Decisión de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta. de Anzoategui, de 14 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta.
PonenteJosé Manuel Rodriguez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui

Barcelona, catorce de octubre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2015-001035

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos NOURI A.D.S. y J.D.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-8.245.336 y V-8.304.009, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio A.T.M., A.M.M., E.H.C., S.A.R. y J.G.L., debidamente inscritos en el IPSA Nros. 58.896, 116.146, 175.003, 120.485 y 228.665, respectivamente; con domicilio en la Prolongación de la Calle Arismendi, Centro Empresarial PALM BEACH, piso 01, oficina P4-9, Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui.

PARTE DEMANDADA: ciudadano SULTAN MERWAN MECHERFIEH GHARZEDDINNE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-23.946.084.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio J.Z.Y. y E.C.M.C., debidamente inscritos en el IPSA, bajo los Nros. 87.053 y 175.002; con domicilio en la Avenida J.R., Sector Las garzas, Torre BVC, Piso 4, Oficina 4-C, AGA Consultores Jurídicos, Lechería, Estado Anzoátegui.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA

CAPITULO II

ANTECEDENTES DEL CASO

Se omite la parte narrativa de la presente resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

Fue traído a los autos por la parte actora, contrato suscrito entre los ciudadanos NOURI A.D.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-8.245.336 y el ciudadanos SULTAN MERWAN MECHERFIEH GHARZEDDINE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-23.946.084, relacionado con el arrendamiento de un inmueble destinado a uso comercial, constituido por una superficie de aproximadamente cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 m2), divididos en dos niveles: planta baja y mezzanina, distinguido con el Nro. 78, ubicado en la calle libertad de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y que corre inserta a los folios diez (10) al quince (15) y sus vueltos, ambos inclusive; en este sentido por ser un documento Notariado, este tribunal valora como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

Fue promovido por la parte actora en el presente asunto:

  1. Legajo de seis (06) folios Útiles, de los estados de cuenta bancarios sellados en original por la entidad bancaria banco de Venezuela, correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agoto, Septiembre, Octubre, Noviembre y diciembre de la cuenta Nro. 0102-464-01000008840-4. Folios dieciséis (16) al veintiuno (21), ambos inclusive.

  2. Legajo de tres (03) folios útiles, relacionado con la consulta realizada a través del sistema en línea del Banco de Venezuela, sellados en original por la entidad bancaria, banco de Venezuela, correspondientes a los mese de enero, Febrero y Marzo de la Cuenta Nro. 0102-464-01000008840-4. folios dieciséis. Folios veintidós (22) al veinticuatro (24), ambos inclusive.

    Las pruebas antes citadas fueron objeto de impugnación por parte del apoderado Judicial de la parte demandada, sin embargo fue declarada improcedente por cuanto los documentos antes señalados, y traídos a los autos por el actor son documentos firmados y señalados por la entidad Financiera banco de Venezuela, en consecuencia este Juzgador en la parte motiva de esta resolución le ortogará el valor probatorio que merezcan.

  3. Constante de un folio útil, relacionado con los cheques emitidos a favor del titular de la Cuenta de depósitos de arrendamiento Nros. 00002484 (banco Provincial), cuyo titular es SULTAN MERWAN MECHERFIEH GHARZEDDINE; 17002641 (banco de Venezuela), cuyo titular es FARMACIA M CENTRO C.A. y 47004863 (Banco de Venezuela), cuyo titular es SULTAN MERWAN MECHERFIEH GHARZEDDINE, folio veinticinco (25) y su vuelto.

    Con respecto a este medio de prueba, la parte demandada no hizo ninguna impugnación en la oportunidad procesal que corresponde.

    Fue promovido por la parte demanda y acompañados a su escrito de contestación:

  4. Documentos de posición consolidada de la cuenta del Banco de Venezuela, perteneciente al ciudadano SULTAN MERWAN MECHERFIEH GHARZEDDINE, marcados con las Letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, y que corren insertos a los folios setenta y seis (76) al ochenta (80), ambos inclusive.

    En relación a este Medio de prueba este juzgador les dará el valor que merezcan en la parte motiva de la presente resolución.

    CAPITULO IV

    PRUEBA DE INFORMES

    Las partes promovieron prueba de informe en la oportunidad procesal correspondiente, en este sentido fue librado oficio NRO. 3570-111, dirigido al Banco Provincial, de conformidad con el requerimiento e la parte actora; asimismo fue librado oficio NRO. 3570-112, dirigido al Banco De Venezuela, a solicitud de la parte demandada en el presente asunto.

