Decisión nº 1551 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Abril de 2009

Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de Abril de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AP41-U-2006-000860 Sentencia No. 1551

Sin Informes de la Representación Fiscal

Corresponde a este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por el ciudadano J.J.T.A., Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.978, en su carácter de apoderado judicial de la firma personal denominada NOVEDADES Y CALZADOS MUSIRI (DULCE M.V.), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico bajo el Nº 05, Tomo 2-B de fecha 10 de febrero de 1998; de conformidad con los articulo 259 y siguiente del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Jerárquico Nº GRLL-DJT-RJ-2005-AN-059, de fecha 29 de marzo de 2005 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra los proveimientos administrativos números GRTI/RLL/DF/N-4025000911 y GRTI/RLL/DF/N-4025000912, ambas de fecha 08 de junio de 2004, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del identificado Servicio Autónomo de Administración Fiscal, por incumplimiento de deberes formales imponiéndose multa por la cantidad de un millón ciento once mil quinientos bolívares (Bs. 1.111.500) –o su equivalente de acuerdo con el Decreto Ley Nº 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha, de MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.111,50)-.

Capitulo I

Narrativa

A.- Iter Procesal.-

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 09 de diciembre de 2005, remitido en fecha 01 de Diciembre de 2006 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento –U.R.D.D.- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas mediante oficio Nº GRLL-DJT-RJ-2006-02844 de fecha 23 de noviembre de 2006.

Mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2006, este Juzgado Superior especial le dio entrada asignándole la nomenclatura AP41-U-2006-000860. En dicha oportunidad, se ordenaron las notificaciones conforme lo estipulado en el articulo 264 del Código Orgánico Tributario. En la misma fecha, este Despacho Judicial ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juez del Municipio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico a los fines de realizar la notificación de la firma personal NOVEDADES Y CALZADOS MUSIRI (DULCE M.V.).

Recibida las resulta de la Comisión ordenada al Juez del Municipio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de marzo de 2007, encontrando satisfecho los extremos procesales de la acción según lo tipificado en los artículos 259, 260, 261, 262, 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, admitió el Recurso en cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia, quedó opes legis, abierta a pruebas el proceso iniciado.

Vencido el lapso probatorio, y llegada la oportunidad legal para la presentación de los Informes correspondientes, ninguna de las partes compareció a dicho acto, en consecuencia, se dijo “Vistos”, ello en fecha 14 de junio de 2007.

B.- Del Acto Administrativo.-

Mediante acto administrativo contenido en la Resolución de Jerárquico Nº GRLL-DJT-RJ-2005-AN-059, de fecha 29 de marzo de 2005, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) confirmó los reparos contenidos en las Resoluciones números GRTI/RLL/DF/N-4025000911 y GRTI/RLL/DF/N-4025000912, ambas de fecha 08 de junio de 2004, mediante las cuales se sancionó a NOVEDADES Y CALZADOS MUSIRI (DULCE M.V.) por omitir “(…) COMUNICAR EL CAMBIO DE DIRECTORES O ADMINISTRADORES DE LA ENTIDAD, EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTICULO(S) 35 DE LA (DEL) DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO DE 2001 (…)” así como omitir “(…) COMUNICAR EL CAMBIO DE RAZON SOCIAL O DENOMINACION SOCIAL DE LA ENTIDAD, EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTICULO(S) 35 DE LA (DEL) DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO DE 2001 (…)”.

C.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario.-

NOVEDADES Y CALZADOS MUSIRI (DULCE M.V.) arguye, contra el acto administrativo considerado lesivo, en resumen, lo siguiente:

Que en sede administrativa expuso al Superior Jerárquico que el “(…) hecho considerado como punitivo a los fines de la declaratoria de la sanción ocurrido en Marzo de 1998, cuando la firma personal cambio de dueño, producto de una liquidación y participación de bienes como se señaló supra –de una comunidad conyugal, anexamos copia de la notificación al Registro Mercantil, asimismo, anunciamos la prueba de documento público que en su oportunidad evacuaremos”…. Omissis…..“aplicando el supuesto normativo en el artículo 60, y bajo el amparo del cómputo respectivo, desde Enero de 1999 hasta marzo de 2004 fecha en que se realiza la fiscalización, han transcurrido cinco (5) años, dos (2) meses y treinta (30) días, por lo que estimamos que la Administración Tributaria está emitiendo una sanción sobre la base de un hecho prescrito (…)”.

