Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 29 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP11-F-2009-000660

ASUNTO Nº: AP11-F-2009-000660

PARTE SOLICITANTE A.N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V- 10.347.051, de este domicilio.

PARTE DEMANDA R.M.B.N., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Numero V- 6.301.351

APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE. O.D.D.S. y L.E.V.C., venezolanos, mayores de edad, cedula de identidad Números, V- 4.841.735 y V-2.806.464, respectivamente, Inpreabogado Números 99.939 y 77.879, respectivamente.

MOTIVO:

TIPO DE SETENCIA: DIVORCIO CONTENCIOSO.

DEFINITIVA.-

I

SÍNTESIS DEL PROCESO

En fecha Primero (01) de Junio del año 2009, este Tribunal recibe Libelo de Demanda, motivado a Divorcio Contencioso que intenta el ciudadano A.N.C., contra la ciudadana R.M.B.N., basando su pretensión el la Causal Segunda (2da) del Articulo 185 del Código Civil Venezolano, figura ABANDONO VOLUNTARIO.

En fecha Veintisiete (27) de Junio del año 2009, este Tribunal Admite la demanda por no ser contraria a derecho, emplaza a las partes a los actos conciliatorios respectivos, estipulados en la ley y ordena la notificación del Represéntate del Ministerio Público como parte del buena fe en el proceso.

En fecha Ocho (8) de Julio del año 2009, la apoderada judicial de la parte actora, consigna al Tribunal, diligencia donde señala nueva dirección de la parte demanda, ya que tiene conocimiento de que esta no se encuentra en la dirección procesal dejada en el Libelo de Demanda, e igualmente sustituye poder otorgado a ella, al abogado en ejercicio. L.E.V.C., Inpreabogado Numero 77.879.

En fecha Seis (06) de Agosto del año 2009, este Tribunal ordena Librar compulsa respectiva.

En fecha Veintitrés (23) de Septiembre del año 2009, el Alguacil Titular del Circuito consigna Boleta de Notificación a la Fiscalía Nonagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, debidamente recibida y firmada el día 13 de Agosto del año 2009.

En fecha Veintiuno (21) de Octubre del año 2009, el Alguacil Titular del Circuito consigna a este Tribunal Recibo de Citación, debidamente firmado, por la ciudadana R.M.B.N., parte demandada en el proceso.

En fecha Siete (07) de Diciembre del año 2009, día fijado para el Primer Acto Conciliatorio de las partes, este Tribunal dejo constancia de que al mismo solo asistió el ciudadano A.N.C., parte actora en el proceso debidamente asistido por la abogada O.D.V.D.D.S..

En fecha Ocho (08) de Febrero año 2010, día fijado para el Segundo Acto Conciliatorio de las partes, este Tribunal dejo constancia que al mismo solo asistió el ciudadano A.N.C., parte actora en el proceso, debidamente representado por la abogada O.D.D.S..

En fecha Diecisiete (17) de Febrero año 2010, día fijado para la contestación de la demanda, este Tribunal dejo constancia que solo se presento a dicho acto, el ciudadano A.N.C., parte actora en el proceso, y su apoderada judicial O.D.V.D.S. y que la parte demandada ciudadana R.M.B.N., no compareció a este ni por si ni por apoderado judicial.

En fecha Veinticinco (25) de Febrero año 2010, la apodera judicial de la parte actora, consiga a este Tribunal escrito de promoción de pruebas, donde promueve tres testigos, ciudadanos G.C.T., R.A.C.G. y N.V.D.L.T., cedulas de identidad Números V- 15.910.095, V- 9.414.419 y E- 81.296.846, respectivamente y solicita al Tribunal fije oportunidad para la comparecencia de los mismo.

El fecha Veintidós (22) de Marzo año 2010, este Tribunal admite el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora y fija el Quinto (5) día de despacho para la declaración de los testigos.

En fecha Cinco (05) de Abril año 2010, día fijado para la declaración de los Testigos promovidos por la apoderada judicial de la parte actora, este Tribunal dejo constancia que al ser llamados ninguno de estos se presento, motivo por el cual este Tribunal declaro los actos como desiertos.

En fecha Catorce (14) de Abril año 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicita a este Tribunal fijar nuevo día y horas para la declaración de testigos.

En fecha Quince (15) de Abril año 2010, este Tribunal en vista del escrito consignado por el apoderado judicial de la parte actora, fija el Tercer (3) día de despacho para la declaración de testigos promovidos.

En fecha Veintidós (22) de Abril año 2010, día fijado para la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, este Tribunal dejo constancia que asistieron los ciudadanos G.C.T. Y N.V.D.L.T., los cuales rindieron su respectiva declaración, igualmente al ser llamado el ciudadano R.A.C., este no compareció y se dejo constancia de que estaba presente la apoderada judicial de la parte actora.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Al folio Seis (6) se evidencia que A.N.C. y R.M.B.N., contrajeron matrimonio en fecha Cuatro (04) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), por ante la Primera Autoridad Civil y Secretario, de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal. Esta documental se valora en todo su merito de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene plenamente probado el vínculo conyugal afirmado y Así Se Declara.-

