Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 10 de Junio de 2013

Fecha de Resolución10 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteDelia Leon
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-

Maracay __________________.-

203° Y 154°

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil NOTTARO & ALDANA BIENES Y RAICES C.A, en la persona del ciudadano K.F.N.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.754 venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:, K.F.N.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.754.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO MONACO C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.S.M., Inpreabogado Nº 122.959.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (Sentencia Interlocutoria)

EXPEDIENTE: Nº 39918 (Nomenclatura interna de este Tribunal)

I

En fecha 21 de mayo de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada M.A.S., Inpreabogado Nº 122.959, solicitó la extinción del tiempo de prorroga para la evacuación de las pruebas de informes promovidas por la parte actora y asimismo solicitó se fijara lapso para consignar informes.

Mediante auto de fecha 3 de junio de 2013, este Tribunal acordó fijar lapso para consignar informes una vez constara en autos la totalidad de las pruebas de informes promovidas por la parte actora.

Posteriormente, en fecha 4 de junio de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, apeló del auto dictado por este Tribunal en fecha 3 de junio de 2013.

ÚNICO

Visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, esta sentenciadora a los fines de pronunciarse respecto a si oye o no el recurso interpuesto, encuentra necesario realizar previamente las consideraciones siguientes:

En nuestro ordenamiento civil existen instrumentos probatorios que por su naturaleza y diligencia, para poder ser evacuados, requieren que el juez ordene un lapso de espera para la evacuación de dichos medios probatorios, esto es, si el medio probatorio fue propuesto durante el lapso de promoción de pruebas. Si bien es claro, que nuestro proceso civil se encuentra limitado por el principio de legalidad de las formas procesales, el cual demanda que se observen los trámites esenciales del procedimiento, dentro del cual figura el carácter preclusivo de los actos efectuados, salvo las situaciones de excepción que prevé la ley, por lo que, no le está dado ni a las partes relajar las formas, ni a los jueces subvertir el orden procesal en su estructura, secuencia y desarrollo establecido por ley; la Jurisprudencia patria, prevé y permite al juzgador observar la tramitación de la prueba promovida, y en consecuencia le es dable al juzgador, otorgar un lapso de prorroga de evacuación de pruebas, en razón de la naturaleza y esencia de la prueba, a los fines de lograr el fin único que persigue la parte al momento de promover el instrumento probatorio en cuestión. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, caso: Banco Industrial, expediente N° 03-2005, dejó asentado que:

“… existen medios de prueba que por su tramitación requieren mayor tiempo para poder evacuarlas, que el lapso establecido en dichas articulaciones; como son, las inspecciones judiciales, las declaraciones de los testigos, las experticias y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente por la ley; por lo que una vez promovidas dentro de la articulación, es posible que sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario. (Subrayado y negrillas del Tribunal). (…) Es criterio de la Sala que con relación a la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, surge una situación casuística de acuerdo a la esencia de los medios de prueba que propongan las partes; correspondiendo al juez de oficio en algunos medios, señalar la evacuación de la prueba fuera de la articulación, dada la dificultad innata al medio de evacuarla dentro de los ocho días de despacho, y ese es, por ejemplo, el caso de la experticia.

En sentencia de fecha 08 de marzo del año 2005, la Sala de Casación Civil, se expreso en términos similares al señalar:

“Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas. Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas. Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural.

Con respecto al tema planteado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Diciembre del 2004, Exp. Nº 03-2678, estableció:

…nuestro proceso civil se encuentra regulado por el principio de legalidad de las formas procesales, el cual exige que se observen los trámites esenciales del procedimiento, dentro del cual figura el carácter preclusivo de los actos efectuados, salvo las situaciones de excepción que prevé la ley...

. “Por lo que, se puede observar como el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, señala que “los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”

Ahora bien, esta sentenciadora se apega a los criterios que con anterioridad han sido transcritos, esto es respecto al tiempo de espera de las resultas de las pruebas promovidas fuera del lapso de treinta (30) días que otorga el legislador en el procedimiento ordinario, como ya quedó evidenciado, y aclara que en el caso que nos ocupa, se otorgó un lapso de espera para que se consume la evacuación de las pruebas de informes promovidas por la parte actora, dado que por la naturaleza y tramitación de las referidas pruebas, el lapso preclusivo otorgado por el legislador no sería suficiente para que se lleve a cabo la evacuación total de las pruebas de informes promovidas. Mal podría quien aquí suscribe dictar auto fijando oportunidad para la consignación de los informes, siendo que no le es permisible a ningún juzgador dictar una sentencia sin que se encuentren en el expediente la totalidad de las resultas de las pruebas promovidas por las partes, y si así lo hiciere, constituiría ello una clara violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil e incurriría en el vicio de silencio de pruebas, en virtud de que debe el juzgador considerar cada una de las pruebas traídas y aportadas al proceso, sin que pueda pronunciar su dispositivo apreciando unas e ignorando otras, al mismo tiempo, esta manera de proceder del juzgador acarreara la nulidad de la sentencia en cuestión, a tenor de lo dispuesto en el Art. 244 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, la de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28-10-2010, expediente Nro. AA20-C-2010-000216, bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., respecto ha lo que constituye el vicio de silencio de prueba, dejó asentado lo siguiente:

