Decisión nº 218-2010 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 6 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, 06 de agosto de 2010

Años 200° y 151°

Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva Nº 218/2010.

Asunto Nº KP02-U-2008-000058

Parte recurrente: Novedades Simar, C.A domiciliada en la Carrera 5, entre Calles 14 y 15, Guanare Estado Portuguesa, identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30342701-4., representada por S.C.B..

Acto recurrido: Resolución GGSJ/GR/DRAAT/2005-3686, de fecha 26 de diciembre de 2005, notificada el 25 de octubre de 2007, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), , mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en contra de la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-3296, de fecha 17 de junio de 1999, notificado en fecha 25 de noviembre de 1999, y su respectiva planilla de liquidación, emitida por la División de Fiscalización de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

I

Antecedentes

Se inicia la presente causa mediante oficio Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ACT-2008-001626, de fecha 06 de mayo de 2008, enviado por la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D. Civil) el día 07 de mayo de 2008 y distribuido a este Tribunal Superior el 08 de mayo de 2008, mediante el cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico incoado el 26 de noviembre de 1999, incoado por el ciudadano S.C.B., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.056.875, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Novedades Simar, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 19 de diciembre de 1996, bajo el Nº 40, Tomo 8-A, asistido por el abogado Ghassan Richani N., inscrito en el Inpreabogado Nº 27.876 identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-30342701-4 domiciliada en la Carrera 5, entre Calles 14 y 15, Guanare Estado Portuguesa; en contra de la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-3296, de fecha 17 de junio de 1999, notificada en fecha 25 de octubre de 2007, emanada por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), impugnada por la contribuyente mediante el recurso jerárquico ejerciendo en esta misma oportunidad recurso contencioso tributario en forma subsidiaria, recurso administrativo que fue declarado sin lugar, mediante la resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2005-3686 de fecha 26 de diciembre de 2005, notificada el 25 de octubre de 2007, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 12 de mayo de 2008, el Tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico y se libró boleta de notificación a la sociedad mercantil Novedades Simar, C.A., en la persona del ciudadano S.C.B., actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil identificada supra, comisionándose al Juzgado Primero del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

En fecha 17 de junio de 2008, se le da entrada y se agrega resulta de la comisión librada por este Tribunal Superior, emanada del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dejando constancia no se logró ubicar la Sociedad Mercantil, por cuanto no existe en el lugar referido para su notificación, en esta misma fecha se libró cartel de notificación al recurrente.

El 10 de julio de 2008, se dejó constancia que venció el lapso de diez (10) días de despacho, al cual hace alusión el artículo 264 del Código Orgánico Tributario vigente. En esta misma fecha se consignó cartel de notificación.

Ahora bien, este Tribunal Superior con base en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil que se aplica a la materia tributaria por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, procede de oficio a entrar a a.s.e.e.p. asunto, se ha configurado la figura de la perención y en tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

El artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

Asimismo el artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece:

Artículo 265.- La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...

En este orden, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 02144 de fecha 04 de octubre del 2006, EXP. Nº 1997-13814, señaló lo siguiente:

“…(…) Del estudio concatenado de las normas transcritas, se desprende de manera clara y precisa que en los casos como el de autos, cuando se interponga el recurso contencioso tributario ante el Tribunal competente, el contribuyente estará a derecho desde el momento en que el recurso es recibido por dicho Tribunal, mientras que la Administración Tributaria lo estará a partir de la oportunidad en que conste en el expediente su notificación por parte del Tribunal de la causa. Aclarado lo anterior, corresponde precisar si en el caso objeto de análisis, es un requisito indispensable que se encontrase a derecho a los fines de comenzar a computar el lapso de un (1) año previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, resulta imperativo para esta Sala ratificar el pronunciamiento emitido en sentencia N° 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, caso: Super Octanos C.A., en la cual se sostuvo lo que de seguida se transcribe: “(…) En tal sentido, es necesario destacar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material, pudiéndose interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal. Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales. De esta forma, el legislador adjetivo consagró la perención de la instancia, en los siguientes términos: Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (...). De la norma transcrita supra, dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: la inactividad de las partes y el transcurso de un año. Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía. Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in commento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un período inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas a los fines de citar al demandado (artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar de la existencia del recurso, establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de la instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley ”(…). Conforme al fallo parcialmente transcrito, concluye este M.T. que no es necesario que se encuentre a derecho a los fines de iniciar el cómputo establecido en el ya mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sino que basta haber operado la inactividad de las partes durante el transcurso de un (1) año…”

