Decisión nº 6673-07 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 8 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoApelación

DELITO: TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN

PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.

MATERIA: PENAL

MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA

DECISIÓN: PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR EL Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el 19 de Diciembre de 2007, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, con ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de los Imputados PIÑERO JIMY, C.E., C.E., MONTAÑA WILLIAM, G.J., PATIÑO JORGE, B.P. y B.Y., mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Libertad al ciudadano antes mencionados, por la presunta comisión del Delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho M.A.Á., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano DÍAZ G.O.R., contra la decisión de fecha 17 de Noviembre 2007, emanada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el prenombrado Órgano jurisdiccional Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado por la presunta comisión del delito de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 31de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y EL Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 46 ejusdem. En este sentido ésta sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En fecha 12 de Diciembre de 2007, se le da entrada a la causa distinguida con el Nº 6673-07 designándose ponente al Magistrado Dr. J.L.I.V., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

En fecha 19 de Diciembre de 2007, esta Corte de Apelaciones, solicita mediante oficios N° 967 y 969, cómputo y expediente original respectivamente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques; toda vez que no consta el mismo y que las actuaciones cursantes en la compulsa resultan insuficientes al momento de emitir el respectivo pronunciamiento.

En fecha 10 de Enero de 2008, el Tribunal A-Quo, remite el Expediente Original y cómputo, observándose que nuevamente el cómputo no coincide con las fechas en que se celebró y se publicó la audiencia de presentación de imputado. No obstante ésta Alzada acuerda compulsar copias de las actuaciones cursantes en el Expediente original, a la presente Compulsa.

En fecha 14 de Enero de 2008, mediante oficio N° 023, se solicita el nuevamente el referido Cómputo al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques.

En fecha 28 de Enero de 2008, esta Corte de Apelaciones adjunto al oficio N° 085/08 proveniente del Tribunal A-Quo, recibe el cómputo solicitado.

En fecha 29 de Enero de 2008, fue admitido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

PRIMERO

ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE:

  1. - ACTA DE INVESTIGACÍON POLICIAL (1°): de Fecha 16 DE Noviembre de 2007. Emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División Contra Drogas, suscrita por el funcionario F.J., quien entre otras cosas expone lo siguiente:

    (Folio 46 del Exp).

    “Siendo aproximadamente 01:50 horas de la tarde de este mismo día…encontrándome en la sede de este despacho, recibí llamada telefónica…con quien me entrevisté percatándome que se trataba de una persona con timbre de voz masculina, quien dijo ser C.V., no aportando más datos personales por temor a represalias futuras, indicándome textualmente por este medio, que en la calle principal del sector la Matica…frente a un establecimiento denominado la Gallera…se encuentra un ciudadano a quien apoda el “Cabezón” y se dedica a la venta de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas…cosa que le preocupa a los vecinos ya que en las cercanías se encuentran unidades educativas donde estudian niños y niñas que podrían caer en el flagelo de las Drogas, denuncia que interpone por estos medios ya que no hay otra forma de denunciar sin que sean expuestos a los delincuentes…terminando de esta manera la entrevista, seguidamente le informe a la superioridad…e informándoles que conformaría comisión policial…y verificar la veracidad de la misma…”

  2. - ACTA DE INVESTIGACÍON POLICIAL (2°): de Fecha 16 DE Noviembre de 2007. Emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División Contra Drogas, suscrita por el funcionario F.J., quien entre otras cosas deja constancia de lo siguiente:

    (Folio 47 del Exp).

