Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

ACTORA: abogada NOVELLA R.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 3.710.337, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.098.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: L.F.B.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.267.

DEMANDADA: J.R.A.P., L.M.A.P., F.A.A.V., L.V.A.V., M.E.A.V., M.A.R., E.J.A.V. y V.S.A.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.869.217, 3.179.528, 1.894.809, 1.443.162, 1.444.845, 3.720.682, 1.452.404 y 3.364.432, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: F.A.N.E. e I.C.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.963 y 36.516, respectivamente.

MOTIVO: Apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 31.05.2010, que declaró improcedente el alegato de confesión ficta y sin lugar el derecho de la abogada NOVELLA R.P. a estimar e intimar los honorarios profesionales derivados de las actuaciones ejercidas por ante el Seniat en nombre de la sucesión AVELEDO HOSTOS.

CAUSA: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

EXPEDIENTE: 10217

CAPITULO I

NARRATIVA

En fecha 08.02.2006, fue presentada la presente demanda por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 14.03.2006, el Tribunal aquo admitió la demanda conforme al procedimiento breve de honorarios profesionales extrajudiciales, ordenando la citación de la parte demandada.

Por auto de fecha 23.05.2006, el Tribunal aquo libró comisión de citación al Juzgado de Municipio con Competencia en Caraballeda, Municipio Vargas, Estado Vargas, a los fines de la práctica de citación de la parte demandada.

Por auto de fecha 28.05.2007, el Tribunal aquo ordenó el desglose de las compulsas a los fines de la practica de citación de la parte demandada.

Cumplidos como fueron todos y cada uno de los trámites para la práctica de la citación personal y por carteles de la demandada, en fecha 27.04.2007, la demandada presentó escrito de contestación a la demanda

En fecha 04.10.2007, la parte accionante presentó escrito de alegatos.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 08.10.2007, el Tribunal aquo declaró la nulidad absoluta de las ordenes de comparecencia contenidas en las compulsas libradas en fecha 23.05.2006 por fijar un lapso de emplazamiento distinto al que indica la ley y el propio auto de admisión de la demanda que las ordenó y ordenó reponer la causa al estado en que se encontraba para el día 09.08.2007, fecha en la que consta en autos la citación de los demandados y por ende comienza a discurrir a partir de la fecha de la decisión el termino para contestar la demanda más el de la distancia como se fijaron en el auto de admisión de la demanda.

En fecha 22.10.2007, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda

Por auto de fecha 30.10.2007, el Tribunal agregó las pruebas promovidas por las partes y las admitió cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 12.11.2007, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de conclusiones.

Por auto de fecha 09.06.2008, el Juez Juan Carlos Varela, se avocó al conocimiento de la presente causa.

Notificados como se encuentra todas y cada una de las partes actuantes en la presente contienda judicial, el Juzgado aquo en fecha 31.05.2010, dictó sentencia definitiva declarando improcedente el alegato de confesión ficta; sin lugar el derecho que tienen la abogada NOVELLA R.P. a estimar e intimar los honorarios profesionales derivados de las actuaciones ejercidas por ante el Seniat en nombre de la sucesión AVELEDO HOSTOS.

Notificados como se encuentran todas y cada una de las partes actuantes en la presente contienda judicial, el Juzgado aquo, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la sentencia dictada en fecha 31.05.2010.

Por auto de fecha 20.06.2011, el Tribunal aquo oyó la apelación en ambos efectos.

Por auto de fecha 13.07.2011, el Tribunal fijó el 20º día de despacho siguiente a los fines de presentar los informes.

En fecha 15.07.2011, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes.

En fecha 05.08.2011, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.

Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La parte actora en su escrito libelar expuso lo siguiente:

Alega que fue apoderada del ciudadano R.E. AVELEDO HOSTOS, según poder especial amplio y suficiente otorgado por ante la Notaría Publica Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 04.03.1998, inserto bajo el Nº 67, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

Argumenta que su mandante falleció abintestato el día 21.11.2002, en la ciudad de Caracas.

Esgrime que demanda al ciudadano R.A.Q., en calidad de arrendatario del apartamento 30-A-3, del Edificio Parque Residencial Paraíso Plaza, Torre A, ubicado en la Avenida J.A.P., Sector el Pinar, Urbanización El Paraíso, propiedad de su poderdante, e incoó la demanda de resolución de contrato por falta de pago ante el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio, expediente 1236, llegando al estado de la citación del demandado.

Convocó una reunión con los herederos del ciudadano R.E. AVELEDO, para informar de su gestión y hacerles entrega de la casa donde vivía y los bienes muebles, pinturas vajillas que quedaron bajo su custodia.

Desde la fecha 26.11.2002, hasta el mes de julio de 2005, no hubo persona alguna en representación de la sucesión AVELEDO HOSTOS, que se encargara de la administración de los bienes inmuebles ni cuido de la casa y bienes en ellas antes citado, continuó ejerciendo tal función en resguardo de los intereses ahora de los sucesores de su mandante.

Alega que el inquilino del local comercial numero 2, del Edificio Don Eduardo, ubicado en la calle oeste 14, entre las esquinas del pescador y garita numero 49, Parroquia Sanjuán, ciudadano R.B., en su decir, la conocía como la apoderada del de cujus .