    En relación a la repuesta del oficio promovido por el actor, N° SG-2016-2743, emanado del banco Provincial, este Juzgador observa que la referida institución ha confirmado que el ciudadano SULTAN MECHERFIEH GHARZEDDINE, titular de la Cedula de Identidad Nro. 23.946.084, “figura como titular de la Cuenta Corriente Nro. 01080063000100225089; en relación al segundo requerimiento realizado pro esta instancia a solicitud del actor, la institución Bancaria ha informado en conclusión que el cheque se encuentra “disponible”, y seguidamente indica que “considerando que el ultimo digito es el validador”… “agradecemos verificar esta numeración para una nueva búsqueda”.

    Con respecto a la prueba de informes remitida a este Juzgado, por el Banco de Venezuela según oficio N° GRC-2016-62191, en relación al primer particular fue indicado que la Cuenta No. 0102-0418-61-00-00167435, “se encuentra registrada a nombre del ciudadano: SULTAN MECHERFIEH GHARZEDDINE titular de la Cedula de Identidad Nro. 23.946.084”. En el segundo particular indica que de la revisión efectuada en el sistema “no es posible indicar si el mismo fue cobrado por el ciudadano J.D., debido a que de acuerdo a la información suministrada por el área de archivos inactivos el mismo no fue ubicado”. En el tercero: “en la revisión efectuada en los movimientos del mes de agosto de 2014 de la cuenta antes descrita se evidencia cobro de del cheque Nro. 31004820, por Bs. 45.000,00, en fecha 07 de agosto de 2016, cobrado por el ciudadano J.D.. En relación al cuarto particular: “en revisión efectuada en los movimientos de la cuenta antes descrita al cheque Nro. 88004845 fue emitido en fecha 28-10-2014, el mismo no fue cobrado, fue depositado el 29-10-2014, en la cuenta corriente Nro. 0102-0672-32-00-00026615, del ciudadano J.G. el Bar titular de la Cedula V-12.657.818”.

    En referencia a los particulares Quinto, sexto, séptimo y octavo, la referida institución bancaria, ha informado que “de la revisión efectuada en los movimientos el mismo no fue ubicado”

    CAPITULO V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la revisión de los escritos presentados por las partes, así como de las actas de las audiencias celebradas en este Juzgado, con la asistencia de los apoderados judiciales de las partes, este Jugador pasa a analizar las pruebas traída a los autos en la oportunidad procesal correspondiente, en primer punto se deja claro que el vinculo jurídico que une a las partes es una relación arrendaticia sobre un inmueble destinado uso comercial, según consta en contrato suscrito entre los ciudadanos NOURI A.D.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-8.245.336 y el ciudadanos SULTAN MERWAN MECHERFIEH GHARZEDDINE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-23.946.084, relacionado con el arrendamiento de un inmueble destinado a uso comercial, constituido por una superficie de aproximadamente cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 m2), divididos en dos niveles: planta baja y mezzanina, distinguido con el Nro. 78, ubicado en la calle libertad de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, así lo han aceptado las partes, tanto en su escrito de la demanda, así como el demandado en su contestación.

    En seguidas cuentas se desprende del libelo que demanda el actor el Desalojo del referido inmueble destinado a uso comercial, por incumplimiento de la cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento, la cual reza textualmente:

    el canon de arrendamiento mensual del inmueble objeto de este contrato ha sido convenido en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 céntimos, (45.000) mensuales (..) Los pagos se realizaran de forma mensual dentro de los cinco (05) primeros días hábiles de cada mes calendario (…).

    (negrillas de este juzgado)

    Alega el actor que la parte hoy demandada ha incumplido con su obligación de pagar la mensualidad correspondiente a los meses de Junio y Julio, por no haber realizado dicho pago en la oportunidad estipulada en el contrato de arrendamiento, asimismo arguye la parte actora que el hoy demandado ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre 2014 y enero 2015.

    Sustenta su pretensión el actor con los medios de prueba promovidos, a saber los estados de cuenta correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del años 2014, correspondiente a la cuenta corriente Nro. 0102-464-01000008840-4, cuyo titular es el ciudadano J.D.C., a los fines de que se evidencie que el demandado conocía el numero de cuenta al cual debía realizar los depósitos de los referidos compromisos contractuales.