    Siendo aproximadamente 04:50 horas de la tarde de este mismo día y año en curso…nos encontrábamos cumpliendo vigilancia de tipo estática en la calle principal del sector la Matica, específicamente frente a un establecimiento denominado la Gallera…logrando avistar a un ciudadano que se encontraba en frente del prenombrado establecimiento presentando las siguientes características de vestimenta y fisonómicas: suéter de rayas color blanca azul y rojo, pantalón gris, piel trigueña, cabello ondulado color castaño, y en ese momento se le acercaba un ciudadano en un vehículo automotor Clase Motocicleta, color negra, sin matrícula, entregándole éste sin bajarse del referido vehículo…dinero recibiendo del sujeto antes mencionado como el Cabezón, un objeto diminuto plateado, lo que presumimos fuera presunta droga. Rápidamente el ciudadano que conducía…se retiró del lugar…procedimos a bajarnos de la unidad, plenamente identificados…dándole la voz de alto…y a su vez abordando a un ciudadano a quien le solicitamos nos sirviera de testigo aceptando voluntariamente, quedando identificado como: P.J.M.C., procedió el agente R.M., a inspeccionar al ciudadano…logrando incautarle en el bolsillo derecho delantero de su pantalón, una (01) bolsa de material sintético de color gris, contentiva en su interior de setenta y cuatro (74) envoltorios de papel aluminio, contentivos a su vez cada uno en su interior de una sustancia pastosa de presunta droga; en el bolsillo izquierdo delantero de su pantalón, se le incautaron dos teléfonos celulares…así como la cantidad de diecinueve mil (19.000,00) bolívares…seguidamente practicamos su aprehensión y se le leyeron sus Derechos Legales y Constitucionales…quedando identificado plenamente…DÍAZ G.O. RAFAEL… procediendo…a realizarle llamada telefónica al Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público…notificándole de lo incautado y de la aprehensión del ciudadano…

  3. - ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 16 de Diciembre de 2007, Emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División Contra Drogas, suscrita por el funcionario S.L., al ciudadano M.C.P.J., en condición de testigo, quien manifestó:

    (Folio 50 del Exp).

    Unos funcionarios de la policía de pararon y me preguntaron si yo podía servir de testigo en un procedimiento donde iban a revisar a una persona…y yo les dije que sí y me llevaron hasta el frente de un local que le dicen la gallera de la matica y los funcionarios en mi presencia pararon a un sujeto y le hicieron una revisión y le sacaron del bolsillo derecho del pantalón una bolsa de color Gris y el funcionario que lo estaba revisando abrió la bolsa y tenía dentro la cantidad de setenta y cuatro (74) envoltorios de papel aluminio, y abrieron unos de esos envoltorios y tenía una sustancia de color beige, de lo que yo presumo que sea droga y también tenía dos teléfonos celulares y la cantidad de diecinueve mil (19.000,00) luego me dijeron que tenía que rendir declaraciones en el comando y me trasladaron hasta la sede. Es todo.

  4. - ACTA DE INVESTIGACÍON POLICIAL (3°): de Fecha 16 DE Noviembre de 2007. Emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División Contra Drogas, suscrita por el funcionario F.J., quien entre otras cosas deja constancia de lo siguiente:

    (Folio 52 del Exp).

    encontrándome en la sede de este Despacho procedí a verificar los datos de identidad del ciudadano: DÍAZ G.O. RAFAEL…quien al ser verificado por el Departamento de Reseña Fotográfica Y Dactiloscopia de nuestra institución, informó al Agente de Guardia…que el referido ciudadano presentaba seis (06) registros Policiales, siendo os siguientes: 01.- en fecha 31/08/1991, por el delito de Juegos de Enviste y Azar, 2.- en fecha 02/09/1991, por el delito de vago y Maleantes, 3.- en fecha 05/08/2002, por el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, 4.- En fecha 28/03/2003, por el delito de Tenencia de Droga, 5.- en fecha 18/05/2003, por el delito de Tenencia de Droga, 6.- en fecha 09/06/2003, por el delito de Tenencia de Droga,…

  5. - Consta al folio Nº 53 de la presente Compulsa, REGISTRO POLICIAL. Emanado por el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Sección de Reseña y Fotografía y Dactiloscopia, suscrita por el funcionario L.D.T. REQUENA.

  6. - CADENA DE C.D.E.: de fecha 16 de Noviembre de 2007. Emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División Contra Drogas, suscrita por el funcionario J.F., donde consta descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron incautadas de las evidencias de interés criminalistico y las sustancias estupefacientes y psicotrópicas decomisada.

    (Folio 54 del Exp).

