Decisión nº 1468 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de Septiembre de 2008

198º y 149º

Asunto: AF45-U-2003-000012 Sentencia No. 1468

Asunto Antiguo: 2003-2110

Vistos

los informes de ambas partes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por la profesional del derecho GREYZA OJEDA FREITES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 13.832.063, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.853, procediendo en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa NOVEDADES KELME, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 1980, bajo el Nro. 78, Tomo 245-A-Sgdo., R.I.F Nro. J-00147071-9, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. 0121400, 0121399, 012398, 012397, 012396, 012395, 012394, 012393, 012392, 012391, 012390, 012389, 012388, 012387, 012386, 012385, 012384, 012383, 012382, 012381, 012380, 012379, 012378, 012377 y 012376, todas de fecha 29 de enero de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se le impone a la recurrente multa por la cantidad total de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 17.275.000,00), que de conformidad con el Decreto Nro. 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, equivale a la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F.17.257,00), por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado.

En representación del Fisco Nacional, actuó el ciudadano G.D.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.239.795, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 5.927.

Capitulo I

Parte Narrativa

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de abril de 2003, quien lo remitiera a este Despacho Judicial, siendo recibido por el mismo en fecha 02 de mayo de 2003.

En fecha 14 de mayo de 2003, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, le dio entrada correspondiéndole el número 2110 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 11 de noviembre de 2003, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, este Tribunal procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en el artículo 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, compareció el Apoderado Judicial del recurrente quien consignó escrito de pruebas constante de un (1) folio útil, para tales fines.

Siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció el representante judicial del Fisco Nacional, para consignar conclusiones escritas constante de dieciocho (18) folios útiles, para tales fines. Asimismo, en dicha oportunidad procesal compareció la apoderada judicial del recurrente quien consignó escrito de informes constante de seis (6) folios útiles.

En fecha 30 de marzo de 2004, el Tribunal dictó auto que vencido como ha sido el lapso de ocho (8) días de despacho concedidos para presentar las observaciones por las partes del presente juicio, este Tribunal dijo Vistos entrando la causa en estado de dictar Sentencia.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El apoderado judicial de la recurrente fundamenta su escrito recursorio en los siguientes alegatos:

Que en cuanto a los aspectos formales, arguye como cuestión previa vicio en la notificación, en vista de que en las Resoluciones de las Planillas de Liquidación, no se especifican ni todos los recursos que el contribuyente podría intentar ni tampoco señaló los entes y tribunales ante los cuales se podría interponer los recursos correspondientes, y que por lo tanto las planillas no han sido válidamente notificadas. Asimismo, señalo el contenido de los artículos 242, 243, 250, 244, 259, 261, 236, 239, 256, 161 y 167 del Código Orgánico Tributario, los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y transcribió como referencia al alegato la Sentencia de fecha 28 de julio de 1995, emanada del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, que trata sobre la notificación hecha por el INCE a Equipos Mor-Can Asociados.

Que en relación a la Inmotivación de la sanción argumento que en la Ley de Impuesto al Valor Agregado no existe ninguna disposición que tipifique como ilícito cambiar la modalidad de registro de libros de forma manual a sistemas mecanizados. Que en las actas no se indicó si se incumplió con el deber de llevar en forma correcta y oportuna los libros, según lo establecido por el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y el 73 del Reglamento. Que como se puede observar de la referida acta de su motivación es imposible determinar que supuesta infracción se cometió y en que periodo específico del tiempo comprendido entre agosto de 1999 y julio de 2001, si lo fue en cada uno de los meses o sólo en uno de ellos (el mes de agosto de 2001). Que también se señaló en las Resoluciones que el Libro de Ventas no cumple con los requisitos exigidos por ley y por lo tanto infringió la recurrente los artículos 75 y 76 del reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, cuando el artículo 75 se refiere a los Libros de Compras, elemento no cuestionado por la Administración Tributaria, lo que se indicó es un total descontrol del acto administrativo, y generando una total indefensión a la recurrente de marras ante la pretensión fiscal inmotivada.

