Sentencia nº 01302 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 13 de Junio de 2000

Fecha de Resolución13 de Junio de 2000
EmisorSala Político Administrativa
PonenteCarlos Escarrá Malavé
ProcedimientoAcción de amparo con recurso de nulidad

Magistrado–Ponente: CARLOS ESCARRA MALAVE Exp. N° 0322

En fecha 3 de marzo de 2000, fue presentado ante la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, escrito contentivo del recurso contencioso-administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por la abogada R.N., actuando en su propio nombre, asistida por el abogado L.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.15.801, contra el acto administrativo de efectos particulares emanado de la entonces Comisión de Emergencia Judicial (hoy Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), de fecha 9 de diciembre de 1999, por la cual se le destituyó del cargo que venía desempeñando como Juez de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, “por tener un rendimiento inferior a la tercera parte de la media ponderada nacional”.

En fecha 4 de abril de 2000, se dio cuenta ante el Tribunal en Pleno y se acordó pasarlos a esta Sala Político Administrativa.

El día 12 de abril de 2000, se dio cuenta en esta Sala y se ordenó abrir cuaderno separado con las copias certificadas del expediente a los fines del trámite de la acción de amparo y, se designó ponente al Magistrado CARLOS ESCARRA MALAVE, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, a los fines de decidir la solicitud cautelar de amparo.

En fecha 3 de mayo de 2000, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, y ordenó la notificación del Fiscal General de la República y del Procurador General de la República.

I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

La accionante fundamentó su escrito recursivo en los alegatos que a continuación esta Sala resume:

  1. - Alega que la Comisión de Emergencia Judicial, al dictar el acto recurrido, fundamentó su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera diferente y que así mismo se fundamentó en normas que no le son aplicables al caso concreto, puesto que no estaban en vigencia para la fecha en que se dictó el acto, incurriendo en el vicio de falso supuesto, estando, en consecuencia, viciada su actuación de ilegalidad y nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  2. - Que el acto recurrido vulnera el principio de la legalidad consagrado en el artículo 117 y de separación de poderes consagrado en el artículo 119 de la Constitución de 1961, actualmente consagrados en los artículos 137 y 136 de la Constitución de 1999, cuando la Comisión de Emergencia Judicial se apartó del procedimiento especial previsto en el Decreto de Reorganización del Poder Judicial y de Medidas Cautelares Urgentes de Protección al Sistema Judicial vigentes para la fecha en que se dictó el acto recurrido.

  3. - Que se le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que para la presente fecha desconoce las motivaciones del acto impugnado, pues el acto que le fuera notificado carece de fundamentos de hecho y derecho, y que tampoco ha tenido acceso al expediente administrativo que cursa en su contra y por tanto, desconoce las pruebas que obran en su contra.

Solicita se decrete medida cautelar de amparo y se suspendan los efectos de la decisión dictada por la entonces Comisión de Emergencia Judicial, de fecha 9 de diciembre de 1999; se oficie a las autoridades competentes a fin de que se le permita tener acceso al respectivo expediente administrativo para ejercer su derecho a la defensa y se agregue a su expediente la decisión que sobre la solicitud de la presente cautelar de amparo recaiga, a fin de que se respeten sus derechos como Juez de la República.

II

DE LA DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA CONOCER DE LA ACCION CONJUNTA DE NULIDAD Y AMPARO

Corresponde en primer término a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de amparo que, dada su naturaleza accesoria del recurso de nulidad, dependerá de la que corresponda para conocer de este último, pasando, una vez decidida positivamente la competencia, a pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud cautelar de amparo.

Por lo que atañe a la competencia, observa la Sala que el recurso contencioso administrativo de nulidad ha sido ejercido en forma conjunta, en la forma prevista en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, con solicitud de amparo cautelar, por lo que esta última se trata de una acción accesoria de una acción principal que, en consecuencia, fija el destino de aquélla (Vgr. Sentencia Tarjetas Banvenez de fecha 10 de julio de 1991).

