Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 15 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Brito
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTI, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

195° y 146°

Expediente: 13.463

A.C. Sentencia definitiva

Accionante: NOTARIA PUBLICA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Y..

Apoderado:

Abogado S.O.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 61.595.

Accionado:

INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY

Conoce este Tribunal en competencia constitucional, de acción de amparo propuesta por el Abogado S.O.G.S., con el carácter de apoderado judicial del Abogado C.A.G.T., venezolano, de mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V.- 8322.991 y de profesión Abogado, en su carácter de Notario Publico del Municipio San F.d.E.Y..

El presunto hecho lesivo vulnerador de los derechos constitucionales del accionante, estaría constituido por actuaciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy que contrarían el derecho a la Defensa y, por ende al “Debido proceso”, del este accionante.

Estos hechos ocurrieron con motivo de la sustanciación de un expediente signado con el N° 057-05-01-00290, en el cual se dicto la p.a. N° 123-2005, de fecha 29 de septiembre de 2005, donde la Inspectoría Trabajo del Estado Yaracuy, representada por el Abogado C.A.Y.D., declaraba con lugar y se ordenaba el reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana E.J.S.T., en contra de la NOTARIA PUBLICA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Y., así mismo, la misma Inspectorìa del Trabajo, por el supuesto incumplimiento del reenganche y pagos de los salarios caídos, ordenó la apertura de un procedimiento de multa, tal cual como se evidencia en el anexo marcado con la letra “C”. Se promovió con el escrito recursivo copias del expediente administrativo donde se produjo la sanción.

Concluyeron solicitando la protección de a.c., por violación de derecho al debido proceso y derecho a la defensa de su representada, conforme a la norma del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitó medida cautelar.

El Tribunal por auto de fecha 12 de enero de 2006, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según decisión de fecha 13 de diciembre de 2004, admitió la solicitud de amparo, ordenando la citación del presunto agraviante, y la notificación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a fin de que concurrieran al Tribunal en el termino de 96 horas, para conocer día y hora de la Audiencia Oral y pública correspondiente. Se acordó medida cautelar innominada, consistente en: la suspensión de los efectos de la p.a. Nº 123-2005, de fecha 29/09/2005, producida en el expediente Nº 057-05-01-0292.

Realizadas la citación y notificación ordenadas, por auto de fecha 02 febrero de 2006, el Tribunal fijó oportunidad para la Audiencia Oral Constitucional.

En la oportunidad fijada, 08 de febrero de 2006, siendo las 10:00 de la mañana, se procedió a la realización de la Audiencia Oral y pública, cuyos resultados constan en acta que rielan a los folios 144 al 145 y, en grabación magnetofónica la cual forma parte de dicha acta.

Se dejo constancia de la inasistencia al acto de la parte accionada, pese a estar citada y habiéndosele dado un lapso de espera de diez (10) minutos.

En dicha audiencia oral, la accionante expuso los alegatos pertinentes al caso, ratificando su solicitud de nulidad del acto administrativo, solicitando la nulidad absoluta de la p.a. Nº 12113/2005 y, la declaratoria con lugar del amparo cautelar solicitado.

La Competencia.-

En el auto de admisión de la presente acción de amparo, de estableció y admitió la competencia de este Tribunal, para conocer de dicha acción, con fundamento al criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según decisiones de fecha 8 de diciembre (nº 1555/2000) y, 13 de diciembre de 2004, parcialmente transcrita en el mencionado auto de admisión, y cuya conclusión es:

Conforme al criterio jurisprudencial trascrito y siendo que, en el presente caso, la acción de amparo fue incoada contra el acto administrativo dictado por la Oficina de Inspección Sanitaria de la Unidad Sanitaria de San Felipe adscrita al Instituto Autónomo de S.d.E.Y. PROSALUD-YARACUY, cuyos efectos se materializan en la ciudad de San Felipe, en la cual no existen órganos jurisdiccionales competentes en materia contencioso-administrativa, la Sala juzga que, de manera excepcional, el Juzgado competente para conocer de mérito de la presente acción de amparo es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en la ciudad de San Felipe, por ser competente en materia de derecho común, situado en el lugar en el que se concretó la lesión denunciada. Ello así, el mencionado Juzgado de Primera Instancia deberá sustanciar y decidir la causa conforme lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y, una vez dictado el fallo, remitir las actuaciones al Juzgado Superior en lo Contencioso-administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, cuya decisión en consulta configura la primera instancia. Así se decide.

