Decisión nº S-N de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 21 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AH18-V-2007-000110

DEMANDANTES: J.G.T.N., M.R.T.N., M.E.T.N. y M.A.T.d.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-3.887.660, V-3.887.431, V-3.887.430 y V-6.815.517.

APODERADOS DEMANDANTES: J.M.A.R. y S.J.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.453 y 29.670, respectivamente.

DEMANDADA: Promotora Inmobiliaria Campo Sol, C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 27 de Julio de 1.999, bajo el N° 85, Tomo 332-A-Qto.

APODERADOS DEMANDADA: N.A.C.F., M.A.R.A. y A.J.B.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.264, 97.535 y 38.593, en su orden.

MOTIVO: Acción Reivindicatoria.

ASUNTO A RESOLVER: Aclaratoria de Sentencia.

- I -

Por diligencia presentada en fecha 03 de noviembre de 2.011, el abogado J.M.A.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó aclaratoria y ampliación de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 30 de marzo de 2.011 y solicitó, entre otras cosas, que se amplíe y aclare sobre lo siguiente:

o El punto relacionado a los medios de pruebas que acogió este Juzgador como buenos para demostrar la ineficacia del título de adquisición del causante M.T.P.; que se amplíe y aclare qué parte de las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, utilizadas para el fundamento de este “fallo definitivo”, establece u ordena anular el título de adquisición del ciudadano M.T.P., y en consecuencia se traduce como ineficaz la transmisión de dominio a sus representados.

o Que este Tribunal debe ampliar y aclarar el por qué en ninguna parte de su “maltrecha sentencia” no se hace mención a lo ordenado por el Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en su sentencia de fecha 22 de octubre de 2.008, en el sentido que la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no se hace mención al título que le da la línea de propiedad a sus representados.

o Que aclare, amplíe y le indique el por qué hizo caso omiso de las sentencias Nº 1068 y Nº 1594 del expediente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signado bajo el Nº 06-0477, obviando la existencia de las sentencias antes mencionadas, y que están estrechamente relacionadas al presente caso, por tratarse de las mismas partes, el mismo objeto y el mismo lote de terreno.

o Que aclare y explique si el documento de sus representados parte o se origina sobre la base del documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, el 10 de febrero de 1.999, bajo el Nº 48, Tomo 3, Protocolo Primero, o por el contrario la cadena titulativa del documento anulado en las sentencias del M.T. de la República, es la misma cadena titulativa que dio origen al título de sus representados.

o Que este Tribunal debe aclarar y ampliar si consideró que el título de sus representados es similar, distinto o parte de mayor extensión de la cadena titulativa declarada ineficaz y nula por las sentencias en las cuales basó su decisión (sic).

- II -

Ahora bien, se hace oportuno hacer referencia a la norma contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:

...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...

. (Resaltado del Tribunal)

En tal sentido, la doctrina y la jurisprudencia son unánimes en enfatizar que la aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un solo acto indivisible, cuya unidad mal podría romperse después, al considerar aisladamente la sentencia sin la aclaratoria. En efecto, la facultad de realizar aclaratorias o ampliaciones, está circunscrita a la posibilidad de exponer, con mayor claridad, algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia porque no está claro el fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento; pero, en manera alguna la aclaratoria es para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, toda vez que impera en la materia, el principio general que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya emitido, a menos que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación.

A mayor abundamiento, en sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de diciembre de 2.000, quedó establecido lo que sigue:

...que el trascrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...

. (Resaltado del Tribunal).

Asimismo, señaló la Sala Constitucional del M.T., en sentencia de fecha nueve (09) de Marzo de 2001, lo siguiente:

(…) es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite por tanto que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, los términos indicados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado...

. (Resaltado del Tribunal).

