación de Accidentes Aéreos, Expediente Nro. YV-745C/ 1.569.097, INFORME FINAL DE INVESTIGACION DE ACCIDENTES DE AVIACION DE LA AERONAVE siniestrada, expedido el día 26 de agosto de 2003, por el ciudadano M.F. PORRAS F., Jefe de la Oficina de Inspectoría Aeronáutica del Ministerio de Infraestructura, según oficio identificado OIA/ 2003/ Nro. 066, que se encuentra en la Dirección General de Transporte Aéreo en la Oficina de inspectoría Aeronáutica del Ministerio de Infraestructura, con sede en caracas, el cual al no ser impugnado por la querellada ni por el tercero citado en garantía, ha quedado definitivamente firme, según lo establecido en el Artículo 429 ibidem.

De la lectura de dicho informe, tenemos como causa probable del accidente 2 factores, según se puede leer al folio 388:

Un factor determinante, el factor material, y uno coadyuvante a la ocurrencia del siniestro:

Rotura del cigüeñal del motor de acuerdo al Tear Down Inspection realizado por la empresa fabricante del motor, es decir, que esta fue la causa de la falla del motor, aunado a que según otros reportes de pilotos que aeronavegaban la zona, había una capa de estratos, que influyo al momento de presentarse la falla del motor, lo que imposibilito al piloto que realizara alguna otra maniobra de emergencia.

Ahora bien, ante la falta de otros estudios y ante el hecho cierto de que el informe se encuentra suscrito por expertos en la materia y por el jefe de la oficina de Inspectoría Aeronáutica del Ministerio de Infraestructura, organismo encargado de realizar tales estudios, este juzgador accidental le da todo su valor probatorio, aunado además a que tanto el abogado de la querellada como el de la tercero en garantía, así lo han dejado ver, que la causal probable del accidente era ese, por lo tanto, este juzgador considera que fue rotura del cigüeñal del motor de acuerdo al Tear Down Inspection realizado por al empresa fabricante del motor, es decir, que esta fue la causa de la falla del motor, aunado a que según otros reportes de pilotos que aeronavegaban la zona, había una capa de estratos, que influyó al momento de presentarse la falla del motor, lo que imposibilito al piloto que reemplazara alguna otra maniobra de emergencia. Y ASI SE DECIDE.

El apoderado de la parte demandada no presentó pruebas, ni tampoco las presentó el apoderado del tercero citado en garantía, sin embargo en su escrito de contestación a la cita, consignó:

Documentos signados con las letras A, B, C, D, E, (Folios 105, 108, 111 y 114), donde se demuestra que la empresa aseguradora cumplió con indemnizar a las victimas del siniestro en cuestión, siendo entonces que en el primer documento, se comprueba que a los herederos de la ciudadana M.J.R.D.C., les correspondió una cantidad de Bs. 44.448.000,00, en el segundo se comprueba también que a los familiares de la extinta R.M. deP., les dieron un cheque por igual monto; en el tercer documento se comprueba que al ciudadano I.R., le otorgaron un cheque por la cantidad de Bs. 51.093,00 por concepto de lesiones sufridas en el accidente aéreo, en el documento cuatro se comprueba que a los familiares de J.R.P., se les otorgo la cantidad de Bs. 44.448.000,oo por el concepto de muerte de su causante y al ciudadano C.A., le correspondió la cantidad de 43.200.000,00, por lo que le había ocurrido en el accidente. Y ASI SE DECIDE.

DE LA LEY A APLICAR O EL PRINCIPIO DE LA RATIO TEMPUS ACTUM

El tercero citado en garantía, invoca el Artículo 143 numeral 3 del Decreto Con Fuerza De Ley De Aviación Civil, en contraposición a la Ley de Aviación Civil que invoca la actora, y para ilustrar sus dichos consigna copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 27 de diciembre de 1996, Nro. 5.124 extraordinario, no obstante el principio conocido por todos denominado el juez conoce derecho, por lo que entonces atendiendo al principio de no retroactividad establecido en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dice que:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron

(destacados propios).

Por su parte el Código Civil, manifiesta que:

La Ley no tiene efecto retroactivo

. (Destacados propios).