Asimismo, en fecha 14 de marzo de 2006, la referida Sala del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia dictada por, N° 00652, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, estableció:

…debe señalarse que en el caso de autos era indispensable notificar a la contribuyente, pues la misma no se encontraba a derecho, debido a que de conformidad con el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario antes transcrito, al tratarse de un recurso contencioso tributario ejercido directamente ante el órgano administrativo emisor de los actos impugnados, actuando como ente receptor de acuerdo con el artículo 262 del Código Orgánico Tributario vigente, se debe notificar a ésta en su domicilio o en el lugar donde ejerza su industria o comercio, razón por la que no puede considerarse que la recurrente esté a derecho a partir de la interposición del recurso ante la Administración Tributaria...

En este orden de ideas, se considera oportuno ratificar el criterio expuesto por esta Sala mediante el fallo antes citado, en la cual se expuso lo siguiente:

...En efecto, la única forma en la cual la contribuyente pudiera haber ejercido actos que impulsaran el proceso era mediante la notificación de la boleta ordenada por el a quo, en los términos establecidos en el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario, al haberse interpuesto el recurso contencioso tributario de manera subsidiaria al jerárquico, lo cual le hubiera permitido tener la certeza de que el recurso ya se encontraba ante el órgano jurisdiccional competente, para de esta manera llevar a cabo todos los actos de procedimiento tendientes a ejercer en forma debida y efectiva su defensa, y de ese modo precisar el momento a partir del cual se establecería que las partes están a derecho, situación esta por demás necesaria para que operara la perención…

. (Vid. sentencia No. 00130 del 25 de enero de 2006, caso: Petroquímica de Venezuela, S.A.). (Destacado de la Sala).

En tal sentido, el artículo 264 del Código Orgánico Tributario vigente, establece que:

Se entenderá que el recurrente está a derecho desde el momento en que interpuso el recurso. En los casos de interposición subsidiaria de éste, o en la forma prevista en el aparte único del artículo 262 de este Código, el Tribunal deberá notificar mediante oficio al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio. En caso que no haya sido posible la notificación del recurrente, el tribunal dejará constancia de ello en el expediente, y fijará un cartel en la puerta del tribunal, dándose un término de diez (10) días de despacho, vencidos los cuales se entenderá que el recurrente está a derecho.

Parágrafo Único: Cuando el recurso contencioso tributario no haya sido interpuesto en la forma prevista en el parágrafo primero del artículo 259 de este Código, el Tribunal deberá notificar mediante oficio a la Administración Tributaria, con indicación del nombre del recurrente, el acto o actos cuya nulidad sea solicitada, órgano del cual emana, y la materia de que se trate; y solicitará el respectivo expediente administrativo

Ahora bien, conforme con las sentencias y los artículos transcritos supra, esta juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones:

En el caso bajo estudio, el lapso de un año comenzó desde que se incorporó al expediente la consignación de la notificación, que lo fue el 17 de junio de 2008, por lo cual es a partir del día siguiente 18 de junio de 2008 cuando se comienza a contar el lapso de un (1) año, verificándose de acuerdo al cómputo realizado en este Despacho conforme a lo previsto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, que desde el día 18 de junio de 2008 hasta el día anterior en que se publica esta sentencia, transcurrió más de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizado algún acto de procedimiento para dar impulso procesal al presente asunto, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia, conforme a lo previsto en el artículo 269 y 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, aplicables por remisión del artículo 332 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA de oficio Consumada La Perención y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y en especial a la Procuraduría General, Contraloría General y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza,

Abg. M.L.P.G.

El Secretario,

Abg. F.M..

En horas de despacho del día de hoy, seis (06) de agosto del año dos mil diez (2010), siendo las ocho y treinta y nueve minutos de la mañana (09:39 a.m.), se publicó la presente decisión.

El Secretario,

Abg. F.M..

ASUNTO: KP02-U-2008-000058

MLPG/FM/dvsp.-

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