Decisión nº JP0392007000239 de Tribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 22 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteZuly Suárez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente

San Felipe, 22 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-003639

ASUNTO : UP01-P-2007-003639

Celebrada audiencia en fecha 21/11/07, en el asunto identificado con el número arriba reseñado, este Tribunal de Control N° 2, procede a explanar los fundamentos de hecho y derecho de la siguiente manera:

El día 21/11/07 se recibe escrito N° 22-F9-113-07, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, contentivo de petición fiscal de calificación de la detención en flagrancia, procedimiento abreviado y medida cautelar sustitutiva contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por su presunta participación en la comisión de los delitos de LESIONES y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, conforme a lo establecido en los artículos 557 y 582, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo el día y la hora pautados para la celebración de la audiencia de presentación, se procede a la juramentación del Profesional del Derecho C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.084, con domicilio procesal en calle 14, N° 09-11, entre avenidas 9 y 10, sector Caja de Agua, San Felipe, estado Yaracuy, quien jura cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo de defensor privado de los imputados.

Luego de las formalidades pertinentes a la juramentación, se permite el acceso de la defensa a la totalidad de las actas que conforman el asunto, y cumplido lo anterior, se otorga el derecho de palabra a la Abg. Á.G.V., Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien narra los hechos de la siguiente manera:

Ratifico escrito presentado, en contra del ciudadano Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hace una narración de los hechos por los cuales lo presenta ante este Tribunal de Control de la sección adolescente, presenta ante el tribunal examen medico legal practicado al adolescente lo cual consigna a efectos vivendi y sea remitida a la fiscalia octava, en razón a ello procede en este acto a subsanar el escrito de presentación previamente interpuesto, conforme a el articulo 362 del COPP, ente este tribunal y lo hace en los términos siguientes: el adolescente se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, quien funge presuntamente como victima el ciudadano Y.J.L.A., portador de la cedula de identidad 19.818.483, por cuanto, según información suministrada por los funcionarios distinguido G.A. y A.P. en su acta policial dejaron asentado que , ciertamente a las 4:45 horas de la tarde, en la avenida caracas con calle 2 de esta ciudad, se les acerca el adolescente en marras indicando que 5 sujetos desconocidos lo habían sometido a la fuerza y lo habían despojado de una cadena de plata con uniones de goma doble, de color negro, causándole lesiones en varias partes del cuerpo, razón por la que este se defendió y a uno de los sujetos que posteriormente en recorrido con adolescente aprehendieron en avenida 9 con calle 02, presentando un hematoma en la región orbital derecha, trasladándonos hasta la comisaría y una vez que le realizan inspección corporal al adolescente encuentran en el bolsillo derecho del pantalón una cadena de color plateado con uniones con un material de goma color negro, siendo las características aportadas por el mismo como la que le fue robada, posterior a ello realizan llamada telefónica notificándome del procedimiento y en virtud a lo señalado por dichos funcionarios les di como instrucciones que por cuanto el mismo ya se encontraba privado de su libertad el órgano jurisdiccional para otorgar la libertad o medida cautelares es la juez natural competente, que me remitieran las actuaciones para ser presentadas ante el juez de control especialista en la materia y exponer lo narrado. Asimismo en el día de hoy se remitió el joven a la medicatura forense para que sea examinado por el Dr. P.L. adscrito al CICPC, de esta Ciudad, el cual arrojó como resultado las lesiones transcritas en el presente informe el cual presente en este acto, para posteriormente remitirlo a la fiscalía octava del M.P. quien presentara al ciudadano ya referido, asimismo es del conocimiento de esta vindicta publica que este tribunal pesa medida de presentación por ante tribunal de control de este Circuito Penal, presuntamente por el delito de porte ilícito de arma de fuego. Ahora bien, es por la argumentación anterior que solicito a este tribunal la libertad plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Por ultimo, me sea expedida copia simple de la presente audiencia y de los fundamentos de hecho y de derecho

. (Cursivas del Tribunal).

De seguidas, el Tribunal impuso al encartado de los derechos y las garantías fundamentales consagradas en el texto constitucional y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de las Fórmulas de Solución Anticipada del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, pautados en los artículos 564, 569 y 583 ibidem, y preguntados como fue si desea declarar, expuso de la siguiente manera:

…yo estaba en el parque san Felipe el fuerte con mi novia y cuando nos despedíamos que yo Salí en mi bicicleta y cuando de repente me agarra uno de los chamos, eran 5 o 6 y uno de ellos me da un golpe, y me espichan la bici, yo salgo en ella espichada y todo y consigo a los funcionarios en la entrada del parque y les digo de hecho y me monto con ellos y nos dirigimos s la segunda avenida y encontramos a uno de ellos y nos dirigimos a el comando de policía, ya terminado el procedimiento y me dejan en la quinta avenida y agredí al que tenían detenido en la patrulla y me dicen uno de los funcionarios que busque mi bicicleta que la tenia en la entrada del parque y en medio de la rabia le di una patada al detenido y por eso me montan de nuevo a la patrulla. Es todo

. (Cursivas del Tribunal).