Que, “(…) sin embargo, en fiscalizaciones anteriores donde se ha solicitado copia del Registro no se verificó el incumplimiento de esta norma, lo que hace que la multa sea desde todo punto de vista injusta, pues no resulta igual una multa con una unidad tributaria cuyo valor es de Bs. 24.700, que con la unidad tributaria de la fecha en que se realizó la primera fiscalización (…)”

Que de la motiva de la Resolución de Jerárquico impugnada, se deduce que “(…) no corre en modo alguno la prescripción de la Administración Tributaria, siendo así los artículo 77 del Código vigente para el momento de la comisión del ilícito y 55 del Código actual, letra muerta o sea que, no corre conforme el criterio sustentado por la decisión del acto recurrido la prescripción contra la administración, lo cual soslaya indiscutiblemente derechos constitucionales de los contribuyentes (…)”.

Que en “(…) cuanto al hecho de la falta de notificación del cambio de director, inició el día seis (6) de Febrero del mis año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) hasta el día seis (6) de Febrero del año Dos Mil Dos (2002) ambos días inclusive; si en ese lapso la administración tributaria no realizó actividad alguna, pues el transcurso del tiempo, operó inexorablemente y como consecuencia, la perdida de los derechos y acciones anteriormente descritos. Sin embargo, de manera extensiva y contentiva de una prerrogativa legal, el Código Orgánico Tributario en su artículo 56, establece el alargamiento, prolongación o extensión del lapso a seis (6) años…. Omissis…. lo cual significa que precluiría el lapso de prescripción, en nuestro caso, el seis (6) de Febrero del año Dos mil Cuatro (2004) por lo que, es ostensible, elocuente e irreductible del contenido de las resoluciones impugnadas o recurridas Nº GRTI/RLL/DF/N-4025000911 y GRTI/RLL/DF/N-4025000912 respectivamente, que las mismas son de fecha 08/06/2.004, es decir, fueron dictadas fuera del lapso que eventualmente interrumpirían la prescripción de las previsiones legales (…)”.

Que la Administración Tributaria de la Región Los Llanos aplicó retroactivamente el Código Orgánico Tributario de 2001, cuando le era aplicable el Código Orgánico Tributario de 1994, pues el hecho que originó la sanción “(…) aconteció el Veintiocho (28) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) (la transacción en el juicio de partición de comunidad conyugal), homologado por el Tribunal de la causa el Dieciséis (16) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) (…)”. En el mismo sentido, manifiesta NOVEDADES Y CALZADOS MUSIRI (DULCE M.V.), que el lapso prescriptivo se inició desde el acaecimiento del hecho que da motivo a la sanción. Cita doctrina en tal sentido.

D.- Antecedentes y Actos Administrativos.-

  1. Acto administrativo contenido en la Resolución de Jerárquico Nº GRLL-DJT-RJ-2005-AN-059, de fecha 29 de marzo de 2005 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  2. Acto administrativo signado con la nomenclatura GRTI/RLL/DF/N-4025000911, de fecha 08 de junio de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  3. Acto administrativo signado con la nomenclatura GRTI/RLL/DF/N-4025000912, de fecha 08 de junio de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    E.-De las Pruebas existentes en autos:

  4. Resolución de Jerárquico Nº GRLL-DJT-RJ-2005-AN-059, de fecha 29 de marzo de 2005 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  5. Planillas de Liquidación números 021001527000911 y 021001527000912, ambas de fecha 08 de junio de 2004 emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  6. Participación al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, inscrita bajo el Nº 05, Tomo 2-B de fecha 10 de febrero de 1998.

  7. Documento de separación de bienes

    F.-Informes de la Representación del T.N..-

    En la oportunidad legal para consignar Informes, se deja expresa constancia que no compareció a dicho acto la Representación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Autónomo de Administración Tributaria.

    Capitulo II

    Motiva

    Delimitación de la Controversia.-

    Advierte este Órgano Jurisdiccional, que el thema decidendum en el presente caso, se circunscribe dilucidar la legalidad de la Resolución de Jerárquico Nº GRLL-DJT-RJ-2005-AN-059, de fecha 29 de marzo de 2005 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) así como la legalidad de los proveimientos administrativos Nº GRTI/RLL/DF/N-4025000911 y GRTI/RLL/DF/N-4025000912, ambas de fecha 08 de junio de 2004, emanados de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del identificado Servicio Autónomo de Administración Tributaria. En tal sentido, se analizarán los siguientes puntos: (i) la prescripción de la acción del Fisco para imponer la sanción, en el presente caso por deberes formales; (ii) la aplicación retroactiva del Código Orgánico Tributario de 2001; y, en el caso de ser procedente la sanción impuesta por el SENIAT, (iii) del valor de la unidad tributaria aplicable al caso sub examine. ASÍ SE DECLARA.

