Decisión nº UX012005000028 de Tribunal Primero de Juicio del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 31 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Primero de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteZuly Suárez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

Juzgado de Juicio N° 1 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente

San Felipe, 31 de Agosto de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2004-000119

ASUNTO : UP01-D-2004-000119

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, emitir la publicación de la Sentencia Absolutoria producto del Juicio Oral y Privado ocurrido durante los días Once (11), Veinte (20) y Veinticinco (25) de Julio, Cuatro (04) y Ocho (08) de Agosto de 2005, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron el fallo, en base a los requisitos exigidos en el artículo 604 ibidem, en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Representante del Ministerio Público Especializado: Abg. Á.G., Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Joven Acusado: (Identidad Omitida).

Defensor Público: Abg. S.R.B., Defensora Pública Novena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy.

Víctima: (Identidad Omitida).

CAPÍTULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO

La Abg. Á.G., actuando con el carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la oportunidad de la celebración del Juicio Oral y Reservado acusó formalmente al joven adulto (Identidad Omitida), por la comisión del delito de Violación en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 375, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en razón de que el día Dieciocho (18) de Octubre de 2004, el ciudadano J.R.R. denunció a su sobrino antes mencionado, por intentar violar a su hijo, el niño (Identidad Omitida). Por tal motivo, la representación fiscal ofreció pruebas testimoniales y documentales, solicitando se dicte sentencia condenatoria contra el referido joven, y le sea impuesta la sanción de L.A. por el lapso de Dos (2) Años, contenida en el literal “d” del artículo 620 eiusdem.

Concedida la palabra a la Defensa, presentó oralmente sus alegatos indicando que el cambio de calificación jurídica que hizo la representación fiscal del tipo penal de Abuso Sexual de Tipo Agravado a Violación en Grado de Tentativa, contemplado en el articulo 375, ordinal 1° del Código Penal, no se ajusta al presente caso, señalando que al hacer un estudio de la Teoría de los Tipos Penales, se encuentra que la Violación es un delito de resultado, es un tipo penal cerrado que no admite las formas inacabadas, pues requiere del cumplimiento de ciertas condiciones para que se configure el delito en cuestión, una de ellas indicó es la penetración o cúpula, sin la cual sólo se estaría en presencia del delito de Actos Lascivos, ya sean simples o violentos. Añadió que a lo largo del debate se comprobará que el hecho punible que se imputa a su defendido no se cometió, y que lo que priva en este caso, solo los problemas de índole personal entre su defendido y sus familiares.

Efectuada advertencia a las partes sobre el tipo penal de Abuso Sexual a N.d.T.G., previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el cual se aperturó el presente juicio, nuevamente toma la palabra la Fiscal del Ministerio Publico, y expuso: “… esta representación del Ministerio Público no esté ampliando la acusación, pero ratifica la misma por el delito de Abuso Sexual Grave a Niño, y además sugiere que en base al artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se aplique la sanción más severa, porque el delito aplicable es el de intento de Violación …”. La Defensa por su parte, indicó: “... visto que el Ministerio Publico ratifica su acusación por el delito de Abuso Sexual de Tipo Grave y sugiere al Tribunal que la calificación aplicable sería la de tentativa de violación así lo demostrara en el desarrollo del debate, esta defensa, observa que el Abuso Sexual se encuentra contenido en el artículo 259 de la L.O.P.N.A. y que dicha norma es aplicable en los casos de Infracción a la Protección Debida, es decir en las Fiscalías en materia penal ordinaria cuando el niño y el adolescente son víctimas, este defensa estima que si bien dicho tipo no es aplicable al presente caso, tampoco lo es el sugerido por el Ministerio Público, es decir la Violación en Grado de Tentativa, ya que como anteriormente expresé la Violación es un delito de resultado y no admite las formas inacabas de participación por lo que lo aplicable sería la calificación de Actos Lascivos, previsto en el artículo 377 del Código Penal Derogado..”.

