Decisión nº 089-2011 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2011-000007 Sentencia Nº 089/2011

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de septiembre de 2011

201º y 152º

El 13 de enero de 2011, el ciudadano G.N.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.009.624, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil NOTIMPORT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 54, Tomo 9-A-Pro., con fecha 13 de febrero de 1981; actuando a su vez como apoderado ante la Aduana Principal La Guaira de la sociedad mercantil SAVAKE, C.A., asistido por el abogado G.J., titular de la cédula de identidad número 8.813.192 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.477, se presentaron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para interponer Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0330, que declaró inadmisible por extemporáneo el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución de Multa SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010-00686 de fecha 26 de marzo de 2010, emanada de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, mediante la cual se sanciona a la recurrente con base en el literal “a” del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, a pagar la suma de OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 82.409,85), por concepto de diferencia de impuestos y multa.

En esa misma fecha, 13 de enero de 2011, se recibió en este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

El 14 de enero de 2011, se le dio entrada y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 28 de marzo de 2011, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario; abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

Durante el lapso probatorio, las partes no hicieron uso de este derecho.

El 13 de mayo de 2011, únicamente la representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, abogada M.F.S., titular de la cédula de identidad número 10.845.024 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.132, presentó informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previa consideración de los alegatos de las partes que se exponen a continuación.

I

ALEGATOS

La recurrente alega, que si bien de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Tributario, el lapso para la interposición del Recurso Contencioso Tributario es de veinticinco (25) días hábiles, el comienzo del lapso que establece el mencionado artículo 244, viene determinado por el cumplimiento por parte de la Administración Tributaria de las formalidades correspondientes a la notificación de los actos administrativos que afecten los derechos de los administrados y esto opera máxime si se trata de la notificación de un acto administrativo que imponga una sanción o termine un procedimiento.

Que de acuerdo a las particularidades en la forma en que operó la notificación del acto impugnado, se verifica que efectivamente hubo un vicio en la notificación del acto, por cuanto la persona que se dio por notificada no tiene el carácter de representante legal ni del agente aduanal ni del consignatario de la carga.

Que el acto recurrido incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que pretende demostrar que el acto administrativo se encontraba definitivamente firme de acuerdo a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario, sin verificar de las actas de la Aduana Principal de La Guaira, que la notificación estuviese debidamente efectuada o se verificara la inexistencia de vicios que hicieran imposible la ejecución del acto; es decir, no se verificó el carácter con el que actuaba la persona a quien se notificó el acto recurrido, incumpliéndose con los artículos 162 y 164 del Código Orgánico Tributario.

Señala la recurrente que la Resolución impugnada no resolvió el fondo del asunto debatido, por lo cual ratifica lo alegado en su escrito del Recurso Jerárquico y lo extiende al presente Recurso Contencioso Tributario.

En tal sentido, sostiene que el Acta de Reconocimiento SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010-00686, no incluye en su texto elementos técnicos que desvirtúen de forma razonable el ítem arancelario dentro del cual se clasificó la mercancía de la recurrente.

Explica, que la misma incluye las materias a declarar dentro del ítem arancelario 8502.20.90, por cuanto las mismas están conformadas por un motor a gasolina, el cual produce un movimiento circular que es transmitido a través del cigüeñal al rotor del generador para que este tenga movimiento y produzca la corriente eléctrica.

Que la partida 8502, se refiere a GRUPOS ELECTROGENOS Y CONVERTIDORES ROTATIVOS ELECTRICOS, y que incluye dentro de su ámbito de aplicación los generadores a gasolina cuando envuelve dentro de la partida 8502.20, los grupos electrógenos con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa (motor de explosión). A su vez, esta se divide en dos subpartidas: 8502.20.10, “de corriente alterna” y 8502.20.90 “los demás”, con un aforo arancelario de 15% la primera y de 10% la segunda.

