Decisión nº PJ0082010000100 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 22 de Julio de 2010

200º y 151º

SENTENCIA N°: PJ0082010000100

ASUNTO: AP41-U-2009-000595

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: Con informes de ambas partes

Recurrente: NOVARTIS NUTRITION DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1957, bajo el Nº 23, Tomo 22-A, con Registro de Información Fiscal Nº J-30022592-5.

Representación de la recurrente: Abogados A.T.P., M.B.T., X.E., L.M., R.C., M.C.V.G. y O.C.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.460; 112.887; 133.177 y 140.768, respectivamente.

Acto recurrido: Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/1248-1594 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 20 de julio de 2009.

Administración tributaria recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación del Fisco: Abogado W.J.P.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.761.

Tributo: Impuesto al Valor Agregado.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario ejercido en fecha 20 de octubre de 2009, por la recurrente, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 22 de octubre de 2009, se le dio entrada al presente Recurso, ordenándose librar boletas de notificación a la Administración Tributaria y a la Fiscalía General de la República.

El 06 de noviembre de 2009, se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República del auto del 22 de octubre de 2009.

El 06 de noviembre de 2009, se dictó auto señalando que sobre la suspensión de efectos del Acto recurrido, se pronunciaría el Tribunal una vez dictada la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

Consignada la última de las notificaciones libradas, el 09 de febrero de 2010, se dictó auto declarando que comenzó a correr el lapso de 15 días referido en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 18 de marzo de 2010, se admitió el presente Recurso, quedando el Juicio abierto a pruebas. Al 23 de marzo de 2010, se ordenó abrir un cuaderno de incidencias para tramitar la suspensión de efectos del Acto recurrido y en misma fecha se declaro improcedente tal solicitud y el 06 de abril de 2010 se le concedió prorroga de 5 días a la recurrente para que presentara fianza principal y solidaria a favor de la República Bolivariana de Venezuela. En fecha 28 de abril de 2010 se declaró la firmeza de la decisión interlocutoria del 23 de marzo de 2010 y se ordenó cerrar el cuaderno de incidencia y agregarlo al expediente principal.

El 08 de abril de 2010, la parte recurrente presentó su escrito de promoción de pruebas. Al 09 de abril de 2010, fue agregado el escrito de promoción de pruebas de la recurrente. En fecha 20 de abril de 2010, se dictó auto admitiendo las pruebas y se ordenó librar oficios al Banco Bilbao Vizc.A., S.A. y a la Federación del Colegio de Contadores Públicos de Venezuela a los fines de requerirles prueba de informes. El 19 de mayo de 2010, venció el lapso probatorio.

El 09 de junio de 2010, se recibió Oficio Nº SU-I/G-OF/2010/2763/SG-201002398 del 03 de julio de 2010, suscrito por el Director de Sub-Unidad S.U. Infraestructura y Organismos Oficiales (Oper.) del Banco Provincial donde señalan que para cumplir con lo que le fue requerido, referido a la elaboración y copia de cheques de gerencia debe informársele sobre el número de cuenta al cual pertenece los cheques y así lo solicitó.

En fecha 10 de junio de 2010, la parte recurrida presentó copia del expediente administrativo de la recurrente conjuntamente con su escrito de informes, en igual fecha la parte recurrente presentó su escrito de informes y se dictó auto ordenando que dentro de los 8 días de despacho siguientes las partes podrán presentar sus observaciones escritas sobre los informes de la parte contraria. En fecha 23 de junio de 2010, la parte recurrida presentó sus observaciones y en misma fecha se dictó auto a través del cual se determinó concluida la vista en la presente causa.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    La recurrente en su escrito libelar, y luego en su escrito de informes y en el escrito de observaciones a los informes de la representación judicial de la Republica expuso:

    Como punto previo la recurrente aduce que el Acto Administrativo N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/1248-1594 que declaró inadmisible el Recurso Jerárquico tiene vicios de nulidad, refiriendo que el ciudadano E.C. quien se desempeñaba como contralor de la contribuyente es un profesional del área de contabilidad y que según el artículo 243 del Código Orgánico Tributario reúne los requisitos necesarios para interponer el Recurso Jerárquico, por tal razón pide se declare la nulidad de la Resolución antes señalada.

    Asimismo, los apoderados de la recurrente aducen que: el artículo 4 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) señalan las competencias relativas a la ejecución de las políticas aduaneras y tributarias, refieren que desde 1995 existe la figura de los contribuyentes especiales y hacen mención a la Providencia Nº 685 del 06 de noviembre de 2006.