De inmediato y en cumplimiento de la Garantía del Juicio Educativo, establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se exhortó al joven acusado a objeto de instruirlo de la importancia del juicio y las consecuencias ético-legales de los hechos que se le atribuyeron, por lo cual se procedió a preguntarle sí entendía lo expuesto por la fiscal y su defensora, respondiendo afirmativamente. Igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que dicho silencio sea tomado en su contra. Y una vez impuesto el acusado de todos sus Derechos y Garantías y del Precepto contenido en el articulo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; se evidenció que comprendía el alcance de la imputación fiscal y lo solicitado por su defensora, así como también que distinguía sus derechos y garantías constitucionales y legales, manifestando que no deseaba declarar en este momento.

Inmediatamente se procedió a la apertura de la etapa de recepción de pruebas, y cumplidas las formalidades correspondientes, la representante del Ministerio Público Especializado, solicitó y le fue concedida la palabra para expresar lo siguiente: “… Visto que consta en la presente causa en los folios 138 al 143 Informe Psico-social y al folio 147 al 151 Informe Psiquiátrico realizado al acusado; es por lo que solicito sean incorporados como prueba complementaria de conformidad con el artículo 343 del Copp por mandato del 537 de la LOPNA, las pruebas documentales consistentes en los informes Psico-social y Psiquiátrico, de conformidad con el artículo 339 en su ordinal 2° del COPP y que se convoquen en calidad de expertos a los licenciados L.G., M.C. y A.A., Trabajadora Social, Psicólogo y Psiquiatra, respectivamente, adscritos al Equipo Técnico de esta Sección de Adolescentes, en aras del artículo 13 del C.O.P.P; en virtud a ello por ser necesarias por el principio de oralidad y contradicción previsto y sancionado en los artículos 13 y 14 ejusdem; solicito que se suspenda hasta la comparecencia de los expertos a la mayor brevedad posible …”. La Defensa se adhirió a la anterior petición.

Ante la solicitud arriba planteada este Tribunal admite las pruebas nuevas ofrecidas por la Vindicta Pública con la adhesión de la Defensa, que consisten en las testimoniales de los expertos L.G., M.C. y A.A., Trabajadora Social, Psicólogo y Psiquiatra, respectivamente, adscritos al Equipo Técnico de esta Sección de Adolescentes, así como de las documentales las consistentes en los Informes Psico-social y Psiquiátrico, suscritos por los antes referidos.

Ordenado lo antes mencionado, se procedió a recibir la declaración con juramento de la experto L.J.G.S., quien dijo ser titular de la cedula de identidad N° 10.381.479, quien afirmó haber realizado un informe psico-social en la persona del joven (Identidad Omitida), para lo cual evaluaron su entorno familiar, con excepción de la entrevista a la madre. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, manifestó que el joven fue víctima de maltrato físico y psicológico por parte de sus familiares, reside en un lugar desconocido, no realiza actividad escolar ni laboral, no tiene proyecto de vida, carece de sentido de dirección de vida, su cuadro emocional es oscilante a raíz de su situación familiar, por lo que sugiere trabajar con la familia y estudiar las causas de algún trastorno que pudiera tener. A preguntas de la Defensa, dijo que lo recomendable en el presente caso es una buena terapia familiar; pues en el caso de (Identidad Omitida) se determinó que no existe vínculo familiar no existe rol paterno sólo la madre y no se logró el contacto con la misma, y en último caso, añadió que de no ubicarse a los padres bien pudiese acordarse alguna medida de protección. El Tribunal no efectuó preguntas.

