Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 12 de marzo de 2008

197° y 149°

Asunto Principal N° AP21-L-2007-001333

Asunto N° AP21-R-2008-000019

Parte Actora: H.A.D.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 17.599.904.

Apoderados Judiciales de la parte actora: L.S., O.T., C.H.A., F.V., A.B., Y.C. y C.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.605, 10.155, 81.916, 97.128, 51.843, 114.293 y 26.697, respectivamente.

Parte Demandada: Asociación Civil, Unión de Conductores “Nuevo Horizonte”, inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal ahora Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 8, folio 34, Tomo 3, Protocolo Primero, de fecha 616 de marzo de 1979.

Apoderado Judicial de la parte demandada: S.V.R.A. y E.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 102.922 y 80.068, en ese orden.

Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de enero de 2008, que declaró sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales.

I

Síntesis Narrativa

En fecha 25.01.2008, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 01.02.2008, se fijó la audiencia oral y pública para el día 26.02.2008, cuando se celebró la audiencia, y en fecha 04.03.2008, se dictó el dispositivo oral.

II

Motiva

Alegatos de la parte actora:

En el libelo de demanda, el apoderado judicial del demandante adujo que: 1) Ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 08 de agosto de 1994. 2) Se desempeñó como conductor. 3) Laboró en un horario comprendido entre las 05:00 a.m. a 01:00 p.m., y desde las 02:00 p.m. a 09:00 p.m., de lunes a sábado, siendo el día libre los domingos. 4) Devengó un salario mensual de Bs. 630.000,00. 5) En fecha 06 de febrero de 2006, fue despedido injustificadamente. 6) Con motivo del despido injustificado acudió a la Inspectoría del Trabajo, a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada con lugar mediante P.A. N° 2095-06 de fecha 14.08.2006. 7) En fecha 26 de septiembre de 2006, mediante acta, se acordó el reenganche del demandante, así como el pago de los salarios caídos. 8) No se materializó la reincorporación en fecha 17.10.2006, por cuanto la demandada no tuvo el interés ni la voluntad de reengancharlo. 9) Por lo anterior, reclama el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad y sus intereses, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, intereses de mora e indexación.

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial de la parte demandante, señaló: 1) La sentencia se recurre, por cuanto existe un silencio de prueba, al no valorar las copias certificadas del procedimiento administrativo, en la cual se ordenó reenganchar al demandante y se le cancelaron los salarios caídos. 2) Si la demandada admitió expresamente la existencia del nexo laboral, no debió conocerse ese punto en esta instancia. 3) Se consideró que el demandante era un trabajador autónomo, lo cual no es cierto. 4) La demandada admitió que el demandante tenía un lapso para acudir y no lo hizo. 5) Ratifica el escrito consignado. 6) La exposición de los alegatos de la demandada no fueron respecto al recurso.

Alegatos de la demandada:

En la contestación de la demanda, la accionada: 1) Solicitó la nulidad del procedimiento sustanciado ante la Inspectoría del Trabajo, ya que el demandante debió solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, por ante estos Tribunales conforme a lo previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no lo hizo. 2) Adujo que el demandante no canceló las finanzas a la organización, por trece meses. 3) Argumenta que el actor era un avance, más no un trabajador dependiente, ya que no devengaba salario, es decir, era un trabajador autónomo, conforme a lo previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4) Cada asociado es el dueño de su propio vehículo. 5) Solicitó se declare sin lugar la demanda.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la representación judicial de la demandada señaló: 1) En la sentencia de primera instancia si se tomó en cuenta la P.A.. 2) A los administradores de la demandada, se le amenazó y por tanto, se vieron obligados a firmar esa P.A.. 3) Fueron consignadas dos jurisprudencias donde se señala que los avances de una organización no son sus trabajadores, porque se arrienda el carro, por lo cual se paga un monto, y lo que le queda a ellos no se sabe, porque eso se lo cobran directamente al pasajero. 4) Le pagan al dueño del vehículo una cuota fija. 5) No tienen horario. 6) Lo que se opone como prueba, son los pagos de finanzas a la organización, los cuales aumentan dependiendo de los gastos. 7) Al demandante le dieron dos tiros, y se recogió dinero para pagarle gastos médicos, y para mantener a su familia, lo cual se hace con socios y avances. 8) El demandante señaló que pagaba el arrendamiento, y que entrega el carro full de gasolina. 9) Lo señalado fue lo que declaró el demandante en la audiencia de juicio.