Alego la parte actora: …”“ROSA M.B.N., quien comenzó a comportase de manera distante e indiferente, dejando de prestarle atención y auxilio debidos a mi representado; quien cubría todos los gastos de alimentación, salud y bienestar de la pareja, pero debido a la incomprensión de la mencionada ciudadana, y a la falta de apoyo moral y espiritual provocaron que el demandante se viera en la imperiosa necesidad de mudarse a otra habitación del hogar común, por cuanto se sentía totalmente abandonado y rechazado por su cónyuge, en virtud de que ella no cumplía con los más elementales deberes conyugales tales como apoyo, atención, auxilio y convivencia mutua… Posteriormente y por cuanto la situación continuaba igual, llegando a ser insostenible, mi representado ante el total abandono moral y espiritual por parte de su cónyuge, decidió ausentarse del hogar conyugal por un tiempo para ver si las cosas mejoraban y su esposa cambiaba de actitud para con él, por lo que se traslado temporalmente a la casa de sus padres… omisis… y por cuando mi representado no logró que su cónyuge reaccionara favorablemente y aceptara convivir de nuevo con él, es por lo que se vio en la necesidad de continuar viviendo con sus padres…. omisis… ”

De esta afirmación se desprende que es la misma parte actora quien fundamento al Abandono Voluntario, pues intencionalmente –según su propia afirmación- decidió ausentarse del hogar conyugal y se vio en la necesidad de continuar viviendo con sus padres.

Establece el literal segundo (2°) del articulo 185 del Código Civil “Son causales únicas de divorcio: …omisis… 2°. El abandono voluntario… Omisis…” La referida causal se produce cuando uno de los cónyuges incumple de manera flagrante, intencional e injustificada los deberes conyugales establecidos en los Artículos 137, 138 y 139 del Código Civil, y estos no son otra cosa que el deber de cohabitación, asistencia recíproca, socorro mutuo y contribución en las cagas comunes.

Ahora bien, la formula general para plantear este tipo de pretensión ante Tribunales de Justicia, es que una vez uno de los cónyuges observe que su otro ha faltado a los deberes identificados, proceda a demandarlo por Abandono Voluntario conforme a la causal citada.

En el caso de especie se demanda el divorcio de conformidad con esta causal 2°, pero de manera atípica, vale decir, el mismo cónyuge que produce el abandono es quien demanda la consecuencia de la norma. Cabe preguntarse ¿Puede consentirse esta situación?, ¿Puede el propio cónyuge que ha faltado a los deberes inherentes al vínculo matrimonial, alegar en su propia contra la conducta contraria a la Ley? Pues bien, en primer lugar el funcionamiento lógico de las normas enseña que en ellas se identifica un sujeto activo y un sujeto pasivo. Al verificarse determinada situación de hecho que tiene plena cabida en alguna disposición legal, el sujeto activo de la norma que se identifica con el que aparece como titular de esa cualidad, está facultado para ejercer la acción legal contra el sujeto pasivo y exigirle así, a través de los mecanismos legales el cumplimiento de determinada conducta, obligación, prestación o la simple aplicación de la consecuencia establecida en la Ley. En síntesis, el cónyuge que observe que el otro esté incurso en alguna de las causales establecidas en la Ley como motivo de Divorcio, puede demandar el Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil. Lo que de ninguna manera puede hacerse, es que quien afirme tener la cualidad de sujeto activo, se identifique a su vez como sujeto pasivo de la norma y pretenda extraer las consecuencias de derecho correspondientes. Es decir, no puede el cónyuge que promovió voluntariamente la causal de Divorcio, demandar a su otro cónyuge en Divorcio. Verbigracia tampoco puede el que incumplió el contrato voluntariamente, demandar a su contratante la resolución por incumplimiento, ello seria de sobremanera ilógico desde el punto de vista del Derecho. Contrariaría los principios consagrados en las inveteradas Máximas “Nemo potest contra proprium factum venire” Nadie puede volverse contra sus propios actos; “Nemo potest propio facto se ab obligaciones liberare” Nadie puede por hecho propio liberarse de su obligación; “Nemo sibi ipsi beneficium dare potest” Nadie puede otorgarse beneficio a si mismo; “Nemo sibi ipso titulum dare potest” Nadie puede darse título a sí mismo.

Finalmente, nadie puede beneficiarse de su propia culpa, nadie puede sacarle provecho a su propia falta pues “Non auditur propiam allegans turpitudinem, imputet sibi”, no ha de oírse a quien alega su culpa, impútese las consecuencias a sí mismo. E.T. aplica al caso de espacie los principios expuestos, de conformidad con el articulo 4 del Código Civil. Y así se declara.

Ahora bien observa esta Juzgadora que en el caso de marras, el ciudadano A.N.C., se ausentó del domicilio conyugal, sin solicitar a un Juez de Instancia la autorización correspondiente al caso, incumplimiento de esta manera con del Artículo 138 del Código Civil, que reza; “El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común” (Cursiva del Tribunal), Y Así se establece.-

Con base a las consideraciones expuestas, este Tribunal declara que en el caso de marras el cónyuge demandante no está amparado por la norma que aduce como fundamento de su pretensión por haber causado el motivo para demandar en Divorcio, en tal virtud la demanda resulta manifiestamente improcedente. Y así se declara. Esta declaratoria de manera alguna afecta la acción del cónyuge para demandar cuando sea procedente conforme a las normas pertinentes, el Divorcio. Y así se declara.

III

DECISIÓN.-

Por las razones, de hecho y de derecho expuesta anteriormente, este Jugado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la demanda de Divorcio Contencioso, incoada por la ciudadana O.D.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V- 4.841.735, abogado, Inpreabogado Numero 99.939, apoderada judicial de la parte actora, ciudadano A.N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V- 10.347.051, de este domicilio, con forme consta en Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuadragésima Quinta de Caracas, asentado bajo el Numero 79 Tomo 133, en fecha 20 de Octubre de 2008, fundamentada en el Articulo 185 de Código Civil Causal Segunda (2da)

De conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte Actora.

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario en Caracas a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,

DRA. A.M.C.D.M.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LEOXELYS VENTURINI

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA TITULAR,

Exp.: Nº AP11-F-2009-000660

AMCdeM/LV/Maria.

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