Luego, rindió declaración bajo juramento, la experto M.C.C., titular de la cedula de identidad N° 4.237.206, Psicólogo del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Adolescentes, quien señaló que en fecha Nueve (09) de junio del corriente año se realizó la entrevista de profundidad de manera individual del joven (Identidad Omitida), en la cual se indagó respecto del entorno que lo rodea, se le hizo preguntas del por que se le está evaluando a los fines de obtener su confianza, informando el mismo que la madre del niño lo culpa de haber violado a su hijo, añadió que notó cierta confusión en el joven en cuanto a su memoria y lenguaje expresivo. Posteriormente dijo se aplicó la prueba psicológica Bender Gestalt, para orientar respecto de algún trastorno psicomotor emocional o de tipo orgánico, obteniéndose los resultados que constan en el informe, y que en pocas palabras arrojó unas lesiones que pudieran determinar algún retardo mental moderado que en estos casos no lo hace incapaz para un discernimiento lógico de las cosas no llega a un trastorno de la personalidad. A preguntas efectuadas por la Fiscal del Ministerio Público dijo que el joven tiene un carácter impulsivo y tendencias oposicionales, esto significa que tiene tendencia a actuar de manera instintiva, no hay control inhibitorio no hay una madurez emocional desde el punto de vista psicológico para controlar sus impulsos, pero ello no significa que tenga un trastorno Agregó que el acusado prácticamente es un indigente, que en su personalidad hay rasgos psicóticos, de impulsividad que lo llevan a ser violento, por ello sugiere se le practiquen estudios neurológicos para descartar lesión orgánica que puedan causar un posible retardo mental, pero ello en ningún caso lo hacen perder el discernimiento, y afirmó que el joven sabe distinguir entre el bien y el mal. A interrogantes de la defensa, dijo que el joven no presenta trastornos de la personalidad, que el sabe diferenciar lo bueno de lo malo, tanto que asume una actitud evasiva cuando se le pregunta acerca de los hechos. Seguidamente le respondió al Tribunal que el joven está consciente de los actos por lo que se le acusa, que conoce el significado del acto sexual entre hombre y mujer, que al ser interrogado sobre los pormenores expresó con palabras textuales que el niño tenía unos mojones muy grandes y a lo mejor por esa causa pensaban que él lo había violado. Por último, reafirmó que cualquier lesión que pudiera presentar el acusado le impide discernir lo bueno de lo malo.

Seguidamente rindió declaración previo el juramento de ley el experto A.J.A.S., quien dijo ser titular de la cedula de identidad N° 10.179.297, Médico Psiquiatra del Equipo Técnico adscrito a esta Sección de Adolescentes, quien dijo que efectuó evaluación psiquiátrica al joven (Identidad Omitida) cuyos resultados están en el informe que debe reposar en el expediente. Explicó que en la primera parte del informe consta la relación de los hechos que refirió el adolescente en la evaluación, así como que el evaluado manifestó haber sido lesionado por su padre, quien le causó traumatismo. Agregó que el joven posee una inteligencia por debajo del promedio para su edad. En cuanto a la velocidad del pensamiento dijo que apreció una Bradixiquia, es decir, lentitud en el mismo, y en cuanto a su forma, afirmó que había prolijidad, o lo que es lo igual, da demasiados detalles para explicar algo, por último, afirmó que denotó un pensamiento disgregado: dificultad para llevar pensamiento lógico de las ideas. Al efectuar examen mental y con fundamento en la Clasificación Internacional de Enfermedades Mentales en su Décima Revisión, expuso que en el eje 1 observó trastorno mental por disfunción cerebral no especificada, el eje 2 ausencia de trastornos específicos en el desarrollo psicológico, en el 3 se planteó un retraso mental con signo de interrogación, en el eje 4 epilepsia y el eje 5 condiciones de vida que consideran un nivel de vida potencialmente peligrosa. A preguntas del Ministerio Público, manifestó que los individuos con retardo mental leve pueden hacer vida en la sociedad en el caso de determinarse el mismo, según la clínica y la literatura no es causal de perdida de discernimiento, y cuando presentan una lesión orgánica tienen dificultades de controlar sus impulsos, y en el caso en específico del acusado, dijo que si tendía alguna lesión no era tan grave para sacarlo de la realidad, por lo tanto, puede controlar sus impulsos y tiene discernimiento.