Que resultó evidente la inexistencia de fundamento legal para la aplicación de las sanciones que se le pretenden imponer a la recurrente, la inexistencia de fundamento legal vicia la motivación del Acta de Recepción en la que se fundamentan las Planillas de Liquidación, por lo que estas están igualmente viciadas.

Que en lo que se refiere a la Inmotivación de la Graduación de la Sanción, arguye el recurrente que la multa impuesta en cada uno de los períodos se aplicó en su término medio (62,5 Unidades Tributarias) previsto en el primer aparte del artículo 106 del Código Orgánico Tributario, sobre la base de haber considerado supuestamente, las circunstancias atenuantes y agravantes. Que la Administración Tributaria al señalar que han sido consideradas unas supuestas circunstancias atenuantes y agravantes sin exponer cuales fueron las observadas en el caso específico que se analiza, no implicó motivación alguna en la graduación de la sanción aplicada. Asimismo, argumento que claramente se le aplica a la recurrente las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 85 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Tributario, siendo la mas evidente la contemplada en el numeral 4.

Igualmente, en relación con la motivación de los actos administrativos observo los artículos 9, 18 numeral 5 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por lo tanto solicitó se declare la nulidad de los actos administrativos recurridos en virtud de la inmotivación del Acta de Recepción en que se fundamentaron.

En cuanto a los aspectos de fondo del presente recurso, el recurrente arguye en principio que la infracción es solo una, mediante el cual refirió que el Acta de recepción no se indicó en cuales de los períodos objeto de revisión se cometió las infracciones específicas por las que se sancionó, no obstante, las planillas de liquidación y las resoluciones en ellas contenidas asumen que fue en cada uno de los períodos comprendidos desde agosto de 1999 hasta agosto de 2001. Que la actuación fiscal se realizó en un mismo acto, para determinar las supuestas infracciones cometidas durante todo el lapso de tiempo objeto de revisión (agosto de 1999 al 2001).

Que en cuanto a lo antes expuesto, adujeron la sentencia de fecha 20 de marzo de 1997, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en la cual se a.l.r.e. igualmente señalaron la sentencia emanada del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de fecha 29 de junio de 2000 en el cual cita la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 02 de mayo de 2000, el cual se refiere a la reiteración.

Que la interpretación que antecede quedó clara de la lectura del texto del numeral 4 de las circunstancias atenuantes que prevé el artículo 85 del Código Orgánico Tributario el cual se refiere a no haber cometido infracciones con anterioridad, hace mención a periodos anuales, de manera que con el análisis de las sentencias reseñadas por el recurrente concluyeron ante el supuesto negado de que la recurrente hubiese presentado en cada uno de los períodos fiscales investigados la infracción que se le imputó ésta sería una sola y no una por cada período investigado y así solicitó fuera declarado por el Tribunal.

Que en el supuesto negado que la recurrente hubiere efectivamente incurrido en la infracción que se le imputa sólo sería sancionable una vez, toda vez que la infracción continuada, mas no reiterada, se habría determinado en un mismo acto administrativo y así solicito fuera declarado.

Por último, solicitó al Tribunal se suspendan los efectos de los actos administrativos impugnados conforme lo establece el artículo 263 del Código Orgánico Tributario y sea declarado con lugar el presente recurso.

Antecedentes y Actos Administrativos

• Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. 0121400, 0121399, 012398, 012397, 012396, 012395, 012394, 012393, 012392, 012391, 012390, 012389, 012388, 012387, 012386, 012385, 012384, 012383, 012382, 012381, 012380, 012379, 012378, 012377 y 012376, todas de fecha 29 de enero de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se le impone a la recurrente multa por la cantidad total de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 17.275.000,00), que de conformidad con el Decreto Nro. 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, equivale a la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F. 17.257,00), por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado.

Promoción de Pruebas de las Partes

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, advierte este Tribunal que únicamente compareció el representante judicial del contribuyente de autos.

Informes de la parte recurrente

La apoderada judicial del recurrente consignó escrito de informes constante de seis (6) folios útiles, de los cuales se desprenden los mismos argumentos expuestos en el escrito recursivo con la única diferencia de que solicitó se condenara en costas al Fisco Nacional.