Sostiene que el día 02.04.2004, fue autorizada expresamente por los herederos de la sucesión AVELEDO HOSTOS, a realizar los trámites y gestiones de ley como abogado en ejercicio por ante las autoridades competentes, especialmente ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), en relación a la elaboración del inventario de bienes, avalúos y presentación de la declaración sucesoral o planilla de pago de impuestos sobre sucesiones, que debe hacerse con respecto a los bienes de fortuna dejados por el de cujus.

Los bienes muebles no fueron declarados por solicitud de estos como obras de arte, pinturas, platos chinos, de apreciadas sumas de dinero, que decidieron repartirlas entre ellos sin que este fuera declarado al Seniat.

Procedió al análisis, preparación y presentación ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) la declaración sucesoral del contribuyente sucesión AVELEDO HOSTOS, el día 03.05.2005, asignándole al expediente numero 05026.

Alega que la declaración sucesoral fue entregada a la sucesión AVELEDO HOSTOS sin reparo alguno por parte del (Seniat), materializada en la resolución 000223, de fecha 05 de agosto de 2005, según declaración formulario f-03-07 Nº 000223, con solicitud para la venta del bien inmueble denominado quinta Carchi, descrito en el anexo 1, numeral 1, para el pago de los impuestos la que tramite, concretándose la venta ante la Oficina de Registro de la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 31.08.2005.

Aduce que se procedió a interponer demanda por juicio de rectificación de partida ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente numero 28694, por situación de inconsistencia en el registro de información fiscal Rif, y acta de defunción en el nombre del de cujus R.E.R.E., como consta de acta de requerimiento de expediente numero 050266, y apoderada de los ciudadanos J.R.A.P. y F.A.A.V., en representación de la sucesión AVELEDO HOSTOS.

Que, el día 26.07.2005, representada por los ciudadanos F.A.H., F.B., J.R.A.P. y el abogado F.N.E., proceden a girarle instrucciones para la realización de las notificaciones a través de telegrama a la ciudadana M.A.R. a los fines de la desocupación del inmueble quinta Carchi y notificación de preferencia ofertiva de venta del local comercial numero 2, edificio Don Eduardo al arrendatario.

Manifiesta que después de haber concluido y prestado sus servicios profesionales durante tres años y tres meses, primero al causante Sr. R.A.H. y luego a la sucesión AVELEDO HOSTOS se niegan a pagarle los honorarios profesionales causados reconocidos y admitidos inicialmente y luego por escrito presentado a sus representantes el compromiso de pago quienes en señal de aceptación y conformidad de todos los herederos firmaron el día 31.08.2005, entrego escrito contentivo de informe de la administración y gestión de todo el trabajo realizado, recibo como informe de la administración y gestión de todo el trabajo realizado recibido como representantes y herederos actuando en nombre propio de la sucesión.

Sostiene además de ello que, requerido el pago de los honorarios profesionales por el trabajo realizado solo obtuvo como respuesta dilaciones, promesas de pago, promesa de reuniones y reuniones efectuadas con el fin de que los integrantes de la sucesión AVELEDO HOSTOS le paguen lo adeudado por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales por las actuaciones que se detallan una por una con el correspondiente valor que le atribuye:

1) Por los cálculos, tramites y diligencias ante el Seniat con motivo de la declaración sucesoral Bs. 15.000.000,00.

2) Por diligencias diversas ante la Oficina Nacional de Extranjeria Onidex a razón de ocho diligencias Bs.400.00, cada una totalizando la cantidad de Bs.3.200.000,00.

3) Administración de los dos inmuebles declarados cobro a los arrendatarios y sus respectivas gestiones con el pago de condominio de los mismos a razón de Bs.300.000,00, mil mensualidades durante 36 meses igual a Bs.10.800.000,00.

4) Búsqueda de las cotizaciones para el avaluó requerido del justiprecio por parte del perito avaluador de los tres inmuebles declarados a la sucesión a razón de Bs.3.000 por cada inmueble pagados de forma parcial del dinero percibido por los canon de arrendamientos, adeudando por tal concepto al ingeniero civil ejecutor del estudio para ser presentado los avalúo al Seniat se adeudan la suma de dos millones.

5) Reuniones diversas ante la prefectura y la administradora de los inmuebles con una frecuencia de diez reuniones por un valor de gasto y tiempo de Bs.600.000,00 cada una adeudan por tal concepto la suma de 1.800.000.