    A su vez el demandado arguye “que sí ha cumplido su obligación de pagar los cánones de arrendamiento que según el actor estaban insolutos”, como lo señala en el escrito de contestación y en el objeto de la prueba relacionado con el medio de prueba informes que su patrocinado:

    pagó los meses de Junio de 2014 a través de cheque cobrado en fecha 25 de junio de 2014, según transacción Nro. 00000140047795

    julio de 2014, a través de cheque el cual fue cobrado en fecha 27 de agosto de 2014, según transacción Nro. 0000031004820.

    agosto de 2014, a través de cheque correspondiente a dicho mes, siendo cobrado en septiembre..

    septiembre de 2014, a través de cheque correspondiente a ese mes el cual fue cobrado en el mismo me s del año 2014

    .

    octubre de 2014 a través de cheque correspondiente a dicho mes, el cual fue cobrado en fecha 23 de septiembre e 2014, según transacción Nº 0000010002404

    .

    Noviembre de 2014, fue librado cheque correspondiente a dicho mes y el mismo fue cobrado en fecha 04 de noviembre de 2014, según transacción Nº 0000002002474

    .

    Diciembre de 2014 fue librado cheque correspondiente a dicho mes y el mismo fue cobrado en fecha 02 de siembre de 2014 según transacción Nro. 0000042002434

    .

    En este estado este servidor se permite hacer las siguientes precisiones sobre lo alegado por el actor que es la insolvencia por falta de pago, en este punto cabe señalar que el demandado ha opuesto una excepción, y ha indicado a este juzgado que sí ha honrado los pagos que señala el actor como no satisfechos, en este sentido quien aquí decide observa que se ha trasladado la carga de probar este hecho a la parte demandada.

    Considera este operador de Justicia que corresponde al demandado probar sus argumentaciones, tal y como dispone el artículo 506, del Código de procedimiento Civil Venezolano, lo siguiente:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. (negrillas de este Juzgado)

    La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptionefit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, en este caso el actor no tiene que probar nada en cuanto este hecho particular, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de las alegadas por este.

    Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos y modificativos.

    Sucedió en el presente proceso que el apoderado Judicial de la parte actora solicita a este Tribunal el expediente signado con el Nro. BP02-S-2015-000052 relacionado con las consignaciones de cánones de arredramiento, a los fines de hacer indicaciones en la Audiencia de Juicio, no observa quien aquí decide que haya sido promovido por alguna de las partes en su oportunidad procesal correspondiente, es decir en el libelo de la demanda o en el escrito de contestación, bien ha sido determinado por el legislador que las reglas del procedimiento oral son que el actor debe acompañar todo medio de prueba documental con el libelo, igualmente debe hacerlo el demandado en su contestación, así reza el segundo parte del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil:

    Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran

    .

    Igualmente estable el segundo y último aparte del artículo 865 ibidem:

    (…) El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.

    Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.

    De la norma parcialmente transcrita se observa que la misma advertencia hace el legislador para ambos, sobre la obligación de acompañar a los escritos presentados por las partes, “toda prueba documental”, sin embargo hace la salvedad que pueden las partes, cuando se traten de documentos públicos “indicar la oficina donde se encuentran”; en este orden de ideas quien aquí decide no observa que las partes hayan promovido en su oportunidad el escrito, o las actas que conforman el expediente solicitado por el apoderado de la parte actora en la audiencia de Juicio, el cual esta signado con el Nro. BP02-S-2015-000052, razón por la cual resulta imposible para este operador de justicia examinar la referida prueba, y así se decide.

    Adoptada esta dinámica por el demandado en relación a la carga probatoria, el demandado procede a probar en juicio su alegato, así lo señala en su escrito de contestación, y de promoción de medios de prueba, arguyendo que los pagos eran realizados a través de cheques, los cuales eran girados a favor del ciudadano J.D. que a los efectos del referido contrato es un tercero, sin embargo esta situación fue tolerada, y tácitamente admitida por el arrendador, quien así lo ha indicado en su libelo que esta persona era quien recibía los pagos, aun así promueve en su oportunidad los estados de cuenta bancarios del referido ciudadano más una documental de la consulta realizada a través del sistema en línea del Banco de Venezuela, aun así, observa este Juzgador que según los dichos de ambas partes el referido ciudadano es copropietario del inmueble arrendado al hoy demandado, así el arrendatario realiza el pago correspondiente de la siguiente manera:

    pagó el mes de Junio de 2014 a través de cheque cobrado en fecha 25 de junio de 2014, según transacción Nro. 00000140047795

    julio de 2014, a través de cheque el cual fue cobrado en fecha 27 de agosto de 2014, según transacción Nro. 0000031004820.