    La recurrente advierte que la presentación extemporánea de las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado correspondientes a la segunda quincena de abril y segunda quincena de agosto de 2004, primera quincena de enero del 2005, primera quincena de julio del 2006 y segunda quincena del mes de noviembre de 2007, fue consecuencia del servidor de la página WEB del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y que tal situación se subsume a una causa extraña no imputable que lo exime de responsabilidad del ilícito tributario..

    Que realizó las acciones pertinentes a los fines de acceder al sistema del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) cuando cesó el obstáculo que no le permitió cumplir a tiempo con su obligación y que la Administración no puede pretender culparla y sancionarla por hechos que están fuera de su control.

    Sostiene que la situación ocurrida al momento de realizar la declaración se subsume en la figura del caso fortuito y fuerza mayor tipificado en el artículo 1272 del Código Civil, que tal figura es una causa extraña no imputable que una vez verificada el deudor no sólo queda exonerado del deber de cumplir la obligación, sino que no tiene responsabilidad en el incumplimiento de la obligación. Refiere que el Código Orgánico Tributario establece en el numeral 3 del artículo 85 como circunstancia que exime de responsabilidad tributaria a los contribuyentes cuando se configure un caso fortuito y la fuerza mayor, en tal sentido, sostiene que en base a la normativa expresa y a la Jurisprudencia, no debió sancionársele por existir una eximente de responsabilidad y que en consecuencia la Resolución debe declararse nula.

  2. La Administración Tributaria.

    En su escrito de informes, la parte recurrida como punto previo que la recurrente promovió pruebas documentales y de informes que fueron admitidas el 20 de abril de 2010, al respecto señala que los informes no fueron evacuados dentro del lapso previsto legalmente. Asimismo, dice ratificar el contenido del Acto recurrido.

    Con relación a la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico transcribe los artículos 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 242 del Código Orgánico Tributario y afirma que tales normas definen la legitimación activa para recurrir contra lo actos administrativos, que las personas que actúen deben tener la cualidad para hacerlo tanto en sede administrativa como en sede Jurisdiccional, por lo que para recurrir no basta con ser un simple interesado y deben señalar el carácter con que actúan e identificarse suficientemente.

    Cita los artículos 243 y 250 del Código Orgánico Tributario y señala que en el caso que nos ocupa la persona que se presentó como representante de la recurrente se limitó a indicar el carácter con que actuaba sin acompañar el escrito presentado con la documentación respectiva o con las credenciales que permitieran evidenciar su número de colegiación que demuestre su filiación al Colegio de Contadores Públicos, que el consignar tales documentos en este proceso judicial no desvirtúa que en la oportunidad de interponer el Recurso Jerárquico no fueron presentados los mismos, que al hacerse ahora evidencia la omisión cometida, pero no subsana el error. Sostiene que la afirmación de la Administración Tributaria no ha sido desvirtuada y que los actos administrativos gozan de presunción de veracidad.

    Sobre la Causa extraña no imputable, del incumplimiento temporal de la obligación y de la eximente de responsabilidad tributaria por caso fortuito y fuerza mayor, advierte que las circunstancias descritas por la recurrente conllevan a que se materialice la eximente de responsabilidad tributaria establecida en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

    Aduce que tal eximente hay que analizarla tomando en cuenta las circunstancias que rodean la Ley del Impuesto al Valor Agregado y al Reglamento Sobre el Cumplimiento de Deberes Formales y Pagos de Tributos. Cita los artículos 11 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, 1 y 5 de la Providencia N° 0685 del 06 de noviembre de 2006, hace referencia a la P.A. N° SNAT/2002/1455 del 29 de noviembre de 2002, mediante la cual se designan a los contribuyentes especiales y agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado, vigente para los periodos de enero del 2003 a marzo del 2005 y el artículo 15 de la P.A. N° SNAT/2005/0056 del 27 de enero de 2005 vigente para los periodos de abril del 2005 hasta el 2010.

    Hace referencia al artículo 11 de la P.A. N° SNAT/2002/1455 y al artículo 16 de la P.A. N° SNAT/2005/0056 del 27 de enero de 2005, que establecen el procedimiento a seguir para el enteramiento del impuesto retenido y advierte que tales normas contradicen lo expuesto por la recurrente en el punto b) de la página 13, al afirmar que no existe un medio alternativo para enterar retenciones de IVA para los periodos 2004, 2005, 2006 y 2007; de presentarse los problemas en el Portal como en realidad lo hubo, al no poder efectuar el pago de manera electrónica, podía perfectamente proceder hace el enteramiento directamente en las taquillas del Banco Industrial de Venezuela.

    Agrega que la situación irregular que presentaba la página WEB, para entrar al Portal, de acuerdo a las explicaciones señaladas por los recurrentes, no era un impedimento para que el contribuyente incumpliera con la obligación de enterar los montos retenidos a terceros en materia de impuesto al valor agregado, ya que refiere que existe un medio alternativo de pago cuando circunstancias como éstas se presenten, por tal motivo sostiene que los alegatos expuestos por la recurrente no son procedentes.