Informes de la Representación Fiscal

El ciudadano Abg. D.M., actuando en Representación del Fisco Nacional, en la oportunidad legal a los fines de presentar los informes en el presente proceso, consignó escrito a tales fines, del cual en síntesis se desprende lo siguiente:

Primero, realiza un breve análisis de los antecedentes que dieron origen a la interposición del presente recurso.

Segundo, identifica amplia y suficientemente los Actos Administrativos objeto de impugnación.

Tercero, transcribe parcialmente los alegatos de la recurrente, los cuales constituyen el fundamento de la defensa en contra de los actos administrativos impugnados.

Cuarto, el representante del Fisco Nacional ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de los actos administrativos recurridos y a fin de enervar la presente impugnación, formula las siguientes consideraciones:

Que en cuanto al alegato de la recurrente referido a la validez de la notificación esgrime el representante fiscal que la notificación de cada una de las Resoluciones de Imposición de sanción impugnadas reúnen los requisitos legales para su plena validez, además de que en el texto se hace del conocimiento a la contribuyente que el Código Orgánico Tributario consagra en sus artículos 242 y 259 los recursos que puede interponer en caso de disconformidad en el plazo de 25 días hábiles contados a partir de su notificación, conforme lo pautado en el artículo 244 y 261 del Código en comento, haciéndole saber también que en caso de interponer un recurso jerárquico debería de contar con la asistencia de abogado, según lo dispuesto en el artículo 243 y 250 eiusdem, motivo por el cual considera que las notificaciones cuya eficacia no reconoce la recurrente, están sujetas a derecho y así solicito fuera declarado por el Tribunal.

Que con respecto a la inmotivación de la sanción consideró el representante del fisco que todas y cada una de las Resoluciones de Imposición de Sanción si contienen expresión de las razones de hecho y de los fundamentos legales pertinentes, por lo que la contribuyente tuvo conocimiento de todos los elementos tanto jurídicos como de hecho y la cuantificación correspondiente a la sanción en que incurrió para cada uno de los periodos mensuales sancionados, por lo tanto el contribuyente pudo como lo demuestra el escrito del Recurso Contencioso Tributario ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, con lo cual no se le vulneró en forma alguna el derecho a la defensa, resultando completamente infundada la denuncia de inmotivación.

Que mal puede argumentar la recurrente que se encuentra en una situación de indefensión ya que ésta si conocía los supuestos, tanto de hecho como de derecho, en que se fundamentó la Administración Tributaria para imponer las sanciones por incumplimiento de los deberes formales correspondientes a la obligación prevista en el Código Orgánico Tributario en el artículo 126, numeral 1, literal a) de llevar en forma debida y oportunamente los libros y registros especiales referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente. Que la recurrente si conocía los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron de base a la Administración para imponer las sanciones aquí impugnadas, motivo por el cual no le fue vulnerado el derecho a la defensa, y así solicitó fuera declarado.

Que la recurrente no desvirtúo en ningún modo la presunción de veracidad y legalidad que amparan las actuaciones fiscales, y por lo tanto debía producir la prueba adecuada que demostrara la incorrección, falsedad o inexactitud de los hechos imputados, a fin de enervar los efectos de la actuación administrativa.

Por último, solicita se declare Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Tributario y que en el supuesto negado de que este recurso se declare con lugar se exonere al Fisco Nacional del pago de las Costas Procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

Capitulo II

Parte Motiva

PUNTO PREVIO

Del Vicio de Inmotivación alegado por el Recurrente.

A los fines de resolver el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, esta Sentenciadora advierte que uno de los puntos del recurso, versa sobre la inmotivación de la Sanción impuesta al recurrente de marras, el cual constituye sus argumentos de defensa, en consecuencia, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

En atención a lo que precede, considera conveniente este Juzgador destacar primeramente, el criterio que sobre la motivación de los actos administrativos ha sostenido nuestro m.T. de la República, por lo que a tal efecto, y a titulo ilustrativo, se transcribe el contenido de dos sentencias referidas al tema:

…la motivación en tal sentido, debe referirse a los hechos involucrados en el acto, y a los fundamentos legales de éste, de donde se desprende que en lo que respecta a los hechos, y a los fundamentos legales de los mismos, el órgano administrativo está en el deber de a.d.a.c. lo que resulte de la integridad del expediente, sin que le sea dable aportar soluciones subjetivas, por justas que parezcan, por lo que la motivación es esencial para la validez del acto administrativo de carácter particular, aunque no necesaria para los actos de simple trámite.

Al no conocerse los motivos o razones de hecho y de derecho que tuvo la administración tributaria para sustentar esta comentada objeción, es forzoso concluir que carece de motivación el rechazo de esta partida contenido en el acto recurrido…

(Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en sala Político Administrativa, Especial Tributaria, del 14 de noviembre del 1996, con ponencia de la magistrada conjuez Dra. I.V.D.V., sentencia número 734).

En otra Jurisprudencia, señaló el Supremo Tribunal lo siguiente:

…La expresión de los motivos que fundamentan la decisión es un requisito formal que se convierte en garantía para el administrado de la posibilidad de recurrir certeramente, lo que redunda en un adecuado control jurisdiccional de la legalidad de la actuación administrativa, provechoso también en última instancia para la propia Administración ya que, a su vez se constituye en garantía para ésta de acierto de sus decisiones, finalidad de intereses general o colectivo que el juez debe ayudar a que se cumpla.

Se extrema el rigor en el análisis de los motivos expresados, porque debe existir la debida proporcionalidad y congruencia en las razones de hecho y de derecho explicitadas en la motivación, así como la m.c. en la exposición de las mismas. En consecuencia, por inmotivación ha de entenderse aún la precaria, insuficiente, incongruente o inadecuada motivación (sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, del 3 de agosto de 1982, con ponencia del DR. L.H.F.M.).

Establecido a groso modo el criterio jurisprudencial sobre la necesidad de la motivación de los actos administrativos, como pilar fundamental del derecho a la defensa del contribuyente, y como medio de control tanto de los órganos administrativos de sus propios actos en ejercicio de la autotutela administrativa, así como de los órganos judiciales, este Tribunal comparte plenamente el criterio sustentado por nuestro M.Ó.J., en sentido que todo acto administrativo, debe como requisito sine qua non contener las razones de hecho y de derecho en los cuales se basa la administración a los fines de producir el mismo.

En efecto la inmotivación entendida como un vicio de forma de los actos gubernativos, supone la inexistencia o ausencia absoluta de motivación, específicamente de aquella que contiene los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión administrativa; ello obviamente, no implica una gran extensión en cuanto a la motivación del asunto debatido, por cuanto a pesar que dicha motivación sea suscita, si permite al administrado conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario para la emisión del acto, la motivación debe reputarse como suficiente.

Siguiendo el anterior orden de ideas, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración Tributaria, en señalar las razones tanto de hecho como de derecho que tomó en consideración para resolver el asunto sujeto a su competencia legal, por el contrario, si el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales según sea el caso, al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión no hay tal inmotivación.

Como consecuencia de lo anterior, todo acto administrativo comporta una serie de elementos de tipos estructurales, entre ellos sujeto, forma, objeto, causa, etc. En cuanto al elemento causa, cabe mencionarse que el mismo esta constituido por las razones de hecho y de derecho en los cuales se apoya el Órgano a los fines de sustentar su decisión.

Siguiendo el orden de ideas anterior, conviene precisar que alegar inmotivación supone el desconocimiento de las razones de hecho y de derecho en los cuales basó la Administración su decisión, tal y como fue alegado en el presente caso por la recurrente.

En el caso que nos ocupa, la recurrente de marras señaló que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación por cuanto considera que no se encuentra ninguna disposición que pueda considerarse infringida ya que en el Acta de Recepción la única observación que se hace al Libro de ventas en el que supuestamente se materializó la infracción, es que hasta julio de 2001 se llevaba de forma manual y en el mes de agosto de forma computarizada, hecho no tipificado como infracción en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

Al respecto este Tribunal observa que las Resoluciones de Imposición de Sanción impugnadas, de fecha 29 de enero de 2003, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria, se pone de manifiesto que dicha Gerencia procedió conforme a lo establecido en el artículo 84 del Código Orgánico Tributario a sancionar de acuerdo al primer aparte del artículo 106 eiusdem a la Contribuyente NOVEDADES KELME, C.A., por incumplimiento de los deberes formales que consagra el Artículo 126, numeral 1, literal “a” del Código Orgánico Tributario de 1994 (aplicable a razón del tiempo). Y por cuanto la Administración Tributaria verificó al momento de la fiscalización que la Contribuyente tiene en el establecimiento el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado pero no cumple con los requisitos exigidos para el periodo de imposición objeto de investigación (agosto de 1999 hasta julio de 2001), según consta en el Acta de Requerimiento Nro. 8426 de fecha 20/09/2001 y Acta de Recepción Nro. 8426 de fecha 25/09/2001, lo cual fue sancionada por infringir el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en concordancia con los artículos 75 y 76 de su Reglamento.

Ahora bien, nuestro Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable a razón del tiempo, en el artículo 126, numeral 1, literal a) establece que los contribuyentes están obligados a cumplir los deberes formales y que por lo tanto deben llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, referentes a las actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente.

Asimismo, en relación con el Impuesto al Valor Agregado, la Ley que regula la materia, de fecha 05 de mayo de 1999, publicada en Gaceta Oficial N° 5.341 Extraordinario, y su Reforma Parcial publicada en Gaceta Oficial N° 37.002 de fecha 28 de junio de 2001, instituye los deberes formales correspondientes a la Emisión de Documentos y Registros Contables, en los siguientes términos:

"Artículo 56.- Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de sus normas reglamentarias.

En especial, los contribuyentes deberán registrar contablemente todas sus operaciones, incluyendo las que no fueran gravables con el impuesto establecido en la Ley, así como las nuevas facturas o documentos equivalentes y las notas de crédito y débito que emitan o reciban… (Omissis)

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Vemos igualmente, que en el Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de Gaceta Oficial extraordinaria N° 5.363 de fecha 12 de julio de 1999, establece en su artículo 75, los datos que deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Compras los Contribuyentes Ordinarios. Asimismo, en el artículo 76 eiusdem, estipula que los contribuyentes deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Ventas, las operaciones realizadas con otros contribuyentes o no contribuyentes dejando constancia de los datos que ordena la norma en cuestión.

Se advierte entonces, que la Administración Tributaria en el Acta de Recepción Nro. RCA-DF-EF-2001/8426, de fecha 25 de septiembre de 2001, en el punto Nro. 13. señala que los Libros de Compras y de Ventas de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y del Impuesto al Valor Agregado del periodo comprendido desde Agosto de 1999 hasta la actualidad de sus observaciones adujeron que son llevados en forma manual hasta el mes de julio de 2001 y el mes de agosto está en forma computarizada. Y se desprende de las Resoluciones de Imposición de Sanción impugnadas que dicha Administración se refiere es al Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, y que por lo tanto el contribuyente no cumplió con los requisitos previstos en los periodos de imposición investigados y en consecuencia infringió el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado concatenado con el artículo 75 y 76 de su Reglamento.

Este Tribunal observa a la Administración Tributaria que del contenido previsto en el artículo 126, numeral 1, literal a), del Código Orgánico Tributario de 1994, del artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y de los artículos 75 y 76 de su Reglamento, no se desprende el incumplimiento por el cual fue sancionado el Contribuyente de marras, en vista, de que dicha Administración dejo sentado que el recurrente tiene en su establecimiento el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado pero el referido libro desde agosto de 1999 hasta el mes de julio de 2001 son llevados por el contribuyente en forma manual y el mes de agosto de 2001 son llevados en forma computarizada, siendo que estos cambios de cómo llevar los registros en los libros independientemente de que estos sean realizados de forma manual o computarizados, no conlleva a la Administración Tributaria a sancionar al contribuyente, ya que este hecho no se considera un ilícito tributario, por el contrario el recurrente de marras, lleva en forma debida y mantiene en el establecimiento su Libro de Ventas como contribuyente ordinario del Impuesto al Valor Agregado.

