Decisión nº PJ0082010000034 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas 23 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO: AF48-X-2010-000005

ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2009-000595.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0082010000034

DECISIÓN INTERLOCUTORIA

(Suspensión de efectos del acto recurrido)

Mediante escrito de fecha 20-10-2009, los Abogados A.T.P., M.V.T., X.E.E., L.M.R., R.C.L., M.C.V. y O.C.A., titulares de las Cedulas de Identidad No 1.733.805, 6.487.825, 10.534.928, 16.524.720, 14.134.825, 16.929.249 y 16.247.156, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 4.987, 35.060, 48.460, 112.887, 133.177, 133.176 y 140.768, también respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de NOVARTIS NUTRITION DE VENEZUELA solicitaron a este Tribunal la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución No SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/1248-1594,emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT en fecha 20-07-2009.

I

DE LA SOLICITUD DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO

En la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido en el presente juicio, los Apoderados Judiciales de la Recurrente expresaron los siguientes alegatos:

Que, “en cuanto al fumus boni iuris, apariencia o presunción de buen derecho, en el presente caso esta se desprende con claridad la eximente de responsabilidad penal tributaria que media a favor de nuestra representada.”

Que, “resulta evidente que de no suspenderse los efectos de la resolución, mientras se decide el presente recurso, se materializarían toda una serie de violaciones de derechos a nuestra representada, los cuales se traducirían en daños de difícil reparación al giro económico de la compañía.”

Que, “no escapa al conocimiento de esta representación que últimamente, el criterio utilizado para suspender los efectos ha sido mas bien restringido por la jurisprudencia, en el sentido de que pareciera que siempre es necesario acreditar que el contribuyente casi se vería afectado patrimonialmente hasta los limites de la quiebra, o que el pago de la supuesta deuda tributaria le afectaría comercialmente de tal manera, que la única manera de acreditar el periculum seria con una afectación contable o un desequilibrio financiero de tal entidad, que la suspensión de efectos seria mas una medida para asegurar la continuidad del giro comercial del contribuyente, que una verdadera parte indisoluble del derecho a la tutela judicial efectiva.”

Que, “utilizando palabras coloquiales, a nadie se le ocurriría pensar que una sociedad mercantil tiene demás o le sobran una cantidad tan onerosa como la demandada por la administración tributaria, y que al enterarla tal monto, aun y cuando no los debe, no va a ver alterada su continuidad comercial. Por lo que se hace evidente que solo el criterio de la quiebra no puede ser el sinónimo de perjuicios de grave o difícil reparación para suspender un acto de contenido tributario.”

Que, “en el supuesto negado que este Tribunal considere improcedente la suspensión de efectos de conformidad con el articulo 263 del COT , subsidiariamente solicitamos que de conformidad con el articulo 590 del CPC en concordancia con el articulo 332 del COT, se suspendan los efectos del acto administrativo.”

Que, “el CPC faculta al Juez para decretar las medidas cautelares nominadas del procedimiento civil aun cuando no estén llenos todos los requisitos legales para su procedencia. Ahora bien, en la legislación que regula la materia contencioso tributaria, solo fue consagrada como medida cautelar nominada la suspensión de los efectos del acto impugnado para garantizar la tutela judicial efectiva de los administrados, por lo cual resulta perfectamente aplicable al caso concreto la solicitud de suspensión con base en el citado articulo 590, con la respectiva constitución de garantía para poder responder de los daños y perjuicios que pudieran causarle al SENIAT.”

Que, “en nuestro caso, resulta evidente la posibilidad de suspensión de los efectos de la Resolución Impugnada. En conclusión, nada obsta para que este Tribunal proteja a nuestra representada del cobro ilegal de un tributo y sus accesorios, haciendo uso de los amplios poderes cautelares que la jurisprudencia y la doctrina otorgan al Juez contencioso, ya que los principios y valores que impregnan nuestro ordenamiento jurídico permiten al juez suspender los efectos del acto en aras de la protección del Estado democrático de derecho y de justicia, y teniendo como norte la búsqueda de la verdad y la protección y el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la actuación ilegal del SENIAT. La suspensión de los efectos del acto, previa constitución de garantía suficiente, pretejerá a Norvatis de la posibilidad que embarguen sus bienes por unos actos que considera ilegales y al mismo tiempo protegerá los intereses del SENIAT que tendrá a su disposición para el cobro de lo adeudado, fianza principal y solidaria, lo cual en definitiva permitirá que las partes litiguen en igualdad de condiciones.”

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde analizar en este momento lo que prevé la primera parte del artículo 263 del Código Orgánico Tributario:

Artículo 263.- “La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte el Tribu nal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho.”

Tal como se desprende del contenido del artículo anteriormente transcrito, la sola interposición del Recurso Contencioso Tributario no suspende los efectos del acto recurrido; para ello nuestro legislador estableció, y así ha sido ratificado reiteradamente por nuestro mas Alto Tribunal, que a instancia de parte, el Juez Contencioso Tributario podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, luego de revisar si en el caso concreto se cumplen los requisitos exigidos por la antes referida disposición a saber que la ejecución del acto impugnado pudiera causar graves perjuicios al interesado, o que la impugnación se fundamentase en la apariencia de buen derecho.