Siguiendo tales premisas, tenemos que si bien es cierto que el accidente ocurrió en fecha 12 de octubre de 1999, en principio, la norma aplicable sería la que resulte, en caso de que sea procedente indemnización por la responsabilidad objetiva del querellado, o en todo caso con motivo de la incapacidad parcial temporal” alegada por la querellante, del análisis del principio del regis tempus actum, es la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Aviación Civil en vigencia 180 días después de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.124 Extraordinario de fecha 27 de diciembre de 1996, ya que el Decreto Con Fuerza de Ley de Aviación Civil al comenzar a regir la materia dos meses después de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.293 de fecha 28 de septiembre de 2001, hace expresa derogación de la mencionada Ley de Aviación Civil, mediante la Derogatoria Primera, siendo entonces que el cálculo de la indemnización en derechos especiales de giro, como lo dispone el artículo 143 ejusdem, solo es procedente respecto de sucesos acaecidos a partir de su vigencia, por lo que entonces, y en principio, la ley aplicable es la que estaba vigente en 1999, es decir, la Ley De Reforma Parcial de la Ley de Aviación Civil, en vigor 180 días después de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5124 extraordinario de fecha 27 de diciembre de 1996, tal como lo ha manifestado en su escrito el abogado A.V.S. apoderado de SEGUROS MERCANTIL, CA., citada en garantía, sin embargo, como toda regla tiene su excepción y es que en casos de pagos como el que nos ocupa, el mismo folleto que el citado tercero en garantía trajo a los autos establece al dorso de la pagina 96 del expediente que:

Actualización:

La modernización Tributaria en Venezuela, se inició con la aprobación del Código Orgánico, de fecha 17-10-2001, publicada en la G.O.N° 37.305 de fecha 17/10/2001, donde establece en su artículo 121 numeral 15, lo siguiente: “Reajustar la unidad Tributaria (U:T), dentro de los quince (15) primeros días del mes de febrero de cada año, previa la opinión favorable de la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional, sobre la base de la variación producida en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) en el área Metropolitana de Caracas, del año inmediatamente anterior, publicado por el Banco Central de Venezuela. La opinión de la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional deberá ser emitida dentro de los quince (15) días continuos siguientes de solicitada. Así mismo el Parágrafo Tercero del artículo 3 del Código ejusdem, establece que:

Por su carácter de determinación objetiva y la simple aplicación aritmética, la administración Tributaria Nacional reajustará el valor de la unidad Tributaria de acuerdo a lo dispuesto en este Código. En los caso de tributos que se liquiden por periodos anuales, la unidad tributaria

aplicable será la que esté vigente durante por lo menos ciento ochenta y tres (183) días continuos del periodo respectivo. Para los tributos que se liquiden en periodos distintos al anual, la unidad tributaria aplicable será la que este vigente para el inicio del período.

¿Qué es la inflación?

Es un proceso caracterizado por un aumento continúo y generalizado de pecios de los bienes y servicios que se comercializan en el país.

En otros términos, para que haya inflación, el incremento de los precios debe abarcar la mayoría de los productos y mantenerse durante un periodo relativamente prolongado.

¿Cómo se mide la inflación?

En Venezuela, como en la mayoría de los países la inflación suele medirse a través de la variación porcentual del Índice de precios al Consumidor (IPC) durante un período determinado, bien sea un mes, trimestre o año.

Ahora bien, tales estudios han determinado que el valor de la Unidad Tributaria varía según los años, es así como el folleto que muestra el citado tercero en garantía, hace un cuadro donde establece cual es el valor de la Unidad Tributaria, lo hace desde el 01/05/94 al 31/07/95, pasando por el valor de la unidad que invoca dicho tercero citado en garantía hasta la vigente para el 01-03-2003, la cual, obviamente, gracias a la inflación, la cual ha aumentado el costo de todos los bienes y servicios desde entonces, ha aumentado paulatinamente hasta llegar alrededor de los treinta y tres mil bolívares hoy día, razón por la cual, de encontrar procedente la responsabilidad objetiva del querellado, la cantidad a pagar por ese concepto, estaría dada por el monto correspondiente a una incapacidad parcial temporal, que en principio, la indemnización que le correspondía a la demandante por ese concepto, según la ley vigente para el momento de suceder los hechos era de Bs. 2.700, Unidades Tributarias, multiplicadas por la cantidad de Bs. 9.600,00 que era el costo de la Unidad Tributaria, lo cual al ser indexado según la desvalorización de la moneda, el monto que se va a cancelar por ese concepto habrá de ser calculado y cancelado al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que esta demanda quede definitivamente firme, o el obligado cancele finalmente lo que por ese monto corresponda a la pre-citada NORYS I.V.. Y ASI SE DECIDE.