Por último, se recepcionó la declaración del experto P.L.R., quien previamente juramentado, ratificó el Resultado del Examen Médico Legal N° 1293 que le fue presentado a la vista, y explicó que al ser examinado el niño (Identidad Omitida) apreció un abuso sexual reciente y excoriación a las doce horas del reloj. A preguntas que le fueron formuladas expuso que el niño presentaba una herida en la región anal, no más antigua de ocho (8) días, que la misma fue causada con la introducción del pene, de un dedo, o de un objeto contuso, como un tubo.

Seguidamente se procedió a la incorporación por su lectura de las pruebas documentales conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez concluida la lectura de las siguientes probanzas: a) Acta Policial, de fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2004,suscrita por los Distinguidos J.B. y A.G., adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Comisaría Veroes; b) Inspección Técnica N° 2224, de fecha Veintidós (22) de Octubre de 2004, suscrita por el Detective Palencia Gaudy y Agente Garrido José, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Felipe; c) Reconocimiento médico legal N° 1293, de fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2004, suscrito por el experto Dr. P.L.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Felipe, Servicio de Medicatura Forense, y d) Informes Psico-social y Psiquiátrico, suscritos por los expertos L.G., M.C. y A.A., Trabajadora Social, Psicólogo y Psiquiatra, adscritos al Equipo Técnico de esta Sección de Adolescentes.

Cumplido lo anterior y de acuerdo con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza advirtió a las partes del cambio de calificación jurídica dada a los hechos de Abuso Sexual a N.d.T.G., previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el de Violación Presunta, previsto en el artículo 375, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, tal como fue sugerido por la Vindicta Pública, procediendo a imponer nuevamente al acusado del Mandato Constitucional desarrollado en la norma mencionada en párrafos anteriores, instruyéndolo del derecho que lo asiste de rendir declaración al respecto, y una vez concluido esto dijo comprender lo expuesto por la Jueza, manifestando lo siguiente: “Eso es mentira lo que dijo el señor, porque el niño me dijo que lo acompañara hacer pupu y con eso se rompe porque el niño me dijo, además de que la mamá del niño me tenia rabia y también el niño y el papá. Yo no he violado a nadie”. La Fiscal y la Defensa no solicitaron la suspensión del juicio ni ofrecieron nuevas pruebas.

Concluida la recepción de las pruebas y de acuerdo con lo establecido en el artículo 600 de la Ley que rige esta materia, se oyeron los argumentos de las partes en el acto de conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate. Así la Fiscal del Ministerio Público expuso: “… me acojo al cambio de calificación jurídica por la declaración realizada por el Dr. P.L. y aunado a ello el Informe Psico-social el cual señala que el acusado (Identidad Omitida) sabe diferenciar lo que es bueno de lo que es malo y que el mismo no controla sus impulsos, presentando este tendencia a la violencia y que el mismo ha entendido claramente el motivo del Juicio que se le sigue … solicito de conformidad con el artículo 628 Parágrafo Segundo Literal A de la LOPNA que el mismo sea sancionado a Tres (3) años de Privación y posteriormente a Dos (2) años de L.A.…”.