    Por último solicitó que en virtud de los razonamientos expuestos se declare sin lugar el presente Recurso Contencioso Tributario y que en caso de ser declarado con lugar se exonere al Fisco Nacional de las costas procesales, alegando al respecto haber tenido fundadas razones para litigar.

    III

    ACTO RECURRIDO.

    El Acto que se impugna es la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/1248-1594 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 20 de julio de 2009, en el Acto objetado se declaró inadmitido el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/913 del 21 de agosto de 2008, por falta de asistencia o representación de abogado o cualquier otro profesional al área tributaria.

    En la Resolución impugnada mediante el Recurso Jerárquico, estuvo motivada en que la recurrente presentó fuera del plazo en el portal del S.E.N.I.A.T., sus declaraciones informativas de las compras y retenciones del Impuesto al Valor Agregado y por efectuar el enteramiento correspondiente a los periodos impositivos de 04/2004; 08/2004; 01/2005; 07/2006 y 11/2007, fuera del plazo establecido en el artículo 10 de la P.A. Nº SNAT/2002/1.455 del 29 de noviembre de 2002, reseñando los incumplimientos en el siguiente cuadro:

    Mes Año Quincena Fecha de Enteramiento Fecha Límite para Enterar Días de Mora en el Enteramiento

    ABRIL 2004 2 07/05/2004 04/05/2004 3

    AGOSTO 2004 2 06/09/2004 02/09/2004 4

    ENERO 2005 2 11/02/2005 09/02/2005 2

    JULIO 2006 1 26/07/2006 21/07/2006 5

    NOVIEMBRE 2007 2 06/12/2007 05/12/2007 1

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    1. Pruebas de la parte recurrente.

    En fecha 08 de abril de 2010, la parte recurrente presentó escrito en el cual promovían lo siguiente:

    - Documentales:

  3. - Anexo A9: Copia de la Planilla de pago para enterar retenciones de Impuesto al Valor Agregado Nº 0490099050 forma 99035, del mes de agosto de 2004.

  4. - Anexo A12: Copia de constancia emitida por la Jefe de la División de Asistencia al Contribuyente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se señala que la recurrente acudió a dicho Órgano para cumplir con su obligación de enterar con el 75% del I.V.A. retenido (Forma 99035) en la fecha limite establecida del 02 de septiembre de 2004 y que fue imposible realizarse debido a fallas técnicas presentadas en la página WEB del S.E.N.I.A.T.

  5. - Anexo A11: Copia del cheque de gerencia Nº 00109692 del 02 de septiembre de 2004, por la cantidad de Bolívares Fuertes ochenta y cuatro mil trescientos cincuenta y dos con ochenta y siete céntimos (BsF. 84.352,87).

  6. - Anexo A6: Copia de la Planilla de pago para enterar retenciones de Impuesto al Valor Agregado Nº 0490047409 forma 99035, para el pago de la segunda quincena del mes de abril de 2004.

  7. - Anexo A1: Copia de comunicación Nº 06457 del 04 de mayo de 2004, dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y suscrita por la recurrente mediante el cual la contribuyente plantea lo difícil que ha sido acceder a la pagina Web del SENIAT indicando que “a pesar de lo infructuoso intentos de obtener la información requerida en le día de hoy 04 de mayo del 2004 acudimos al SENIAT para tratar de solventar tal situación nosotros a través de nuestros sistemas obtuvimos la información procedimos a preparar el pago, pero el Departamento de contribuyentes especiales nos comento que ellos no están autorizados para recibir el pago bajo ningún otro formato.

  8. - Anexo A2: Copia de correo electrónico enviado el 04 de mayo de 2004 a la dirección asistencia@seniat.gov.ve

  9. - Anexo A8: Copia del Cheque de Gerencia Nº 00101577 del 04 de mayo de 2004, por la cantidad de Bolívares Fuertes ochenta y dos mil cuarenta y ocho con veinticinco céntimos (BsF. 82.048,25).

  10. - Anexo B3: Copia de la Planilla de pago para enterar retenciones de Impuesto al Valor Agregado Nº 0590017628 forma 99035, párale pago de la segunda quincena del mes de enero de 2005 presentada el 11-02-2005

  11. - Anexos B1 y B2 Copias de las constancias de fechas 10 (B1) y 11 (B2) de febrero de 2005, emitidas por el Jefe de la División de Asistencia al Contribuyente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se señala que la recurrente acudió a dicho Órgano para cumplir con su obligación de enterar con el 75% del I.V.A. retenido (Forma 99035) correspondiente a la segunda quincena del mes de enero del 2005, en la fecha limite establecida del 09 de febrero de 2005 y que fue imposible realizarse debido a fallas técnicas presentadas en la página WEB del S.E.N.I.A.T.

