Decisión nº 3266 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Exp. N° 43.334

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 05 de abril de 2011

200º y 152º

Visto el escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2011, por el profesional del derecho y de este domicilio M.E.D.L.T.G.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.267, invocando la representación sin poder del ciudadano H.M.N., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal N° 3.650.484 y de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el último parágrafo del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; así como el escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2011, por la abogada en ejercicio y de este domicilio C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.811, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONTRATACIONES CIVILES, C.A., identificada en actas, este órgano jurisdiccional luego de analizar de forma exhaustiva las actas que componen al presente expediente, con base en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de resolver lo conducente, procede a hacer previas las siguientes consideraciones:

La presente litis se inicia por demanda interpuesta inicialmente por el ciudadano J.C.Á., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal N° 4.524.321 y de este domicilio, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa CONTRATACIONES CIVILES, C.A., identificadas en actas, debidamente asistida por la profesional de derecho y de este domicilio D.F.M., en contra de los ciudadanos F.M.D.N., I.N.M.D.M., I.N.D.M., E.N.D.A., M.H.M.D.N., A.M.N., JANA NOVARO, JON NOVARO, G.N., E.N., P.A.N. y L.L.N., domiciliadas las cuatro primeras en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia y el resto en los Estados Unidos de Norteamérica.

Con base a lo indicado por la parte demandante en su escritura libelar, se admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta, ordenándose la citación personal de todos los co-demandados y otorgándosele el término de distancia correspondiente.

Consta igualmente, que en fecha 07 de diciembre de 2009, la co-apoderada judicial de la parte demandante presenta escrito en el cual reforma la demanda. Se lee de dicha reforma que se demanda a la ciudadana I.N.D.M., en su carácter de deudora y en representación de sus comuneros ciudadanos F.M.D.N., I.N.M.D.M., E.N.D.A., M.H.M.D.N., A.M.N., JANA NOVARO, JON NOVARO, G.N., E.N., P.A.N. y L.L.N., todos identificados en actas.

Cabe señalar que la representación judicial de la parte demandante, a fin de justificar la razón por la cual demandaba a la ciudadana I.N.D.M., en nombre de sus comuneros, destina un capítulo del libelo de la demanda, titulado III.a.- DE LA COMUNIDAD, invoca el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, señalando además que la ciudadana es deudora principal y comunera de los ciudadanos F.M.D.N., I.N.M.D.M., E.N.D.A., M.H.M.D.N., A.M.N., JANA NOVARO, JON NOVARO, G.N., E.N., P.A.N. y L.L.N., en los derechos de propiedad sobre el inmueble objeto de la promesa de venta, y quienes se encuentran obligados para con su representada, a cumplir el contrato de promesa bilateral de venta pactado y a suscribir el documento de venta definitivo.

De igual modo, se constata que en fecha 14 de diciembre de 2009, este órgano jurisdiccional admitió en cuanto ha lugar en derecho la reforma de demanda presentada.

Expuesto lo anterior, y vistos los escritos presentados por las partes, corresponde a esta operadora de justicia analizar los supuestos de hechos contenidos en el artículo 168 del Código Adjetivo Civil, pues en caso de falso supuesto, se afectaría el derecho a la defensa de las partes, indiscutible en todo proceso, así como el contradictorio, pues la citación constituye un presupuesto de validez de eminente orden público. Así se establece.

En este orden, considera necesario esta operadora de justicia citar el criterio explanado por la Sala Constitucional del M.T.d.D. del país, en sentencia N° 1618 de fecha 18 de agosto de 2004, expediente N° 03-2946, donde se estableció lo siguiente:

…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…

.

De igual forma, resulta oportuno citar la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del M.T.d.D., en fecha 10 de agosto de 2000, en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C.A., contra Corporación 2150 C.A., expediente Nº. 99-340, donde se estableció lo siguiente:

“...los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,

…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES

.(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)

En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de E.B., así:

…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

(…Omissis…).

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento

(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).

Mas recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conceptualizó, en materia de A.C., el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:

…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….

(Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126)...”. (Subrayado del Tribunal).

Con base a los criterios jurisprudenciales antes citados, y tomando en cuenta el rol tuitivo que debe tener el juez en el desarrollo del iter procedimental, considera menester esta jurisdicente a fin de pronunciarse sobre lo planteado, citar el contenido del artículo 168 del Código de procedimiento Civil, que a la letra reza textualmente:

Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.

Por la parte demandada podrá presentarse sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados

.

Con relación a esta norma, el Dr. E.C.B. (2002), en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, analizando la representación sin poder, expresa lo siguiente:

…Tiene su fundamento en el interés del Estado en facilitar a algunas personas vinculadas a las partes procesales por lazos de parentesco o de interés común, para que puedan ejercer su defensa en juicio. El propósito del legislador es siempre extender hasta límites extremos la posibilidad de representación para impedir que por obstáculos legales una de las partes pueda quedar indefensa en el proceso, todo basado en el principio de igualdad procesal, Art. 15 del CPC.

Por lo que la ley, permite al heredero representar a su coheredero y el comunero a su condueño en los asuntos relativos a la comunidad. Aquí priva un interés moral o económico que el legislador ha tenido presente para la defensa de intereses que son comunes. De esta manera cualquiera de los herederos, testamentarios o ab intestato, puede ejercer la representación de los intereses de la herencia y el comunero puede intervenir en los asuntos de la comunidad sin necesidad de que los otros herederos o condueños le otorguen un mandato, ya que en este caso su voluntad está suplida por la autoridad de la ley.