Que la recurrente incluyó las máquinas de su propiedad dentro de la segunda partida, ya que, en su opinión, en principio, encuadran dentro de la partida 8502.20, puesto que esta es específica para generadores de corriente alterna y que posee la particularidad de trabajar bajo condiciones de poder suministrar los dos tipos de energía (alterna y directa), por lo que no encuadran dentro de la partida 8502.20.10 “de corriente alterna”; sin embargo, la recurrente invocó la solución contenida en el literal “c” de la Regla de Interpretación de la Nomenclatura Aduanera número 3, que establece que cuando las Reglas “a” y “b”, no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración; considerando para este caso, que corresponde la partida arancelaria 8502.20.90 “los demás”.

Asimismo, expresa que el Acta de Reconocimiento es nula por cuanto adolece del vicio de inmotivación, ya que no se señalaron los hechos ni las razones de derecho en que se basó la decisión. Considera que la Resolución recurrida, debe ir más allá de la sola mención de los hechos y efectuar un análisis profundo de las particularidades del caso.

Por otra parte, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, antes identificada, expone en sus informes:

Como punto previo, la representación de la República invoca la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, por no tener la recurrente la representación que se atribuye para actuar en nombre de SAVAKE, C.A.

Al respecto explica, que el documento poder conferido por A.K.J., como Presidente de SAVAKE C.A., que cursa del folio 7 al 10 del expediente, no es un poder judicial, sino un poder especial que sólo faculta a NOTIMPORT, C.A. a representar a SAVAKE, CA., ante la Aduana Principal Marítima de La Guaira, para todo lo relativo a la importación, exportación, transbordo, cabotajes, tránsito regímenes de liberación, etc., que realice esta última, más no para representarla judicialmente en juicio ante los Tribunales competentes. En consecuencia, considera que NOTIMPORT, C.A., carece de la representación judicial que se atribuye para actuar en nombre y representación de SAVAKE, C.A. y, por ende, no puede, sustituir poder o nombrar a ningún abogado para que represente o asista a la contribuyente en referencia en el presente proceso, razón por la que solicita se declare inadmisible el presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 266, numeral 3, del Código Orgánico Tributario.

Agrega, que aún cuando NOTIMPORT, C.A. pudo haber subsanado este vicio que hace inadmisible el recurso en sede jurisdiccional, trayendo al contencioso tributario un documento poder judicial que la hubiera facultado para actuar en nombre y representación de SAVAKE, C.A., en el presente proceso, ésta no lo hizo. Por lo tanto, siendo que los actos procesales tienen como elemento característico la preclusividad, esto es, que los lapsos y términos procesales una vez cumplidos, no pueden reabrirse ni prorrogarse, al amparo de lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, en el presente recurso operaría incluso de oficio, la inadmisión del mismo, independientemente del grado o estado en que el proceso se encuentre.

También observa la representación de la República, que en las actas que conforman el expediente judicial, de los folios 01 al 05 y del 51 del

mismo expediente (en el cual cursa el comprobante de recepción del asunto

signado con el N.O 2011-007, que contiene la presente causa), sólo puede

apreciarse que quien presentó el Recurso Contencioso Tributario es una sola

persona, no identificada en el mismo folio donde aparece el abajo firmante, sin

indicar a cuál de las dos personas que encabezan ese escrito, corresponde dicha firma, si al Presidente de NOTIMPORT, C.A., G.N.G., o al abogado asistente, G.J..

No obstante, con independencia de a quién corresponda esa firma, la representación de la República aprecia que la interposición del recurso no es válida, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Abogados en concordancia con los artículos 136 y 166 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la actuación del abogado no consiste en un acto de

representación judicial, puesto que no existe poder judicial alguno, ni de SAVAKE, C.A. a NOTIMPORT, C.A. ni de ésta última a ningún abogado para que represente a la contribuyente en juicio, supuesto en el cual sólo bastaría una sola persona firmante en el escrito recursivo, es decir, el apoderado judicial actuante; situación diferente se presenta en este caso, donde se hace necesario la firma de ambos, porque el abogado actúa en régimen de asistencia, razón por la cual tanto el ciudadano G.N.G. y el abogado G.J., debieron ser los presentantes del Recurso Contencioso Tributario y dos las firmas que suscribían tanto el recurso como el comprobante en referencia.