  12. - Anexo B5: Copia del Cheque de Gerencia Nº 00121097 del 09 de febrero de 2005, por la cantidad de Bolívares Fuertes sesenta y nueve mil novecientos cuarenta y seis con noventa y nueve céntimos (BsF. 69.946,99).

  13. - Anexo C3: Copia de la Planilla de pago para enterar retenciones de Impuesto al Valor Agregado Nº 0690132998 forma 99035, para el pago de la primera quincena del mes de julio de 2006 presentada el 26-06-2006

  14. - Anexo C1: Copia de las comunicaciones Nros. 014251 y 014362 de fechas 21 y 25 de julio de 2006, dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y suscrita por la recurrente mediante el cual hacen del conocimiento a la administración tributaria que debido a los múltiples problemas que presenta su portal Web no han podido acceder a la misma para declarar las Retenciones a IVA hechas durante la primera quincena del mes de Julio de 2006.

  15. - Anexo C9: Copia del Cheque de Gerencia Nº 00150101 del 21 de julio de 2006, por la cantidad de Bolívares Fuertes ciento veintitrés mil seiscientos treinta y uno con cuarenta y ocho céntimos (BsF. 123.731,48).

  16. - Anexo D1: Copia de la Planilla de pago para enterar retenciones de Impuesto al Valor Agregado Nº 079269471 forma 99035, para el pago de la segunda quincena del mes de noviembre de 2007 presentada el 06-12-2007

    Prueba de informes a través de la cual se le requirió al Banco Bilbao Vizc.A., S.A. que informara en que fecha le fue requerido la elaboración de Cheques de Gerencia a nombre de la Tesorería Nacional para el pago de las obligaciones tributarias a nombre de Nestlé correspondientes a la segunda quincena de agosto y la segunda quincena de abril de 2004; segunda quincena de enero de 2005 y primera quincena de julio del 2006. Asimismo se le pidió informe y remita copias de los Cheques de Gerencia Nros. 00109692; 00101577; 00121097 y 00150101 de fechas 02 de septiembre de 2004; 04 de mayo de 2004; 09 de febrero de 2005 y 21 de julio de 2006, respectivamente. Se le requirió informara la fecha en que fueron emitidos los mencionados cheques y cuando la recurrente hizo el retiro de los mismos.

    Prueba de informes por medio de la cual se le solicitó al Colegio de Contadores Públicos de Venezuela informe si el ciudadano E.J.C.C., contador Público, titular de la cédula de identidad Nº 5.752.481 y CPC Nº 7.950 se encuentra o no inscrito en ese Colegio, desde que fecha y si estaba o no suspendido o inhabilitado para ejercer la contaduría pública para el momento de la interposición del Recurso Jerárquico el 30 de septiembre de 2008.

    1. Pruebas de la parte recurrida.

    En la presente causa, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no promovió pruebas.

    Igualmente, examinadas, como han sido, las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la parte recurrente acompañó con el Escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, con Copia de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/1248-1594 del 20 de julio de 2009. Asimismo en fecha 10 de junio de 2010, la parte recurrida consignó el expediente administrativo de la contribuyente recurrente.

    V

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

    De los documentos promovidos por la parte recurrente, se puede evidenciar:

    De los Anexos “A1”, “A2”, “A6”, “A8”, “A9”, “A11”, “A12”, “B1”, “B2”, “B3”, “B5”, “C1”, “C3”, “C9” y “D1”, se observa, que las mismas no fueron impugnadas, en consecuencia este Juzgado las considera fidedignas y serán apreciadas con las otras pruebas de autos. Así se decide.

    En lo concerniente a la prueba de informes promovida por la recurrente se observa que la misma fue evacuada mediante Comunicación N° SU-I/G-OF/2010/2763 SG-201002398 del 03 de junio de 2010 suscrita por el Director de Sub-Unidad S.U. Infraestructura y Organismos Oficiales (Oper.) del Banco Provincial, informando que “para cumplir con su requerimiento sobre la elaboración y copia de la relación de la relación de Cheques de Gerencia indicados en su oficio, agradecemos muy respetuosamente nos suministre el número de Cuenta a la cual pertenecen los referidos Cheques, a fin de realizar la búsqueda respectiva”.

    Igualmente, en lo referido a la Copia de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/1248-1594 del 20 de julio de 2009 y a la copia del expediente administrativo de la recurrente se observa que tales documentos por ser de contenido administrativo están revestidos de presunción de veracidad y legalidad, por tanto, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe a: 1) Establecer si en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/1248-1594 se incurrió o no en un falso supuesto de hecho. 2) Determinar si en el presente caso se configuro una causa extraña no imputable a la recurrente que la exima de responsabilidad del ilícito tributario que se le imputa.