Examinado el fallo sobre el cual recae la solicitud de aclaratoria que nos ocupa, puede apreciarse en su parte motiva, lo que sigue:

(…)observa este Tribunal que la parte demandante está conformada por los ciudadanos J.G.T.N., M.R.T.N., M.E.T.N. y M.A.T.d.L., en su condición de herederos del de cujus M.R.T.P., y se atribuyen la propiedad del inmueble objeto de este litigio con fundamento en el acto traslativo de propiedad, derivado del contrato de compraventa que celebrara su causante con el ciudadano Guiseppe Russo Ferrante, tal y como se evidencia del documento en el cual se sustenta la demanda que hoy nos ocupa, (…)siendo el caso que se observa tanto del libelo de demanda, como de las documentales que integran el presente expediente, que el acto traslativo de propiedad del inmueble de marras, se encuentra relacionado con la cadena titulativa que involucra a los ciudadanos J.A., León Campos Guzmán, y G.R.F..

Así las cosas, este Tribunal considera que las citadas decisiones emanadas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes citadas, son aplicables al presente caso, visto que el documento de compraventa por medio del cual el difunto ciudadano M.T.P. adquiere el lote de terreno de cincuenta y cuatro mil metros cuadrados (54.000 m2), y que sirve de fundamento de la presente demanda por acción de reivindicación, deviene la cadena titulativa que involucra entre otros, a los ciudadanos: J.A., León Campos Guzmán, y G.R.F., cuyos títulos y adquisiciones de derechos de propiedad sobre el inmueble ubicado en el lugar denominado El Ingenio, en el ámbito del Municipio Baruta del Estado Miranda, han sido declarados absolutamente ineficaces por nuestro M.T., por lo que resulta obligante para este Tribunal declarar INADMISIBLE de forma sobrevenida la presente demanda, con fundamento y en estricta aplicación de los fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, identificados con los números 2.749 de fecha 27 de diciembre de 2.001 y 1.565 de fecha 12 de agosto de 2.004.

Con respecto a la solicitud de aclaratoria de sentencias, el procesalista patrio R.J.D.C., en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Tomo I, sostiene lo siguiente:

Esta solicitud está circunscrita a los casos de puntos dudosos u obscuros, con el fin de obtener una mayor claridad respecto de lo decidido, pero no una modificación de su alcance y de su contenido, puesto que esto sería una violación del principio de la inmodificabilidad de las sentencias después de pronunciadas. Por tanto, la Jurisprudencia y la Doctrina son unánimes al descartar como objeto de la solicitud de aclaratorias, las críticas de los fallos. Y además, debe referirse al dispositivo de la sentencia y no a su parte motiva. Se trata no de corregir un aspecto de la volición, sino de la expresión. De allí que la solicitud de aclaratorias es un verdadero medio de interpretación de la sentencia y no de impugnación de su fundamentación y decisión. Por eso, H.D.E. afirma que esta solicitud de aclaración de la sentencia se limita a desvanecer las dudas que se produzcan por los conceptos o frases contenidos en ella y que su fin es precisar, simplemente, el sentido que se le quiso dar al redactarla. De allí que son improcedentes las solicitudes de aclaración de decisiones suficientemente claras, en cuanto, a su dispositivo, y que sólo encubren una crítica a sus motivos…

Siguiendo este orden de ideas, la casación venezolana en decisión de fecha 11 de noviembre de 1.993, dejó sentado que la facultad reconocida a las partes de solicitar aclaratorias o ampliaciones de sentencias, no puede servir para transformar, modificar o alterar lo decidido, en atención a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de comentarios. Es así como en su texto expresó lo siguiente:

En el caso de la presente solicitud de aclaratorias, ella lleva consigo una crítica o impugnación de la sentencia, por cuanto la argumentación se reduce a señalar cómo ha debido decidirse los puntos o cuestiones resueltas por la misma sentencia; razón suficiente para negar tal solicitud, por cuanto, como lo ha establecido este M.T., cuando una solicitud como la de esta especie, es en verdad una crítica del fallo porque ha debido resolverse sentido inverso a como lo hizo el sentenciador, debe negarse, porque con ella lo que se pretende es una revocatoria o modificación de lo decidido y ello no está permitido…

(Negrillas de este Tribunal)

Ahora bien, efectuado como ha sido el examen de las actas, y en especial, al escrito contentivo de la solicitud de aclaratoria, se constata claramente que en el mismo se hacen alegatos que a criterio de este Juzgador no encuadran dentro de los postulados del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, mal puede el apoderado de la parte accionante pretender -mediante el mecanismo procesal de la aclaratoria de sentencia- modificar el fallo dictado, lo que resulta en meritos suficientes para desestimar la aclaratoria peticionada. Así se declara.