En este mismo sentido, la representación de la República invoca la caducidad del plazo para interponer el recurso, y señala, que del folio 22 del expediente administrativo se evidencia que la Resolución de Multa dictada por la Aduana Principal Marítima de la Guaira SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010-00686, de fecha 26 de marzo de 2010, fue notificada el 05 de abril de 2010, al ciudadano A.C., actuando como Gerente de NOTIMPORT, C.A., quien representa a SAVAKE, C.A., ante las autoridades aduaneras. No obstante, la parte actora arguye que el ciudadano en cuestión no tiene tal carácter, por lo que no pudo haberse entendido que la notificación se había practicado conforme al artículo 162 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, sino que se había hecho de acuerdo al numeral 2 del mismo artículo, en una persona distinta del representante legal de la empresa NOTIMPORT C.A.,

surtiendo efectos la misma, por ende, al quinto día hábil siguiente.

Que en ningún momento y bajo ningún elemento probatorio, la parte actora logró desvirtuar la validez de la notificación, ni tampoco aclaró en este proceso en el lapso probatorio, cuál es el cargo que ocupa el ciudadano A.C., quien, tal como se evidencia de la notificación, actúa en su condición de Gerente de la empresa, por lo que mal se podría tener por cierta

la afirmación de la recurrente en su escrito de recurso; máxime cuando de las

actas fiscales que conforman el expediente administrativo, se evidencia la

recepción de la notificación por este ciudadano, el 05 de abril de 2010.

Que subsumido el hecho debatido en el supuesto de hecho y de derecho

previsto en el artículo 168 del Código Orgánico Tributario, no cabe duda de que en el caso de autos, a partir del día hábil siguiente a la mencionada fecha, es decir, del 06 de abril de 2010, comenzó a transcurrir el plazo de veinticinco (25) días hábiles, para que el recurrente pudiera impugnar, la Resolución de Multa en referencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario, en cuyo caso, la contribuyente estaba facultada

para ejercer el Recurso Jerárquico o el Recurso Contencioso Tributario hasta el 11 de mayo de 2010, lo cual no ocurrió dentro de dicho lapso, sino que sucedió posteriormente, el 12 de mayo de 2010, cuando NOTIMPORT C.A. interpuso

Recurso Jerárquico contra el acto, ante la División de Tramitaciones

de la Aduana Principal de La Guaira, habiendo rebasado el lapso en cuestión,

siendo, por tanto, extemporáneo por tardío el ejercicio de tal recurso

administrativo.

Que en el presente caso, lo que ha pretendido la recurrente

NOTIMPORT C.A., con la interposición del Recurso Contencioso Tributario, es que se le abra una nueva oportunidad para recurrir del acto primigenio impugnado en vía administrativa extemporáneamente, y que, por el efecto de esa misma extemporaneidad, ha quedado definitivamente firme; por lo que la representación de la República solicita se declare la firmeza del acto recurrido.

En lo que respecta a los argumentos de fondo, la representación de la República manifiesta que la recurrente incurre en una evidente contradicción que pone de manifiesto la carencia de fundamento del mismo, por cuanto afirma que la Administración no hizo una exposición analítica y extensa de las razones que motivaron el desconocimiento de la declaración de aduanas efectuada por el administrado, pero previamente ya había dicho en el mismo escrito recursivo, que el acto recurrido no contiene la más elemental explicación de las razones por las cuales la Administración discrepa de la autoliquidación consignada por el contribuyente, pues la recurrente clasificó la mercancía importada bajo la partida 8502.20.90 y no en la partida 8202.20.10, que era la clasificación arancelaria que le correspondía según el criterio de la Administración Aduanera, lo que, en opinión de la representación de la República, la "explicación" de un acto no puede ser elemental, y al mismo tiempo, analítica y extensa.

