Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Monagas, de 29 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDulce María Lobaton Bastardo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

Maturín, 29 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-003873

ASUNTO : NP01-P-2010-003873

Revisada la solicitud interpuesta por el ciudadano F.A.R.G., Abogado, Defensor Privado del acusado ciudadano CRUZ E.S.B., portador de la Cédula de Identidad N° 15.002.810, mediante la cual solicita la libertad del acusado por estar cumplidos el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3, consistente a la presentación periódica con un periodo de 30 días debido al sitio donde vive su defendido que sea pertinente para hacer cesar la privación ilegitima y sus consecuencias.

De la revisión de las actuaciones se observa que los hechos acaecieron en fecha 18 de mayo de 2010, y en fecha 20 de mayo de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal le decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al referido ciudadano CRUZ E.S.B., portador de la Cédula de Identidad N° 15.002.810, venezolano, de 47 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Octavia del Valle Brito (V) y Cruz Antonio Santil (V), de profesión u oficio: Agricultor, nacido en fecha 14-06-1975, domiciliado en: Vía el banco Proforca, Casa S/N, cerca de la Licorería San Vicente, Chaguaramas II, municipio Libertador estado M., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL E INCESTO, previstos y sancionados en los artículos 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a la M. a una Vida Libre de Violencia y 380 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Adolescente de once años de edad de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña y Adolescente; de las actuaciones se observan múltiples diferimientos atribuible a las distintas partes del proceso Fiscal, Defensa, Acusado, V., Huelga, Tribunal; observando que los diferimientos del Juicio atribuibles al acusado, fue motivado de huelga en el Centro Penitenciario de Oriente, y ese lapso de tiempo generó demora en la realización del Juicio.

Obviamente, en aplicación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia esta J. debe considerar aquellos diferimientos que fueron por causa del acusado aún cuando esté detenido, siempre y cuando sea por conflictos generados por los propios internos tal y como es el caso. Así las cosas, la situación de conflictos por huelga en el Internado Judicial de Oriente impidió la comparecencia del acusado a los actos, lo cual obra en contra del mismo, que si bien es cierto, cronológicamente transcurrió los Dos (2) años, Seis (06) meses y Nueve (09) días de detención. Y ASI SE DECLARA.-

Ahora bien del análisis realizado al asunto de marras, se observa que el acusado tiene Dos (02) años, Seis (06) meses y Nueve (09) días, bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mediante Resolución Judicial Fundada en fecha Veinte (20) de mayo del año Dos Mil Diez (2010), y ratificada en fecha 14 Abril de 2011, en Audiencia Preliminar por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, manteniendo detenido el mencionado Ciudadano hasta el Veintinueve (29) de Noviembre del año 2012, visto la solicitud de prórroga interpuesta por la Representación Fiscal, tal como lo prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte, y declara con lugar por este Tribunal en Audiencia Especial de Prorroga de fecha 26 de septiembre de 2012, por lo que esta J. a los fines de no vulnerar los Derechos que le asisten y consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Texto Adjetivo Penal, por lo que a juicio de esta J. independientemente de los motivos de los diferimientos antes descritos, que algunos son por el Ministerio Público, por el Traslado del acusado, por la Defensa Privada y hasta por el Tribunal, no debe inobservarse el contenido del precitado artículo. Ahora bien revisada como ha sido la presente causa, se evidencia hasta esta fecha, han transcurrido desde el momento que el acusado le fuera otorgada la Medida Privativa de Libertad, DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y NUEVE (09) DÍAS, verificándose que el siguiente acto procesal fue fijado para el día 06 de diciembre del 2012 y convocada por este Tribunal en fecha 23 de noviembre del 2012, para la realización de la Audiencia Oral y Publica, lo cual denota que la fecha indicada sobrepasa el lapso establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose el tiempo trascurrido sin que haya habido más obstrucción o tácticas dilatorias por parte del acusado en las actuaciones efectuados hasta el presente momento procesal (según consta de la revisión del asunto que nos ocupa).

En vista de los señalamientos anteriores, considera esta J. que ineludiblemente estamos en presencia de un retardo o demora que excede del lapso de DOS (02) AÑOS contados a partir de la fecha en la cual se dicto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; por ello, en atención al decaimiento que pesa sobre la medida de privación de libertad, en aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las Medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima…; se interpreta que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que recae actualmente sobre el acusado: C.E.S.B., portador de la Cédula de Identidad N° 15.002.810; por las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; ello se traduce en presentación cada Quince (15) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; igualmente serán impuestos del artículo 260 ejusdem, a lo cual darán estricto cumplimiento. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Monagas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA SUSTITUIR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha Veinte (20) de mayo del año 2010, y ratificada en fecha 14 de Abril de 2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Audiencia Preliminar al hoy acusado C.E.S.B., portador de la Cédula de Identidad N° 15.002.810, venezolano, de 37 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Octavia del Valle Brito (V) y Cruz Antonio Santil (V), de profesión u oficio: Agricultor, nacido en fecha 14-06-1975, domiciliado en: Vía el banco Proforca, Casa S/N, cerca de la Licorería San Vicente, Chaguaramas II, Municipio Libertador estado Monagas, por las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se traduce en presentaciones cada QUINCE (15) DIAS ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; imponiéndose a su vez del contenido del artículo 260 ejusdem. Todo lo anterior se decidió en base a lo preceptuado en el artículo 244 ibidem, se ordena su traslado del acusado de autos para el lunes 3 de diciembre de 2012, a las 08:30 horas de la mañana. N. a las partes. L. lo conducen

JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABGA. DULCE LOBATÓN B.

LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL

ABGA. Y.P.E.

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