6) Por distintas gestiones de cobro a los integrantes de la sucesión después de haber convenido el pago de los honorarios profesionales y de haberse liquidado un inmueble de la misma a razón de Bs. 300.000,00 por cada gestión de cobro habiéndose efectuado mas de doce diligencias en tal sentido los miembros de las sucesión adeudan por el concepto la suma de 3.600.000,00, adeudando por las diferentes diligencias extrajudiciales y por los distintos conceptos antes descriptos por la suma de Bs.41.600.000,00

Fundamenta la presente pretensión con los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 del código civil venezolano y el artículo 22 de la ley de abogados, a los fines de que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenado a pagar la cantidad de cuarenta y un mil seiscientos mil bolívares 41.600,00, por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En primer término alegan que se encuentran en estado de indefensión ya que no tienen certeza del procedimiento aplicable al caso que se esta ventilando tal como en el auto de admisión de fecha 14.03.2006, estableciendo que la contestación es al segundo día de despacho siguiente a la citación, pero simultáneamente en el auto de comparecencia de fecha 23.05.2006, se le otorga en su condición de los accionados un lapso de veinte días para dar contestación a la litis, siendo difícil comprender el procedimiento que debe acatar, por una parte presume que imperará el procedimiento breve pero simultáneamente cree estar errado debido a que el procedimiento ordinario es aquel que contempla un lapso de veinte días para realizar contestación de la demanda, siendo contradictorios entre si, y afecta un derecho de orden público y mas aún de rango y fuerza constitucional como lo es el inquebrantable derecho a la defensa, afirman que están en presencia de un acto írrito y solicita la reposición de la causa al estado de admisión.

En segundo término señalan que en la autorización aludida por la actora emitida el día 02.04.2004, no todos los integrantes de la sucesión suscriben ese documento, fue solamente una parte de los integrantes de la sucesión, es de observar que tanto la sucesora E.J.A.V., no aparece en el texto del escrito y mucho menos fueron estampadas sus rúbricas en la parte final de la aludida autorización y en consecuencia es impensable que estas dos personas puedan obligarse frente a la actora sin que medie su autorización o voluntad, destacan que las únicas obligaciones previstas en la legislación patria, que pueden nacer sin que medie el consentimiento previo del obligado, son el hecho del príncipe y la gestión de negocios.

Solicitan se declare en el fallo que ponga fin a la instancia la inexistencia de la relación contractual entre la actora ciudadana NOBELLA R.P. y las coherederas ciudadanos V.S.A.V. y E.J.A.V..

En tercer lugar como defensa de fondo alegan, que todo nace a raíz que la demandante realiza una serie de gestiones y actividades de índole jurídico en beneficio de los integrantes de la sucesión del ciudadano R.E. AVELEDO HOSTOS, la demandante procede en su libelo a pormenorizar y cuantificar cada labor o trabajo que llevó a cabo y haciendo una síntesis de todo ello afirman en apego al escrito de demanda que las gestiones siguientes: 1) Con relación al primer particular manifiestan que sus representados se liberaron de dicha obligación ya que pagaron lo acordado, de lo cual consigna copia certificada junto con la solvencia emanada del Seniat marcada “D”. Los contenidos a los numerales 2, 5 y 6, fueron canceladas como un todo y no fueron realizadas por la demandante, haciendo uso de la autorización aludida en la parte inicial de la escritura que identifique con la letra B. con relación al numeral 3, por concepto de administración de los bienes inmuebles hereditarios alega de falso que se adeude monto alguno la Sra. NOBELLA R.P., si bien es cierto que cobraba el alquiler de un inmueble para con ese dinero cancelar 2 cuotas condominales, no es menos cierto que luego de hacer estas operaciones de manera mensual y consecutiva, la Sra. NOBELLA RODRÍGUEZ confiesa en diversas comunicaciones monta la cantidad de Bs. 3.406,20 y en ese sentido manifiesta que mantiene ese dinero en calidad de tránsito. En el particular 4to donde dice avalúos inmobiliarios aún se deben dos millones de bolívares de un total de nueve millones de bolívares, esto también es totalmente falso y aventurado, por ello lo niega rechaza y contradice, el servicio lo pagaron y el monto acordado fue la suma de un millón doscientos mil bolívares mediante copia certificada expedida por el Seniat debidamente emitido en fecha 02.09.2004, por el ingeniero P.L.T.C..

Por último solicita se declare sin lugar la presente causa.

ESCRITO DE INFORMES

El apoderado judicial de la parte actora en su escrito de informes presentado por ante esta Alzada expuso lo siguiente:

Alega que existen una serie de situaciones fácticas, alegatos argumentados en el libelo de la demanda y pruebas evacuadas en el proceso, que no fueron valoradas y a.e.l.s. recurrida y cuya apreciación del aquo de forma caprichosa, conduce inexorablemente a un conjunto de errores de derecho.

Argumenta que, que la sentencia es contraria a lo previsto en el artículo 243 de la ley adjetiva civil en sus ordinales 3, 4 y 5.

Alega la existencia de vicio de incongruencia negativa al omitirse exigencias impuestas por la legislación procesal para el contenido de la sentencia que es el debido pronunciamiento sobre las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial, requisito este esencial para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad de la sentencia.

En segundo lugar argumenta la confesión ficta alegada basándose que, en fecha 25.10.2007, la abogada NOVELLA RODRIGUEZ, mediante escrito, manifestó que la demandada habría quedado confesa al no haber dado contestación a la demanda en tiempo oportuno, para el día 18.10.2007.

Aduce que la recurrida declaró improcedente en el punto primero de la dispositiva la confesión ficta alegada sin atenerse a lo alegado y probado en autos.

Manifiesta que se cumplió el primer requisito de del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y solo quedaba por determinar si la parte demandada probó algo que le favoreciera.

Aduce que de la reposición decretada y sus efectos, se dictó decisión mediante la cual se repuso la causa al estado de que comenzara a correr el lapso de contestación a la demanda.

