Decisión nº 01 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteIris Coromoto Contreras de Aguilar
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. SAN CRISTÓBAL, VIERNES CUATRO (04) DE FEBRERO DE DOS MIL CINCO.-

194º Y 145º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ TERCERO DE CONTROL: I.C.C.

DE AGUILAR

FISCAL ESPECIALIZADA: L.Z.R..

ADOLESCENTE IMPUTADO: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)

DEFENSOR PUBLICO: D.E.M.

VICTIMA: R.N.M.D.

SECRETARIO: C.J.C. CÁRDENAS

Siendo las 11:50 a.m. del día señalado, para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la Ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Publico, AB. L.H.Z.R., por el delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de R.N.M.D., contra el Adolescente: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), Presentes como se encuentran el ciudadano Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público ABG. L.Z.R., el adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), la defensora Público Suplente Abogada D.E.M., en sustitución de la Defensora Público Abogada G.M.T., el representante del imputado ciudadano A.V.S., titular de la cédula de identidad Nº V-4.098.683 y el secretario del Tribunal Abg. C.J.C.. La Juez declaro abierto el Acto, con advertencia, a las partes que no deben hacer planteamientos propios del juicio oral y reservado; así como los insto a litigar de buena fe. Seguidamente le cede el derecho de palabra a la Fiscal Decimonovena del Ministerio Publico representado ABG. L.Z.R., quien expuso los fundamentos de su acusación, y promueve las pruebas señaladas en el escrito previamente presentado que corre a los folios del 37 al 44 ambos inclusive, solicitando se le mantengan las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 582 literales “b, y c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuestas por este Tribunal Tercero de Control en fecha 29 de Mayo de 2004, y solicitó como sanción definitiva, REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y simultáneamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por un lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 625 ejusdem, Por ultimo pidió el enjuiciamiento para el adolescente acusado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), . En este estado esta Juzgadora oída la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público Abogada LILIAMA H.Z.R., y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, y encontrándose llenos los extremos de los tipos legales señalados, en la acusación ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), , ampliamente identificado, por el hecho ocurrido en fecha 28 de mayo de 2004, siendo aproximadamente las once y quince horas de la mañana, se encontraba la Ciudadana: M.D.R.N., con unos amigos en la calle 10 entre carreras 17 y 18 de Barrio Obrero, específicamente frente a la sede del Partido Alianza al Bravo Pueblo, cuando pasaron por el lado de ella dos jóvenes y uno de ellos se devolvió y de un Arrebaton le arrancó el teléfono celular, el cual tenia colgado en la correa de su pantalón huyendo a veloz carrera, por lo que en compañía de un ciudadano lo persiguieron y lo encontraron escondido dentro de un local comercial de nombre Perfumería Ámbar, presentándose en ese momento los agentes de la policía adscritos al Servicio Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial, quienes al informarle lo sucedido proceden a aprehender al adolescente quien queda identificado como (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), , a quien una vez realizada la inspección se le encontró el teléfono celular en un bolsillo del pantalón. Hecho este que encuadra dentro del tipo legal de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de R.N.M.D.. Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE. Seguidamente la Juez impone al Adolescente imputado del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido se le pregunta al Adolescente acusado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), , si desea declarar, respondió que SI, haciéndolo sin juramento, libre de apremio y coacción, y en presencia de su Abogado defensor expuso: “ Admito los Hechos que cometí, es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Abogada Defensora Público D.E.M., quien expone: “ Oída la Admisión de hechos, realizada por mi defendido, solicito muy respetuosamente al Tribunal, que de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imponga de manera inmediata la sanción. Es Todo”. Termino la exposición de las partes siendo las 12:25 minutos de la mañana.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, Abogado L.H.Z.R., contra el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), anteriormente identificado y oídas las exposiciones hechas por las partes, con motivo de la acusación, admitida por este Tribunal en su totalidad. Este Tribunal pasa a pronunciarse, sobre las pruebas promovidas por el Ministerio Público en su escrito de acusación de fecha 24 de noviembre de 2004, admitiéndolas parcialmente. Se admite: EXPERTICIA: 1.- Experticia de avaluó real Nro. 9700-061-BTP-716 de fecha 28 de mayo de 2004, suscrita por la funcionaria policial: C.A.P., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. DOCUMENTALES: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 06 de junio de 2004, inserta al folio 36 de las actas procesales, suscrita por el Detective J.R., adscrito a la Sub- delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 2.- Acta de Inspección Nº 2602 de fecha 06 de junio de 2004, inserta al folio 31 de las actas procesales, Suscrita por los Funcionarios Policiales: H.G. y J.R. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Referente al Acta Policial de fecha 28 de mayo de 2004, inserto al folio 3 y 4 de las actas procesales, suscrita por los funcionarios policiales Sub Inspector C.R.M., y Agente I G.C.W.A., adscritos a la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San C.E.T., . SE DECLARA INDMISIBLE, por considerar que desvirtúa el principio de oralidad y de inmediación establecido en el Código Orgánico Procesal Penal , igualmente se debe señalar que la regla para incorporar como medio de prueba, una prueba documental se encuentra contenida en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, que es norma supletoria aplicable por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TESTIMONIALES DE: 1.- R.N.M.D., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.175.848 Victima en la presente causa. 2.- Funcionario M.C.R., venezolano, C.I. V- 12.232.188, adscrita a la Policía Municipal de San Cristóbal. 