Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Julio de 2006

Fecha de Resolución10 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

EXP. 06-1571

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 24 de mayo de 2006, se recibió del Juzgado Superior Tercero (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados A.R.M. y H.L.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.727 y 35.196, respectivamente actuando en su carácter de apoderados judiciales de NOVA GRUPO ORINOCO, C.A, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de agosto de 1998, bajo el No. 11, tomo 242-A-Qto, contra la P.A.S.N. y sin fecha, relacionada con el expediente N° 3830-01, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, notificada el 27 de julio de 2004, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana M.C.P.L., portadora de la cédula de identidad Nº 4.973.523.

I

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado revisar que el presente recurso, no este incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con abstracción de la caducidad, y por cuanto se observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales restantes, es por lo que se admite en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.

Este Tribunal en relación al Medida Cautelar innominada de suspensión de efectos del acto impugnado observa:

Los apoderados judiciales de la parte actora solicitan se decrete la suspensión de efectos de la P.A.S.n. y sin fecha, relacionada con el expediente N° 3830-01, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, notificada el 27 de julio de 2004, mediante la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana M.C.P.L., de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto alegan que existe presunción grave del derecho reclamado, toda vez que se encuentran presentes los elementos para que las medidas cautelares sean procedentes.

En lo que respecta al Fumus B.I., es de notar que la P.A. impugnada exige el reenganche del trabajador y el pago de salarios caídos, lo que en caso de intentar realizarse por la Empresa NOVA GRUPO ORINOCO, C.A, conllevaría a la definición laboral que no existe, lo que acarrea un daño económico a dicha empresa al intentar cumplir materialmente con la decisión, creando condiciones de trabajo inexistentes.

Por otra parte, manifiestan que la Inspectoría del Trabajo posee la potestad de sancionar a la Sociedad Mercantil, NOVA GRUPO ORINOCO, C.A, con multas en caso, de que no cumpla con la orden de reenganche establecida en la P.A., y en caso de declararse con lugar el recurso, se haría difícil la devolución del pago de las multas que podrían imponerse por esa Inspectoría.

Asimismo, sostiene con respecto al elemento periculum in mora que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por los mismos argumentos que se han esgrimido en el punto anterior.

Por cuanto fue interpuesto medida cautelar innominada con suspensión de efectos de conformidad con los Artículos 585 y 588 del código de Procedimiento Civil, este Tribunal señala que tales medidas cautelares producen el mismo efecto. Y como la medida cautelar en el Contencioso Administrativo o la suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que se niega la medida cautelar innominada y se procederá a pronunciar más la suspensión de efectos.

Determinado lo anterior, este juzgado pasa a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21. 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y al respecto observa:

El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación.

Que el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala:

…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…

La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador: Cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Al respecto, observa este Tribunal que los apoderados judiciales de la recurrente solicitan la suspensión de los efectos de la P.A. S/N y sin fecha, relacionada con el expediente N° 3830-01, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, notificada el 27 de julio de 2004, alegando que acatar la orden de reenganche y pago de los salarios caídos permitirían no aplicar la ruptura de la relación laboral por una causa ajena a la voluntad de las partes.

En este orden de ideas, se observa, que en el caso de autos, del escrito libelar y de las pruebas aportadas a los autos se desprende que existen elementos suficientes que hacen presumir la violación de derechos constitucionales en cuanto se refiere al ejercicio de la actividad sindical que determina a su vez el elemento del fumus bonis iuris, y que concatenado al periculum in mora determinan que efectivamente existen elementos esenciales y necesarios que debe reunir toda medida cautelar. Concluyendo este sentenciador que se desprende del escrito libelar y de los recaudos que lo acompañan el fumus b.i. como presunción de buen derecho, e igualmente se constata de los elementos probatorios cursantes en autos que efectivamente se constituye la presunción grave de amenaza de violación del derecho que se reclama, en virtud de lo cual este Juzgador estima que están dados los requisitos exigidos para la procedencia de la cautelar solicitada.