Señalado lo anterior, se observa que la representación de la recurrente solicitó la suspensión de los efectos de los actos recurridos alegando que en cuanto al fumus boni iuris, “en el presente caso esta se desprende con claridad la eximente de responsabilidad penal tributaria que media a favor de nuestra representada” y que, “resulta evidente que de no suspenderse los efectos de la resolución, mientras se decide el presente recurso, se materializarían toda una serie de violaciones de derechos a nuestra representada, los cuales se traducirían en daños de difícil reparación al giro económico de la compañía.”

Ahora bien, en torno a este tema la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fijó criterio, mediante sentencia dictada en el caso: DEPORTES EL MARQUEZ C.A., de fecha 03-06-2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en los siguientes términos:

“… la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario. (Subrayado del Tribunal)

“En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.

“Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.

Conforme a todo lo expuesto, esta Sala debe realizar una interpretación correctiva de la norma sobre la base de los razonamientos expresados y, en tal sentido, entender de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario. (Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, el juez contencioso tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de un peligro grave que lesione los intereses del impugnante; sino que dichos requisitos deben acreditarse en el expediente a través de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave, real e inminente.

(Subrayado del Tribunal)

Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, se observa que en la presente solicitud el primero de los requisitos, referido al grave perjuicio que pudiera causar la ejecución del acto recurrido al contribuyente o periculum in damni, se verifica cuando resulta evidente, y así sea demostrado en autos, a través de medios probatorios idóneos, que la ejecución del acto que se recurre pudiera causar a la recurrente un daño, pero no cualquier daño, es necesario que el mismo sea de tal entidad que no pueda ser reparado con posterioridad, el daño debe necesariamente ser grave. De tal suerte que en el contencioso tributario debe acordarse la suspensión de los efectos del acto recurrido sólo cuando tal medida sea estrictamente necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación causados por la ejecución inmediata del acto administrativo tributario, en cuyo caso, de acordarse, debe ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño. Siendo ello así, resulta insuficiente la simple afirmación e invocación de los apoderados de la recurrente de que “resulta evidente que de no suspenderse los efectos de la resolución, mientras se decide el presente recurso, se materializarían toda una serie de violaciones de derechos a nuestra representada, los cuales se traducirían en daños de difícil reparación al giro económico de la compañía.” pues no fueron aportados los elementos de juicio necesarios que permitieran verificar los supuestos de procedencia. Así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior y por cuanto es criterio de quien Juzga que los requisitos contenidos en el articulo 263 del Código Orgánico Tributario para la procedencia de la suspensión de efectos deben ser concurrentes de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ya citada, se considera inoficioso entrar a analizar el requisito del fumus bonis iuris (presunción de buen derecho). Así se declara.

Sin embargo con fundamento en el poder cautelar que ostenta el Juez Contencioso Tributario, por el cual esta facultado para acordar con base al articulo 590 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario aun cuando no se llenen los extremos del articulo 263 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal acuerda, previa constitución de fianza a favor de la Republica Bolivariana de Venezuela , la Suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido contenido en la Resolución No SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/1248-1594,emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT en fecha 20-07-2009. A los fines de decretar la suspensión de efectos acordada la recurrente deberá constituir y consignar en el expediente, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación de la presente decisión, fianza principal y solidaria a favor de la Republica Bolivariana de Venezuela por el monto de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F 42.359,41), el cual corresponde al monto determinado en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/913 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, la cual fue confirmada por el acto cuya suspensión se solicita. La fianza deberá ser otorgada por empresa de seguros o institución bancaria establecida en el país y dando cumplimiento a los requisitos que establece el articulo 72 del Código Orgánico Tributario.

III

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de garantizar una efectiva administración de justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO contenido en la Resolución No SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/1248-1594,emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT en fecha 20-07-2009, realizada, de conformidad con el articulo 263 del Código Orgánico Tributario por los Abogados A.T.P., M.V.T., X.E.E., L.M.R., R.C.L., M.C.V. y O.C.A., titulares de las Cedulas de Identidad No 1.733.805, 6.487.825, 10.534.928, 16.524.720, 14.134.825, 16.929.249 y 16.247.156, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 4.987, 35.060, 48.460, 112.887, 133.177, 133.176 y 140.768, también respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de NOVARTIS NUTRITION DE VENEZUELA y acuerda de conformidad con lo establecido en el articulo 590 del Código Procedimiento Civil, la Suspensión de los Efectos del acto administrativo recurrido previa constitución y consignación por parte de la empresa recurrente, de fianza principal y solidaria a favor de la Republica Bolivariana de Venezuela por el monto de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F 42.359,41), el cual corresponde al monto determinado en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/913 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, la cual fue confirmada por el acto cuya suspensión se solicita

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

El Secretario Titular

Abg. Reinaldo J Penso Rodríguez

Asunto: AF48-X-2010-000005

Asunto Principal: AP41-U-2009-000595.

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