Decisión del A-quo:

El Juez de Juicio, de los elementos probatorios cursantes en autos, considerando determinante la declaración de parte, calificó que al demandante como un trabajador no dependiente, conforme a lo previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia, declaró sin lugar la demanda, exonerando de costas al demandante, en aplicación de lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un trabajador autónomo.

Tema a Decidir:

Mediante decisión N° 1586, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso C.V.G. Bauxilum), respecto a la delimitación de la apelación, estableció lo siguiente: “…comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente –en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario éstos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia. De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior…”. En virtud de lo anterior, del estudio del expediente, de los argumentos explanados, del análisis de los elementos probatorios aportados por ambas partes, y de la conducta procesal desplegada en juicio, tenemos que el tema a decidir por esta Alzada se circunscribe a determinar: 1) Revisar si en la decisión recurrida existe o no silencio de prueba, conforme a lo denunciado por la parte actora. 2) La calificación jurídica de la prestación de servicios de la demandante, en atención a la doctrina o precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia de acuerdo a lo previsto en el artículo 177 de nuestra Ley Orgánica Procesal. 3) Procedencia o no de los conceptos reclamados.

El Derecho del Trabajo, mundialmente, se transforma constantemente; es parte de su indiscutida esencia. Por un lado, ha de permitir la flexibilización de sus normas en necesaria adaptación de las nuevas realidades socioeconómicas, sin expandir sus fronteras más allá de uno de sus enunciados más preciados que es la realidad de los hechos.

En este orden de ideas, el campo de las denominadas zonas grises o fronterizas del Derecho del Trabajo, nos obliga a precisar: La naturaleza civil, mercantil o laboral de una prestación de servicio; si un trabajo se presta en forma dependiente o independiente, o si, pese a que se confundan algunos elementos constitutivos tradicionales en la materia, con otros elementos comunes a otros contratos de distinta naturaleza, o a que se desdibujen otros, seguimos en el campo de aplicación de la normativa laboral, de orden público. Esto es tarea compleja. No obstante, frente a las nuevas formas de organización empresarial (ejemplo la subcontratación), subsiste, _aún en los casos de prestación de servicios por profesionales o técnicos con amplia libertad de organizar su actividad e inclusive que puedan prestar el servicio con o a través de otras personas bajo cierta dependencia o subordinación de sus instrucciones_, el desequilibrio social o económico que de hecho, en forma consciente o no, coarta nuestra real libertad para elegir la manera de realizar un trabajo que nos permita una existencia digna personal y familiar.

Partimos de la existencia de una prestación de servicio, amparada por la presunción de existencia relación de trabajo, iuris tantum, (artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) que puede en cualquier caso, ser desvirtuada por elementos probatorios correspondiendo al juez la calificación, y en tal sentido, se realizará el análisis de los elementos probatorios aportados por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y considerando la distribución de la carga de la prueba, establecida en el artículo 72 eiusdem.

Pruebas aportadas por la parte demandante:

1) Documentales: 1.1) Al folio 02 del cuaderno de recaudos N° 1, riela original de carnet de identificación, según el cual el demandante fue avance de la demandada. Nada aporta pues el nombre que se le de al cargo, por si solo no es determinante a los efectos de la calificación de la actividad realizada por el demandante. Así se establece.

1.2) Desde el folio 03 al 39, ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 1, cursan originales de tarjetas de control, las cuales fueron reconocidas, motivo por el cual se les otorga valor probatorio, y son demostrativas de los pagos realizados por el actor a la línea demandada, con motivo del “pago de finanzas”. Así se establece.

1.3) Desde el folio 40 al 86, ambos inclusive del mismo cuaderno de recaudos, rielan originales de recibos. Se les otorga valor probatorio, y de su contenido se desprenden los pagos efectuados por el demandante a favor de la demandada, con ocasión de los motivos señalados en cada uno de éstos, y en las fechas especificadas, tales como liquidaciones de otras personas, gastos de guía, etc. Así se establece.

1.4) Desde el folio 87 al 153, ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 1, rielan copias certificadas de las actuaciones realizadas en el procedimiento que por solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos interpuso el demandante contra la asociación demandada, ante la Inspectoría del Trabajo. Son demostrativas del reclamo realizado por el demandante. Cabe destacar que mal podemos considerar los hechos esgrimidos ante la Inspectoría, como pertinentes para calificar el nexo existente entre las partes, pues, el Inspector del trabajo tiene competencia para pronunciarse sobre asuntos que no revistan carácter contencioso y calificar dicho nexo, presenciar los acuerdos. En caso de desacuerdo compete a los Juzgados del Trabajo. La Inspectoría atiende a la conciliación. Es decir, corresponde al Juez la calificación del servicio prestado por el demandante a favor de la accionada, conforme al principio de atribución jurisdiccional y primacía de la realidad sobre las apariencias o formas, independiente de la calificación que hagan las partes. Así se establece.