    De la Prescripción:

    Sostiene la empresa reparada, la prescripción de la acción de Fisco Nacional para imponerle sanción alguna, en razón de que el “(…) hecho considerado como punitivo a los fines de la declaratoria de la sanción ocurrido en Marzo de 1998, cuando la firma personal cambio de dueño, producto de una liquidación y participación de bienes como se señaló supra –de una comunidad conyugal, anexamos copia de la notificación al Registro Mercantil, asimismo, anunciamos la prueba de documento público que en su oportunidad evacuaremos”…. Omissis…..“aplicando el supuesto normativo en el artículo 60, y bajo el amparo del cómputo respectivo, desde Enero de 1999 hasta marzo de 2004 fecha en que se realiza la fiscalización, han transcurrido cinco (5) años, dos (2) meses y treinta (30) días, por lo que estimamos que la Administración Tributaria está emitiendo una sanción sobre la base de un hecho prescrito (…)”.

    Vista la denuncia precedente, es forzoso para este Despacho Judicial examinar los documentos existentes en autos a fin de verificar la prescripción de la acción de la Hacienda Pública Nacional denunciada por la empresa que se siente lesionada en su escrito recursivo.

    Así, consta fojas ciento dos (102) del expediente judicial Acta de Recepción Nº MF-SENIAT-DFIF-PF-1086-02 de fecha 21 de marzo de 2001, mediante la cual la Administración Tributaria de la Región Los Llanos recibió de parte de NOVEDADES Y CALZADOS MUSIRI (DULCE M.V.) ciertos documentos, entre ellos el Registro Mercantil de su Acta Constitutiva o Estatutos Sociales así como sus últimas modificaciones. Igualmente, consta a fojas ciento uno (101) del expediente judicial, Acta de Recepción Nº MF-SENIAT-DFVF-PF-010-48-02 de fecha 18 de marzo de 2002, mediante la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del SENIAT recibió de parte de la empresa recurrente determinados documentos indicados en dicho acto, entre ellos: el Registro Mercantil del Acta Constitutiva o Estatutos Sociales así como sus últimas modificaciones pertenecientes a la empresa de caso sub examine.

    Al respecto, y además teniendo en cuenta que la sanción proviene del incumplimiento del deber de informar a la Administración Tributaria de ciertos cambios en la denominación social y de los directores de NOVEDADES Y CALZADOS MUSIRI (DULCE M.V.), debe este Órgano Jurisdiccional remitirse al contenido del artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal, el cual tipifica:

    Artículo 77: Las sanciones tributarias prescriben:

    1. Por cuatro (4) años contados desde el 1ro de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la infracción.

    2. Por dos (2) años contados desde el 1ro de enero del año siguiente a aquél en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, cuando dicho conocimiento sea probado fehacientemente por el infractor

    La comisión de nuevas infracciones de la misma índole, interrumpe la prescripción. En este caso el nuevo término se contará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la nueva infracción.

    La averiguación administrativa o la instrucción del sumario, suspende la prescripción por el término de seis (6) meses contados desde la citación del imputado.

    (Negritas, Cursivas y Subrayado de este Despacho).

    Visto lo anterior, este Tribunal observa que el cambio o modificación de la razón social de la entidad así como el cambio de directores o administradores ocurrió en 1998, tal como consta de la participación al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, inserta a fojas ciento treinta y cuatro (134) del expediente judicial. Ante la inactividad administrativa, por disposición del ya indicado articulo 77 la prescripción de cuatro (04) años de la acción del Fisco Nacional para imponer la sanción correspondiente, comenzó a correr a partir del 1º de enero de 1999. Sin embargo, la Administración Tributaria no tuvo conocimiento cierto del incumplimiento del deber formal de informar que recae sobre la reparada, sino mediante el levantamiento del Acta supra mencionada, es decir, en fecha 21 de marzo de 2001 cuando solicitó, entre otros documentos, el Acta Constitutiva o Estatutaria de la empresa, específicamente de la firma comercial denominada NOVEDADES Y CALZADOS MUSIRI (DULCE M.V.), mediante el cual estaba en conocimiento del cambio de dirección o administración así como del cambio de denominación o razón social, pues tal documento público daba fe de tales modificaciones.

    A partir del precedentemente indicado momento -21 de marzo de 2001-, tal como lo dispone el articulo trascrito, la prescripción de la acción de la Administración Tributaria Nacional para imponer la sanción a que había lugar no era ya de cuatro (04) años sino de dos (02) años, contados a partir del 1º de enero del año siguiente a dicho conocimiento, es decir, a partir del 1 de enero de 2002. Sin embargo, la Administración de Hacienda Regional, tal como también previamente se indicó, se presentó en la oficina de la objetada y el solicitó ciertos documentos, entre ello el Acta Constitutiva o Estatutaria de la Firma Comercial de marras, ello mediante Acta de Recepción Nº MF-SENIAT-DFVF-PF-010-48-02 de fecha 18 de marzo de 2002, con lo que, indudablemente, interrumpió la prescripción a tenor de lo establecido en el articulo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, debiendo en consecuencia contarse nuevamente el lapso prescriptivo que ya corría contra la Gerencia Regional de Los Llanos para imponer la sanción a que hubiera lugar, vale decir, que el lapso de prescripción de dos (02) años comenzaba nuevamente en fecha 19 de marzo de 2002, incumpliéndose ante la inactividad administrativa en fecha 19 de marzo de 2004.