3.- Funcionario COTE W.A., Venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V- 12.228.772, adscrito a la Policía Municipal de San Cristóbal y 4.- Ciudadano BECERRA CORDERO A.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.669.133, residenciado en vía Tontuna, casa Nº 35 Municipio Guásimos Estado Táchira. En Virtud de que el adolescente, acusado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ya identificado, en forma voluntaria y sin coacción alguna, hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos, señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de manera libre y voluntaria, sin juramento alguno, por el delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de R.N.M.D.. Este Juzgado, DECLARA LUGAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS Y ASI SE DECIDE. Admitida ya la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y declarado procedente la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, este Juzgado DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE POR EL DELITO DE ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de R.N.M.D.. Corresponde a esta operadora de justicia, imponer la sanción, Por cuanto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la obligación, al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda, por el hecho que admite el acusado, para dar cumplimiento a ello, se hacen las siguientes consideraciones: 1.- El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de imponer la obligación al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción correspondiente, también facultad al Juez de que en caso de tratarse de privación de libertad, puede rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. 2.- Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, es necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que se tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral. El Interés Superior del Niño, es un principio que esta dirigido precisamente a que esta premisa se vuelva realidad, es un principio garantista muy parecido a la probabilidad absoluta el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta desarrollado por el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que este principio es una garantía, y consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la Ley, teniendo una finalidad dual, por una parte asegurar el desarrollo integral del Niño y del Adolescente y por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. Siguiendo este principio de interpretación, y analizando el sistema sancionatorio, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el menor de dieciocho(18)años es inimputable, por lo que esta Ley lo sanciona con medidas, y no con las penas establecidas en el Código Penal para los delitos que se cometen, tal y como lo enuncia el artículo 528 infine y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, por lo que para determinar la sanción a aplicar se debe tomar en cuenta el respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, y lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual nos señala que las medidas que se aplican en esta Ley, son primordialmente educativas complementándose según el caso, y que los principios orientadores de las mismas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; asimismo el artículo 622 ejusdem nos señala las pautas para la determinación y aplicación de la medida, por lo que el Juez debe tener en cuenta entre otras pautas el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; asimismo nos señala el mismo artículo en su parágrafo primero que el tribunal puede aplicar en forma simultanea, sucesiva y alternativa dichas medidas siempre y cuando no exceda el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento, sin observar que el legislador realice algún tipo de distinción, aún cuando ellas tienen la misma finalidad. Y por cuanto la idoneidad de la sanción debe estar dirigida a procurar la incorporación progresiva del sancionado a la ciudadanía activa mediante su formación integral, entendiendo que la sanción es un mecanismo para lograr la concientización y la inserción del adolescente infractor a la sociedad, y habiendo quedado demostrada la existencia del hecho delictivo, el grado de participación del adolescente en el mismo, así como la responsabilidad, es por lo que esta Juzgadora considera procedente la solicitud hecha por el Ministerio Público, de imponer al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), como sanción definitiva, REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de UN (01) AÑO de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y simultáneamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por un lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en los artículos 625 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem y así se decide. En consecuencia por las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Publico contra el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), y las pruebas ofrecidas por la misma, conforme a lo señalado en el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Declara con Lugar el procedimiento por admisión de los hechos, solicitado por el adolescente acusado, y en consecuencia declara penalmente responsable a (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de R.N.M.D., y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Se impone al adolescente responsable (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ya identificado, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de UN (01) AÑO de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y simultáneamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por un lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en los artículos 625 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. CUARTO: Se ordena el Cese de la Medida Cautelar sustitutita de Libertad impuesta por este Tribunal en fecha 29 de mayo de 2004 . QUINTO: Una vez firme la presente decisión remítase las presentes actuaciones al tribunal Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Táchira. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 12:40 minutos de la mañana.

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ TERCERO SUPLENTE DE CONTROL

ABG L.H.Z.R.

FISCAL DECIMO NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO

(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), A.V.S.

ADOLESCENTE IMPUTADO, REPRESENTANTE

ABG. D.E.M.

DEFENSORA PÚBLICO

ABG. C.J.C.C..

SECRETARIO

CAUSA : 3C-1057-04

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