Decisión nº PJ0062014000077 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 30 de Julio de 2014

Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto nº AP21−N−2012−000286.−

Con motivo del juicio de nulidad que sigue la entidad de trabajo denominada “NOVEDADES SKECTH COMPAÑÍA ANÓNIMA”, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 26/07/1994, bajo el nº 20, t. 32/A-SEGUNDO, cuyos apoderados son los abogados: A.M. y A.S.D., contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00088/2009 DE FECHA 26/03/2009 (EXPEDIENTE 023/2008/06/00229) DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR EN EL DISTRITO CAPITAL, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T., este Tribunal pasa a dictar sentencia sobre la base de las siguientes consideraciones:

  1. − La peticionaria sustenta su pretensión en los siguientes hechos:

    Que en fecha 01/04/2009 dicho organismo administrativo dictó acto administrativo n° 00094/09 en el expediente n° 023/2008/06/01403 en el que le impuso multa por Bs. 11.992,05 el cual le notificaron el 17/10/2011 y que pagara el 05/12/2011; que en fecha 23/03/2013 fue notificada de providencia administrativa nº 00088/2009 de fecha 26/03/2009 (expediente 023/2008/06/00229) dictada por la misma inspectoría del trabajo y en la que le impuso multa de Bs. 78.351,00; que esta última providencia administrativa nº 00088/2009 adolece de los siguientes vicios: (A) que infringe el artículo 49, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela porque en el acto administrativo n° 00094/09 se le sanciona con base a lo establecido en el art. 627 de la Ley Orgánica del Trabajo y por no pagar a sus trabajadores los días feriados con el recargo del 50% contemplado en el art. 154 eiusdem, como en el art. 642 de dicha ley por no efectuar el cálculo del depósito mensual de la prestación de antigüedad considerando el salario integral (ver 6.° y 11.° razonamientos de esta providencia) y en la providencia administrativa nº 00088/2009 que impugna de nulidad, la sancionan por lo mismo (ver 8.° y 12.° razonamientos de esta providencia); (B) incompetencia resquebrajando el art. 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos toda vez que aplicara sanciones que escapan de su competencia como las de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat cuya facultad sancionatoria recae en el presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat; y las de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Reglamento de las “Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo” que corresponden al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; que por todo ello demanda la nulidad de la providencia administrativa nº 00088/2009.-

  2. − La pretendiente promovió las instrumentales que cursan en los ff. 64 al 74 inclusive (marcadas “1” al “3”) que concuerdan con las anexadas al libelo de la demanda, que rielan a los ff. 07 al 22 inclusive (marcadas “B” al “D”) y que constituyen ejemplares de planilla de liquidación del entonces Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; de cartel de notificación; del acto impugnado de nulidad y de la providencia nº 0094/09 sin fecha legible (expediente nº 023-2008-06-01403); que al no haber sido atacadas en el proceso y constituir documentales administrativas a las cuales se les ha reconocido la misma fuerza probatoria de los documentos públicos “pues aun cuando pueden desvirtuarse por cualquier medio de prueba, entre ellos, la tacha, característica que los asemeja a los documentos privados (…) gozan de veracidad y legitimidad (autenticidad) que los asimila a los documentos públicos en cuanto a su valor probatorio (vid., ss. SC/TSJ nos 487/12 y 1532/12)”, se aprecian como evidencias de lo siguiente:

    Que la demandante canceló multa (Bs. 11.992,05) impuesta en la providencia administrativa n° 00094/09 de fecha 01/04/2009 (expediente n° 023/2008/06/01403).-

    Que el 23/03/2012 fue notificada de la imposición de la multa de Bs. 78.351,00.-

    Y del contenido del acto atacado de nulidad.-

    La Procuraduría General de la República, representada por los abogados: Axa Zeiden, A.M., C.V., H.M., M.A., M.S., M.R. y Y.G., promovió extemporáneamente (ver reverso f. 81) requerimiento de informes a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, el cual fue admitido (ver ff. 83 y 84) pero por lo infructuoso del caso se ordenó inspección judicial (ver f. 102) que se verificara el 25/02/2014 (ver ff. 103 al 108 inclusive) y en la cual se constató lo siguiente: Que la accionante fue notificada de la imposición de la multa de Bs. 78.351,00 el 23/03/2012.-

    No puede soslayar el juzgador que en los autos no consta el expediente administrativo, pero ello no obsta para decidir puesto que constituye la prueba natural, más no la única, en el proceso −contencioso− administrativo de anulación, por lo que la no remisión del mismo por parte de la Administración Pública acarrearía una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión, según s. n° 1.257 del 12/07/2007 emanada de la SPA/TSJ, caso: “ECHO CHEMICAL 2000 C.A.”.-

    Hasta aquí las pruebas que constan en autos.