    1) Establecer si en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/1248-1594 se incurrió o no en un falso supuesto de hecho

    La recurrente alega que el Recurso Jerárquico fue indebidamente declarado inadmisible por la Administración recurrida, al considerar que el ciudadano que interpuso en nombre de la recurrente el mencionado Recurso no se encontraba asistido por ningún profesional afín al área tributaria, a pesar de ser Contador Público, al respecto sostiene que tal argumento es simple y errado señalando que el mencionado ciudadano realizó ante la Administración en otras oportunidades gestiones en nombre de la recurrente en su función de contralor de la contribuyente, cargo que afirma lo lleva es un Contador Público, agrega que el ciudadano Contador Público E.C. tiene Nº de colegiación 7.950.

    La parte recurrida aduce que el ciudadano E.C. al momento de interponer el Recurso Jerárquico se limitó a indicar el carácter con que actuó sin presentar los documentos que hicieran evidente el carácter con que actuó o credencial de la cual se pudiera desprender su número en el Colegio de Contadores Públicos.

    En el caso que nos ocupa se declaro inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano E.C. en representación de la recurrente, por determinarse que el mencionado ciudadano no vino asistido por un profesional del derecho o de una carrera afín al área tributaria tal como lo exigen los artículos 243 y 250 del Código Orgánico Tributario, los cuales establecen:

    …Artículo 243.-: El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria.

    …omissis…

    Artículo 250: Son causales de inadmisibilidad del recurso:

    1. La falta de cualidad o interés del recurrente.

    2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

    3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    4. Falta de asistencia o representación de abogado…

    Al respecto se desprende del escrito contentivo del Recurso Jerárquico (folio 166 al 171) interpuesto por el ciudadano E.C. quien se presentó como representante de la recurrente, que el mismo señaló su carácter de Contralor de la Empresa que recurría, sin embargo tal como advirtió la recurrida, se limitó a indicar el carácter con que actuaba sin acompañar su representación de documentos, por lo que la Administración al momento de conocer del Recurso Jerárquico se encontraba imposibilitada de conocer si el Ciudadano que asumía la representación era o no un profesional afín al área tributaria, Por lo que se aprecia que al declararse la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico se hizo conforme a lo ordenado en el artículos 243 y 250 del Código Orgánico Tributario, por no desprenderse de las actas que conforman el expediente administrativo de la recurrente, que el ciudadano E.C. quien asumió la representación de la recurrente era un profesional afín al área tributaria, en tal sentido debe confirmarse la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/1248-1594. Así se declara.

    Debe señalarse que en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/1248-1594 objeto del anterior análisis, no se conoció el fondo de la controversia, tal como lo plantea la representación judicial de la contribuyente accionante, en tal sentido conviene citar lo establecido en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de marzo de 2010, que señaló lo siguiente:

    …Esta Sala observa que la decisión administrativa que versó sobre el recurso jerárquico no se pronunció sobre el fondo del asunto, por lo que en este caso el contribuyente disponía, dada la negativa de la Administración, de una mayor amplitud de la pretensión para la tutela de sus derechos subjetivos en vía judicial como sujeto pasivo de la relación tributaria; medio judicial que puede interponerse sin que se agote la vía administrativa y sin sujetarse a lo decidido por ésta, dadas las disposiciones del Código Orgánico Tributario y de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que eliminaron el agotamiento de la vía gubernativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, normas expresamente invocadas por la jurisprudencia de esa Sala Político Administrativa (s.S.P.A. núms. 786/2004; 944/2004 y 1609/2004). De forma tal, el jurisdicente puede acudir a cualquier vía, sin que los alegatos presentados en los recursos administrativos constriñan la amplitud de control por parte de la jurisdicción (vid. s.S.C. núm. 957 del 9 de mayo de 2006; caso: L.E.M.I.).

    Ello así, estima la Sala que la sentencia en cuestión incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, contrario al principio de la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

    En virtud del fallo ut supra transcrito parcialmente y motivado a que en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/1248-1594 del 20 de julio de 2009, que declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente no se conoció el fondo de la controversia, este Tribunal en pro de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a examinar los argumentos expuestos por la recurrente sobre la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/913 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 21 de agosto de 2008, en tal sentido se observa que la cuestión planteada se circunscribe a:

    Determinar si en el presente caso se configuro una causa extraña no imputable a la recurrente que la exima de responsabilidad del ilícito tributario que se le imputa

    La recurrente alegó que la presentación extemporánea de las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a la segunda quincena de abril y segunda quincena del mes de agosto de 2004; primera quincena de enero de 2005, primera de julio de 2006 y segunda quincena de noviembre de 2007, fueron consecuencia de fallas presentadas en el servidor de la página WEB del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que tal situación se subsume en la figura de la causa extraña no imputable, que motivado a tal causa se vio imposibilitado temporalmente a cumplir con su obligación, asimismo agrega se le aplique la causa extraña no imputable establecida en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, referido al caso fortuito y la fuerza mayor.