La Defensa concluyó así: “… en fecha 4 de Agosto se solicitó la presencia de los Expertos del Equipo Técnico de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, quienes comparecieron por ante este Tribunal en fecha 5 de Agosto del presente año quienes presentaron las conclusiones de los informes realizados a mi defendido, llegando todos ellos a la conclusión de que el mismo requiere de tratamiento tanto psicológico, psiquiátrico y de terapias de integración a su entorno familiar. Ahora bien, la Defensora Pública señala que en el día de hoy se incorporó la Experticia Médico Forense la cual determinó la existencia de un hecho punible, y como se desprende de la única pregunta realizada, señala la Defensa Pública que dicho hecho punible pudo ser realizado por cualquier objeto, es decir por penetración de un miembro, o de un tubo, o de un dedo; no existiendo elementos suficientes de convicción que comprometan la participación de su defendido en dicho hecho delictual, ya que para, según la Defensora Pública, ante este Tribunal nunca rindió testimonio ni la Víctima ni su Representante Legal, los cuales serían quienes podrían comprometer la presencia de su defendido en la comisión de dicho hecho punible, ya que los delitos contemplados en el Titulo Octavo del Código Penal, es decir, los Delitos contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, poseen como características en primer término el enjuiciamiento de los mismos solo procede a instancia de parte agraviada y que por ser materia espacialísima dado que se encuentra comprometida la actuación del Adolescente se cataloga como de acción nula, pero sin embargo sigue teniendo el otro requisito el cual es la privacidad al momento de comisión de los hechos, lo cual lleva a que los mismos al ser presentados en una incidencia de Juicio, solo puedan ser probados tanto con el dicho de la Víctima, como del Imputado ya que dichos delitos se cometen en la intimidad y son de difícil probanza, motivo por el cual en virtud de lo contemplado en el art. 8 del C.O.P.P y como nada a quedado probado que sirva al Tribunal para valorar como culpable a su defendido solicita la Defensa Pública se presuma su inocencia y sea declarado no culpable del delito que se le imputa…”.

Cedida la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ejerció el Derecho a Réplica de la siguiente forma: “… de conformidad con el art. 660 Parágrafo Primero de la LOPNA que la Representación Fiscal representa y vela los intereses de la Víctima, la cual es un niño que cuenta con la edad de 4 años, por lo que en protección a su corta edad y para evitar futuros traumas no se incluyó para ser oído, lo cual consta que el día Viernes 5 de Agosto tanto él como su madre se presentaron ante este Tribunal, y respecto al hecho para el Ministerio Público el hecho quedó demostrado con la declaración del padre de la Víctima, que si bien es cierto no compareció por cuestiones laborales, sí compareció la madre; es decir como lo alega la Defensa que el delito es de instancia de parte privada, todo delito cometido en niño o adolescente pasa a ser de orden público, además del resultado del Examen Médico Legal el cual fue realizado un día después de la denuncia, además de que el Experto señaló que dicha excoriación era reciente, menos de 8 días, y en cuanto a dicha lesión si pudo haber sido realizada con un pene, pero dicho objeto para el Ministerio Público, tiene que ser no un tubo como manifiesta la Defensa, porque de haber penetrado un tubo hubiera tenido lesiones internas, siendo imposible que la Víctima tratara o intentara introducirse algún objeto, y en cuanto se le preguntó al Experto si esto podía pasar por ser estítico su respuesta fue un no contundente porque ese tipo de lesión era una únicamente producida por una violación. En razón a ello solicita la Fiscal del Ministerio Público que el Acusado sea sancionado con privación de libertad que en un sentido sería favorable para el mismo por tener los cuidados necesarios de atención, cuidado y abrigo de los cuales carece completamente, ya que el mismo vive en la calle según lo manifestado por él mismo y por el Equipo Técnico.

La Defensa Pública ejerciendo su Derecho a Contrarréplica señaló: “… si bien es cierto que existe un hecho punible como es el delito de Violación, lo que se pone en duda es que dicho hecho haya sido realizado por mi defendido por no haberse demostrado esto, por lo cual solicito que el mismo sea declarado no culpable, además de que el mismo presenta problemas tanto psicológicos como psiquiátricos, considerando entonces que si el mismo sería privado de su libertad lejos de beneficiarlo lo perjudicaría por convertirlo en una persona que podría causarle daños al resto de los jóvenes allí internados, mostrando como prueba de ella que cuando el mismo estuvo privado causó bastantes problemas en el centro solicitando la Defensora Pública para ese momento un cambio de medida, solicitando nuevamente que el mismo por tales razones sea declarado no culpable…”.

Por último, el acusado manifestó previamente impuesto del Precepto Constitucional no querer declarar ante el Tribunal Unipersonal. Las víctimas no rindieron declaración toda vez que no asistieron en la primera ni última sesión del juicio.

