Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteYdanie Almeida
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 14 de agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002305

ASUNTO : BP01-P-2008-002305

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por la Dra. K.L., en su condición de Fiscal Tercero (A ) del Ministerio Público de este Estado, en contra de los acusados NOSLAN J.R.V. venezolano, cédula de identidad N° 17.734.380, Barcelona-Anzoátegui, nacido en fecha 17-04-85, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, chofer, hijo de los ciudadanos: N.J.R. y E.M.V., domiciliado en CALLE NUEVA ESPARTA, CASA N° 50, TIERRA ADENTRO, PUERTO LA CRUZ-ANZOÁTEGUI y, MAYKER JACCSON ROJAS venezolano, cédula de identidad N° 17.718.136, Barcelona-Anzoátegui, nacido en fecha 8-09-81, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, obrero, hijo de los ciudadanos: R.F.R., domiciliado en CALLE MÉJICO, PUEBLO NUEVO, CASA N° 50, PUERTO LA CRUZ-ANZOÁTEGUI; MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrase incursos en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de C.G.R. y M.B..

LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:

El día 22 de Mayo de 2008, a las 10:30 de la mañana, Aproximadamente los ciudadanos NOSLAN J.R.V. y MAYKER JACSON ROJAS, fueron aprendidos en fragancias por los funcionarios Sargento Segundo (IAPAZ) R.R.P. y Cabo Segundo (IAPAZ) J.R.M., Adscrito a la Zona Policial Nº 03 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, quienes observaron a los hoy acusados, se desplazaban a bordo de un Vehiculo, Moto, por la Calle las F.d.S. las Murallas, de la localidad de Píritu Estado Anzoátegui, dicho vehiculo minutos antes había sido despojado a su propietario bajo amenazas de muerte con un Arma de Fuego.

Según el Resultado de las Investigaciones, se pudo constatar que Nolanz J.R.V. y Mayker jacson Rojas, se presentaron en el local Comercial Denominado arepera RAMONITA uno de ellos portando un Arma de fuego y bajo amenaza de muerte despojo al ciudadano C.G.R.A., quien se encontraba en ese momento en compañía de M.B.d. las llaves de su vehiculo Moto, asimismo de su bolso, tipo koala, para luego retirarse del lugar llevándose el vehiculo moto, marca Bera, modelo Raicer, color Gris, en virtud que el Comando Policial quedaba cerca del lugar donde sucedieron los hechos, la ciudadana M.B. fue a notificar a la policía de lo sucedido, constituyéndose una comisión policía, quienes luego de realizar varios recorridos por el sector logrando avistar a los hoy acusados a bordo de la referida moto dándole la voz de alto pero esto hacen caso omiso a las indicaciones, iniciándose una persecución, los acusados optan por dejar el vehiculo abandonado y continúan la huida punto a pie en veloz carrera, siendo esta alcanzados y los Funcionarios Policiales Proceden con la Aprehensión de los mismos, incautándoles los documentos de la referida moto a nombre de la victima, asimismo un teléfono celular marca motorota modelo W375, color Gris y Negro con su respectiva Batería.

Y oído en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal de Control N° 07 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE :

PRIMERO

Se admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en contra de los imputados NOLANZ JOSÈ R.V. Y MAYKER JACCSON ROJAS, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 17.734.380 y 17.718.136, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotores perjuicio de la ciudadana M.B. Y C.R., por los hechos ocurridos en fecha 22 de Mayo de 2008, que fueran narrados por la Vindicta Publica en esta Audiencia, considerando que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidas en el escrito acusatorio pruebas documentales y escritas, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas licitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite el principio de comunidad de las pruebas invocados por la defensa por ajustarse a derecho.

TERCERO

Una vez Admitida la Acusación este Tribunal le pregunta a los acusados NOLANZ JOSÈ R.V. Y MAYKER JACCSON ROJAS, si desean acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en el presente caso es la Admisión de hechos, prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifiestan: “NO ADMITIMOS LOS HECHOS”.

CUARTO

Con respecto al pedimento hecho por la defensa privada en cuanto a una medida cautelar menos gravosa en favor de sus defendidos, en tal virtud cabe destacar que las Medidas cautelares están orientadas a garantizar los f.d.p. que no es otra cosa que la materialización de la justicia; siendo que la pena establecida para el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR excede de lo establecido en el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es el limite máximo de diez años, por lo que no han variado las circunstancias que motivaron a esta instancia de control decretar en fecha 23 de Mayo de 2.008 la Medida Privativa Judicial de Libertad, a los hoy acusados, considerando además la pluriofensividad del delito, en cuanto a que afecta a bienes jurídicos de diversa índole, como son la vida, la libertad individual y la propiedad, razones por las cuales, al encontrarse llenos los extremos legales del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 251 ejusdem, considerando la presunción razonable del peligro de fuga, es por lo que se mantiene la medida privativa de libertad a los acusados NOLANZ JOSÈ R.V. Y MAYKER JACCSON ROJAS, en el mismo sitio de reclusión, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa toda vez que la concesión de la medida cautelar invocada en representación de su representado es insuficiente para garantizar su sujeción a los actos que serán fijados en la prosecución del presente proceso y las resultas del mismo. Por otra parte, respecto a un cambio de calificación del delito, habida cuenta del argumento reiterado de la defensa sobre la inexistencia de arma de fuego, no deja de considerar este Tribunal que la calificación jurídica adoptada en este acto es la de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y penado en el articulo 5 de la Ley especial, la cual alude a la conducta dirigida a despojar del vehiculo mediante amenaza de grave daño a la victima, o mediando la violencia para ello, siendo que los hechos constitutivos del hecho punible denunciado y que dio origen a la presente causa se circunscriben a tales supuestos. Distinto supuesto es el establecido en el articulo 6 de las Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos según el cual se agrava el delito con las circunstancias expresamente establecidas, entre estas el empleo de un arma capaz de atemorizar a la victima, no siendo este el supuesto invocado por la Vindicta Pública. No obstante, cualquier argumento relacionado con las probanzas y los hechos objeto de acusación tendrán su oportunidad de contradictorio en el juicio oral y público, donde la defensa de los acusados podrán hacer valer jurídicamente sus pretensiones y el Ministerio Público hacer valer su acusación y solicitud de enjuiciamiento.

QUINTO

Se acuerda Aperturar el proceso a Juicio Oral y Público, seguido a los acusados NOLANZ JOSÈ R.V. Y MAYKER JACCSON ROJAS, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 17.734.380 y 17.718.136, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotores perjuicio de la ciudadana M.B. Y C.R..

SEXTO

Se ordena a la secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 07,

DRA. YDANIE A.G.

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. DISNEIVY GUERRERO.

YAG/Nrvelis…

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR