Decisión nº PJ0042011000383 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Guasdualito de Apure (Extensión Guasdualito), de 15 de Julio de 2011

Fecha de Resolución15 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Guasdualito
PonenteAnnabella Franco
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su nombre

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección

de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

Sede Guasdualito

201º y 152º

Guasdualito, 15 de Julio de 2011.

SOLICITANTE: G.G.M., actuando en su carácter de Apoderado Especial según Poder Autenticado por ante la Notaria Publica de Guasdualito. Estado Apure, anotado bajo el Nro. 08, Tomo 01 de los libros de autenticaciones del año 2011. Actuando a favor de su poderdante ciudadana A.Q.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No.V-21.321.673, con el carácter de madre de su hijo(SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).

MOTIVO: Titulo de Unicos y Universales Herederos.

SENTENCIA: Interlocutoria.

ASUNTO: CP21-J-2011-000009.

Del escrito que corre inserto en autos, suscrito por la ciudadana G.G.M., actuando en su carácter de Apoderado Especial según Poder Autenticado por ante la Notaria Publica de Guasdualito. Estado Apure, anotado bajo el Nro. 08, Tomo 01 de los libros de autenticaciones del año 2011. Actuando a favor de su poderdante ciudadana A.Q.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No.V-21.321.673, con el carácter de madre de su hijo(SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en la que expone: “En fecha 20 de Junio de 2011, en Acata de Audiencia oral, y de Declaración de Establecimiento de Relación concubinaria, causa Nº CP21-J-2011-000132, se evidencia la relación concubinaria judicialmente declarada por este juzgado, entre mi poderdante y el de cujus H.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.898.375, falleció ab-intestato en el Municipio Libertador. Estado Táchira, según consta en acta de defunción Nº 15, expedida por el Registro civil Doradas del municipio Libertador del Estado Táchira, anexo en la presente causa, y de cuya relación nació su hijo (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), según consta en Acata de Registro Civil, anexo, de dos años de edad, siendo declarado Único y universal heredero del De-cujus H.M.O., según causa Nº CP21-J-000009, de fecha 13 de enero de 2011, y del domicilio conyugal en la ciudad de la Victoria. Parroquia Urdaneta del estado Apure. …”Ahora bien, e s el caso ciudadana Juez, de que con fundamento en la Declaración de Relación Concubinaria entre mi poderdante ciudadana A.Q.D., ya identificada, y de cujus H.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.898.375, en audiencia Oral de fecha 20 de Junio de 2011, lo que prueba su vinculo filial y su vocación hereditaria solcito que mi poderdante s e a incluida en la declaración como UNICOS Y UNIVERSALES Herederos de los derechos que le corresponden sobre los bienes dejados por el de cujus H.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.898.375, y se le conceda el titulo suficiente a mi poderdante A.Q.D., suficientemente identificada junto a su hijo (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).

Analizado el presente escrito a si como de los recaudos que acompañan a la misma, este juzgadora, tomando en consideración que el presente procedimiento está consagrado dentro del Procedimiento de Jurisdicción voluntaria establecido en el artículo 177 parágrafo Segundo literal “K”, las sentencias que se pronuncien bajo la misma, producirán cosa juzgada formal, conforme a lo dispuesto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo ser revisada cada vez que las circunstancias de hecho que lo motivaron cambien . En la presente solicitud fue declarada según sentencia de unión concubinaria, pronunciada por este Tribunal en fecha 29 de Junio de 2011, a la ciudadana A.Q.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No.V-21.321.673, concubina del de cujus H.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.898.375.

Ahora bien, de todo lo expuesto, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 516 EIusdem, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De-cujus H.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.898.375, a su concubina la ciudadana A.Q.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No.V-21.321.673, y a su hijo (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de dos años de edad.

Hágase entrega de los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. Dada, firmada y sellada en este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Guasdualito, a los 15 días del mes de Julio del año dos mil once (2.011). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Abg. Annabella F.M.

Jueza de Mediación y Sustanciación

Abg. P.P.

Secretaria.

Asunto: CP21-J-2011-000009.

AFM/PP/.

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