CAPÍTULO III

HECHOS ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y RESERVADO

Al inicio del debate comparecieron a la sala de audiencias donde se constituyó el Tribunal Unipersonal, los expertos L.G., M.C. y A.A., Trabajadora Social, Psicólogo y Psiquiatra, respectivamente, adscritos al Equipo Técnico de esta Sección de Adolescentes, quienes una vez juramentados y previa las generales de ley, rindieron declaraciones con cuyo contenido quedó acreditado que ciertamente practicaron peritajes social, psicológico y psiquiátrico al joven (Identidad Omitida), probanzas éstas que son valoradas y estimadas por este Tribunal de Juicio por concluir que el acusado proviene de una familia disgregada, con la que no convive en la actualidad al haber abandonado el hogar materno por maltratos reiterados y frecuentes de su padre, así mismo por indicar que el acusado prácticamente vive en la calle, que no tiene un oficio ni trabajo definido, y que asimismo no cuenta con un estilo de vida estable y armónico; y en cuanto al área psicológica al establecer que el joven presenta un comportamiento instintivo, temperamento activo, sentimientos de inferioridad, inestabilidad emocional y torpeza mental. Presenta signos marcados de organicidad o lesión cerebral y posible retardo mental por descartar; y por último en torno al examen psiquiátrico por referir que el joven tiene una inteligencia por debajo del promedio para su edad, tiene pensamiento lento y disgregado. Igualmente se comprobó que el acusado presenta trastorno mental por disfunción cerebral no especificada y un posible retardo mental, que no le impide hacer vida en la sociedad y distinguir el bien del mal. Dichas deposiciones se adminiculan a los informes psico-social y psiquiátrico suscritos por los citados expertos en los días Veintiocho (28) de Junio y Seis (06) de Julio del corriente año, los cuales fueron incorporados al debate por medio de su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 358 eiusdem, por describir el entorno social del acusado, así como los resultados de su evaluación psicológica y psiquiátrica. Ahora bien, cabe destacar que aún cuando este Despacho considera conveniente estimar y valorar las pruebas antes mencionadas a fin de dar por comprobada la condición social y características de conducta y mentales del acusado, dicha valoración en nada aporta a esta Instancia en aras de dar por comprobado la corporeidad de algún ilícito penal y menos aún en orden al establecimiento de la responsabilidad penal del joven acusado.

También se aprecia y valora a los fines de dar por demostrado el cuerpo del delito, la declaración bajo juramento del Experto P.L.R., adscrito a la Medicatura Forense de la Sub-Delegación San Felipe del citado cuerpo de policía, por tratarse del médico forense que con posterioridad a los hechos que se deciden, examinó al niño (Identidad Omitida), determinándose en base a dicha declaración que para el momento del levantamiento de la información la víctima tenía excoriación a las doce horas del reloj de 1 c.m., según la esfera imaginaria del reloj y en base del esfínter anal externo. Dicha declaración se adminicula al Resultado del Reconocimiento Médico-Legal N° 1293 del día Diecinueve (19) de Octubre de 2004, incorporado por medio de su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 358 eiusdem, por referir las lesiones en la región anal causadas a la víctima.

Por otra parte, este Tribunal de Juicio no aprecia ni valora las documentales que consisten en el Acta Policial de fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2004, suscrita por los Distinguidos J.B. y A.G., adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Comisaría Veroes y la Inspección Técnica N° 2224, de fecha Veintidós (22) de Octubre de 2004, suscrita por el Detective Palencia Gaudy y Agente Garrido José, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Felipe, indebidamente incorporadas al juicio por medio de su lectura, en virtud de que no fueron ofrecidas como prueba las deposiciones de quienes suscribieron las citadas documentales, y por lo tanto no fueron llamados al debate a fin de permitir a las partes y al Tribunal controlar la prueba, en base a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, y toda vez que no fue producida conforme a las reglas de la prueba anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, siendo una de ellas la sentencia de fecha Doce (12) de Agosto de Dos Mil Tres (2003), expediente Nº 03-028, con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F..