La representación de la República expresa al respecto, que si el acto cuenta con una motivación sucinta de los hechos y del derecho aplicable, tal como lo prevé el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no cabe hablar de inmotivación del acto recurrido, como la pretendido denunciar la recurrente.

Continúa señalando:

Que es indiscutible que la clasificación arancelaria que corresponde a la mercancía importada por SAVAKE, C.A., es 8502.20.10, en virtud de la aplicación de las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura números 1 y 6 del Arancel de Aduanas, promulgado mediante Decreto número 3.679 de fecha 30 de mayo de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5774 (Extraordinaria) de fecha 28 de junio de 2005; ello porque la partida arancelaria 8502.20, agrupa los grupos electrógenos con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa (motor de explosión) y los generadores de gasolina, modelos TG-7500, TG-3200 y TG-1600, son generadores con motor de encendido a través de batería. Lo cual ratifica la clasificación de las mercancías en esta subpartida. Por lo tanto, considera que la recurrente erró en la clasificación arancelaria dada a la mercancía en cuestión en la correspondiente Declaración de Aduanas, por lo que el criterio para clasificar arancelariamente una mercancía ha de basarse no en suposiciones o presunciones, sino en las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura números 1 y 6 del Arancel de Aduanas.

Concluye, que el acto recurrido no adolece de inmotivación alguna.

II

MOTIVA

Examinados los argumentos de las partes, este Tribunal observa que en el presente caso, la controversia se circunscribe a establecer la procedencia de las denuncias formuladas con respecto a los vicios de falso supuesto e inmotivación en que incurre la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0330, dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Visto como ha sido planteada la presente controversia, este Tribunal advierte que en el presente caso resulta pertinente analizar la posible existencia de causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, previo al análisis de fondo de la controversia, con la advertencia que de detectarse resultará inoficioso pronunciarse sobre las denuncias planteadas.

A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Políticoadministrativa, mediante sentencia número 0472 de fecha 25 de marzo de 2003, ha señalado respecto de las causales de inadmisibilidad o en su defecto por interpretación extensiva, sobre las causales de improcedencia, que estas son de orden público y por lo tanto susceptibles de revisión en cualquier fase y grado del proceso.

La decisión en cuestión es del tenor siguiente:

La doctrina de esta Sala ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, el Juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.

Dicho lo anterior y como quiera que del examen de autos quedó plenamente demostrada la extemporaneidad del ejercicio del recurso, lo cual produjo la caducidad de la acción; esta Sala Político-Administrativa, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo ejercido por el ciudadano E.M.C. contra el acto administrativo emanado de la Contraloría General de la República, por virtud del cual se le impuso la sanción de multa, y en consecuencia, revocar el auto de admisión de fecha 20 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala. Así finalmente se decide.

En primer lugar, este Tribunal considera oportuno destacar el contenido del artículo 260 del Código Orgánico Tributario, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 260: El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo.

El error en la calificación del recurso no será obstáculo para su sustanciación, siempre que del escrito y de las actas procesales se deduzca su verdadero carácter.

(Subrayado de este Tribunal Superior).

Adaptando la norma transcrita al presente caso, este Juzgador aprecia que de los documentos aportados por la recurrente al presente proceso, no se aprecia que haya acompañado el acto recurrido (Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0330), a su escrito recursivo; evidenciándose de esta manera el incumplimiento, por parte de la recurrente, de uno de los requisitos de forma para la interposición del Recurso Contencioso Tributario.

En segundo lugar, este Tribunal estima pertinente analizar ciertos aspectos con respecto a la inadmisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario; así tenemos que el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, establece:

Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.

(Resaltado añadido por este Tribunal Superior).