  3. − La Procuraduría General de la República consigna escrito mediante el cual considera que la inspectoría del trabajo mediante providencia nº 00088/2009 dictó multa con ocasión al informe de propuesta de sanción presentado por la Unidad de Supervisión con motivo de la reinspección efectuada el 17/10/2007 en la que se determinó que la demandante violaba disposiciones legales y que por ello se actuó con apego a las normas constitucionales.- Que además, se encontraba facultada para imponer las multas, resultando improcedente la incompetencia denunciada.-

    Asimismo, el Ministerio Público (ff. 126 al 134 inclusive) consignó informes fundamentando y solicitando se declare la nulidad de tal providencia.-

  4. − Consecuente con el examen probatorio, esta instancia llega a las conclusiones que expone a continuación:

    4.1.− La Procuraduría General de la República, en el escrito (ver reverso f. 81) de oposición a las pruebas promovidas por la accionante, solicitó se declarara la inadmisibilidad de la demanda por caducidad de la acción, cimentada en lo siguiente: que al no tener certeza de la fecha de notificación del acto administrativo atacado de nulidad a la entidad de trabajo accionante, “pudiera haber” caducidad de la acción de conformidad con lo estatuido por los arts. 32 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .-

    De allí que esta instancia considera forzoso realizar el cómputo de los 180 días que prevé el ordinal 1 del art. 32 LOJCA a partir del 23/03/2012, y como la demanda fue interpuesta el 17/09/2012 (ver f. 23), es obvio que transcurrieron ciento setenta y siete (177) días por lo que la acción no vino a menos por caducidad y por ende, resultaba admisible. Consecuencialmente, se declara sin lugar tal defensa de la Procuraduría General de la República. ASÍ SE RESUELVE.-

    Sobre la base de los hechos acreditados pasa esta instancia a pronunciarse sobre lo delatado por la demandante, a saber:

    4.2.− En cuanto a que el acto administrativo nº 00088/2009 (ver 8.° y 12.° razonamientos) infringe el art. 49.7º constitucional porque la sanciona –a la accionante– por lo mismo que en el acto administrativo n° 00094/09, o sea sobre la base de lo establecido en el art. 627 LOT por no pagar a sus trabajadores los días feriados con el recargo del 50% contemplado en el art. 154 eiusdem y en el art. 642 LOT por no efectuar el cálculo del depósito mensual de la prestación de antigüedad considerando el salario integral (ver 6.° y 11.° razonamientos), este tribunal observa lo siguiente:

    La CRBV en su art. 49, numeral 7, dispone lo siguiente:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    (. . .)

    7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente

    .-

    De allí que el principio del non bis in ídem consagrado en nuestra Carta Magna implica prohibición a no ser juzgado dos (2) veces por el mismo hecho, que en el ámbito de las actuaciones administrativas se traduce en no ser investigado y sancionado administrativamente en más de una oportunidad por los mismos hechos en virtud de los cuales se juzgó al mismo sujeto, por idénticos hechos y con igual fundamento jurídico.-

    De una confrontación del texto de las dos (2) providencias administrativas aludidas en el escrito libelar, se colige que no se cimentan en los mismos hechos pues la atacada de nulidad (nº 00088/09) deriva de “reinspección efectuada en fecha diecisiete (17) de octubre de 2007” y la n° 00094/09 se origina de “reinspección efectuada en fecha trece (13) de julio de 2008”, por lo que es obvio que la entidad de trabajo accionante no ha sido investigada y sancionada administrativamente en más de una oportunidad por los mismos hechos. Por tanto, se desecha esta delación. ASÍ SE DECIDE.-

    4.3.− En lo que respecta al otro argumento de la demanda de nulidad, que el funcionario que emitiera el acto atacado impugnado es incompetente por resquebrajar el art. 19, LOPA al aplicar sanciones que escapan de su competencia como las de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat cuya facultad sancionatoria recae en el presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat; y las de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Reglamento de las “Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo” que corresponden al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, esta instancia observa:

    El Ministerio Público opinó al respecto (ff. 126 al 134 inclusive) que conforme a lo previsto en el art. 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo la competencia para imponer sanciones en materia de prevención, salud y seguridad laborales corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, atendiendo a lo que sentara la SPA/TSJ en sentencia de fecha 09/08/2011 (expediente nº 2010-0218).-

    Para decidir debemos tener como norte la decisión invocada por el Ministerio Público, es decir, la n° 1.100 de la SPA/TSJ del 10/08/2011, en la que se estableció que:

    “Ahora bien, la citada norma está ubicada en el aludido Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, intitulado “DE LAS SANCIONES”, correspondiendo en principio la competencia para imponer la multa, según fue explicado supra, al Inspector del Trabajo o a un funcionario delegado del mismo, no obstante, juzga la Sala que posterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Trabajo, fue sancionada la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236, de fecha 26 de julio de 2005), la cual otorga competencia de manera excluyente para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas allí previstas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

    En efecto, reza el artículo 133 del aludido texto legal:

    La competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)

    En este orden de ideas, juzga la Sala que ciertamente el Inspector del Trabajo del Estado Monagas carecía de competencia para multar a la empresa recurrente por la inobservancia de la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y en consecuencia, debe declararse la nulidad de los numerales 7, 9, 10, 11 y 12 de la providencia administrativa confirmada por el acto tácito producto del silencio administrativo de la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; igualmente, se anula la multa impuesta en el primer punto del dispositivo de dicho acto administrativo, por la presunta infracción de los artículos 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y 793 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo (numeral 7 de la providencia), así como la multa prevista en el segundo punto del mismo (…)”.-

    De allí que constatado por este tribunal que el acto administrativo atacado de nulidad, en sus razonamientos “VIGÉSIMO SEGUNDO” al “VIGÉSIMO OCTAVO” inclusive (ver ff. 73 y 74), sancionó a la entidad de trabajo accionante por infracciones a normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, se debe declarar la nulidad del mismo conforme a lo previsto en el ordinal 4º del art. 19 LOPA, es decir, por haber sido dictado por una autoridad −Inspectoría del Trabajo en el norte del Municipio Libertador en el Distrito Capital− manifiestamente incompetente en lo que respecta a los razonamientos o sanciones aludidas −“VIGÉSIMO SEGUNDO” al “VIGÉSIMO OCTAVO” inclusive−.

    Del mismo criterio se vale esta instancia para declarar la nulidad del acto impugnado por la accionante, conforme a lo previsto en el ordinal 4º del art. 19 LOPA, pues la Inspectoría del Trabajo no es la autoridad competente para sancionar infracciones en materia de vivienda y hábitat en razón que ello es atribución del presidente o presidenta del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat en atención al art. 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (Gaceta Oficial nº 39.945 del 15/06/2012). En consecuencia, también se anula el razonamiento o sanción denominada “VIGÉSIMO PRIMERO” del acto objetado (ver f. 72).

    En fin, habiendo procedido en derecho alguno de los reparos de la peticionaria, se declara con lugar la presente demanda de nulidad. Y ASÍ SE CONCLUYE.

  5. − Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    5.1.− CON LUGAR la pretensión de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo denominada “NOVEDADES SKECTH COMPAÑÍA ANÓNIMA” contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00088/2009 DE FECHA 26/03/2009 (EXPEDIENTE 023/2008/06/00229) DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR EN EL DISTRITO CAPITAL, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T..- En consecuencia, se declara la nulidad de este acto administrativo en lo que respecta a los razonamientos o sanciones denominadas “VIGÉSIMO PRIMERO” al “VIGÉSIMO OCTAVO” inclusive.-

    5.2.− No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente acción.-

    5.3.− Se deja constancia que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría de haberse notificado a la parte demandante y al Procurador General de la República, y de haber transcurrido el lapso de ocho (8) días de despachos previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.-

    Asimismo, se establece que si la Procuraduría General de la República no apela de esta decisión, la misma será consultada con la Alzada de conformidad con lo dispuesto en el art. 72 eiusdem.-

    Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el miércoles TREINTA (30) DE JULIO DE DOS MIL CATORCE (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Juez,

    C.J.P.Á..

    El Secretario,

    C.M..

    En la misma fecha y siendo las tres horas con trece minutos de la tarde (03:13 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    El Secretario,

    C.M..

    ASUNTO Nº AP21-N-2012-000286.−

    01 PIEZA. −

    CJPA ∕ CM ∕ MG.−

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