    Al respecto la Administración recurrida señaló en su escrito de informes que las providencias administrativa Nros SNAT/2002/1455 y SNAT/2005/0056 ésta última del 27 de enero de 2005, establecen el procedimiento para enterar el impuesto retenido, advierte que si existía un medio alternativo para enterar las retenciones de Impuesto al Valor Agregado, para los periodos 2004; 2005; 2006 y 2007, en caso de presentarse problemas en el portal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), los cuales refiere si ocurrieron, pero que si la recurrente no pudo cumplir su pago de forma electrónica lo pudo haber realizado enterando directamente en las taquillas del Banco Industrial de Venezuela, que así lo disponen las providencias señaladas al principio de este párrafo, que por tanto los argumentos expuestos por la recurrente sobre el incumplimiento temporal de la obligación, motivados por caso fortuito y fuerza mayor no son procedentes y así solicita sea declarado.

    En este orden de ideas, se observa que en el caso que nos ocupa la recurrente alegó una serie de circunstancias que configuran como alegato la eximente de responsabilidad establecida en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, que establece:

    …Artículo 85.- Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:

    …omissis…

    3. El caso fortuito y la fuerza mayor…

    El caso fortuito o fuerza mayor, al cual hace mención la Norma, es definido por la Doctrina en el primer caso como el resultado del azar, que esta conformado por un conjunto de circunstancias que no pueden evitarse ni preverse y la fuerza mayor obedece a una fuerza externa, la cual es insuperable.

    Por tanto se tiene que el caso fortuito, es el suceso que no ha podido preverse; o que, previsto, ha resultado inevitable y la fuerza mayor, es todo acontecimiento que no ha podido preverse o que, previsto no ha podido resistirse, no obstante en ambos casos la prueba que se presente debe ser plena y concluyente por cuanto se trata de unos supuestos de excepción a la responsabilidad de la parte.

    Asimismo, de la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/913 del 21 de agosto de 2008, se desprende el siguiente cuadro representativo de los incumplimientos, a saber:

    Mes Año Quincena Número del Documento Fecha del Enteramiento Fecha Límite para Enterar Días de Mora en el Enteramiento

    ABRIL 2004 2 0490047409 07/05/2004 04/05/2004 3

    AGOSTO 2004 2 0490099050 06/09/2004 02/09/2004 4

    ENERO 2005 2 0590017628 11/02/2005 09/02/2005 2

    JULIO 2006 1 0690132998 26/07/2006 21/07/2006 5

    NOVIEMBRE 2007 2 0790269471 06/12/2007 05/12/2007 1

    Igualmente se desprende del Acto impugnado que la recurrente presentó en el Portal SENIAT las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado y que efectuó el enteramiento de los periodos descritos en el cuadro anterior, fuera del plazo establecido en el artículo 10 de la P.A. Nº SNAT/2002/1455 del 29 de noviembre de 2002 vigente para los periodos de enero del 2003 a marzo del 2005 y artículo 15 de la P.A. Nº SNAT/2005/0056 del 27 de enero de 2005, vigente para los periodos investigados, de abril del 2005 hasta la fecha en que se dictó la Resolución el 21 de agosto de 2008.

    De igual forma, se desprende del escrito recursorio que la recurrente alegó que no pudo cumplir con sus obligaciones tributarias por problemas con la página WEB del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (http://www.seniat.gov.ve), al momento de presentar sus declaraciones, que tal situación era una causa extraña no imputable, mas específicamente la establecida en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, referida al caso fortuito y la fuerza mayor.

    En tal sentido, la recurrente en la etapa de pruebas, presentó para demostrar la existencia de la causa extraña no imputable, constancias de fechas 02 de septiembre de 2004 y 10 y 11 de febrero de 2005, emanadas de la División de Asistencia al Contribuyente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en las que se señaló que la recurrente no pudo enterar el 75% del Impuesto al Valor Agregado retenido (forma 99035) correspondientes a la segunda quincena de agosto del 2004 y segunda quincena de enero del 2005, debido a fallas técnicas presentadas en la página Web del portal fiscal del S.E.N.I.A.T., así como comunicaciones Nros 06457; 014251 y 014362, de fechas 04 de mayo de 2004; 21 de julio de 2006 y 25 de julio de 2006, dirigidas a la Administración recurrida donde comunica la existencia de problemas para acceder a la página Web del S.E.N.I.A.T

    Establecido lo anterior este Tribunal pasa a determinar si tal situación puede subsumirse en la causa extraña no imputable determinada en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, como una eximente de responsabilidad producto del caso fortuito y fuerza mayor, en tal sentido, a los fines de verificar si tal hecho obedece o no, a una causa extraña no imputable a la recurrente, se pasa a analizar los artículos 1.271 y 1.272 del Código Civil, los cuales establecen:

    …Artículo 1.271.- El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.