Que tanto la contestación de la demanda y demás actuaciones realizadas en el expediente, antes del decreto de reposición de la causa, quedaron anuladas y sin valor jurídico alguno.

Alega además que del principio de preclusión, la reposición de la causa decretada por el Juzgado a quo, tanto la contestación de la demanda y actuaciones posteriores, previas a tal decisión quedaron anuladas y sin valor jurídico alguno.

Esgrime además que, cuando el juzgador aquo declara la improcedencia de la confesión ficta sin apreciar y valorar la concurrencia de las distintas causas procesales analizadas, yerra al dictar tal decisión desaplicando el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por tanto violentando el debido proceso.

Respecto a las pruebas promovidas, su apreciación y valoración por el Juzgado aquo, el aquo sustituye a la parte demanda con una interpretación que califica de sesgada al sacar conclusiones sin atenerse a lo alegado y probado en autos por las partes, no habiendo la demandada, ni sus apoderados judiciales probar nada que les favoreciera.

Finalmente alega que al examinar todos y cada uno de los documentos desechados por al aquo donde asume y sustituye a la parte demandada para desestimar tales probanzas de manera arbitraria y que de alguna manera sirven para colorear los trabajos desempeñados por su representada al servicio de la sucesión AVELEDO HOSTOS y que en el punto segundo de la dispositiva el aquo, declara “sin lugar el derecho que tienen la abogada NOVELLA R.P., a estimar e intimar sus honorarios profesionales derivados de las actuaciones ejercidas ante el Seniat en nombre de la sucesión AVELEDO HOSTOS, por cuanto quedó demostrado de las actas procesales que esta recibió el pago de sus honorarios profesionales por tal asistencia.”

Por otro lado, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron su respectivo escrito de informes exponiendo lo siguiente:

Solicitan se declare la inexistencia de la relación contractual entre la actora ciudadana NOBELLA R.P. y las coherederas ciudadanas V.S.A.V. y E.J.A.V..

También se evidencia de la citada autorización que este trabajo no se le encomendó a la demandante ciudadana NOBELLA R.P., de manera exclusiva pues junto con ella se autorizó al abogado F.B., y su actividad profesional fue debidamente cancelada tal como se desprende en el recibo de honorarios profesionales identificado con la letra C, vale decir, que tanto la Dra. NOBELLA RODÍGUEZ PEREDES, como el Dr. F.B.A., fueron autorizados por una buena parte de los integrantes de la sucesión para de forma conjunta o separada realizar los trámites y gestiones sucesorales respectivos.

Manifiestan que sus representadas se liberaron de la obligación aludida por la actora ya que pagaron lo acordado, prueba de ello, tanto del monto acordado por ambas partes como de la cancelación de dicha cantidad, es la planilla de declaración sucesoral la cual entre otras cosas fue elaborada por la demandante y se consignó junto al escrito de contestación al fondo de la demanda.

Ahora bien, este Tribunal procede a.s.l.p. traídas al proceso conforme a lo establecido en el artículo 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto pasa esta Alzada a realizar el examen valorativo de las pruebas:

La parte actora junto al libelo de la demanda presentó:

• Copia Certificada de la carta de autorización por parte de los ciudadanos J.R.A.P., M.A.P., F.A.V., L.A.V., M.A.V., M.A.R., L.J.R. y J.A.E., sobrinos del ciudadano R.A.H. fallecido ab-intestato en fecha 21.11.2002, mediante la cual autorizan a los abogados NOVELLA R.P. y F.B.A., a la realización de los trámites por ante las autoridades competentes especialmente ante el Seniat, en relación a la declaración sucesoral o planilla de pago fortuna y facultados a la ejecución de los avalúos para los bienes inmuebles allí descritos, otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 67, del Tomo 13, de fecha 04.03.2006, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (Pieza Nº 1; f. 11 al 15). Dicha documental fue presentada a la parte demandada la cual no impugnó ni tachó de falso en su oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente por cuanto se desprende del mismo la relación jurídica existente entre las partes actuantes en la presente controversia judicial, a los fines de los tramites por ante el Servicio Nacional de Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Seniat, respecto a la declaración sucesoral o planilla de pago de impuestos sobre sucesiones y también a realizar la ejecución de los avalúos para los siguientes inmuebles contenidos en la planilla sucesoral, por ser actuaciones extrajudiciales, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.-

En el lapso probatorio promovió:

• En el capitulo primero, promovió mérito favorable de los autos respecto a la prueba de confesión; la autorización suscrita por los herederos del de cujus, para proceder a la realización y ejecución de la declaración sucesoral y correspondientes avalúos de los bienes del causante; el acta de recepción Nº de expediente 0502660 de fecha 03.02.200; este sentenciador considera que, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el principio de exhaustividad probatoria, así como el principio de adquisición probatoria establece la obligatoriedad del juez de analizar tantos medios probatorios como sean promovidos, por lo tanto carece de relevancia probatoria invocar el mérito. Así se establece.