No puede entonces pretender la Administración Tributaria y excederse dentro del límite de sus facultades sancionar al contribuyente de autos por haber cambiado su forma de cómo llevar los registros en el Libro de Ventas, es decir, que en principio llevaba sus libros de forma manual y después en forma computarizada, cuando se evidencia que el recurrente indiscutiblemente el método que utilice para realizar los registros contables cumple con su finalidad, y en definitiva lleva los Libros a los que está obligado como contribuyente ordinario del Impuesto al Valor Agregado, es por ello, que esta Juzgadora considera que el recurrente de marras no puede ser sancionado porque lleve los Libros de Ventas desde agosto de 1999 hasta julio de 2001 de forma manual y en el mes de agosto de 2001 de forma computarizada, y en virtud, de que no se subsume el supuesto incumplimiento del deber formal en las normas jurídicas infringidas por las que sancionó la Administración Tributaria.

Conforme a lo anterior, la Administración Tributaria interpretó erradamente el sentido de los artículos 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y los artículos 75 y 76 de su Reglamento, ya que las sanciones aplicadas a la contribuyente de autos no se encuentra subsumida en una norma jurídica para ser considerada como un incumplimiento de los deberes formales relativos a la Emisión de Documentos y Registros Contables. Y ASÍ SE DECLARA.

No puede entonces ser sancionada la Recurrente de marras, por el hecho de haber llevado el Libro de Ventas desde agosto de 1999 hasta julio de 2001 en forma manual, y en el mes de agosto de 2001 de forma computarizada, ya que esto no es considerado un incumplimiento a los deberes formales y por lo tanto no se infringen las normas contempladas en el Código Orgánico Tributario, la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, a los cuales hace mención la Administración Tributaria en los actos administrativos recurridos. Y ASÍ SE DECLARA.

En razón de lo anterior, esta Juzgadora evidenció la inexistencia de fundamento legal para la aplicación de las sanciones tributarias impuestas a la recurrente de marras, por lo tanto, la inexistencia de una norma jurídica vicia de inmotivación el Acta de Recepción Nro. RCA-DF-EF-2001/8426 de fecha 25 de septiembre de 2001, y por vía de consecuencia, también se encuentran viciadas de inmotivación las Resoluciones de Imposición de Sanciones Nros. 0121400, 0121399, 012398, 012397, 012396, 012395, 012394, 012393, 012392, 012391, 012390, 012389, 012388, 012387, 012386, 012385, 012384, 012383, 012382, 012381, 012380, 012379, 012378, 012377 y 012376, todas de fecha 29 de enero de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo tanto, se declara la nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la profesional del derecho GREYZA OJEDA FREITES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 13.832.063, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.853, procediendo en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa NOVEDADES KELME, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 1980, bajo el Nro. 78, Tomo 245-A-Sgdo., R.I.F Nro. J-00147071-9, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. 0121400, 0121399, 012398, 012397, 012396, 012395, 012394, 012393, 012392, 012391, 012390, 012389, 012388, 012387, 012386, 012385, 012384, 012383, 012382, 012381, 012380, 012379, 012378, 012377 y 012376, todas de fecha 29 de enero de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se le impone a la recurrente multa por la cantidad total de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 17.275.000,00), que de conformidad con el Decreto Nro. 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, equivale a la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F. 17.257,00), por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado.

Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República y del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes. Líbrense las correspondientes boletas.

Por cuanto este Tribunal Superior Quinto lo Contencioso Tributario, considera que el Fisco Nacional tuvo motivos racionales para sostener el presente litigio lo exime de ser condenado en costas, a la luz de lo dispuesto en el artículo 327 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario vigente.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 PM ) a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

Abg. B.E.O.H.

LA SECRETARIA

Abg. SARYNEL GUEVARA

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las tres y treinta de la tarde (3:30) p.m.

LA SECRETARIA

Abg. SARYNEL GUEVARA

Asunto: AF45-U-2003-000012

Asunto Antiguo: 2003-2110

BEOH/SG/mjvr.-

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