    Artículo 1.272.- El deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios, cuando, a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, ha dejado de dar o de hacer aquello a que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido…

    En relación con la normativa antes transcrita, la Doctrina Patria ha señalado que los hechos, obstáculos o causas que impidan al deudor el cumplimiento de la obligación, reciben el nombre genérico de “causa extraña no imputable”, hechos que configuran el incumplimiento involuntario del deudor, lo cual le exonera de la responsabilidad que el incumplimiento le pueda traer.

    Esta “causa extraña no imputable”, se caracteriza por la imposibilidad absoluta del obligado a cumplir, la cual es sobrevenida, es decir posterior al surgimiento de la obligación. Tal como se desprende del artículo 1.271 del Código Civil, la carga de la prueba la tiene el deudor y para que esta sea procedente, deberá reunir ciertas y determinadas condiciones, a saber:

  17. - Que la causa produzca la imposibilidad absoluta de ejecutar la obligación;

  18. - Que la imposibilidad sea sobrevenida;

  19. - Que la causa extraña sea imprevisible e inevitable;

  20. - La ausencia de culpa o dolo por el obligado

    De tal manera, la “causa extraña no imputable” podrá estar referida a:

  21. - El caso fortuito;

  22. - La fuerza mayor;

  23. - El hecho de un tercero;

  24. - El hecho del Príncipe;

  25. - El hecho del acreedor:

  26. - La pérdida de la cosa y

  27. - Por la culpa de la victima.

    El efecto de la “causa extraña no imputable” es producir el incumplimiento de la obligación, incumplimiento que debe ser involuntario, no imputable al deudor, Asimismo, debe señalarse que en caso de verificarse la existencia de un hecho tipificado como caso fortuito o fuerza mayor, los términos se suspenderán mientras dure la causa extraña no imputable al contribuyente.

    Así, la Doctrina ha definido al hecho fortuito como el resultado del azar, que esta conformado por un conjunto de circunstancias que no pueden evitarse ni preverse y que la fuerza mayor obedece a una fuerza externa, la cual es insuperable, debe observarse que dichos conceptos se encuentran tipificados en nuestro Código Orgánico Tributario como eximentes de responsabilidad en caso de ilícitos tributarios.

    En este orden de ideas, en lo que respecta a los periodos sancionados de abril y agosto del 2004 y enero del 2005, aplicaba la P.A. Nº SNAT/2002/1455 del 29 de noviembre de 2002, la cual ordenaba en su artículo 11, numeral 1, que el agente de retención deberá presentar a través de la Página Web http://www.seniat.gov.ve una declaración informativa de las compras y de las retenciones practicadas durante el periodo correspondiente, para lo cual utilizará la aplicación disponible en la referida página Web y en su numeral 2 que presentada la declaración en la forma indicada en el numeral anterior, el agente de retención podrá optar entre efectuar el pago electrónicamente o imprimir la planilla de pago generada por el sistema.

    Y en lo concerniente a los periodos sancionados de julio del 2006 y noviembre del 2007, respecto a la Planilla de Pago señalada en el numeral 3 del artículo 16 de la P.A. Nº SNAT/2002/0056 del 27 de enero de 2005, que a los fines de proceder al enteramiento del impuesto retenido se establece el siguiente procedimiento:

  28. El agente de retención, de no haberlo efectuado antes de la entrada en vigencia de la presente Providencia, deberá por una sola vez, inscribirse en el Portal http://www.seniat.gov.ve conforme a las especificaciones establecidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de su Página Web, a los fines de la asignación de la correspondiente clave de acceso.

  29. El agente de retención deberá presentar a través del Portal http://www.seniat.gov.ve una declaración informativa de las compras y de las retenciones practicadas durante el período correspondiente, siguiendo las especificaciones técnicas establecidas en el referido Portal. Igualmente estará obligado a presentar la declaración informativa en los casos en que no se hubieren efectuado operaciones sujetas a retención.

