Decisión nº PJ0382009000087 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 8 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteYurubí Dominguez
ProcedimientoMantener La Medida De Privacion De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N°1 de la Sección Adolescentes

Del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

San Felipe, 08 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2009-000105

ASUNTO : UP01-D-2009-000105

JUEZ: Abg. Yurubí D.O..

SECRETARIA: Abg. R.C.F.

ALGUACIL: K.G.

FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. L.E.E.L.

IMPUTADOS: J.H.P.M. y J.A.F.C.

DEFENSA PÚBLICA 1º: Abg. R.B.

REPRESENTANTES DE LA VICTIMA: O.S.B.G. y E.J.B.G.

ASESORA LEGAL DE LAS VÍCTIMAS: Abg. Noslen Solema G.B.

DELITO: Homicidio Calificado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito

Celebrada la audiencia especial de Calificación de aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal N° UP01-D-2009-000105, seguido en contra de J.H.P.M., venezolano, de 16 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.844.922, nacido en fecha 27/05/1992 y J.A.F.C., venezolano, de 14 años, nacido en fecha 21/05/1995, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, donde figura como víctima el ciudadano quien en vida respondía al nombre de: Exio Berrios, este Tribunal de Control N°1 especializado para decidir lo peticionado observa lo siguiente:

I

Alegatos de las partes en la vista oral y reservada

La Fiscal Novena del Ministerio Publico narro los hechos y explico como se produjo la aprehensión de los adolescentes: J.H.P.M., de 16 años de edad, titular de la Cedula de Identidad: 17.844.922, con fecha de nacimiento 27/05/1992 , los Chorritos Barrios El Cementerio, casa S/ N° Municipio Nirgua Estado Yaracuy, y el adolescente J.A.F.C., con fecha de nacimiento 21/05/1995 de 14 años de edad, soltero de profesión u oficio indefinida, residenciado en Los Chorritos, Barrio El Cementerio, casa S/ N° Nirgua Estado Yaracuy así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente encartado, de los hechos ocurridos el día 05 de mayo de 2009 a la 1:30 de la tarde específicamente en el sector El Cabuy Municipio Nirgua en específicamente el Restaurante El Sancocho, donde llegaron cuatro personas a bordo de dos vehículos motos , quienes estaban sometiendo a los comensales que se encontraban en el lugar inmediatamente acudió al sitio funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Nirgua, Cabo Segundo R.D., Cabo Segundo F.R., Cabo Segundo Jacxon Farfán por lo que momentos cuando se desplazaban, por la carretera nacional sentido Nirgua Valencia específicamente a la altura del Sector El Pantano II, por lo que inmediatamente emprendieron persecución por el referido sector de los vehículos motos observando que se bajan los parrilleros, quienes efectúan varias detonaciones a la comisión policial, emprendiendo veloz carrera hacia la maleza dándose a la fuga los conductores del vehículo moto por lo que repelieron la acción efectuando varias detonaciones con las armas de reglamento cayendo abatidos ambas personas quedando identificados los mismos como J.A.F.C. a quien se le incauto un arma de fuego tipo revolver , calibre 357 Mm., cañón corto, pavón negro, cacha de madera, marca Colt, serial Python. 357, serial V66633 con cinco cartuchos sin percutir y J.H.P.M. antes identificados los mismos fueron trasladados al Hospital Padre Oliveros de la localidad, quienes posteriormente fueron traslados al Hospital Central de San Felipe, quedando recluidos bajo observación y custodia policial ya que se obtuvo conocimiento que en e Restaurant El Sancocho había resultado herido un ciudadano por arma de fuego en la región del cuello quien ingreso al nosocomio de la localidad falleciendo minutos después de haber sido ingresado quedando identificado como: Exio Berrios…

El Ministerio presento ante este Tribunal en la vista oral y reservada los siguientes elementos de convicción:

• Acta Policial con fecha 05 de mayo de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Comisaria Nirgua, Cabo Segundo R.D., Cabo Segundo F.R., Cabo Segundo Jacxon Farfán quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y explicaron como se produjo la aprehensión de los adolescentes encartados.

• Acta de Transcripción de Novedad de fecha 05 de mayo de 2009 donde se deja constancia del inicio de la presente investigación penal.

• Acta de Investigación Penal de fecha 05 de mayo de 2009 suscrita por el funcionario R.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Chivacoa. Donde se dejo constancia de los hechos y de las diligencias de investigación.