Se observa del contenido de dicha norma que una de las causales de inadmisibilidad del recurso, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 266, es: “Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se le atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”

En este sentido y como es sabido, es necesario para ejercer acciones judiciales, el otorgamiento de poder auténtico a abogado en ejercicio de conformidad con los artículos 4 de la Ley de Abogados y 136 del Código de Procedimiento Civil, en el cual conste el carácter legítimo con el cual actúa dicho ciudadano y ello es así, para garantizar el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa de lo justiciable, o en su defecto que se encuentre debidamente asistido por profesional del derecho.

En el caso bajo análisis, se observa que el Recurso Contencioso Tributario es interpuesto por el ciudadano G.N.G., titular de la cédula de identidad número 6.009.624, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil NOTIMPORT, C.A., actuando, según señala, como apoderado ante la Aduana Principal La Guaira de la sociedad mercantil SAVAKE, C.A., y asistido por el abogado G.J., titular de la cédula de identidad número 8.813.192 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.477, contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0330, que declaró inadmisible por extemporáneo el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución de Multa SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010-00686 de fecha 26 de marzo de 2010, emanada de la Aduana Principal Marítima de La Guaira.

Así las cosas, se observa de los autos (folios 7 al 10 del expediente judicial), poder otorgado por el ciudadano A.K.J., titular de la cédula de identidad número 4.349.413, en su carácter de Presidente de SAVAKE, C.A., a la sociedad mercantil NOTIMPORT, C.A., para que de conformidad con los artículos 34 y 35 de la Ley Orgánica de Aduanas, 145 de su Reglamento y 39 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas, represente, defienda y sostenga por intermedio de sus empleados autorizados y apoderados, los derechos, acciones y recursos que puedan corresponderle por ante la ADUANA PRINCIPAL MARITIMA DE LA GUAIRA, Estado Vargas, por las importaciones, exportaciones, transbordo, cabotajes, tránsito, regímenes de liberación, suspensión y otros regímenes aduaneros especiales, que realice SAVAKE, C.A., por mercancías consignadas a su nombre; facultando a NOTIMPORT, C.A., para retirar o embarcar todo tipo de mercancías, firmar los documentos necesarios, públicos o privados y efectuar todas las reclamaciones que los Despachos Oficiales acuerden, relativas a estas operaciones, efectuar todos los pagos y gastos necesarios relativos a dichas operaciones, así como los usos y costumbres.

En esta perspectiva, es de hacer notar que el poder otorgado por el ciudadano A.K.J., titular de la cédula de identidad número 4.349.413, en su carácter de Presidente de SAVAKE, C.A., a la sociedad mercantil NOTIMPORT, C.A., no es un poder judicial, sino un poder otorgado a NOTIMPORT, C.A., para representar a SAVAKE, C.A., ante la Aduana Principal Marítima de La Guaira, Estado Vargas, por lo cual aprecia este Tribunal que el poder es insuficiente y no otorga facultades para comparecer en juicio en representación de la sociedad mercantil SAVAKE, C.A., por lo tanto, tampoco se encuentra facultada para nombrar a abogado alguno para que asista a SAVAKE, C.A., en el presente juicio, siendo esta la sociedad mercantil a la cual está dirigida la Resolución que se impugna. En consecuencia, este Tribunal declara que el presente Recurso Contencioso Tributario es inadmisible por insuficiencia del poder, conforme al numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, lo cual genera que la sociedad que se presenta como representante de la sociedad sancionada carezca de legitimidad y por esta razón no está facultado para ejercer la acción de nulidad prevista en el Código Orgánico Tributario. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil NOTIMPORT, C.A., contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0330.

De conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario se exime de costas a la recurrente por haber tenido motivos racionales para litigar.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.L.S.,

B.L.V.P.

ASUNTO: AP41-U-2011-000007

RGMB/nvos.

En horas de despacho del día de hoy, veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011), siendo las tres y catorce minutos de la tarde (03:14 p.m.), bajo el número 089/2011 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria

Bárbara L. Vásquez Párraga

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