De allí que, estima quien decide que de no otorgarse la presente medida podría causarse un perjuicio, en caso que la decisión de fondo sea favorable a sus pretensiones, razón por la cual se declara PROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada. En consecuencia, se suspenden los efectos del acto impugnado mientras se decida el fondo de la presente causa, y a los fines de garantizar las resultas del juicio, y así se decide.

A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 21. 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia que el sueldo reclamado por la trabajadora es de Bs. 190.100,00 mensual, y en base al mencionado monto se estima prudencialmente una duración de veinticuatro (24) meses del proceso judicial, más el tiempo desde el cual aduce fue despedida; es decir, desde el 07 de marzo de 2003, lo que totaliza un tiempo estimado de sesenta y cuatro (64) meses, que calculado al sueldo mensual determina un total de doce millones ciento sesenta y seis mil cuatrocientos bolívares (Bs. 12.166.400), monto éste sobre el cual se exige fianza de empresa bancaria o compañía de seguro a favor de la ciudadana M.C.P.L., la cual deberá ser presentada en un plazo de quince (15) días de despacho siguientes a la notificación de la presente decisión. Advirtiéndose que la no presentación de la caución o fianza dentro del lapso indicado, o la falta de impulso procesal darán lugar a la revocatoria de la medida cautelar acordada por contrario imperio, y así se decide.

Ahora bien, admitido como ha sido el recurso de nulidad interpuesto, se ordena citar al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a la Procuradora General de la República y al Fiscal General de la República, a los fines de dar cumplimiento al aparte 11 del artículo 21 ejusdem, compúlsese el escrito libelar, la presente decisión y demás recaudos anexos a la misma, una vez proveídas las copias simples para su certificación por la parte actora. Notifíquese a la ciudadana M.C.P.L., portadora de la cédula de identidad Nro.4.973.523, del presente recurso. Asimismo se deja entendido, que en el primer (1er) día de despacho siguiente, y una vez que consten en autos las citaciones ordenadas se procederá a librar el Cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 ibidem, el cual deberá ser publicado en el diario “El Nacional” y que en esta misma fecha se ordena su expedición. Líbrense oficios y boleta, remítanse junto con copias certificadas, líbrese Cartel en su oportunidad.

II

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. - PROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada. En consecuencia, se suspenden los efectos del acto impugnado mientras se decida el fondo de la presente causa, y a objeto de garantizar las resultas del juicio. A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia que el sueldo reclamado por la trabajadora era de Bs. 190.100,00 mensual. Siendo así, toda vez que la trabajadora manifiesta que fue despedida el 07-03-2003, lo que a la presente fecha determina el transcurso de tres (03) años y cuatro (04) meses y estimando prudentemente una duración de dos años del proceso judicial, determina un total de sesenta y cuatro (64) meses y suma total de doce millones ciento sesenta y seis mil cuatrocientos bolívares (Bs.12.166.400), sobre el cual se exige fianza de empresa bancaria o compañía de seguro a favor de la trabajadora, la cual deberá ser presentada en un plazo de quince (15) días de despacho siguientes a la notificación de la parte actora de la presente decisión, advirtiéndose que la no presentación de la caución o fianza dentro del lapso indicado, o la falta de impulso procesal darán lugar a la revocatoria de la medida cautelar acordada por contrario imperio.

  2. - ADMITE el Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados A.R.M. y H.L.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.727 y 35.196, respectivamente actuando en su carácter de apoderados judiciales de NOVA GRUPO ORINOCO, C.A, sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de agosto de 1998, bajo el No. 11, tomo 242-A-Qto, contra la P.A. S/N, sin fecha, relacionada con el expediente N° 3830-01, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, notificada el 27 de julio de 2004, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana M.C.P.L., portadora de la cédula de identidad Nº 4.973.523. Líbrense oficios y remítanse junto con copias certificadas, líbrese Cartel en su oportunidad.

En consecuencia, se ordena citar al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a la Procuradora General de la República, al Fiscal General de la República y notificar a la ciudadana M.C.P.L. del presente recurso.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA

MARÍA LUISA RANGEL

En esta misma fecha, siendo las tres ante-meridiem (2:00 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA

MARÍA LUISA RANGEL

Exp. 06-1571/ fcm.-

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