Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 12 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoPase A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 12 de Diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-001689

ASUNTO : NP01-S-2011-001689

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos.

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscal Décima Novena del estado Monagas abogada SILIS TINEO , en el inicio de la audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano: M.J.G.M.”, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 44 años de edad, por haber nacido en fecha 15/07/1966, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.982.859, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de E.M.D.G. (V) y de V.R. GUEVARA (V), Residenciado en: Sector Villa Heroica Sur, Calle 05, Manzana 15, Casa Nº 229. Teléfono; 0416-1855028 en virtud de los siguientes hechos.

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA:

Presente la representante legal Ciudadana MAURIS O.G.d. la víctima niña (se omite su identidad por razón de la ley) en la audiencia preliminar a los fines de garantizar su derecho a intervención durante todo el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., le fue concedido el derecho de palabra “Se deja constancia que la misma se abstuvo de rendir una declaración”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA

La Defensora Pública Abogada M.E.G. expone: “Esta defensa niega rechaza y contradice la acusación presentada por el ministerio publico, me adhiero a la comunidad de la prueba siempre y cuando favorezcan a mi representado, asimismo solicito la extensión de las presentaciones por cuanto las ha venido cumpliendo a cabalidad y por ultimo solicito copias certificadas de la audiencia y su decisión…”.

IMPUTADO

Se les explicó al Imputado el significado de la Audiencia, asimismo se le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba, sino, un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la Audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios, e igualmente se le informó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales Instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, “ Yo M.J.G.M., manifestó mi deseo de querer declarar: tengo testigos donde yo estaba a partir de la las 06:00 de la tarde al frente del local donde yo estaba a la esa hora, a las 07:00 me acompañaron unos vecinos a la casa, ellos se fueron yo me quedé con mi esposa y mi yerno y allí me acosté a dormir de 07:30 a 08:00 me acosté a dormir, como puede ser posible que yo a las 07:30 durmiendo pudo haber ocurrido ese hecho.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscal de la Fiscalía Décima Quinta del Estado, en contra del ciudadano M.J.G.M.L.L. fijando como calificación Jurídica Provisional la de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el Artículo 45 encabezamiento, primer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra de una Niña de 6 años (identidad omitida) y ASI SE DECIDE.

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:

La Fiscalía Décima Quinta del Estado Monagas, refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:

“: “ El día 26/06/2011, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, cuando la niña MAURELIS A.M.O., de seis años de edad, se encontraba debajo de una mata de limón jugando con su p.L., en el patio de la casa de su abuela ubicada en el sector Villa Heroica Sur, casa Nª 231, detrás de Sigo, , llego el ciudadano M.J.G.M., quien se encontraba ingiriendo licor, profiriendo palabras obscenas , luego se introdujo en una construcción cercana al lugar donde estaba la niña y comenzó a llamarla, y como la pequeña no iba, le dijo al n.L.D.C.B., de 07 años, que la agarrara y se la llevara , pero este le contesto que no , entonces el imputado fue tomo a la niña MAURELIS A.M. , se la llevo dentro de la construcción la beso en la cara y en la boca y le toco sus genitales introduciéndole la mano dentro del pantalón , luego se la llevo en la bicicleta y le dijo que le iba a comprar un pepito.” Por lo que los funcionarios se constituyen en comisión policial y se trasladan al domicilio de la denunciante a practicar la aprehensión del denunciado M.J.G.M., actuando de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una v.L.d.v....”.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS:

En virtud de que nos encontramos en la Fase Intermedia del P.P., es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.

Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

En relación a las pruebas promovidas por el Ministerio Público se admiten por estar en el lapso pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., las cuales son:

.- EXPERTOS (artículo 354 del C.O.P.P.)

.- Declaración de los funcionarios JORGE CHACIN Y EDUAR AZOCAR (AGENTES) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelgación “A” Maturín Monagas, La necesidad y pertinencia de esta prueba se fundamenta por ser quienes practicaron la INSPECCION TECNICA Nº.- 3593 practicado en la calle v, Manzana 15, Casa S/N , Sector Villa heroica, Sur, Maturín Estado Maturín.

.- Declaración de los Funcionarios DR. R.U. Experto Profesional IV adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Maturín Estado Monagas quien le practicó el examen Forense a la Niña Víctima (identidad omitida).