(…) En relación con el vicio de silencio de pruebas, es criterio de esta Sala que éste se presenta cuando el sentenciador omite total o parcialmente el análisis de las pruebas o cuando a pesar de mencionarlas, no expresa su mérito probatorio. (Ver, entre otras, sentencias de fecha 12 de diciembre de 2006, caso P.P.P. contra la sociedad mercantil Promociones y Construcciones Oriente, C.A)

En este sentido, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, obliga a los jueces a examinar toda cuanta prueba éste (sic) en autos, sea para desecharla, declararla impertinente, favorable o desfavorable, lo cual está estrechamente ligado con el principio de exhaustividad de la prueba en el que debe existir una relación directa con la litis analizada y decidida por el juez.

Asimismo resulta necesario añadir, que la configuración del vicio de silencio de prueba está condicionada a la influencia que pueda éste tener en el dispositivo de la sentencia, pues de no ser revelante el mismo debe ser desechado…` …omisis...

… La doctrina de la Sala (Sentencia del 11 de octubre de 2001, caso M.d.J.L.F. contra Vengas de Occidente, S.A,), considera que es menester estudiar todas cuantas pruebas se produzcan en el juicio, aun aquellas promovidas en forma extemporánea, analizarlas y compararlas entre si, para determinar los hechos que se consideran probados, para no incurrir en el vicio del silencio de pruebas, el cual se hace presente cuando el sentenciador omite el estudio y balance de todas las pruebas, incluso a aquellas que considere intrascendente (sic) e inocuas, pues el juez está en la obligación ineludible, como lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de emitirle (sic) juicio valorativo que le merezcan, sin silenciar ningún elemento de prueba…

.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa la apoderada judicial de la parte actora presentó recurso de apelación en fecha 4 de junio de 2013, del auto dictado en fecha 3 de junio de 2013, mediante el cual este Tribunal negó fijar el lapso para la consignación de los informes por cuanto no consta en autos la totalidad de las resultas de las pruebas de informes promovidas. Al respecto se observa que son apelables los autos a que se refiere el artículo 312, ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil, pues es obvio que para acceder a casación primero debe agotarse contra ellos el recurso ordinario de apelación. Son estos: a) los que resuelven puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; b) los que provean contra lo ejecutorio o lo modifiquen de manera sustancial.

Por otra parte, de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que el auto dictado en fecha 3 de junio de 2013, es un auto de mero tramite o mera sustanciación; dichos autos son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos controvertidos; los mismos no son susceptibles de apelación, tal y como lo ha sostenido la Sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 182 de fecha 01 de Junio del 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Vélez. En este orden de ideas la doctrina establece que la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma o de la brevedad de su contenido, dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo, es decir la carencia de este efecto gravoso es lo señala a la providencia como de mero trámite. La naturaleza de los prenombrados autos esta caracterizada por pertenecer al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, o de oficio por el Juez o a solicitud de las partes, no obstante, visto todo lo antes expuesto, de conformidad con lo emanado de nuestra jurisprudencia patria y la normativa legal vigente, y siendo que la parte apelante considera que el auto recurrido le ha causado un gravamen irreparable, requisito imprescindible para que proceda el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, se oye la apelación interpuesta en UN SOLO EFECTO y se ordena remitir mediante oficio las copias certificadas que la parte apelante señale, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que conozca del referido recurso. En este sentido, se insta a la parte apelante a consignar las copias fotostáticas que considere necesarias. Cúmplase y líbrese Oficio.-

LA JUEZ PROVISORIA.-

DELIA LEÓN COVA EL SECRETARIO,

D.M.

En esta misma fecha se requiere fotostatos para cumplir con lo ordenado.-

EL SECRETARIO,

D.M.

DLC/dm/ mia, Exp Nº 39918, MAQ2

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