• En el capitulo segundo, promovieron documentos públicos de la siguiente manera: i) promovió poder otorgado por el causante fallecido ab intestato el día 21.11.2002, R.A.H., otorgada a la abogada NOVELLA R.P., por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, Boleita Sur, en fecha 04.03.1998, bajo el Nº 67, Tomo 13, Dicha documental fue presentada a la parte actora la cual no impugnó ni tachó de falso en su oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente por cuanto se desprende del mismo la cualidad que tenía la abogada NOVELLA R.P., antes identificada, de representar judicialmente al de cujus, R.A.H., razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se decide; ii) promovió copias simples de los recaudos de la gestión realizada por su mandante en la demanda incoada por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 1236, por Resolución de Contrato, dicha copias fotostáticas fueron presentados a la parte demandada la cual no fueron impugnadas por su adversario, razón por la cual se tienen como fidedignas a su original, teniéndose por legal de conformidad con lo pautado en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero del contenido del mismo, se evidencia de los recaudos aportados que, es referido a un juicio llevado a cabo por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo las partes R.A.H. (difunto), observándose que la abogada NOVELLA RODRÍGUEZ, actuó como co-apoderada judicial y la parte demandada es el ciudadano R.A.Q., si bien es cierto, aparecen actuaciones por parte de la mencionada abogada a favor del hoy difunto R.A.H., no es menos cierto que son actuaciones de índole judicial y por ende es impertinente dicho medio probatorio por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos del presente juicio en el sentido que lo controvertido son actuaciones de carácter extrajudicial, razón por la cual se desecha del legajo probatorio y así se decide; iii) promovió actas de requerimiento emitidas por el Seniat con las fechas 03.02.2005, 26.04.2005 y 03.05.2005 y carta de fecha 03.05.2005 dirigida al Gerente Regional de Tributos Internos, Región Capital Seniat, donde se da por notificada en las diferentes fechas en el expediente 050266, a los fines de presentar requerimientos de los documentos solicitados: carta explicativa de la inconsistencia en Rif y acta de defunción del nombre R.E.P.R.E.; dichas documentales fueron presentadas a la parte demandada y por cuanto no las impugnó ni tacho de falso en su oportunidad correspondiente se tienen como reconocidas y por ende son legales de conformidad con lo pautados en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, del contenido del mismo se evidencia actuaciones de índole extrajudicial que estaba llevando a cabo la abogada NOVELLA R.P., a una de los integrantes de la sucesión de AVELEDO HOSTOS, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio dado a su pertinencia y así se decide. iv) promovió en copia simples resolución Nº 000223 de fecha 05.08.2005, en la cual el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (Seniat) autoriza la venta del inmueble quinta Carchi descrito en el anexo 1 numeral 1 presentado en la declaración s/formulario F-03-07 Nº 0088528; dicha copias fotostáticas fueron presentados a la parte demandada la cual no fueron impugnadas por su adversario, razón por la cual se tienen como fidedignas a su original, teniéndose por legal de conformidad con lo pautado en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero del contenido del mismo, se evidencia el impuesto que le impuso el Seniat a la sucesión AVELEDO HOSTOS, referente a los tramites de la declaración sucesoral, razón por la cual se desecha del legajo probatorio y así se decide; v) promovió testamento en original que le fue entregado por los herederos de la sucesión, para el análisis y opinión del mismo, dicho mecanismo probatorio fue presentada a la parte actora la cual no impugnó ni tachó de falso en su oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es impertinente por cuanto se desprende del mismo, que dicho testamento no tiene nada que ver con los tramites legales en el Seniat el cual es el que se tiene que demostrar, razón por la cual se desecha del legajo probatorio y así se decide; vi) promovió original del telegrama con acuse de recibo enviado a la ciudadana M.A.R. heredera de la sucesión, a los fines de notificarle por instrucciones de los demás integrantes de la sucesión la desocupación del inmueble quinta Carchi, dicho medio de prueba es legal por ser documento administrativo conforme a lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de mayo de 2003, Exp Nº 2001-000885, pero son impertinentes ya que no guardan relación con los hechos debatidos en el presente proceso, en el sentido de que se debe probar la estimación de los honorarios extrajudiciales de los tramites por ante el Seniat de la declaración sucesoral de la sucesión AVELEDO HOSTOS, razón por la cual se desecha y así se decide.-