  7. - ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION: de fecha 17 de Noviembre de 2007, emanada por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, del Estado M.D.. ANANGELICA G.A., donde pone a la Orden de Un Tribunal de Control al ciudadano DÍAZ G.O.R., por encontrarlo presuntamente incurso en el delito de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (Folio 55 del Exp).

SEGUNDO

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 17 de Noviembre de 2007, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Sede Los Teques, realiza Audiencia de Presentación de Imputado al ciudadano DÍAZ G.O.R., por encontrarlo presuntamente incurso en el delito de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 46 ejusdem; en dicha Audiencia el Tribunal A-Quo entre otras cosas dictaminó:

…este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Sede Los Teques Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley Acuerda: pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: se DECRETA LA DETENCIÓN FLAGRANTE del DÍAZ G.O.R., de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: SE DERETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIEMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 280, 281, y 283 ejusdem por cuanto considera el Tribunal que faltan diligencias útiles, pertinentes y necesarias que sirvan para la exculpabilidad e inculpabilidad del referido imputado. TERCERO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano DÍAZ G.O. RAFAEL…de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 en su numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el artículo 46 numeral 8 ejusdem…por considerar que existen elementos de convicción para considerar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado…

TERCERO

RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 26 de Noviembre de 2007, la profesional del Derecho MERECEDES A.Á., Defensora Pública Penal del ciudadano DÍAZ G.O.R., presentó escrito contentivo de Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Noviembre de 2007, emanada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, fundamentándose en el numeral 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual entre otras cosas denunció lo siguiente:

En este caso que nos ocupa, de las actuaciones traídas al conocimiento del tribunal y que cursan en la causa seguida a mi defendido por la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de sustentar los Fundados Elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, sólo existe un acta policial y el acta de entrevista del ciudadano M.C.P.J., en la cual se hacen las omisiones de identificación…el cual con violaciones al derecho a la defensa e igualdad de las partes, no puede ser valorada como un elemento de convicción en contra de mi defendido para llenar los extremos de ley.

Reitera la defensa que un acta de entrevista en estas condiciones no puede ser fundamento para la decisión de Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido, en donde ella implique inobservancia o violación de Derechos y Garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República las Leyes y los Tratados, convenios o acuerdos Internacionales suscritos por la República, por violación al Debido Proceso.

Es por todo lo antes expuesto que solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones declaren con lugar la apelación interpuesta y revoquen la decisión del Tribunal Cuarto de Control, por las razones jurídicas expuestas…

TERCERO

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: la aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49.

Garantía del debido proceso.” El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

  1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.

    Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

    Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

    Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

    La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada el 17 de Noviembre de 2007, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de Presentación de Imputado, en donde la sentenciadora decretó, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DÍAS G.O.R., por la presunta comisión del delito de Tráfico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 31de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y EL Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 8 del artículo 46 ejusdem

    Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación la profesional del derecho M.A.Á., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano DÍAZ G.O.R., quien denuncia que se les está violentando el derecho a la Defensa, La L.P., la igualdad de las partes y en consecuencia el Debido Proceso a su representado, por lo que solicitan se revoque la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques por no encontrarse llenos los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, en este sentido, es necesario destacar que la Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar esta medida, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un auto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

    De la decisión recurrida dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación en fecha 17 de Noviembre de 2007, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Sede Los Teques, se desprende en primer lugar, que la Juzgadora, para decretar medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado DÍAS G.O.R., en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 Y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    …Finalmente a los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a la medida de aseguramiento procesal solicitada por la Vindicta Pública, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra los últimos apartes de los artículos 243 y 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que el hecho Punible le imputa el Abg. ANANGELINA G.A., Fiscal Auxiliar décimo Noveno del Ministerio Público…es el de ser presunto autor responsable de la comisión del delito de Tráfico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 31de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y EL Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 46 ejusdem; evidenciándose en Primer Lugar que al imputado se le atribuyó la comisión de un delito que impone pena corporales de prisión y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, debido a que se ha señalado que el hecho se perpetró el día 16-11-07; en Segundo Lugar, se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el imputado pueden (Sic) haber participado en la comisión del hecho punible que se le atribuye…. Y en Tercer Lugar, considerando la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse Sentencia Condenatoria y la magnitud del daño causado, lo que conlleva a determinar a quien decide que puede existir el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento…la medida de privación de libertad es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso…por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es decretarle al ciudadano DÍAS G.O. RAFAEL…PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 3 del artículo 250 y numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 en su numeral segundo del Código Orgánico procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Tráfico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y EL Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 46 ejusdem;…