Finalmente, no quisiera este Sentenciador dejar pasar inadvertidamente la actitud hostil demostrada por el abogado J.M.A.R. hacia este Tribunal y, más concretamente, hacia quien suscribe, ante el pronunciamiento de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que resultó adversa a las pretensiones de sus mandantes, que INADMITIÓ la presente acción, actuando en estricto cumplimiento y apego a una decisión proferida por la Sala Constitucional del M.T., para lo cual dicho abogado -en lugar de ejercer los recursos ordinarios para su impugnación- no escatimó en proferir los más variados epítetos de desprestigio, entre los cuales resaltan los siguientes: “sorpresiva y equivocada”, “pone en duda la imparcialidad con la que actuó el Juez”, “situación que será ventilada de manera directa por ante las instancias respectivas”, “perpetro de forma nefasta este Tribunal”, “de manera relancina y sospechosamente sobrevenida”, “se sirva ampliar y aclarar la presente sentencia en los siguientes puntos que consideramos dudosos, erróneos, lúgubres y vacíos”, “maltrecha sentencia”, “que estamos seguro no lo hizo”, “las afirmaciones realizadas y expresadas en su sentencia que nos causan dudas y estupefacción”, “campantemente”, “de manera perturbadora haya decidido y concluido”, “y que no puede ser antojosamente interpretado como lo fue por el Juez” (sic).

Lo expuesto, resulta más que elocuente para advertir el resentimiento que respalda la actuación del abogado Azócar Rojas, quien -por vía de solicitud de aclaratoria y ampliación- no sólo denigró la actuación de este servidor, llegando al extremo de amenazarlo con denuncias de carácter disciplinario ante los organismos correspondientes; sino que –además- pretende que este Tribunal modifique el fallo dictado en los términos que él sugiere, contrariando lo dispuesto por la norma inmersa en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, así como el contenido de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del M.T. que ya se había pronunciado al respecto.

Actitudes como estas no sólo se encuentran reñidas con los principios consagrados en la Ley de Abogados y el Código de Ética Profesional del Abogado, sino que además empañan el buen nombre e imagen de tan digna profesión, razón por la cual se le exhorta a demostrar una conducta cónsona con su desempeño.

Situaciones como las descritas no pueden ser admitidas como ejemplo del “buen litigio” que debe observar todo abogado que se precie de tal, pues se tornan irremediablemente en manifestaciones irrespetuosas a la majestad de la justicia y no pueden ser consentidas por quienes nos encontramos de este lado del estrado, por muy afectadas que sean las pretensiones de sus mandantes.

Lo anterior sólo constituye una recomendación para el mencionado abogado, a objeto de que reflexione sobre la manera de dirigirse a un tribunal para tramitar sus solicitudes, que en modo alguno debe interpretarse como un reproche de este servidor que comprometa su objetividad, quien debe fungir –precisamente- como un árbitro imparcial para la solución de los conflictos que le son planteados para su decisión.

- III -

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Reivindicación intentaran los ciudadanos J.G.T.N., M.R.T.N., M.E.T.N. y M.A.T.d.L., contra la sociedad mercantil Promotora Inmobiliaria Campo Sol, C.A., todos plenamente identificados decide así:

PRIMERO

Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 30 de marzo de 2.011, peticionada por la representación judicial de la parte demandante.

SEGUNDO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de Noviembre de 2011. 201º y 152º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:13 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-V-2007-000110

CAM/IBG/Lisbeth.-

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