• En el capitulo tercero, referente a las documentos privados promovieron los siguientes: i) promovió contenido de la carta de fecha 26.11.2002, a los integrantes de la sucesión AVELEDO HOSTOS, entregando la relación de trabajo, dicho medio de prueba fue presentado a la parte demandada y por cuanto no la impugnó ni tachó de falso en su oportunidad correspondiente se tienen por reconocido, teniéndose por legal de conformidad con lo pautado en el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pero del contenido del mismo, se desprende que la relación de trabajo indicado en la precitada carta es referente a gestiones que no guardan relación alguna con la pretensión referida a los tramites por ante el Seniat, razón por la cual se desecha del legajo probatorio y así se decide; ii) Promovió recibos de pagos y solvencia de condominio correspondientes al apartamento 30-A-3 Parqeu Residencial paraíso Plaza, Torre “A”, propiedad del causante, pagos realizados, hasta el mes de julio del año 2005, dichos instrumentos se tienen por legales de conformidad con lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos privados emanados de terceros, pero no se le dio el tratamiento adecuado para ser ratificados por terceros, razón por la cual se desechan y así se decide; iii) promovió recibos de pago y solvencia de condominio correspondiente al local Nº 2 del edificio Don Eduardo ubicado en la calle oeste entre las esquinas de pescador y la garita, avenida San Martín, Parroquia San Juan, propiedad del causante, pagos realizados hasta julio de 2005, dichos instrumentos se tienen por legales de conformidad con lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos privados emanados de terceros, pero no se le dio el tratamiento adecuado para ser ratificados por terceros, razón por la cual se desechan y así se decide; iv) promovió acta de fecha 12.03.2005, dicho medio de prueba fue presentado a la parte demandada y por cuanto no la impugnó ni tachó de falso en su oportunidad correspondiente se tienen por reconocido, teniéndose por legal de conformidad con lo pautado en el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pero del contenido del mismo, se desprende que la relación de trabajo indicado en la precitada carta es referente a gestiones que no guardan relación alguna con la pretensión referida a los tramites por ante el Seniat, razón por la cual se desecha del legajo probatorio y así se decide; v) promovió el contenido de la carta de fecha 28.03.2005, por la sucesión AVELEDO HOSTOS y recibida por el ciudadano F.A.V., integrante de la sucesión, dicho medio de prueba fue presentado a la parte demandada y por cuanto no la impugnó ni tachó de falso en su oportunidad correspondiente se tienen por reconocido, teniéndose por legal de conformidad con lo pautado en el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pero del contenido del mismo, se desprende la intención que tienen la abogada NOVELLA R.P., de hacerle entrega de las copias de los documentos que le fueron entregados par el análisis, estudio, calculo y presentación por ante el Seniat de la planilla sucesoral respectiva, siendo pertinente razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se decide; vi) promovió el contenido de la carta de fecha 15.08.2005, dirigida al ciudadano R.B., en calidad de arrendatario del local Nº 02, del Edificio Don Eduardo, ubicado en la Parroquia San Juan entre las esquinas Pescador y La Garita, dicho medio de prueba fue presentado a la parte demandada y por cuanto no la impugnó ni tachó de falso en su oportunidad correspondiente se tienen por reconocido, teniéndose por legal de conformidad con lo pautado en el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pero del contenido del mismo, se desprende de una actuación derivada a una preferencia ofertiva para el arrendatario, ciudadano R.B., pero considera esta Alzada que no guarda relación alguna con la pretensión referida a los tramites por ante el Seniat, razón por la cual se desecha del legajo probatorio y así se decide; vii) promovió el informe de avaluo realizado por el ingeniero T.C.P.L., de los bienes inmuebles de la sucesión los cuales formaron parte de la declaración sucesoral solicitados por su realización en cara de autorización, dicho instrumento se tiene por legal de conformidad con lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento privado emanado de tercero, pero no se le dio el tratamiento adecuado para ser ratificados por tercero, razón por la cual se desechan y así se decide; viii) promovió el contenido de la carta de fecha 19.08.2005, dirigida a la sucesión AVELEDO HOSTOS y recibida el 20.08.2005, por los ciudadanos integrantes de la sucesión F.A.A.V., F.B. y J.A.A.P.; contenido de la carta de fecha 29.08.2005, dirigida a la sucesión AVELEDO HOSTOS y recibida el 31.08.2005, pro los ciudadanos integrantes de la sucesión F.A.A.V. y J.A.A.P. y el compromiso de pago suscrito por los integrantes de la sucesión AVELEDO HOSTOS a pagar los honorarios profesionales al abogado en ejercicio NOVELLA R.P., causados por la ejecución de trabajo autorizado por la sucesión, ahora bien, dicha comunicación se encuentra en copia fotostática y por ende no fue impugnado por el adversario en su oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se tiene por legal de conformidad con lo pautado en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, dentro del contenido del mismo se evidencia que en nada indica referente a las gestiones relacionadas por el Seniat de la Declaración Sucesoral de la Sucesión AVELEDO HOSTOS, razón por la cual es impertinente por no guardar relación con los hechos controvertidos, se desechan del legajo probatorio y así se decide.-

• En el capitulo cuarto, promovió la testimonial de los ciudadanos A.S., O.M. y F.A.M., siendo evacuada las testimoniales de los ciudadanos A.S., O.M. y FRADI AYAACH, en fecha 05.11.2007. dicho medio de prueba se tiene por legal de conformidad con lo pautado en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil. Ahora bien, de las actas testimoniales de los testigos antes mencionados, es menester precisar que del contenido del mismo, los tres manifestaron conocer al difunto R.A.H., así como a la abogada NOVELLA R.P., y de las reuniones efectuadas en el salón de la empresa sociedad venezolana de ciencias naturales, pero no afirman manifestación alguna respecto a los tramites correspondientes al Seniat, que es el punto a debatir en el presente juicio, razón por la cual dichos testigos no merecen confiabilidad y sus deposiciones no concuerdan con las demás pruebas, razón por la cual se desechan del legajo probatorio y así se establece.-