    agosto de 2014, a través de cheque correspondiente a dicho mes, siendo cobrado en septiembre..

    septiembre de 2014, a través de cheque correspondiente a ese mes el cual fue cobrado en el mismo mes del año 2014

    .

    octubre de 2014 a través de cheque correspondiente a dicho mes, el cual fue cobrado en fecha 23 de septiembre de 2014, según transacción Nº 0000010002404

    .

    Noviembre de 2014, fue librado cheque correspondiente a dicho mes y el mismo fue cobrado en fecha 04 de noviembre de 2014, según transacción Nº 0000002002474

    .

    Diciembre de 2014 fue librado cheque correspondiente a dicho mes y el mismo fue cobrado en fecha 02 de Diciembre de 2014 según transacción Nro. 0000042002434

    .

    Así observa quien aquí decide que de los dichos de la parte demanda, se desprende que aun cuando los pagos fueron realizados, de la forma como se indica, los mismos son extemporáneos, por cuanto, asi se encuentra estipulado en el contrato, que los pagos deben honrarse los primeros cinco días hábiles de cada mes, y aun cuando los pagos eran realizados en cheques por parte del arrendatario los cuales pueden girarse en cualquier día hábil o no hábil del mes, las partes se han comprometido en el contrato que el pago debe hacerse en días hábiles, quedando excluidos los días sábados y domingos, así como los días feriados por fiestas nacionales, o los decretados así por el Ejecutivo Nacional.

    Ahora bien, el demandado en su contestación impugna los estados de Cuenta y las consultas en línea realizadas a través del sistema del Banco de Venezuela, y alega lo siguiente:

    impugno por ser manifiestamente impertinentes a los efectos de este proceso los estados de cuenta y las consultas correspondientes a la cuenta 0102-464-01000008840-4, del Banco de Venezuela pues en ningún momento mi representado fue notificado de que esa era la cuenta para la realización de los depósitos y era el ciudadano J.D. quien recibía los cheques con los pagos y quien, puede suponerse, pudo haber hecho los respectivos depósitos

    Sin embargo observa quien aquí decide, que el demandado emitió los cheques a favor del ciudadano: J.D., como se evidencia en copia de los cheques consignada por el actor, así en el cheque Nro. 00002484, del Banco Provincial, por cuarenta y cinco mil Bolívares (Bs. 45.000,00), de fecha 20-08, girado a la cuenta Nro. 0108-0063-38-0100225089, del ciudadano SULTAN MECHERFIEH GHARZEDDINE, apoyado este juzgador en el informe emitido por dicha institución bancaria, en la cual confirman que la referida cuenta pertenece al ciudadano antes identificado; así también fue emitido cheque Nro. 17002641 del banco de Venezuela, por cuarenta y cinco mil Bolívares (Bs. 45.000,00), girado a la cuenta Nro. 0102-0662-64-0000063319, perteneciente a la farmacia M CENTRO C.A., a favor del ciudadano J.D., de fecha 05-01-2015, como se evidencia del texto del referido instrumento, sin embargo en su vuelto se observa que el referido instrumento posee una “hoja de devolución de cheque”, con la indicación marcada con una “X” “dirigirse al girador”, de fecha 30-12-2014;así también cheque Nro. 47004863, del Banco de Venezuela, por cuarenta y cinco mil Bolívares (Bs. 45.000,00), girado a la cuenta Nro. 0102-0418-61-00-00167435, perteneciente al ciudadano SULTAN MERWAN MECHERFIEH GHARZEDDINE, a favor del ciudadano J.D., de fecha 29-11-2014, apoyado este Juzgador en el informe emanado del Banco de Venezuela, en la cual confirman que la cuenta pertenece al ciudadano SULTAN MERWAN MECHERFIEH GHARZEDDINE.

    Es de precisar que los instrumentos antes descritos no fueron impugnados en la contestación de la demanda, ni aun en la audiencia preliminar, sino que lo hace en la oportunidad de la audiencia de Juicio, lo cual es extemporáneo, razón por la cual este Juzgador los tiene como prueba documental verdadera y les otorga pleno valor probatorio.