De modo que, determinada la competencia de este Tribunal en el caso de autos, pasa a pronunciarse en torno a la procedencia de la acción de amparo interpuesta, a la luz de los supuestos previstos en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y del texto constitucional patrio. En este sentido observa:

Motivaciones para decidir.-

En su artículo 18, Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece los requisitos que debe contener la acción de amparo. Considera la instancia que, en el presente caso, el escrito recursivo llenas los extremos legales desde el punto de vista formal. Así se establece.

Alegó el quejoso la violación de sus derechos constitucionales referidos al debido proceso normado por el artículo 49 de nuestra Carta Magna, circunscrito a los numerales 1 y 3.

Como hechos generadores de la acción señaló: que la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, procesó una solicitud de reenganche de una trabajadora de la Notaría Pública de San Felipe, que ostentaba la cualidad de funcionario de libre remoción y nombramiento, que no tomó en cuenta la información que en ese sentido habría hecho el quejoso, respecto a la norma aplicable al caso como es el Decreto con Fuerza de Ley de Registro y Notarías, ni la exclusión que de la inamovilidad establece el Decreto Presidencial Nº 3.546 de fecha 28/03/2005, en su artículo 4, cual determina que no están sujetos al mismo los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, de confianza y funcionarios del sector público.

En el proceso ante la Inspectorìa del Trabajo la ciudadana solicitante del reenganche, mantuvo su posición de funcionario al servicio de la Notaría Pública de San Felipe, condición esta que la excluía del derecho de inamovilidad referido. En consecuencia la Inspectorìa del Trabajo, actuó fuera de su jurisdicción, lo cual es evidente que afecta y lesiona el derecho al debido proceso.

En cuanto a la ausencia del presunto agraviante, a la debe entenderse como una admisión de los hechos y equivaldría a una confesión.

Por otra parte, es evidente la violación del proceso en razón de que el funcionario que emitió la decisión, se extralimitó en sus funciones; por esta razón la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales establecida en el artículo 4, señala que procederá el amparo cuando un Tribunal actuando fuera de su competencia, dicte una resolución u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En el presente caso, a pesar de que la Inspectoría del Trabajo es un órgano administrativo, cuando dicta esta norma esta actuando como un Tribunal administrativo, por tal motivo, es equiparable aplicarle la norma antes señalada.

Asimismo se establece que por cuanto no era su competencia, violó el artículo 49 constitucional en cuanto al derecho que tiene toda persona de ser juzgado por sus jueces naturales, pues es evidente la condición de funcionario público que ostentaba la ciudadana E.J.S.T., cuyo despido hecho por la Notaría Pública de San Felipe, parte accionante que ha motivado la presente acción, por lo cual no era procedente que la Inspectoría del Trabajo dictara el referido acto administrativo.

En atención a las exposiciones anteriores, considera este operador, que es procedente la acción de amparo intentada y, así se establece.

En relación a la solicitud de nulidad del acto administrativo, considera el Tribunal que esas circunstancias no son objeto de la acción amparo, sino de una posible acción de nulidad del acto, lo cual no compete a esta instancia Constitucional y, así se establece.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en su competencia Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la Acción de A.C. propuesta por la NOTARÍA PÚBLICA de San Felipe, Estado Yaracuy, contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY, con motivo su actuación en Procedimiento de solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, según P.A. Nº 23-2005, de fecha 29 de septiembre de 2005, producida en Expediente Nº 057-05-01-00190, sustanciado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.

En consecuencia: se acuerda la suspensión de los efectos de la antes mencionada p.a..

Advierte igualmente al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Yaracuy, que, el incumplimiento de la presente decisión, podrá hacerlo sujeto de la sanción contemplada en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Se acuerda notificar de la presente decisión a la ciudadana E.J.S.T., a los fines de ley.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

La presente decisión debe ser cumplida de inmediato.

Publíquese, regístrese, comuníquese y consúltese en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal, en San Felipe, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006).

El Juez Titular,

Abg. H.B.B.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, su publicó y fijó la decisión anterior, siendo las 3:00 p.m.

La Secretaria,

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