• Acta de Reconocimiento de Cadáver N° 298, de fecha 05 de mayo de 2009, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Comisario J.P., Inspector M.P., Sub Inspector Yorjan Alvarado, y Agente R.G. quienes dejaron constancia de las características Fisonómicas del cadáver: de una persona de sexo masculino, estatura 1,78 metros, contextura fuerte, piel color blanco, cabellos entrecanos tipo liso, nariz perfilada, cejas escasas, barbilla, bigotes escasos, orejas lóbulos adosados, …. Se observaron las siguientes heridas de forma irregular una en la fosa supraclavicular y otra en la región escapular derecha.

• Registro de Cadena de Custodia donde se dejan constancia de evidencias colectadas en el presente procedimiento.

• Acta de Inspección de fecha 05 de mayo de 2009, N° 299, suscrita por funcionaros adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas por los Sub Comisarios J.P., Inspector M.P., Sub Inspector Yorjan Alvarado y Agente R.G. adscritos a esa Sub Delegación quienes dejaron constancia de las características del lugar del suceso.

• Registro de Cadena de Custodia de las Evidencias Físicas colectadas en el sitio del suceso.

• Acta de Inspección N° 300 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Chivacoa de fecha 05 de mayo de 2009, donde dejan constancia de las características del lugar de los hechos.

• Acta de entrevista de fecha 05 de mayo de 2009 rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Chivacoa, por la ciudadana: A.A.C.D., testigo presencial de los hechos.

• Acta de entrevista de fecha 05 de mayo de 2009 rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Chivacoa, por la ciudadana: Berrios G.O.S., representante de la victima

• Acta de entrevista de fecha 05 de mayo de 2009 rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Chivacoa, por el ciudadano: F.T.J.R. testigo presencial de los hechos.

• Acta de entrevista de fecha 05 de mayo de 2009 rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Chivacoa, por el ciudadano: Ourfali Abdalah, testigo presencial de los hechos.

• Acta de entrevista de fecha 05 de mayo de 2009 rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Chivacoa, por el ciudadano: G.Y., testigo presencial de los hechos.

• Acta de entrevista de fecha 05 de mayo de 2009 rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Chivacoa, por el ciudadano: C.R. , testigo presencial de los hechos.

• Acta de Investigación penal suscrita por el Funcionario Detective C.V. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Chivacoa donde se deja constancia de las diligencias preliminares practicadas en el decurso del proceso.

• Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación al arma de fuego incautada al adolescente en el presente proceso.

El Ministerio Fiscal solicitó conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial antes señalada, la calificación de la detención en flagrancia, de los adolescente encartados, que se prosiga la continuación de la presente investigación a través de las reglas del Procedimiento por la Vía Ordinaria establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que se realice Evaluación Psicológica e Informe Psico Social a los prenombrados adolescentes, conforme a lo establecido en el artículo 622 literal “H” y se imponga la Medida Cautelar de Privación de Libertad de conformidad con el artículo 559 de la Ley Especial que rige la materia con el fin de asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, imputándole la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, donde figura como víctima el ciudadano Exio Berrios, por lo que requirió a este Despacho Judicial , que el presente petitorio sea admitido. Solicita igualmente copia simple de la Audiencia así como de sus resultas.

El Tribunal informo a los adolescentes encartados de sus derechos contenidos en la Carta Fundamental en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la Convención Internacional de los Derechos del Niño y demas Pactos suscritos por la Republica, del precepto establecido en el ordinal. 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, quienes se identificaron como: J.H.P.M., venezolano, de 16 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.844.922, nacido en fecha 27/05/1992, manifestando NO QUERER DECLARAR. ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL y J.A.F.C., venezolano, de 14 años, nacido en fecha 21/05/1995, manifestó NO QUERER DECLARAR. ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

La Defensa Publica representada en este acto por el Abogado R.J.B. quien manifestó: “Efectivamente, indudablemente estamos en presencia de un hecho punible, el cual, la investigación esta completa, la defensa considera que si bien es cierto los jóvenes fueron detenidos por funcionarios facultados por la Ley, no menos cierto es que dentro de las limitaciones preliminares realizadas por el Ministerio Público hay Acta de Entrevista de testigo referencia que efectivamente escucharon unas detonaciones y que se cometió el ilícito penal de homicidio, no menos cierto que según el Acta Policial indica que a los adolescentes aquí presentes se le decomisó un arma de fuego, no es menos cierto que la misma no está involucrada en el delito de homicidio, por cuanto no existe la experticia de comparación balística que refleje que haya sido el arma de fuego involucrada en el presente caso, así mismo, señala que no se le encontró ningún tipo de objeto del delito de robo. Solicito que no se califique la detención en flagrancia y en base a las garantías constitucionales de la presunción de inocencia se le otorgue su L.P. y su investigación se siga a través del procedimiento Ordinario, así mismo, solicito que se acuerde el Examen de Reconocimiento Medico-Legal a objeto de que se determine el tipo de lesión producidas por arma de fuego por los funcionarios policiales y solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. (Cursivas del Tribunal)