    En relación a los Documentos de posición consolidada de la cuenta del Banco de Venezuela, perteneciente al ciudadano SULTAN MERWAN MECHERFIEH GHARZEDDINE, marcados con las Letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, y que corren insertos a los folios setenta y seis (76) al ochenta (80), ambos inclusive, traído en la oportunidad de la contestación de la demanda, observa quien aquí decide que no fue indicado a este Tribunal el objeto de la prueba, este juzgador no puede otorgar el valor probatorio a este medio de prueba, pues no tiene los argumentos en virtud que la parte que los ha traído a juicio, no ha señalado el hecho que pretende probar con ellos, pues solo se ha limitado a señalarlos en su escrito de contestación.

    Ha quedado comprobado que el hoy demandado quedo insolvente sobre dos cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de: diciembre de 2014, y enero de 2015, pues el demandado no ha demostrado a este Tribunal que efectivamente ha honrado este pago, pues el demandante ha alegado en su escrito que el pago realizado por el arrendatario para solventar el pago del mes de diciembre de 2014, fue realizado con un cheque sin fondos, a saber el cheque Nro. 17002641, por la suma de cuarenta y cinco mil Bolívares, del banco de Venezuela, emitido en fecha 05-01-2015, a favor del ciudadano J.D., por cuanto, se observa en su vuelto que este cheque no fue pagado, pues reza textualmente “hoja de devolución de cheque” además de la indicación de “dirigirse al girador, razón por la cual se evidencia que ha quedado insolvente el arrendatario con respecto al pago del canon de arrendamiento de los meses de diciembre de 2014 y enero 2015, pues no basto la emisión del referido instrumento en la fecha de los cinco días hábiles del mes como reza la cláusula tercera del contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda, en cuanto a la oportunidad del pago, sino que debió haber demostrado el demandado que los fondos estaban disponibles a la fecha antes citada.

    Considera este servidor de justicia oportuno traer a colación lo establecido en el articulo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario Destinados para Uso Comercial en las causales de desalojo, el cual reza en su literal a lo siguiente:

    “que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. (Negrillas de este Juzgado)

    Se desprende de la norma parcialmente transcrita que para que sea procedente el desalojo debe estar incurso el arrendatario en insolvencia de dos (02) cánones de arrendamiento, los cuales deben ser consecutivos, mas aun puede entender quien decide que los mismos deben ser acumulativos; en el caso de autos debe tenerse como día oportuno para el pago del canon de arrendamiento los primeros cinco días hábiles de cada mes, lo cual no fue demostrado por el arrendatario, quien tenia la carga probatoria como ha queda establecido ut supra, razón por la cual se encuentran llenos los extremos de ley para poder Declarar con lugar la presente demanda por Desalojo, como se estableció en la dispositiva dada a conocer a las partes una vez finalizada la audiencia de juicio en fecha 27 de septiembre 2016. Y así se decide.

    Se ordena la notificación de las partes, al efecto líbrense Boletas.

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVA

    Este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA ACCION DE DESALOJO, por el abogado en ejercicio A.T.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.896, mediante el cual, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos NOURI A.D.S. y J.D.S., ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de los números de cédula de identidad N° V-8.245.336 y V-8.304.009, respectivamente, en contra del ciudadano SULTAN MERWAN MECHERFIEH, venezolano, mayor de edad, titular del número de cédula de identidad Nº V-23.946.084.

SEGUNDO

CON LUGAR los daños y perjuicios por concepto de cánones de arrendamientos dejados de pagar por el demandado, los cuales ascienden a la suma de doscientos setenta mil Bolívares (Bs. 270.000,00).

TERCERO

Se Acuerda realización de una experticia complementaria del fallo la cual se realizara de conformidad con lo establecido en la Ley.

CUARTO

Se acuerda la Indexación solicitada por la parte actora.

QUINTO

SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, por haber resultado totalmente perdidosa.

El presente fallo integro se publicara en el lapso establecido en la Ley. Termino. Se leyó y conformes firman. Cúmplase.

EL JUEZ PROVISORIO

Abg. J.M.R..(FDO.)

LA SECRETARIA,

Abg. CARLA ESCOBAR DÍAZ (FDO.)

Sentencia Definitiva

Con lugar

ASUNTO: BP02-V-2015-001035

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