En apoyo de lo que se acaba de decir, se transcribe parcialmente sentencia No. 5 de fecha 27 de febrero de 2003, en el juicio Incola Consentido Lelpo y otros contra Seguros Sud Amárcia, S.A., expediente No. 01-554, estableció lo siguiente:

...La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la monedad son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencia. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño ni restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consiste en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario

ES O NO PROCEDENTE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL QUERELLADO?

El Profesional del Derecho E.B.R., apoderado judicial de la empresa Seguros Mercantil, C.A., introdujo ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, un cheque de gerencia a nombre de ese órgano administrador de justicia, distinguido con el Nro. 59001706 y girado contra el Banco Mercantil por la cantidad de Veinticinco Millones Novecientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 25.920.000,00) que constituye el monto máximo de la indemnización adeudada por su poderdante la ya mencionada SEGUROS MERCANTIL, C.A., como consecuencia de los daños que se le causaron a la accionante NORYS I.V.V., en el sector denominado C.M., Municipio Manapiare de esta entidad federal, aquel fatídico 12 de octubre de 1999, y según el folio 489 del expediente es el “....omississ..... Monto máximo de la indemnización calculado conforme al dispositivo del ordinal 3° del artículo 46 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Aviación Civil de 1996, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.124 del 27 de diciembre de 1996, vigente para el momento del siniestro, en correspondencia con el valor de la Unidad Tributaria (u:t:) fijado en la Resolución No. 127 del 29 de marzo de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Número 36.373, de esa misma fecha; todo ello con el fin de cumplir de manera definitiva con el pago de lo que real y legalmente corresponde a la ciudadana N.I.V.V.”, por lo que al hacer este ofrecimiento la compañía de seguros en referencia, esta aceptando tácitamente que hay una causalidad directa entre la alegada INCAPACIDAD PARCIAL TEMPORAL con las resultas inmediatas del accidente, más aun cuando a pesar de que no se pudieron realizar las experticias a que hubiere lugar, dado que el acto de nombramiento de los expertos que se designaron al efecto, es nulo, tal como antes quedó dicho, y tampoco hubo pronunciamiento alguno en el caso del experto designado al efecto cuando este Tribunal emitió un auto para mejor proveer, pues el experto designado no se presento a prestar juramento, sin embargo tenemos las deposiciones de los testigos, quienes al ser consultados por el estado físico de la ciudadana Norys I.V. manifestaron, la primera de los nombrados que ella y el otro, ciudadano N.J.D., lo cual sirvió de base a este Tribunal para determinar que las lesiones que tiene a NORYS I.V., las cuales la aquejan física y psíquicamente ocurrieron por causa del accidente, y por lo tanto si es procedente la responsabilidad objetiva del querellado. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, si bien es cierto que la compañía aseguradora cumplió con indemnizar a los familiares de los pasajeros que resultaron muertos y con los pasajeros que resultaron lesionados, no consta dentro del expediente, que ellos hayan sido diligentes en cancelar la suma adeudada a la representante legal de la entonces menor Norys Irene, pues los finiquitos que se anexan están en ese orden, a nombre de A, B, C, y D, que rielan a los folios 105, 108, 111 Y 114), respectivamente, del Cuaderno de Tercería, lo cual hace ver que si la aseguradora hubiera querido cumplir con su deber, debió también hacerle un ofrecimiento a los representantes de la menor, y en caso de que estos no hubieren aceptado, dejar constancia expresa de ello, ante una Notaría o un tribunal, tal como lo hizo en esta oportunidad, por lo que en consecuencia, y cónsone con el solicitado por la querellante, en su escrito libelar, este Tribunal Accidental ordena el pago de lo que por ese concepto se le adeuda a la accionante, tomando como base lo que le corresponde por una incapacidad parcial temporal, calculada, tal como antes quedó dicho, a la Unidad Tributaria vigente para el momento que esta sentencia quede definitivamente firme, o el obligado a pagar cancele definitivamente con su obligación, pues se trata de derechos privados y disponibles, lo cual es posible, toda vez que con las cantidades que resulten, realmente la muy afectada Norys I.V.V., (parte querellante en este juicio), podría someterse a los costosos tratamientos médicos y las medicinas que tendrá que pagar para poder corregir los defectos que ahora tiene, producto de los infortunados hechos que le correspondió vivir a causa de la caída de la avioneta antes identificada aquel 12 de octubre de 1999, pues para nadie es un secreto que si bien aquella vez la cantidad que reposa en el cheque dado en oferta real el cual reposa en el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, pudo ser suficiente para cancelar tales gastos, hoy en día no lo es, a causa de la inflación, y como no se trata de reparar el daño a medias, lo cual podría sonar obsceno y sin sentido, y sin que este juzgador de alguna manera se parcialice por alguna de las partes, o esté movido por sentimientos caritativos, o de alguna forma desee empobrecer a otra, que económicamente es mas fuerte, pues ambas ante la ley son iguales, ya que no hay débiles jurídicos, pero aquella es una realidad insoslayable que no podemos dejar de lado. A tales efectos, se ordena hacer los cálculos correspondientes. Y ASI SE DECIDE.

Como colorario de lo que se acaba de decir, en sentencia del 2 de octubre de 1997 (La Venezolana de Seguros, C.A.), la Sala de Casación Social de la Corte Suprema de Justicia, indicó que la indexación

“....omissis....si se trata de derechos privados y disponibles, el actor deberá solicitarla en la demanda, para evitar una indefensión al demandado, al no poder contradecir oportunamente la misma, pues si el demandante no lo solicitó en el libelo no la pretendió. (Sentencia de fecha 19 de noviembre de 1998, en el juicio L.D.L. contra Lomas de Terrabella, C.A.)

En ese mismo orden de ideas, en sentencia del 26 de mayo de 1999, la Sala ante citada, estableció cuando se pudo acordar de oficio la indexación judicial, en el caso: M.V.P. y otra contra M.O.G. deA., en la que se expresa:

Por otra parte, si bien la corrección monetaria puede ser acordada incluso de oficio por el Tribunal, tal cuestión depende directamente de la naturaleza de la obligación que se reclama, es decir, si en la misma están contenidos valores que afecten de alguna forma el orden público o se trate de derechos disponibles. El asunto referente a la oportunidad y posibilidad de solicitar la indexación, se encuentra vinculado con el tipo o la clase de derecho, que se encuentran debatidos en el juicio donde se requiere la indexación. Así, dependerá, si se trata de derechos disponibles o de carácter privado, o de derechos indisponibles, de orden publico o irrenunciables

ACERCA DEL DAÑO MORAL

A pesar de no haber un informe psiquiátrico, se da por sentado que Norys I.V., al igual que los sobrevivientes de la tragedia, vivieron momentos del más puro horror y desesperación, pues de una lectura a las respuestas que da el testigo C.A. a las preguntas Décima, Décima Segunda, Décima Tercera y al narrar como sucedieron los hechos, donde se deja ver que la menor vivió días de terror y angustia entre cadáveres descompuestos, falta de comida y agua potable a merced de los animales feroces, debiendo dormir en la cola del avión, pues si quedaba fuera podría se Víctima de los animales, o de los dichos del testigo S.A.M., que la rescató, donde manifestó que ella andaba en busca de ayuda, junto al otro sobreviviente estaba con un ojo lleno de gusanos y ella estaba tan delgada que ese día parecía que moriría de no ser rescatada, (folios 407 al 408 y 448 del expediente). Y si observamos la película que tanto la apoderada actora como el ciudadano C.A., otro de los sobrevivientes y que fue testigo en este juicio, tenemos que llegar a que todas esas personas vivieron momentos que ni la mas efectivista película de terror, ni el autor mas avezado en temas de horror, ni el pintor con mas talento, ni el mas creíble de los periodistas podrá igualar o recrear sin difícilmente caer en el amarillismo, pues N. irene tuvo que sobrevivir 14 días entre cadáveres descompuestos, calor infinito, lluvias interminables, Noches frías, momentos de desesperanza, como el de R.M., quien prefirió desaparecer entre las aguas antes de vivir semejante espanto, o el de ellos mismos. Aunado a ello, debiendo dormir en la cola del avión, según el film consignado, por que de noche, no obstante la fetidez, podía ser victima de animales feroces. Gracias a su fe, esperanza y creer en su ser supremo pudo sobrevivir y ayudar y dar ánimos a los demás, y por ello, la prensa la llamó “la heroína del Amazonas”.

Ahora bien, todo ese horror vivido, podría ser imputado a la aerolínea? Veamos el siguiente razonamiento:

La accionante consigna es su escrito de pruebas informe final del accidente aéreo en cuestión, marcado con la letra “A”, en su escrito de promoción de pruebas, tal como antes se dijo y el cual fue emitido por la Dirección General de transporte Aéreo, Oficina de Inspectoría Aeronáutica, División de Prevención e Investigación de Accidentes Aéreos, y donde se determinó que la causa probable del accidente fue a causa de la rotura del cigüeñal, teniendo como factor coadyuvante, el mal tiempo reinante en la zona donde ocurrió el accidente.

Si leemos acuciosamente dicho informe, y lo adminiculamos con las declaraciones de los testigos, especialmente el de C.A., quien manifiesta que el capitán nervioso y sudoroso, lanzó objetos a tierra, que hubo un fuerte sonido antes de caer a tierra, al filme que trajo a los autos la querellante actora, en el cual narra como fue que sucedió el accidente, no por ello podemos soslayar, lo que al respecto, el informe en cuestión manifiesta:

Que el estudio y las recomendaciones hechas tuvieron un carácter docente y no punitivo, lo cual quiere decir, que no se ha elaborado sino a fines de enseñanza en el primer caso y de no penalizar en el segundo, como quiera que no se trate de un ilícito penal, basándose en lo siguiente:

Lo establecido en el Capítulo 3, aparte 3, del anexo 13, de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), el cual dice así:

El único objetivo de la investigación de accidentes o incidentes, será la prevención de futuros accidentes o incidentes: El propósito de esta actividad no es determinar la culpa o responsabilidad

O lo establecido en el capitulo 5 aparte .5.4.1 que exactamente dice así:

Todo procedimiento judicial o administrativo para determinar la culpa o responsabilidad deberá ser independientemente de toda investigación que se realice en virtud de las disposiciones del presente anexo

.

Nuestro país ha suscrito el acuerdo en cuestión, luego esta obligado a reconocer tales aspectos, siendo ello así, según lo antes establecido, con ese estudio no se podrá responsabilizar a la empresa en casos como el de marras, lo cual también así lo considera quien juzga, pues tal informe ha sido hecho con carácter docente y no punitivo, y aunado a que el Artículo 137 de la Ley de Aviación Civil, manifiesta que: “el objetivo de las investigación de los accidentes e incidentes ocurridos a la aeronaves civiles es determinar la causas y factores que contribuyeron al suceso, para implementar las acciones correctivas que impidan su repetición sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas a que hubiera lugar de conformidad con el ordenamiento jurídico,” por lo que siendo ello así, este juzgador no puede tomarlo como plena prueba máxime cuando no hay otras probanzas dentro del expediente como podrían ser los dichos u opiniones de otros expertos que hubieran sido contratados a tal fin por la accionante, y que sin restricción de ningún tipo manifestaran a este Tribunal su versión, y de haber concordado con la contenida en ese estudio, al menos en este aspecto, la demanda hubiera sido declarada con lugar, pero prohibiéndolo como lo prohíben las normas antes mencionadas, este juzgador necesariamente, a pesar del horror vivido por la accionante y las secuelas que ha dejado, debe declarar como en efecto declara sin lugar este pedimento, pues no se ha demostrado plenamente que AGUAYSA o el ya fallecido piloto R.U., hubieran observado conductas que pudieran hacerlos de alguna manera culpables de tan triste hecho, que enlutó a varias familias amazonenses y creó consternación a nivel nacional, cuestionando también las conductas de las aerolíneas que prestan servicios en el estado Amazonas, por sus constantes accidentes, con la consabida pérdida de vidas humanas. Así las cosas, no le son aplicables las normas contenidas en los Artículos 1185 y 1196 del Código Civil, referente a que todo aquel que haga un daño a otro debe repararlo, y que la obligación de reparar ese daño, se extiende a todo daño material o moral, causada por el hecho ilícito. Y ASI SE DECLARA.