En Representación de la Víctima O.S.B.G., hermano del hoy occiso ciudadano Exio Berrios, quien expone: … “Estoy aquí para de una forma manifestar el dolor que esta pasando la familia por los hechos ocurridos el pasado 05/05/2009, uno no sabe como expresar, en este momento están enterrando a mi hermano; la esposa y los hijos, lo que pido es que se de justicia, los juzguen por las responsabilidades correspondientes al caso, una de las situaciones mas relevantes son los niños que dejaron huérfanos, hay uno de ellos que manifiesta que su padre no va a estar en la casa, que derecho tienen de privarlo del papá, que hizo el papá, no tenía ningún antecedentes penal ni policial, dedicada al trabajo, también la situación en que se encuentra la esposa y los hijos, era abnegado a sus hijos, ahora ella tiene que salir, los hijos tienen que quedarse solos, a veces sin que tenga una persona que los oriente, donde podrán llegar, no tiene como dedicarle tiempo, una persona que fue dedicada a su trabajo, era un ciudadano apegado a la Ley, hoy en día, esa tristeza en el seno de la familia que ya no lo tenemos, el sustento, la educación de esos niños como va hacer, lo que pido que por favor se haga justicia, que por favor asumamos la responsabilidad de lo que cada uno cometemos, le pido, le suplico, uno a veces se siente impotente, de sentir ese dolor, le suplico que se haga justicia. Es todo”. (Cursivas del Tribunal).

La Abg. Noslen Solema G.B., asistiendo legalmente a la victima expuso: … “Me apego y ratifico lo que ha señalado tanto por la Fiscalía como por la representante de la víctima, hago una reflexión que se consideren lo expresado por la víctima, que se tomen las medidas, la persona que fallece es una persona que estaba apegada a la Ley, era profesor universitario, estamos hablando de la perdida física y la pérdida para sus hijos y esposa, en este momento están enterrando al ciudadano, estos hechos acarrean una consecuencia. Es todo”. (Cursivas del Tribunal)

De conformidad con lo establecido en el artículo 655 de la Ley especial que rige la materia, J.H.P.M. expuso: …“Donde hay cuestiones que los muchachos no fueron aprehendidos en el lugar de los hechos, a él lo agarran cuando se estaba montando a un mototaxis, no en el restauran, por lo que se tendrán que tomar las previsiones para esclarecer los hechos. Es todo”… (Cursivas del Tribunal)

A continuación la Representante Legal del Adolescente Imputado J.A.F.C. expone: “El es un niño que es muy bueno, no puede ser verdad lo que están diciendo de él, no lo creo capaz de eso. Es todo”. (Cursivas del Tribunal)

II

Consideraciones para decidir

Revisado el contenido de las actuaciones así como los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico discriminados en el considerando anterior este Tribunal considera que se encuentra demostrada la comisión del ilícito penal de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano Vigente, y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal, ya que quedo demostrado que los adolescentes encartados con un arma de fuego sometieron a los comensales y al dueño del establecimiento comercial con el nombre Restaurant El Sancocho, el día 05 mayo de 2009 resultando herido el ciudadano Exio Berrios, quien al repeler la acción de los encartados recibió una herida por los adolescente en la fosa supraclavicular y otra en la región escapular derecha, que trajo como resultado final su muerte, tales hechos materia del presente proceso conforman por una parte el delito de Homicidio Calificado ya que es cometido en la ejecución de un robo agravado por lo que es atribuido a los adolescentes: J.H.P.M. y J.A.F.C., plenamente identificados en autos verificados: con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Fiscal ante este Tribunal especializado.

Pues bien; es de considerar que el Homicidio Calificado en grado de Cooperador Inmediato previsto en el artículo 406 del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el artículo 83 ejusdem imputado por el Ministerio Fiscal al adolescente: J.H.P.M. se verifica por cuanto su acción fue la cooperar y concurrir al resultado final junto con el ejecutor en el mismo lugar de los hechos tomando parte en acciones coordinadamente para la inmediata ejecución del hecho y producir un resultado y en cuanto a la participación del adolescente imputado J.A.F.C. el delito atribuido por el Ministerio Fiscal de Homicidio Calificado en grado de Autor previsto en el artículo 406 del Código Penal Venezolano Vigente, así como el Porte de Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, quedo comprobado en la presente causa, con los elementos de convicción antes examinados específicamente con el acta de aprehensión donde quedo plasmada las circunstancias de tiempo, modo y lugar y con la Experticia de Reconocimiento al Arma de Fuego y de Comparación Balística, presentadas por el Ministerio Publico y que constan en el expediente.