2) Testimoniales: De dos ciudadanos, quienes incomparecieron a rendir declaración en la oportunidad fijada por el a quo, y al no evacuarse la prueba, mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Pruebas promovidas por demandada:

Documentales: 1.1) A los folios 02 al 11 del cuaderno de recaudos N° 2, cursan extractos de sentencias dictadas por Juzgados Superiores, que no son propiamente una prueba por cuanto no pretenden demostrar hechos relativos a la presente controversia, sino contienen interpretaciones y argumentos de Derecho. Así se establece.

1.2) Desde el folio 12 al 58, ambos inclusive del mismo cuaderno de recaudos, rielan copias simples de “Cuaderno de asistencias de los socios y los avances”, las cuales fueron impugnadas por la representación judicial del actor. Nada aportan, a todo evento, pues no está controvertida la asistencia del demandante en las referidas fechas. Así se establece.

1.3) Al folio 59 del cuaderno de recaudos N° 2, cursa copia de planilla de depósito, realizado por el actor en el mes de agosto de 2006, por la cantidad de Bs. 183.000,00, en cuenta de H.D.. Nada aporta al proceso. Así se establece.

1.4) Al folio 60 del mencionado cuaderno de recaudos, cursa copia simple de consulta de movimientos de una cuenta de la demandada, que emana de un tercero que no es parte en el juicio, y aunado a ello, no está suscrito por el demandante, motivo por el cual mal puede esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

1.5) Desde el folio 61 al 66 del cuaderno de recaudos 2, riela copia simple de documento constitutivo de la demandada, del cual de evidencia los deberes y derechos de los miembros, así como la conformación de la Asamblea General y la Junta Directiva, hechos que no forman parte de la controversia planteada, motivo por el cual nada aportan. Así se establece.

1.6) Desde el folio 67 al 165 del cuaderno de recaudos N° 2; 03 al 110 y 112 al 152 del cuaderno de recaudos N° 3; 03 al 30, 32 al 106, y 108 al 148 del cuaderno de recaudos N° 4; desde el folio 02 al 27, 29 al 109, y 111 al 153 del cuaderno de recaudos N° 5; a los folios 03, 04, 06 al 127, y 129 al 178 del cuaderno de recaudos N° 6; y desde el folio 02 al 122 y 125 al 169 del cuaderno de recaudos N° 7, cursan copias al carbón de talonarios de pago de finanzas de afiliados, socios y conductores de la demandada, referidos a terceros que no son parte en este juicio, y además carecen de firma del demandante, motivo por el cual no le son oponibles, y mal podría esta Juzgadora otorgarles valor probatorio alguno. Así se establece.

1.7) A los folios 111 del cuaderno 3, 31 y 107 del cuaderno 4, 28 y 110 del cuaderno 5, 05 y 128 del cuaderno 6, 123 y 124 del cuaderno 7, cursan copias al carbón de recibos suscritos por el demandante, de los cuales se evidencia el pago realizado por el actor, en las fechas señaladas en cada uno de éstos, con motivo de la participación que deben realizar los avances, chóferes y conductores de la demandada. Se les otorga valor probatorio, en cuanto a los hechos a que se contrae. Así se establece.

Declaración de parte:

En la audiencia oral y pública de juicio, la Juez hizo uso de las facultades previstas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido el demandante, ciudadano H.D., manifestó: 1) Le entregan el carro, para hacer la guardia, le paga la guardia al dueño y lo demás es su ganancia. 2) Las finanzas es la mensualidad que hay que pagar, y además las colaboraciones. 3) Si se tiene un carro hay que colaborar, pasa alguna cosa en la línea y se tiene que colaborar. 4) Las camisas del uniforme las que pagar cada avance. 5) Si no tiene carro no cobra. 6) Así no saliera a realizar las rutas tenía que pagar las finanzas. 7) La colaboración es aparte de las finanzas. 8) Se tiene que tener el carro al día, y por tal motivo, tenía que pagar la gasolina, y el aceite de su bolsillo. 9) El avance corre con todos los gastos, incluso si se espicha un caucho.