    De la decisión recurrida, se observa, que la ciudadana jueza para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DIÁZ G.O.R., conforme a los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en primer lugar el hecho punible objeto del proceso, esto es, el delito de Tráfico Agravado en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y EL Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 8 del artículo 46 ejusdem.

    Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:

  2. - ACTA DE INVESTIGACÍON POLICIAL (1°): de Fecha 16 DE Noviembre de 2007. Emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División Contra Drogas, suscrita por el funcionario F.J.. (Folio 46 del Exp).

  3. - ACTA DE INVESTIGACÍON POLICIAL (2°): de Fecha 16 DE Noviembre de 2007. Emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División Contra Drogas, suscrita por el funcionario F.J.. (Folio 47 del Exp).

  4. - ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 16 de Diciembre de 2007, Emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División Contra Drogas, suscrita por el funcionario S.L., al ciudadano M.C.P.J., en condición de testigo. (Folio 50 del Exp).

  5. - ACTA DE INVESTIGACÍON POLICIAL (3°): de Fecha 16 DE Noviembre de 2007. Emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División Contra Drogas, suscrita por el funcionario F.J.. (Folio 52 del Exp).

  6. - Consta al folio Nº 53 de la presente Compulsa, REGISTRO POLICIAL. Emanado por el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Sección de Reseña y Fotografía y Dactiloscopia, suscrita por el funcionario L.D.T. REQUENA.

  7. - CADENA DE C.D.E.: de fecha 16 de Noviembre de 2007. Emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División Contra Drogas, suscrita por el funcionario J.F., donde consta descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron incautadas de las evidencias de interés criminalistico y las sustancias estupefacientes y psicotrópicas decomisada. (Folio 54 del Exp).

  8. - ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION: de fecha 17 de Noviembre de 2007, emanada por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, del Estado M.D.. ANANGELICA G.A., donde pone a la Orden de Un Tribunal de Control al ciudadano DÍAZ G.O.R., por encontrarlo presuntamente incurso en el delito de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (Folio 55 del Exp).

    Como tercer punto, la Sentenciadora para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer al encausado, en razón de que el delito por el que se le enjuicia amerita una pena que en su límite máximo sobrepasa los Diez (10) años de prisión.

    En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

    En el presente caso la pena que amerita el delito de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 8 del artículo 46 ejusdem, es de Quince (15) a veinte (20) años de prisión.

    LA SALA SE PRONUNCIA

    Primera y Única Denuncia: de la violación del derecho a la Defensa, La L.P., la igualdad de las partes y en consecuencia la violación al Debido Proceso.

    La apelante considera que con la decisión proferida por el referido tribunal de Control, a su patrocinado se les ha violentado el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa por cuanto no se encuentran llenos los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando sea revocada la decisión emanada por el Órgano Jurisdiccional que de decretó Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano DÍAZ G.O.R., por encontrarlo presuntamente incurso en el delito de Tráfico Agravado de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 8 del artículo 46 ejusdem, asimismo denuncia que al no constar en el acta de entrevista los datos de identificación tales como: cédula de identidad, edad y domicilio del sujeto que fungió como testigo en el procedimiento que se le realizó a su patrocinado, se le está violando el principio de igualdad entre las partes, y que a tal evento esta acta de Entrevista no puede ser considerada como elemento de Convicción.

    A la Luz de éstas consideraciones, tenemos que El debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nº 552 en fecha 12 de agosto de 2005 con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, ha concebido el debido proceso como:

    …el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..