• En el capitulo quinto, promovió prueba de informes a la Oficina Postal Telegrafica ubicada en la Urbanización Altamira, en la Avenida F.d.M., Municipio Chacao del Estado Miranda, a los fines de probar la certeza de la entrega del telegrama a al integrante de la sucesión AVELEDO HOSTOS, M.A.R., a los fines de la desocupación del inmueble “quinta Carchi” para proceder a su venta. Ahora bien, dicho medio de prueba si bien es cierto es un medio legal conforme a lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que no fue evacuado en el lapso procesal correspondiente o no se recibió respuesta alguna por parte de la Oficina Postal Telegráfica, razón por la cual se desecha y así se establece.-

• En el capitulo sexto, promovió prueba de exhibición de documentos. Ahora bien, dicho medio de prueba es legal conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, pero de las actas procesales del presente expediente se evidencia que de modo alguno no fue practicada o evacuada la mencionada prueba de exhibición de documento razón por la cual se desecha del legajo probatorio y así se establece.-

Por su parte la demandada en el acto de contestación de la demanda presentó lo siguiente:

• Marcado con la letra “A”, copia certificada tanto de la compulsa del libelo, como del auto de admisión y del auto de comparecencia, los cual demuestra el error en cuanto al procedimiento aplicable.

• Marcado con la letra “B”, autorización emitida el día 02.04.2004, a los abogados NOBELLA RODRÍGUEZ y F.B.A., por varios de los co-demandados.

• Marcado con la letra “C”, comunicación de fecha 24.04.2006, emitida por el abogado F.B.A., a los fines de presentar los honorarios profesionales en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), por servicios profesionales prestado a la sucesión en relación a la autorización que le fuera concedida en fecha 02.04.2004, a objeto de hacer los tramites por ante la Seniat a la sucesión R.E.A.H..

• Marcada con la letra “D”, copia certificada de la solvencia sucesoral emanada del Seniat, a consecuencia del procedimiento administrativo llevado a cabo con regularidad por la abogada NOBELLA RODRÍGUEZ.

• Marcada con las letra “E”,copia certificada expedida por el Seniat del recibo emitido en fecha 02.09.2004, por el ingeniero P.L.T.C., por concepto de avalúos inmobiliarios, los cuales son otros conceptos demandados.

• Marcada con la letra “F”, copia certificada debidamente expedida por el Seniat del recibo que emitió la abogada NOVELLA R.P., en fecha 09.09.2004, el cual recibió de parte de la hoy demandada la suma de cuatro millones doscientos sesenta y nueve mil setecientos treinta y siete bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 4.269.737,29), por concepto de honorarios profesionales.

Respecto a los elemento probatorios aportados por la demandada en el acto de contestación a la demanda, este Tribunal Superior resolverá respecto de ellos en el punto previo relativo a la falta de contestación oportuna a la demanda.

En el lapso probatorio promovió:

• Promovió y ratificó todas y cada una de las documentales aportadas en la contestación de la demanda. De dichas documentales ya se emitió pronunciamiento al respecto.-

CAPITULO II

MOTIVA

Consideraciones para decidir:

Consta al folio 49, de la segunda pieza, de las actas que conforman el presente expediente, sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31.05.2010, mediante la cual, declaró IMPROCEDENTE el alegato de confesión ficta ejercida por la parte actora; SIN LUGAR el derecho que tiene la abogada NOVELLA R.P. a estimar e intimar los honorarios profesionales derivados de las actuaciones ejercidas ante el Seniat en nombre de la sucesión AVELEDO HOSTOS, bajo los siguientes términos:

….OMISSIS….

Determinado lo anterior, este Tribunal debe aclarar que la abogada NOVELLA RODRÍGUEZ, ciertamente desarrolló las gestiones encaminadas a lograr la elaboración de la Declaración Sucesoral de los bienes pertenecientes a la SUCESIÓN AVELEDO HOSTOS, sin embargo, tales actuaciones fueron sufragadas, tal y como quedó demostrado en el acervo probatorio, por ende, mal podría declararse la procedencia de la presente reclamación de honorarios, cuando la abogada reclamante ha recibido el pago por sus servicios por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a toda la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente este órgano jurisdiccional, debe declarar sin lugar el derecho que tienen la abogada NOVELLA RODRÍGUEZ, a estimar e intimar sus honorarios profesionales derivados de las actuaciones desplegadas en nombre de la SUCESIÓN AVELEDO HOSTOS, lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al ordinal 5º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente queda establecido

.

Ahora bien, vistos los términos en los cuales el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, declaró sin lugar la acción de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones para resolver el fondo de la presente controversia de la siguiente manera:

DEL PUNTO PREVIO

Antes de decidir el fondo de merito de la presente acción, procede en primer lugar este Tribunal a decidir el siguiente punto previo a seguir:

DE LA FALTA DE CONTESTACION O.D.L.D.

En la sentencia recurrida el aquo estableció lo siguiente:

Encuentra este Operador de Justicia que en el presente proceso se dictó sentencia la cual repuso la causa al estado de que comenzara a correr el lapso de contestación a la demanda, adicional a los días que por término de distancia les fueron concedidos a los demandados, dicha decisión estableció como fecha base el día 08 de octubre de 2007. Es menester señalar que a partir de ese día en referencia (08-10-2007) comenzaría a computarse los días continuos de término de distancia, los cuales eran: 09, 10, 11, 12 y 13 de octubre de 2007 y los días correspondiente a dar contestación a la demanda serían: 16 (como primer día de despacho) y 18 de octubre de 2007.