  30. Presentada la declaración en la forma indicada en el numeral anterior, el agente de retención podrá optar entre efectuar el enteramiento electrónicamente, a través de la pagina Web del Banco Industrial de Venezuela, o imprimir la planilla generada por el sistema denominada “Planilla de pago para enterar retenciones de IVA efectuadas por agentes de retención 99035” la cual será utilizada a los efectos de enterar las cantidades retenidas.

  31. El agente de retención solo podrá enterar los montos correspondientes a dicha

    retención mediante la planilla denominada “Planilla de pago para enterar retenciones de IVA efectuadas por agentes de retención 99035”, emitida a través del portal http://www.seniat.gov.ve.

  32. En los casos en que el enteramiento no se efectúe electrónicamente, el agente de retención procederá a pagar el monto correspondiente en efectivo, cheque de gerencia o transferencia de fondos en las taquillas de contribuyentes especiales que le corresponda o en cualquiera de las taquillas del Banco Industrial de Venezuela.

    Parágrafo Único: La Gerencia de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de

    Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), podrá disponer que los agentes de retención que mantengan cuentas en el Banco Central de Venezuela, efectúen en el mismo el enteramiento a que se refiere el numeral 3 de este artículo. A tales efectos la Gerencia de Recaudación deberá notificar, previamente, a los agentes de retención la obligación de efectuar el enteramiento en la forma señalada en este parágrafo.

    Igualmente de la Resolución Nº SNAT/2002/0056, ya indicada, el artículo 17 determina: Cuando el agente de retención no pudiere, dentro de los plazos establecidos, presentar la declaración informativa en la forma indicada en el numeral 2 del artículo 16 de esta Providencia, deberá excepcionalmente presentarla a través de medios magnéticos ante la unidad correspondiente, de acuerdo con las especificaciones técnicas establecidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su Página Web. En estos casos, y antes de su presentación ante la unidad correspondiente, el agente de retención deberá validar la declaración a través del “proceso de carga de prueba del archivo de retenciones”, a los fines de constatar la existencia de errores que podrían impedir su normal procesamiento. Los funcionarios de la Gerencia Regional de Tributos Internos deberán procesar inmediatamente las declaraciones informativas presentadas por los agentes de retención, siempre y cuando las mismas no contengan errores en la forma y metodología de presentación.

    Visto lo anterior se debe destacar que, tal como lo señaló la representación de la República en sus informes, en lo que respecta al procedimiento para enterar el impuesto retenido, los contribuyentes especiales deberán enterar los montos correspondientes electrónicamente, es decir, mediante el portal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Asimismo, se ha establecido que en los casos en que el enteramiento no pueda efectuarse electrónicamente, el agente de retención debe proceder a pagar el monto correspondiente en las taquillas de contribuyentes especiales o en las taquillas del Banco Industrial de Venezuela.

    Dicho lo anterior, esta Juzgadora observa que en el caso bajo análisis, la recurrente afirma que no pudo presentar las declaraciones dentro del plazo establecido legalmente, por fallas técnicas generadas en el Portal Fiscal, admitiendo de esta manera que no cumplió con su obligación, encuadrándose su conducta omisiva en el tipo delictual establecido en el Artículo 113 del Código Orgánico Tributario, siendo objeto de la sanción allí establecida. En consecuencia, en el supuesto de que la recurrente haya tenido problemas para presentar la declaración en el portal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de igual forma podía cumplir con su obligación mediante otras vías, tales como, presentar el pago ante la División del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) o Institución Bancaria correspondiente, tal y como lo establecen las Providencias SNAT/2002/1455 de fecha 29 de noviembre de 2002 y SNAT/2005/0056 de fecha 27 de enero de 2005, lo cual no ocurrió en el presente caso, constituyendo tal conducta un ilícito material conforme a lo estipulado en el Código Orgánico Tributario sin ninguna eximente de responsabilidad aplicable.

    VII

    DECISION

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente NOVARTIS NUTRITION DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1957, bajo el Nº 23, Tomo 22-A, con Registro de Información Fiscal Nº J-30022592-5, En consecuencia:

PRIMERO

Se confirma la Resolución Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/913 emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 21 de agosto de 2008.

SEGUNDO

Se confirma la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/1248-1594 emanada del Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

TERCERO Se condena en costas a la contribuyente NOVARTIS NUTRITION DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1957, bajo el Nº 23, Tomo 22-A, con Registro de Información Fiscal Nº J-30022592-5, por el dos por ciento (2%) del valor de la cuantía de conformidad con lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

TERCERO

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República. Líbrese Oficio.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintidós días del mes de julio del año dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

El Secretario Titular

Abg. R.J.P.R.

En la fecha de hoy, veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010), se publicó la anterior sentencia N° PJ0082010000100 a las dos de la tarde (02:00 p.m.)

El Secretario Titular

Abg. R.J.P.R.

ASUNTO : AP41-U-2009-000595

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