Por lo que comprobada la comisión de los ilícitos que se investigan y la presunta responsabilidad de los adolescentes ya identificados, este Tribunal pasa a calificar la aprehensión de los mismos como flagrante ya que la detención de los mismo por las autoridades publicas se produce a poco tiempo de ocurrir los hechos y cometerse el ilícito, cerca del lugar señalado con objetos y el arma de fuego que hacen presumir que son los autores del mismo de acuerdo y como se encuentran descritas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

Comprobada la veracidad de la flagrancia, este Tribunal de Control N°1 especializado decreta que la presente investigación prosiga a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, requerido por el Ministerio Fiscal.

De conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente este Tribunal de Control N°1 especializado acuerda imponer la medida cautelar de Privación de Libertad con la finalidad de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar ya que se encuentra comprobada la comisión del delito, la presunta responsabilidad de los adolescentes: J.H.P.M., y J.A.F.C., y los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de uno de los delitos que merece como sanción la privación de Libertad conforme a lo estipulado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente , por lo que deberán cumplirla en el Centro o Entidad de Atención especializada destinada para adolescentes privados de su libertad y así se declara.

De acuerdo a lo previsto en el artículo 622 literal “h” este Tribunal de Control acuerda la elaboración del informe Clínico Psico social, comisionándose para ello a Equipo Técnico especializado, adscrito a esta Sección.

Se Ordena Librar Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica a los fines de que le sean practicados a los adolescente examen físico para determinar las lesiones sufridas por los mismos durante el presente procedimiento.

III

Decisión

Por las razones y las consideraciones expuestas referentes al caso ventilado en la presente audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 Sección Adolescentes, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Por cuanto se encuentra comprobada y demostrada la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico tal como es el de Homicidio Calificado en grado de Cooperador Inmediato previsto en el artículo 406 del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en contra del adolescente imputado: J.H.P.M. toda vez que su acción en los hechos que se analizan fue la de cooperar y concurrir en el resultado final junto con el ejecutor, en el mismo lugar de los hechos tomando parte en acciones coordinadamente para la inmediata ejecución del hecho y así como también el delito de Homicidio Calificado en grado de Autor previsto en el artículo 406 del Código Penal Venezolano Vigente, y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal en contra del adolescente imputado J.A.F.C. con los siguientes elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal tales como Acta Policial de fecha 05/05/2009 suscrita por los Funcionarios Aprehensores adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Nirgua, de las Acta consignadas como el Acta de Reconocimiento de Cadáver donde se deja constancia de las características fisonómicas de la víctima, el registro de Cadena de Custodia de las evidencias físicas colectadas, Acta de Inspección del lugar de los hechos, Actas de Entrevista de los testigos presénciales del hecho, Experticia a los proyectiles como reconocimiento al arma de fuego por lo que este Tribunal califica la aprehensión de los encartados antes identificados como flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Comprobada la veracidad de la flagrancia y conforme a lo pautado en el articulo 373 Código Orgánico Procesal Penal , se acuerda la continuación de la investigación a través de la vía del Procedimiento Ordinario, previo el requerimiento por el Ministerio Fiscal en razón de que aún faltan actuaciones que practicar por parte del Ministerio Fiscal.

TERCERO

Se Impone a los adolescentes J.H.P.M., venezolano, de 16 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.844.922, nacido en fecha 27/05/1992 y J.A.F.C., venezolano, de 14 años, nacido en fecha 21/05/1995, MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por estar comprobada la Comisión de los delitos investigados e imputados y llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se ordena la práctica de los informes clínicos y psico social de los adolescentes ante el equipo técnico adscrito a esta sección, conforme a lo establecido en el art. 622, literal h), comisionando para ello al Ministerio Publico especializado.

Por cuanto los adolescentes presentan lesiones, este Tribunal acuerda lo solicitado por la Defensa Publica y ordena la práctica del Reconocimiento Médico para verificar las lesiones sufridas por los adolescentes durante el procedimiento y verificar si hubo abuso policial.

Ofíciese lo conducente con respecto a lo decidido en este acto. Quedaron notificadas las partes de los fundamentos expresados en esta audiencia.

La Juez de Control N° 01 de la Sección Adolescentes

Abg. Yurubí J.D.O.

La Secretaria

Abg. Marleni García

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