La competencia de esta Sala para conocer de estas acciones conjuntas, ha sido ratificada mediante sentencia dictada en fecha 20 de enero del año 2000 por este M.T. en Sala Constitucional, mediante la cual se expresó lo siguiente:

…Al estar vigente el citado artículo 5°, surge una excepción a la doctrina sobre la competencia en materia de amparo, contenida en este fallo, y es que los tribunales, incluyendo las Salas de este Supremo Tribunal, que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, o contra negativas o abstenciones de la Administración, mediante recursos contenciosos administrativos, podrán a su vez conocer de los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, siempre que el recurso de nulidad o por abstención de la Administración, no se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución, y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca.

Resultado de la doctrina que se expone, es que las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia que conocen amparos que no se han ejercido conjuntamente con recursos contenciosos administrativos, remitirán a esta Sala las acciones de amparo que venían tramitando, mientras que la Sala Político-Administrativa y la Sala Electoral seguirán conociendo los amparos que se ejercieron o se ejerzan conjuntamente con el recurso contencioso administrativo o electoral de anulación de actos o contra las conductas omisivas.

(Resaltado de la Sala).

En adición a lo anterior, resulta menester destacar que el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su artículo 259, que la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al M.T. y a los demás tribunales que determine la ley, los cuales son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder.

Siendo ello así, observa esta Sala que se trata de un recurso de nulidad, ejercido conjuntamente con la acción de amparo, contra un acto de la entonces Comisión de Emergencia Judicial (hoy Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), acto éste que dentro de la ubicación de la estructura y jerarquía normativa, es de rango sub-legal.

Con la entrada en vigencia de la Constitución vigente de la República Bolivariana de Venezuela, aún cuando estableció un cambio en la estructura y denominación de este M.T., consagrando la creación de nuevas Salas y delimitando la competencia de las mismas, sin embargo, ratificó la competencia de la Sala Político Administrativa, para conocer de casos como el de autos (recursos de nulidad por ilegalidad contra actos de efectos particulares que no son dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución). Cabe indicar que tal circunstancia excluye del conocimiento que tiene atribuida la Sala Constitucional por expresa disposición del Texto Fundamental (Vgr. Artículo 336).

En consecuencia, visto lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 42, numeral 12 y 43 de la Ley que rige las funciones del M.T., debe esta Sala declararse competente para conocer del recurso de abstención propuesto, y por ende, del amparo cautelar. Así se decide.

Precisado lo anterior, se pasa a determinar sobre la admisión del amparo cautelar, y al respecto, se evidencia que efectivamente cumple con los requisitos formales exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y que igualmente, no se desprende de los autos que la misma esté inmersa en algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6, ejusdem. En efecto, no aparece de autos: que haya cesado la presunta violación de los derechos constitucionales; tampoco la presunta violación constituye una situación irreparable; ni se evidencia que el acto recurrido haya sido consentido expresa o tácitamente por el agraviado; tampoco aparece que el accionante haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes; ni está pendiente de decisión una acción de amparo ejercida en relación a los mismos hechos, por lo que debe esta Sala admitir la acción de amparo propuesta y, en este sentido, así se declara.

III

DECISION

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por la abogada R.N., asistida por el abogado L.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.15.801, contra el acto administrativo de efectos particulares emanado de la entonces Comisión de Emergencia Judicial (hoy Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), de fecha 9 de diciembre de 1999, por la cual se le destituyó del cargo que venía desempeñando como Juez de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, “por tener un rendimiento inferior a la tercera parte de la media ponderada nacional”.

SEGUNDO: ADMITE la acción de amparo cautelar propuesta por no encontrarse incursa en alguno de los supuestos del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales; en consecuencia se ordena oficiar al Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a fin de que en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la presente notificación, informe sobre las pretendidas violaciones constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 ejusdem, con la advertencia de que si no lo hiciere, se considerará como aceptación de los hechos incriminados.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en Caracas en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece días del mes de junio del año dos mil (2000). Años 190º de la Independencia y 140º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

CARLOS ESCARRA MALAVE

El Vicepresidente,

J.R. TINOCO-SMITH

L.I. ZERPA

Magistrado

La Secretaria,

ANAIS MEJIA CALZADILLA

CEM

Exp Nº 0322

Sent 01302

3-C

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