Por último, en cuanto a la parte demandada, la ley permite su defensa a cualquier persona que sea capaz procesalmente, pero hemos visto también, que el Art. 3 de la LA. dice: que comparecer en juicio y cualquier función inherente al ejercicio de la profesión es indispensable poseer título de abogado y los jueces y autoridades administrativas no admitirán como representantes de otras personas a los que no sean abogados o representantes legales. De manera que al defensa de los demandados sólo puede ser asumida por los abogados

(Subrayado del tribunal).

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de marzo del año 2004, con ponencia del magistrado Franklin Arriechi, refiriéndose al artículo 168 del Código Adjetivo Civil, dejó sentado lo siguiente:

“…En aplicación de la citada norma, el juez de alzada dejó sentado que el abogado J.B. apeló «...con el carácter de apoderado de los demandados...», sin que conste en el expediente el poder que acredite dicha representación y sin indicar de forma expresa que “…procedía atendiendo a lo preceptuado en el artículo 168, específicamente en su aparte único...”, razón por la cual declaró la falta de validez de ese acto. La Sala estima que ese pronunciamiento es ajustado a derecho, pues de forma reiterada ha indicado que la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe invocarse de forma expresa y no surge de forma espontánea…”.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2002, con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, expresó que:

…la norma invocada (Art. 168) constituye una excepción al principio dispuesto en el artículo 150 eiusdem, según el cual, la actuación de las partes en juicio a través de apoderado, se encuentra supeditada al otorgamiento de un poder bien en forma auténtica o apud acta y en consecuencia, su interpretación debe ser restrictiva, por lo cual, los supuestos de hecho establecidos para la representación sin poder revisten carácter taxativo…

El procesalista patrio Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, (1999), al referirse a la representación sin poder. señala:

La representación sin poder no surge de derecho, aunque se considere como tal reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder. Por tanto, ella no es sustitutiva de la representación voluntaria en el sentido de que aquella subsane ipso jure o retroactivamente la falta de poder o los vicios de éste. La representación sin poder surte efecto desde el momento en que ella es invocada ante el Tribunal en la incidencia que surja con tal motivo

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Así pues, expuestos como han sido los fundamentos doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos, esta jurisdicente pasa a subsumir los mismos a los hechos suscitados en la presente causa, y en tal sentido observa que mal ha podido la representación judicial de la parte demandante demandar en su reforma de demanda a la ciudadana I.N.D.M. en su condición deudora principal y comunera de los ciudadanos F.M.D.N., I.N.M.D.M., E.N.D.A., M.H.M.D.N., A.M.N., JANA NOVARO, JON NOVARO, G.N., E.N., P.A.N. y L.L.N., a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, cuando tal invocación le corresponde a la comunera o comunero que pretenda fungir como demandante y hacer valer la representación de los comuneros en lo relativo a la comunidad. Así se establece.

Distinto es el caso del abogado en ejercicio M.E.D.L.T.G.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.267, quien invocando expresamente el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, se presenta en este proceso por el ciudadano H.M.N., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal N° 3.650.484 y de este domicilio, actuando en su nombre, por ser heredero (hijo) de la co-demandada I.E.N.M.D.M., actualmente difunta, todo lo cual se desprende de acta de defunción correspondiente a la ciudadana I.E.N.M.D.M. y de acta de nacimiento correspondiente al ciudadano H.M.N., las cuales si bien fueron impugnadas por su adversario por haberse acompañado en copias fotostáticas simples con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, resulta improcedente dicha impugnación por no subsumirse en el supuesto de hecho previsto en el mencionado artículo. Así se establece.

Con base a todo lo expuesto, y en virtud de la falsa aplicación del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil pretendida por la parte demandante, considera este tribunal necesario, a fin de resguardar el derecho a la defensa de las partes, reponer la presente causa al estado de pronunciarse sobre la reforma de la demanda presentada por la co-apoderada judicial de la parte demandante en fecha 07 de diciembre de 2009, y declarar la misma inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de procedimiento Civil, por resultar contraria a derecho y violar el orden público, quedando vigente el auto de admisión de la demanda primigenia de fecha 06 de abril de 2005, y suspendido el presente proceso de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, mientras se da cumplimiento al auto dictado por este tribunal en fecha 13 de febrero de 2008 y se cita a los herederos de la ciudadana I.E.N.M.D.M.. Así se establece.

DECISIÓN:

Por los fundamentos antes esbozados, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en observancia del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en aras de resguardar el derecho a la defensa de las partes y garantizar un debido proceso, declara: INADMISIBLE la reforma de la demanda presentada por la parte demandante, por resultar contraria a derecho y violar el orden público, quedando vigente el auto de admisión de la demanda primigenia de fecha 06 de abril de 2005, y resultando NULAS todas las actuaciones subsiguientes a la fecha 14 de diciembre de 2009. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA;

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.

LA SECRETARIA ACC.;

MSc. K.O.F.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 am), quedando anotada bajo el Nº 3266-11.

LA SECRETARIA ACC.;

GSR/KOF/sc1

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