A tono con lo dicho anteriormente, a decir del Dr. E.M.L., en su Obra Curso De Obligaciones, Editorial L.S., Página 557, “......omissis.....los daños morales no son reparables en materia contractual, cuestión muy discutida en la doctrina y en la jurisprudencia. Parte de la doctrina sostiene que dado el origen convencional de la obligación incumplida, los daños morales no pueden concebirse en materia contractual, pues aquí se trata de relaciones exclusivamente patrimoniales, y los daños morales no son ni previstos ni previsibles para el momento de la celebración del contrato, no son consecuencia directa ni inmediata del incumplimiento..........En Venezuela, la doctrina y la jurisprudencia dominantes sostienen la solución negativa, fundado en las mencionadas opiniones y en la circunstancias de que la única disposición legal que consagra la reparación del daño moral es el artículo 1196 del Código Civil, colocado en el capitulo referente al hecho ilícito: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”, de lo que se pretende deducir que dicho artículo solo autoriza la reparación de ese daño en materia de hecho ilícito, y dado que la empresa ni el piloto incurrieron en hechos ilícitos, según el análisis que se le ha hecho al estudio en referencia, y siendo que se trata de que la menor NORYS I.V.V. viajó en la aeronave siniestrada, a través de la compra de un pasaje, donde la empresa se obligaba a transportarla, y ella a pagar un precio, lo cual es un contrato, en consecuencia, y tal como lo manifiesta el ilustre tratadista, los daños morales en Venezuela no son reparables, siempre que sean a consecuencia de la celebración de un contrato, pues ellos no son ni serán previsibles al momento de la celebración del contrato. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente CON LUGAR la demanda intentada por la abogada C.E.L.B., en representación de Norys I.V.V..

SEGUNDO

En cuanto al monto a cancelar por la responsabilidad objetiva del querellado, la cantidad a pagar estaría dada por el monto correspondiente a una incapacidad parcial temporal, que en principio, la indemnización que le correspondía a la demandante por ese concepto, según la ley vigente para el momento de suceder los hechos era de Bs. 2.700, Unidades Tributarias, multiplicadas por la cantidad de Bs. 9.600,00 que era el costo de la Unidad Tributaria, lo cual al ser indexado según la desvalorización de la moneda, el monto que se va a cancelar por ese concepto habrá de ser calculado y cancelado al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que esta demanda quede definitivamente firme, o el obligado cancele finalmente lo que por ese monto corresponda a la pre-citada NORYS I.V..

TERCERO

Sin lugar el pedimento formulado de la accionante C.E.L.B., en representación de la ciudadana NORYS I.V., consistente en un presunto daño moral, causado por el perjuicio psicológico que sufre la mencionada querellante, a consecuencia de la tragedia vivida en el accidente y por las lesiones sufridas, la suma de QUIENIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,00, en virtud de que no se demostró que tales daños fueran ocasionados por la empresa demandada AGUAYSA, .C.A, o por el ya fallecido piloto R.U., quien piloteaba la aeronave siniestrada.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la decisión que antecede.

Regístrese y Publíquese,

Dada,firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez Accidental del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ ACCIDENTAL,

J.G.A. RIOBUENO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

B.V.B..

En esta misma fecha, siendo las 02:45 P.M., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria Accidental,

B.V.B..

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