    Del extracto del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

    En esta misma línea de fundamentación el doctrinario C.B. (2001), ha asentado que:

    El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa

    ... (La Constitución y el P.P.. Página. 332)

    Por otro lado, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001, con ponencia de la Magistrada Dr. B.R.M. deL., estableció:

    …Al respecto, esta sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser Juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del tal delito y una presunción razonable del peligro de fuga.

    De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla.

    Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción del peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir derechos constitucionales…

    Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al ordenarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional ha establecido en Sentencia Nº 274 del 19 de febrero de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., que:

    ...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...

    En este orden de ideas, y como lo afirma la doctrina Española

    …La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.

    Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.

    La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…

    (Publicaciones del C.G. delP.J.. 2004).

    En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del 17 de febrero de 2000 (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

    Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:

    La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…” (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)

    Ahora bien, la defensa denuncia por otra parte, que se le ha violado el principio de igualdad entre las partes, al haber la juzgadora tomado como elemento de convicción, el acta de Entrevista del sujeto que participó como testigo en el procedimiento al cual fue sometido su patrocinado, en virtud de que no consta en la misma datos de identificación tales como: Cédula de Identidad, edad y domicilio y que para tales efectos la Defensa debe conocer al entrevistado, su identificación y ubicación a los fines de entrevistarlo para tener conocimiento de las circunstancias precisas de la detención de su defendido, o en todo caso requerir alguna información adicional que no conste en dicha acta.

    En razón de lo anterior, esta Sala considera que no se la violado en ningún momento este principio a la defensa toda vez que al Acta de Entrevista fue debidamente emanada por un órgano competente y suscrita por un Funcionario acreditado, y donde lo importante o fundamental es corroborar y acreditar a través de esa figura (Testigo) las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos narrados en un principio en el acta policial, sin exponer a dicho sujeto a futuras represalias por parte de los delincuentes.

    Azula Camacho, en su libro Manual de Derecho Procesal Tomo I Teoría General Del Proceso, afirma que:

    IGUALDAD DE LAS PARTES…Significa que las dos partes, constituidas por el demandante y el demandado o el acusador y el acusado dispongan de las mismas oportunidades para formular cargos y descargos y ejercer los derechos tendientes a demostrarlos.

    Es así como, por ejemplo, en un proceso declarativo el demandante formula en la demanda su pretensión y el demandado pronuncia frente a ella dentro del término del traslado que se le corre a continuación de la notificación del auto admisorio. Viene luego el periodo probatorio para practicar las pruebas solicitadas por las partes en la demanda y su contestación.

    Por su parte, L.P.M., en sus ensayos Jurídicos y Crónicas Literarias, cita que el Principio de Igualdad entre las Partes tiene su razón y esencia en que:

    “Si en el proceso penal no hay igualdad entre las partes; no hay garantía alguna de justicia. Por lo demás, el debido proceso, que es un derecho espinoso…comprometido, no existe si los derechos y garantías de las partes, contempladas no solo en la Carta Política Fundamental sino en las leyes; tratados, convenios y acuerdos internacionales, suscritos por la República, son compelidos, vale acotar, constreñidos, forzados, violentados. Por ello, el Dr. J.R.Q., nos recuerda que “el deber del Estado de garantizar la justicia es el fundamento del derecho procesal”. En tal sentido, en el proceso penal, las partes, dedúzcase: el fiscal del Ministerio Público, el querellante, la víctima, el defensor y el imputado, deben gozar de las mismas oportunidades, teniendo las mismas prerrogativas, para aportar, ofertar y materializar las pruebas, e incuestionablemente, para debatirlas, impugnarlas y disputar la disposición del Enjuiciador. Cada parte defiende sus alegatos, y como bien lo expresa la Dra. N.A. deL., “la garantía de defensa e igualdad entre las partes está interrelacionada con los principios: dualidad de partes, y audiencia, y éstas no tienen razón de ser, carecerían de sentido, si estuviesen limitadas para sostener y fundamentar lo que ellas consideren necesario