Por otro lado, el Presidente de la línea expresó: 1) El carro se entrega full de gasolina, y lo tiene que entregar igual, el avance es arrendatario del vehículo y paga la guardia. 2) Se paga una finanza mensual para gastos de la línea, por ejemplo se un carro se accidenta y se necesita una grúa. 3) Si hay un choque, se paga entre todos los socios, y se le traslada a los avances.

El Secretario de organización de la línea señaló: Son setenta y siete (77) socios, y cuarenta y dos (42) avances, cada socio puede tener su avance fijo o no.

En la audiencia oral y pública ante esta Alzada, el apoderado judicial de la parte actora señaló: 1) Estos casos han sido catalogados por los Magistrados como zonas grises. 2) Los socios hablan de sueldo y en la contestación se habla de lapsos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 3) Es falso que el demandante asumiera que era autónomo.

Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada señaló: el apoderado judicial de la demandada, señaló: 1) Cuando se realiza una organización de un transporte de pasajeros, el permiso lo da la Alcaldía. 2) Esta asociación tiene setenta socios, y Fontur le dio quince carros. 3) La asociación es responsable ante Fontur. 4) Si ocurre el accidente, el responsable la persona a la cual se le asignó el carro. 5) Los socios están representados por una junta directiva. 6) Ellos fueron al Ministerio del Trabajo.7) Esta asociación tiene veintiocho años funcionando. 8) Si no va el avance, los socios hacen el recorrido. 9) Una de las obligaciones principales que tiene la Alcaldía es cubrir la ruta. 10) Cuando un carro de transporte tiene un accidente, los policías o los fiscales se lo llevan a un punto, porque lo “matraquean” y le dicen que si no le retienen el autobús. 11) A los avances se le pide un aporte, y además la licencia de quinto grado, el certificado médico y cédula vigente, y usar un uniforme porque la Alcaldía lo requiere. 12) Existe el Secretario de la organización, en la mañana retiran el carro, y está pendiente que se cubra la ruta. 13) El socio, dueño del carro responde por cualquier accidente. 14) El avance maneja el carro, y tiene la obligación de comunicarle todo al dueño. 15) El socio y la organización responden por los gastos de los vehículos.

Por otro lado, un socio de la organización expresó: 1) La línea tiene varios avances, y cuando está muy cansado, el avance continúa la ruta. 2) Se contratan los avances que tengan los papeles en orden. 3) Ahorita hay como cuarenta avances. 4) Él le pone una guardia al avance y lo que él haga es de él, el avance le paga la guardia y lo demás que haga es de él.

El Presidente de la asociación señaló: 1) El fue a la Inspectoría, es la primera vez que lo citan, y fue sin abogado. 2) Trabajan como una cooperativa, y el abogado del demandante le dijo que no se pagaba se le aumentaba el diez por ciento, y lo podían arrestar. 3) Se hizo una asamblea, recogieron entre todos y le cancelaron.

El apoderado judicial de la demandada, señaló: 1) El Juez de juicio consideró la declaración de parte, donde el demandante señaló lo del pago de la gasolina, y el uniforme. 2) Existe la organización. 3) Se ayudan bajo la figura de avance, el socio y el avance. 4) No se pueden salir de la ruta, porque la Alcaldía lo puede multar. 5) Cada autobús tiene su cartel, y esa es la ruta que se debe cumplir. 6) No hay hora de salida.

Luego, el socio de la asociación, señaló: 1) El avance si no le gusta el carro o el socio, no trabaja. 2) Si paga la guardia y va a realizar un viaje, lo hace pero tiene que pedir permiso.

Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, para considerarse como una confesión deben desfavorecer a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A todo evento, analizadas las respuestas conjuntamente con los demás elementos probatorios en autos, y según el artículo 10 eiusdem, evidencian concordancia entre las afirmaciones en el libelo por el actor, y las defensas de la contestación de la demanda, así como lo manifestado en la audiencia de juicio y ante la Alzada. Así se establece.

Conclusión

Conforme al tema a decidir, señalado ut supra, tenemos:

En referencia a si en la decisión recurrida existe o no silencio de prueba, conforme a lo denunciado por la parte actora: En la decisión recurrida, se estableció la controversia, la carga de la prueba, y se analizaron todas las pruebas aportadas por ambas partes. El hecho de estar en desacuerdo con la valoración realizada por el Juez o las conclusiones, no implica la existencia de un silencio de prueba, que implique la nulidad del fallo recurrido, motivo por el cual se declara improcedente esta denuncia de la parte actora.

