Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 24 de Abril de 2014

Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumana veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014),

204º y 155º

Exp. RP41-G-2014-000081

En fecha 21 de abril de 2014, el Abogado J.Á.M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.821, apoderado Judicial de “Novedades Futuro”, interpuso demanda contentiva de Demanda de Contenido Patrimonial, contra la Fundación para el Mejoramiento del Municipio Sucre (FUNDASUCRE).

En fecha 21 de abril de 2014, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada al presente expediente el cual quedo registrado bajo el sistema JURIS 2000 con el Nº RP41-G-2014-000081.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el accionante lo siguiente:

Su patrocinada suscribió contrato con la mencionada Fundación, por servicios de limpieza y mantenimiento del Terminal de Ferrys de Cumana, por un pago mensual de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), los que vinieron siendo ajustados acorde con la inflación y que en este momento alcanza a la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales.

Expreso que habiendo transcurrido dos años en cumplimiento mutuo del contrato suscrito, su patrocinada recibió comunicación del hoy presidente de la fundación, donde de forma unilateral pretendía rescindir el contrato antes mencionado, faltando un año y nueve meses de contrato.

Alego que le manifestó al Presidente de dicha fundación que los trabajadores de su representada continúan prestando servicios, toda vez que como es un contrato bilateral no puede ser resuelto por una de las partes sino por ambas siendo inútil cualquier tipo de mediación al respecto ya que el ciudadano alego que ya era una decisión tomada.

Finalmente, demanda a la Fundación para el Mejoramiento del Municipio Sucre (FUNDASUCRE), para que convenga en la acción de resolución del contrato de servicio suscrito o de lo contrario sea condenado a ello por este Tribunal en resolver el contrato de servicio suscrito entre su patrocinada y la mencionada Fundación, liberándola del cumplimiento de su obligación de prestar el servicio de limpieza en la zona del Terminal de Ferry y que sea condenado al pago de los 21 meses pendientes por pagar.

Estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.260.000,00)

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente demanda de Contenido Patrimonial, cuya cuantía está estimada en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.260.000,00), con base a los siguientes términos:

En este orden de ideas, conviene traer a colación lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

  1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

  2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Como puede deducirse en los numerales 1 y 2 de la norma transcrita ut supra, los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, así como la que intenten la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no es superior a Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Dentro de ese marco, resulta claro que compete a los Juzgado Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las demandas que se interpongan la República o cualquier órgano u organismo público, así como entes o empresas públicas de la República, Estados o Municipios, siempre y cuando su cuantía esté comprendida entre las indicadas en el artículo in comento.

Así las cosas, se evidencia que la demanda fue interpuesta por el Abogado J.Á.M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.821, apoderado Judicial de “Novedades Futuro”, contra la Fundación para el Mejoramiento del Municipio Sucre (FUNDASUCRE), resultando así cubierto el primer requisito establecido. Así se declara.-

En este mismo orden, siendo que la cuantía de la presente demanda, asciende a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.260.000,00) y por cuanto la Unidad Tributaria para la fecha de la interposición de la demanda tiene un valor nominal de ciento veintisiete bolívares (Bs. 127.00), según se desprende de la Gaceta Oficial Nº 40.359, de fecha 19 de febrero de 2014, de lo que equivale a NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTIUN UNIDADES TRIBUTARIAS (9.921 U.T), por lo que la referida demanda cumple con los requisitos relativos a la cuantía, pues se encuentra subsumida entre las unidades tributarias establecidas.

Asimismo observa este Tribunal que su conocimiento no esta atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad, por lo tanto, se cumple con el tercer requisito.

Por las consideraciones anteriormente descritas considera este Tribunal que el conocimiento de la presente demanda no se encuentra legalmente atribuido de manera expresa a otro Tribunal, razón por la cual no cabe duda para este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, según Resolución Nº 2011-0011 de fecha 13 de abril de 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTERPUESTA:

Declarada la competencia de este Tribunal para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda de Contenido Patrimonial, por lo que debe analizarse si la presente acción incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad la cuales han sido previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como si se cumplió con los requisitos de formas establecidos en el artículo 33 de la referida Ley.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte recurrente y no existe cosa juzgada, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, por cuanto se observa que la demanda incoada cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 35, así como los requisitos de forma que exige el artículo 33 eiusdem, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la demanda interpuesta. Así se decide.

Asimismo, en virtud de que se trata de una demanda de contenido patrimonial, se ordena la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 56 de la Ley supra señalada.

En consecuencia, se ordena notificar a los ciudadanos PRESIDENTE DE LA FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO DEL MUNICIPIO SUCRE (FUNDASUCRE), ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE Y SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO, notificación esta que se practicara de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la ley Orgánica del Poder Publico Municipal, en el entendido que la causa quedara suspendida por un lapso 45 días continuos desde la constancia en autos de la notificación del ciudadano SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO, y con la advertencia de que una vez que conste en autos la última de las notificaciones efectuadas y vencido dicho lapso, este Tribunal fijará hora y fecha, para que tenga lugar la audiencia preliminar; de conformidad con lo establecido en el articulo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Compúlsese el libelo de la demanda con sus anexos y la presente decisión y entréguese al alguacil de este Tribunal, para la práctica de las notificaciones. Cúmplase con lo ordenado.-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.

SEGUNDO

ADMISIBLE, la DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL , interpuesta por el Abogado J.Á.M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.821, apoderado Judicial de “Novedades Futuro”, contra la Fundación para el Mejoramiento del Municipio Sucre (FUNDASUCRE).

TERCERO

ORDENA la notificación de los ciudadanos PRESIDENTE DE LA FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO DEL MUNICIPIO SUCRE (FUNDASUCRE), ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE Y SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

R.Q.

En esta misma fecha siendo las 10:39 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

R.Q.

Exp. RP41-G-2014-000081

SJVES/RQ/ag

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., Publicada en su fecha 24 de abril de 2014

a las 10:39 a.m. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014) Años 204° y 155°.

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