El Defensor Privado se adhiere a la petición fiscal.

Oídos los planteamientos de las partes, este Tribunal para decidir, previamente observa:

El P.P.V. de corte netamente acusatorio y garantista, asigna al Ministerio Público una gama de tareas, que anteriormente estaban reservadas a la policía y al juez, entre ellas, la más novedosa, el monopolio de la acción penal en representación del Estado. En tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. (Cursivas del Tribunal).

En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reitera en su artículo 552 la condición de acusador del Ministerio Público Especializado, y afirma que al mismo le compete la dirección de la investigación en los casos de hechos punibles de acción pública con el auxilio de los cuerpos policiales.

Ahora bien, resulta imprescindible resaltar que el carácter de acusador del Ministerio Público Venezolano, no modifica su condición de parte de buena fe que tiene por misión la búsqueda de la verdad y debe dirigir su acción a lograr la absolución del inocente y la condena del culpable. En efecto, el Texto Adjetivo ya nombrado (Art. 281) y la propia Ley Orgánica que regula esta materia (Art. 553), ratifican este carácter al establecer que a lo largo de la investigación, la Vindicta Pública tiene la obligación de hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado sino también aquellos que sirvan para exculparle y en este último caso, está obligado a facilitar al encartado los datos que lo favorezcan.

Por otra parte, debe traerse a colación, que nuestra Ley Fundamental en su artículo 44, consagra la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo en consecuencia, en su ordinal 1º:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso

. (Cursivas del Tribunal).

Así mismo, se estatuye en nuestra Carta Magna en el artículo 49 el debido proceso en todas sus actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2º, la presunción de inocencia, mientras no se pruebe lo contrario, principio éste que fue acogido en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Art. 540).

En referencia al estado de libertad, el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 243, señala que: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”. (Cursivas del Tribunal).

De esta forma, el legislador venezolano estableció que la voluntad de la ley como regla, es la de preservar y respetar la libertad a lo largo del proceso de índole penal, permitiendo su restricción, solo de manera excepcional y cuando sea necesario para garantizar otro bien salvaguardado por la Constitución. Esa restricción a que se hace referencia, no es otra sino la imposición de medidas de coerción personal, de naturaleza cautelar o instrumental, que en algunos casos permiten hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia.

En este contexto, y en razón del carácter de titular de la acción penal que ostenta el Ministerio Público, según lo contemplado en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control N° 2, acoge la petición fiscal de libertad sin restricciones a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y ordena la continuación de este asunto por la vía del procedimiento ordinario, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 552 y 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 243 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de lo antes decidido, y por cuanto, de lo manifestado por la representante del Ministerio Público Especializado y el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, aunado el resultado del examen médico legal practicado al imputado se desprenden lesiones presuntamente inferidas por un ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDA, y en razón de que la Fiscal del Ministerio Público afirmó que los efectivos de policía que actuaron en este procedimiento incurrieron en presuntas irregularidades que pueden ser constitutivas de delito, en atención a la obligación de denunciar que tiene este Tribunal según lo establecido en el articulo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir compulsa en copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Yaracuy, con el objeto de que se inicien las respectivas investigaciones. ASI SE DECIDE.

Por último, se acuerda oficiar al Equipo Técnico de esta Sección solicitando la práctica de los Informes Psico-Social en la persona del imputado, y expedir copia de la decisión respectiva a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. ASÍ SE RESUELVE.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acoge la petición formulada por la Abg. Á.G.V., Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a la cual se adhirió la Defensa a cargo del Abg. C.P., y en ocasión a ello, decreta la libertad sin restricciones a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se ordena la continuación de este asunto por la vía del procedimiento ordinario, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 557 de la Ley Orgánica que rige esta materia, 19, 23 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Acuerda remitir compulsa en copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Yaracuy, con el objeto de que se inicie investigación por el delito de lesiones contra el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y contra los efectivos de policía que efectuaron la aprehensión del imputado. TERCERO: Ordena la práctica de los Informes Psico-Social en la persona del imputado, así como remitir copias de la presente decisión a la representación fiscal.

Ofíciese al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy (IAPEY) y al Equipó Técnico de esta Sección. Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese.

La Juez,

Abg. Z.R.S.G.

La Secretaria,

Abg. YULENNI GIMENEZ

Abgs. ZRSG/yg

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