En relación a la calificación jurídica de la prestación de servicios de la demandante, en atención a la doctrina o precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia de acuerdo a lo previsto en el artículo 177 de nuestra Ley Orgánica Procesal: Tenemos que en varias decisiones dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso C.A.S.T. contra la Asociación Civil “Unión de Conductores San Antonio”, de fecha 07.03.2006, sentencia N° 337) en un caso similar al presente, estableció lo siguiente:

…En virtud de todo lo antes expuesto, observa la Sala que el actor no logró demostrar la forma en que realizaba su actividad, quién supervisaba su trabajo, el tiempo y lugar de trabajo, forma de efectuarse el pago, la exclusividad, naturaleza del pretendido patrono etc., por lo que no se configuró la relación laboral alegada por el accionante en la presente causa. Es decir, no existe en autos suficientes elementos probatorios que determinen que se han configurado los elementos de una relación de trabajo del actor con la accionada. Así y como antes se indicó, pudo haber quedado en cierta forma demostrada la prestación de servicios de forma ocasional, pero ello no se puede asimilar con una relación de trabajo, porque hay carencia de los otros elementos configurantes de la misma, como son, percepción de salario, la subordinación o dependencia y la ajenidad. La eventual relación sostenida entre el propietario del vehículo y el accionante resulta ajena a la situación que se verifica en el caso de autos entre la Asociación Civil demandada y quien presta sus servicios como chofer.

En tal sentido, analizada la prestación de servicios a la luz de los elementos que configuran la relación de trabajo, en el caso de una persona que preste sus servicios como avance -chofer que conduce un vehículo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo- no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público, en todo caso y como se indicó en la audiencia pública y oral, habría una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto al no existir una relación laboral entre el avance y la Asociación Civil aquí demandada, se declara sin lugar la demanda. Así se resuelve.

Asimismo, en decisión N° 1218 de fecha 03.08.2006, la Sala de Casación Social, señaló lo siguiente:

En un caso similar al que hoy nos ocupa, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 337 de fecha 07 de marzo del año 2006, se pronunció en los siguientes términos:

En tal sentido, analizada la prestación de servicios a la luz de los elementos que configuran la relación de trabajo, en el caso de una persona que preste sus servicios como avance -chofer que conduce un vehículo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo- no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público, en todo caso y como se indicó en la audiencia pública y oral, habría una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo.

En el presente caso, en atención al criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala en casos similares al que hoy nos ocupa, no se configura una relación de trabajo entre el hoy actor con la Asociación de Conductores Casalta-Chacaíto-Cafetal, C.A., por cuanto el trabajador prestó servicios como avance conductor de una unidad de transporte público terrestre, sin que aquella detentara la titularidad del bien, razón por la cual debe esta Sala de Casación Social determinar que en el caso que nos ocupa, no se configura la existencia de una relación laboral entre las partes intervinientes en el presente procedimiento, lo cual conlleva a la declaratoria sin lugar de la presente solicitud de calificación de despido, y así se decide.

En ambas sentencias, analizados los elementos probatorios, se declaró la inexistencia de un nexo laboral entre el avance y la sociedad que prestar el servicio público de transporte público, criterio que es compartido por esta Sentenciadora. En el caso de marras, tenemos que de un análisis de los elementos probatorios aportados por ambas partes, así como de la declaración de parte, se evidencia que el demandante realizó pagos a favor de la demandada, por cuotas de participación y colaboración, a los efectos de cubrir gastos de funcionamiento y mantenimiento de la asociación, así como gastos por siniestros de los choferes o los avances, o cualquier otra eventualidad, independientemente de que realizara o no la ruta con el vehículo, es decir, asumía conjuntamente con otros avances, los riesgos del negocio, luego, más que estar integrado a un sistema de trabajo organizado por otras personas, está asociado en el servicio prestado por dicha organización, compartiendo beneficios y riesgos. Por tanto, esta Alzada declara que el vínculo que el demandante fue un trabajador no dependiente, conforme a lo previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en tal virtud, se confirmará en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida. Así se decide.

III

Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia publicada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de enero de 2008. Segundo: Sin lugar la demandada incoada por el ciudadano H.A.D.N., contra la Asociación Civil Unión de Conductores Nuevos Horizontes. Tercero: Se confirma la sentencia recurrida. Cuarto: Se exonera de costas a la parte actora, conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Asimismo, a los fines estadísticos respectivos, se ordena librar oficio al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, para notificarle las resultas del recurso.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día doce (12) del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

I.G.d.Q.

Juez Titular

A.B.

Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

A.B.

Secretaria

IGQ/mga.

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