    En tal sentido, consta a fojas ciento treinta y cinco (135) a la ciento cuarenta y nueve (149) ambas inclusive del expediente judicial, Actas de Requerimiento y P.A. así como Acta de Recepción, las cuales fueron notificadas en fecha 31 de marzo de 2004 y 31 de mayo de 2004, respectivamente, por lo que tal como lo alegó NOVEDADES Y CALZADOS MUSIRI (DULCE M.V.) –aunque con evidentes diferencias-, la acción de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Autónomo de Administración Tributaria estaba recién prescrita.

    Al respecto, el Superior Jerárquico Administrativo mediante Resolución Nº GRLL-DJT-RJ-2005-AN-059, de fecha 29 de marzo de 2005, ante el alegato de prescripción de la contribuyente sostuvo –sobre la base de un pronunciamiento judicial de fecha 14 de noviembre de 1996 emanado de la otrora Corte Suprema de Justicia- que “(…) el lapso prescriptivo, principia una vez producida o emitida la planilla de liquidación, acto a partir del cual se entiende que la Administración Tributaria ha tenido conocimiento de la infracción cometida por la contribuyente y en virtud del cual procedió a imponer las sanciones correspondientes”, (Subrayado de este Juzgado Superior) y no con las Actas indicadas en el presente pronunciamiento.

    A juicio de quien aquí decide, la Gerencia Regional de la Administración Tributaria, a la par de haber interpretado erradamente el pronunciamiento de la otrora Corte Suprema de Justicia otorgándole connotaciones que en modo alguno contiene, olvidó la letra de la Ley marco en materia tributaria, a saber: el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón de su vigencia temporal, cuyo mandato en materia de prescripción es claro y pocas veces se presta a confusión. No le falta pues razón a la objetada de autos, cuando sostiene que de seguirse tal interpretación nunca correría la prescripción contra la acción de la Administración Fiscal, en consecuencia, se ANULA la Resolución de Jerárquico Nº GRLL-DJT-RJ-2005-AN-059, de fecha 29 de marzo de 2005 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) así como las Resoluciones de Imposición de Sanción números Nº GRTI/RLL/DF/N-4025000911 y GRTI/RLL/DF/N-4025000912 contenidas en las Planillas de Liquidación números 021001527000911 y 021001527000912, ambas de fecha 08 de junio de 2004 emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con el Art. 77 del Código Orgánico Tributario. ASÍ SE DECLARA.

    Visto el pronunciamiento que antecede, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera inoficioso adentrarse al conocimiento de los demás alegatos expuesto en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario por parte de NOVEDADES Y CALZADOS MUSIRI (DULCE M.V.), sin que ello implique el deber legal que recae sobre este Órgano Jurisdiccional conforme el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

    Capitulo III

    Dispositiva

    Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  8. - CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por el ciudadano J.J.T.A., Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.978, en su carácter de apoderado judicial de la firma personal denominada NOVEDADES Y CALZADOS MUSIRI (DULCE M.V.), contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Jerárquico Nº GRLL-DJT-RJ-2005-AN-059, de fecha 29 de marzo de 2005 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra los proveimientos administrativos números GRTI/RLL/DF/N-4025000911 y GRTI/RLL/DF/N-4025000912, ambas de fecha 08 de junio de 2004, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del identificado Servicio Autónomo de Administración Fiscal, por incumplimiento de deberes formales imponiéndose multa por la cantidad de un millón ciento once mil quinientos bolívares (Bs. 1.111.500) –o su equivalente de acuerdo con el Decreto Ley Nº 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha, de MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.111,50)-.

  9. - Se ANULAN: la Resolución de Jerárquico Nº GRLL-DJT-RJ-2005-AN-059, de fecha 29 de marzo de 2005 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) así como las Resoluciones de Imposición de Sanción números Nº GRTI/RLL/DF/N-4025000911 y GRTI/RLL/DF/N-4025000912 contenidas en las Planillas de Liquidación números 021001527000911 y 021001527000912, ambas de fecha 08 de junio de 2004 emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  10. - Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las doce y veinte de la tarde (12:20 P.M.) a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    LA JUEZ SUPLENTE

    Abg. B.E.O.H.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL

    Abg. CAIL RODRIGUEZ

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 12:20 pm.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL

    Abg. CAIL RODRIGUEZ

    Asunto: AP41-U-2006-000860

    BEOH/CR/AS

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