    Clarifiquemos este punto: Una cosa es hablar del principio de igualdad entre las partes del proceso penal como el derecho a la defensa que tiene cada una por su lado; y, otra cosa, muy distinta, es el principio de igualdad ante la ley que en materia penal significa que todos los ciudadanos deben ser juzgados bajo las garantías consagradas en la Constitución Nacional y por un modo legal donde se respete el debido proceso

    El Estado a través del Ministerio Público, defiende los intereses de la víctima y el defensor, público o privado, las del imputado. Cada una de las partes vendrá al proceso con sus “armas”; y para darle cumplimiento al debido proceso, el juez está obligado a garantizarle además de su imparcialidad, que serán tratados en paridad de circunstancias, teniendo cada una de ellas las mismas oportunidades de defensa. En el debate oral que se produzca, debe existir equilibrio, de modo que ninguna de las partes, esté en indefensión frente a la otra. Empero, no debe confundirse la igualdad que debe prevalecer entre las partes y la igualdad ante la ley, pues, el mismo Aristóteles, citado por el jurista italiano L.F., ya asentaba que “lo equitativo, si bien es justo, no lo es de acuerdo con la ley, sino como una corrección de la justicia legal”. Este principio, el de igualdad entre las partes, tiene sus excepciones: en la fase preparatoria o introductoria, por ejemplo, el Ministerio Público, por una razón de resguardo de la investigación, puede reservase las actuaciones (Art. 304 del COPP) para garantizar los resultados del juicio. Claro está, esa reserva es limitada. No es absoluta. Ello porque el principio de igualdad entre las partes, garantiza que éstas, tendrán los mismos medios de ofensiva o embate y de resguardo para hacer valer sus defensas y medios de pruebas. Respecto al principio de igualdad, la máxima instancia judicial del país, ha sostenido, en oportunidades diversas que “el derecho a la igualdad implica brindar el mismo trato a todas las personas que se encuentran en idénticas o semejantes condiciones, por lo que aquellos que no se encuentren bajo tales supuestos podrían ser sometidos a un trato distinto, lo que hace posible que haya diferenciaciones legítimas, sin que tal circunstancia implique per se discriminación o vulneración del derecho a la igualdad” (Ver: Sentencias números 972 del 9 de Mayo de 2006; 1.197 del 17 de Octubre de 2000; 266 del 17 de Febrero de 2006; 2502 del 5 de Agosto del 2005; 3005 del 14 de Octubre del 2005; 607 del 20 de Octubre de 2005, entre otras, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Ello justifica legalmente que a algunos penados o imputados-acusados, se les conceda beneficios procesales, medidas cautelares sustitutivas de libertad, y a otros no;”.

    Así las cosas, y con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que en la decisión recurrida se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la medida de privación judicial de libertad al imputado DÍAZ G.O.R., según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la sentenciadora ha establecido la existencia del hecho punible precalificado como delito de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 8 del artículo 46 ejusdem; así como suficientes elementos de convicción y la presunción de fuga, conforme a los incisos 2 del artículo 251 ejusdem.

    En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustado a derecho la decisión del Tribunal A-Quo que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, sin perjuicio que ellos mismos, o sus defensores puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo considere pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Sin Lugar la presente denuncia y así se decide.-

    En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación al Precedente Jurisprudencial antes transcrito pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR EL Recurso de Apelación interpuesto por la defensa y CONFIRMAR la decisión dictada el 17 de Noviembre de 2007, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del Imputado: DIÁZ G.O.R., mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 31de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y EL Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 46 ejusdem y así se decide.-.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR EL Recurso de Apelación interpuesto por la defensa y 2.- CONFIRMAR la decisión dictada el 17 de Noviembre de 2007, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, con ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del Imputado DIÁZ G.O.R., mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 31de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y EL Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 46 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

    Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen en su oportunidad legal.

    LA MAGISTRADA PRESIDENTA

    Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO

    EL MAGISTRADO

    Dr. J.L.I.V.

    (Ponente)

    EL MAGISTRADO

    Dr. J.A. RONDON

    LA SECRETARIA

    Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

    LA SECRETARIA

    Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    Causa 6673-07

    MOB/ JLIV/JAR/GHA/lems

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