Así las cosas, advierte este sentenciador que el escrito de contestación a la demanda suscrito por el abogado F.N. en representación de los demandados, fue presentado en fecha 22 de octubre de 2007; en otras palabras, el mismo fue presentado de manera tardía, por lo cual, se configuró de esta manera el primer (1er) requisito necesario para que opere la confesión ficta en su contra, según lo contemplado en los Artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Vencida la oportunidad para dar contestación a la demanda, comenzó a discurrir el lapso para promover y evacuar pruebas, el cual inició el día 19 de octubre de 2007 (inclusive), abarcando los días 22, 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de octubre de 2007 y los días 02 y 05 de noviembre de 2007 (esta última fecha de su decaimiento).

En el período de tiempo antes detallado, específicamente el día 30 de octubre del año tantas veces señalado, el abogado F.N. presentó escrito contentivo de la promoción de pruebas a favor de sus representados, lo cual derriba el segundo requisito que exige la norma para que se configure la confesión ficta en referencia.

Ahora bien, es necesario destacar que quedó ciertamente establecido en autos que la parte accionada no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada para hacerlo, sin embargo, ésta promovió pruebas con las cuales pretende rebatir los alegatos esgrimidos por la abogada reclamante, por ende, no se verifica el cumplimiento en forma concurrente de los tres (3) requisitos de procedencia para que obre la confesión ficta alegada, y Así se decide.

Respecto a este puno, se aprecia que quedó claramente establecido que los codemandados no dieron contestación oportuna a la demanda incoada, por lo tanto concurre este Tribunal Superior respecto al cumplimiento del primer requisito exigido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil relativo a la falta de contestación o.d.l.d..

Ahora bien, respecto al segundo requisito, el aquo estableció que los codemandados si habían aportado elementos probatorios que los favorecían, por lo que desechó el alegato de confesión ficta.

La Doctrina y jurisprudencia patrias han sido largamente contestes en cuanto a que es lo que puede hacer el demandado contumaz en la contestación al momento de ejercer su derecho a probar, en este sentido la Sala de Casación Civil del Tribuna Supremo de Juticia, en fecha 02/11/2001 estableció el siguiente criterio:

"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Y.L. vs. C.A.L., expediente N° 99-458)". (Sentencia N° 337 de la Sala de Casación Civil, del 02/11/2001, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).” Negrillas y subrayado propios.

La jurisprudencia supra transcrita es clara al establecer cuales son las limitaciones probatorias que tiene el demandado cuando no contesta oportunamente la demanda, así, dichas pruebas sólo pueden estar dirigidas a enervar los alegatos del actor, pero jamás pueden representar hechos nuevos que innoven la situación fáctica producida por la ausencia de contestación y sus consecuencias, por lo tanto no puede alegar entre otras cosas el pago o cumplimiento de la obligación, la prescripción de la misma u otro hecho que cambie la situación procesal del actor, de modo que se aprecia que las pruebas aportadas por el actor en el presente caso conllevan a plantear el pago de los honorarios reclamados por lo que al ser este un hecho nuevo, no es admisible a los fines de enervar la posición del actor pues dicho alegato de pago debió hacerse en el acto de contestación. En consecuencia de lo anterior, las pruebas promovidas por el actor en la extemporánea contestación no pueden ser apreciadas al constituir hechos nuevos.

En este sentido, debe apreciarse que en efecto, no hubo contestación a la demanda, la demandada no probó nada que le favoreciera y finalmente la pretensión de la actora (cobro de honorarios profesionales de abogado de carácter extrajudicial) no es contraria a derecho, por lo tanto, con base a los razonamientos anteriormente expuestos se deberá declarar en la dispositiva del presente fallo, con lugar la presente demanda de cobro de honorarios extrajudiciales de abogado. Así se decide.

Finalmente se observa que conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en los casos de reclamación judicial de honorarios de abogados de carácter extrajudicial, la oportunidad para acogerse al derecho de retasa es en el acto de contestación a la demanda, por lo tanto, al no verificarse contestación los honorarios estimados por la actora quedan firmes. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 49 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 31.05.2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se revoca la misma.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR la petición de CONFESIÓN FICTA, solicitado por la intimante y en consecuencia se declara CON LUGAR la acción de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, incoada por la abogada NOVELLA R.P. contra la sucesión AVELEDO HOSTOS, J.R.A.P., L.M.A.P., F.A.A.V., L.V.A.V., M.E.A.V., M.A.R., E.J.A.V. y V.S.A.V.. En consecuencia se declara que la abogada NOVELLA R.P., tiene derecho a percibir honorarios profesionales extrajudiciales por las actuaciones efectuadas a los demandados.

TERCERO

CONDENA a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 41.600,00) por actuaciones extrajudiciales.

Dada la naturaleza del presente fallo, n o hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (2) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

ABG. R.D.M..

En esta misma fecha, siendo las diez y quince minutos (10:15 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° 10217 como quedó ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. R.D.M..

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