PRUEBAS TESTIMONIALES (Artículos 355 y 356 C.O.P.P.)

.- Declaración de los funcionarios Distinguidos (PEM) JANNIEL BADARASO, titular de la cédula de identidad Nº.- V 14.603.377. Y N.G., titular de la cédula de identidad Nº.- V 13.603.377. Quienes practicaron la aprehensión al imputado M.J.G.M..

.- Testimonial de la niña víctima de 6 años (identidad omitida), por ser la víctima y exponga las circunstancia como resultó víctima del ciudadano imputado M.J.G.M..

.- Testimonial de la ciudadana MAURIS ISAMAL O.G.d. 20 años, titular de la cédula de identidad Nº.- V 19.447.779, residenciada en VILLA HEROICA SUR, Casa Nº.-231, Detrás de Sigo Maturín Estado Monagas. Es pertinente y necesario para que exponga las circunstancia de todo cuanto sepa del hecho de los cuales fue víctima su hija.

.-Testimonial del Niño (identidad omitida) residenciado en Villa heroica Sur, Casa 232, del sector sigo Maturín Monagas. Para que exponga todo cuanto sepa de cómo fue víctima si sobrina.

PRUEBAS DOCUMENTALES (En la forma en que establece el artículo 339, numeral 2º, 242, 356 y 358 en su encabezamiento del C.O.P.P

.- Inspección Técnica Nº.- 3593 de fecha 28-06-2011 suscrita por los funcionarios JORGE CHACÍN Y EDUAR AZOCAR (AGENTES) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Subdelegación “A” Maturín del Estado Monagas. Practicado en la siguiente Dirección calle v, Manzana 15, Casa S/N, Sector Villa heroica, Sur, Maturín Estado Maturín.

.- Examen Médico Forense realizado por el DR. R.U. Experto Profesional IV adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Maturín Estado Monagas quien le practicó el examen Forense a la Niña Víctima (identidad omitida).

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:

Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL:

Se ratifica la medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en el presente proceso, al estimar que no han variado las circunstancias que motivaron dichas medida dictada, y se le extiende las presentaciones a cada Treinta (30) días, Y ASI SE DECIDE.

ORDEN DE APERTURA:

En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas , mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco (5) días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas , por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.

DISPOSITIVA:

Este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial penal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obediente a la norma y al derecho, e independiente de todos los poderes del Estado emite el siguiente pronunciamiento de conformidad a lo preceptuado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: Observa En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero Función de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve PRIMERO: Se admite totalmente la acusación incoada por la Fiscal Novena del Ministerio Público deL Estado Monagas, ABGA. SILIS TINEO, contra del ciudadano acusado: M.J.G.M., con la calificación jurídica atribuida por la representante del Ministerio Público a saber; M.J.G.M., por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 77 numerales 1,5, y 8 del Código Penal, en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, en perjuicio de una niña a quien se le omite su identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a tenor de los previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por considerar que son pertinentes, licitas y necesarias para alcanzar la verdad de los hechos por las vía jurídicas. De conformidad con el artículo 330, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal siendo así y conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 376 Ejusdem, continúo y señala lo siguiente; admitida como ha sido la acusación se instruyo al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, quien podrá admitir los hechos objeto del proceso, concediéndole la palabra al acusado, M.J.G.M., quien manifestó: “No admito los hechos, es todo”. TERCERO: Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se hará constar por auto separado, el cual formará parte de la presente acta. Se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco (5) días concurran antela Juez de Juicio Unipersonal de Los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Circuito judicial del estado Monagas. Se instruye al secretario de sala remitir las actuaciones de la fase intermedia al Tribunal de Juicio Competente, y las actuaciones de la investigación a la Fiscalía 15° del Ministerio Público, una vez que haya transcurrido el lapso de ley. CUARTO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD, que pesa sobre el acusado. QUINTA: Vista la solicitud de la defensa en cuanto a la extensión de las presentaciones se acuerdan la misma en el cual se le extiende las presentaciones a cada Treinta (30) días, por ante el departamento de alguacilazgo. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se deja expresa constancia que la presente decisión se dicto en presencia de las partes, quienes quedaron debidamente notificados. La fundamentación de la presente decisión se por auto separado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA

ABGA. I.R.C.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABGA. JOSERLINE RONDON CABELLO

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