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 604 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 546, 588, 598 de la Ley citada, así como en las disposiciones 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la N.A.P.V., este Tribunal Unipersonal considera que ha quedado acreditado que en horas de la noche del día Dieciocho (18) de Octubre de 2004, se ejecutó una Violación en perjuicio del niño de cuatro (4) años de nombre (Identidad Omitida), quien al ser examinado en fecha Veinte (20) del citado mes y año, en la Medicatura Forense de este Estado, presentó excoriación a las doce (12) horas del reloj de un (1) centímetro en la base del esfínter anal externo.

Los hechos antes narrados en criterio de esta Juzgadora encuadran perfectamente en el tipo penal conocido en doctrina como Violación Presunta, contemplado en el ordinal 1° del artículo 375 del Código Penal, toda vez que como quedó absolutamente comprobado en el transcurso del debate, el niño (Identidad Omitida) de cuatro (4) años de edad para la fecha de comisión del delito, presentó al ser examinado a escasos dos (02) días de los hechos que dan origen a este fallo definitivo, excoriación a las doce (12) horas del reloj de 1 cm, en la base del esfínter anal externo, lo cual es prueba inequívoca del ultraje sexual en región anal padecido por la víctima. Dicho injusto penal se comprueba con la declaración ante este Tribunal del experto P.L.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Felipe, Servicio de Medicatura Forense, estimada y valorada conjuntamente con el Resultado del Examen Médico Legal N° 1293 por él suscrito.

El tipo penal antes referido, el de Violación, como bien se dijo ante está contemplado en el artículo 375 del Código Penal, que establece: “… el que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o del otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años … La misma pena se le aplicará al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo, que en el momento del delito: 1º No tuviere doce años de edad …”.

La norma antes transcrita contiene los parámetros que deben estar presentes para entender que ha sido perpetrada una Violación, así mismo la doctrina y el derecho comparado coinciden en estatuir cuales son los elementos esenciales para su determinación siendo los mismos: “Las violencias o amenazas” y la “Consumación del Acto Carnal”, presentándose en todo caso el acto carnal no solo en el caso de que haya estado presente la eyaculación, sino que basta con que solo haya habido penetración. En el mismo sentido tenemos que es criterio de la Jurisprudencia Patria que para que esté presente el delito de Violación “… es necesario demostrar dos extremos: las violencias o amenazas y la consumación del acto carnal…”.

Ahora bien nuestra doctrina ha establecido que cuando se habla de “violencias o amenazas” puede estar presente no solo la fuerza física sino la intimidación o violencia moral, está es indispensable para que se de el acto carnal, produciéndose así la Violación. Tenemos entonces que el elemento “Violencia” constituye un factor insustituible para la configuración del tipo mencionado, la cual se presume en el caso de víctimas menores de 12 años. Claro está que en el tipo analizado existe un propósito definido en la mente del autor: saciar el apetito sexual mediante la concurrencia y el auxilio de la violencia real.

En cuanto al segundo elemento, el acto carnal propiamente dicho, la doctrina sostiene que el mismo configura el hecho requerido para la comprobación del ilícito citado, definiéndolo como “el acto carnal o coito supone la cópula, ayuntamiento o acceso que se concreta en la conjunción total o parcial del órgano sexual del sujeto con el del otro de forma normal o anormal…”. (Arteaga Sánchez, Alberto. De los Delitos contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias).

Aunado a lo anterior, cabe destacar que en doctrina se ha venido sosteniendo que ese acto carnal o acceso carnal es el índice valorativo para la calificación del delito de Violación, es decir, el elemento condicionante para la existencia del hecho y su comprobación sólo puede ser demostrada mediante el peritaje ano-rectal, tal como sucedió en este caso en particular. Ese injusto penal de Violación, evidentemente se agrava ante la aparición de ciertas circunstancias, una de ellas es la de ser ejecutado en persona menor de doce (12) años de edad, convirtiéndose en un tipo penal agravado, tal como sucede en este caso en el que ha sido fehacientemente demostrado el ultraje sexual en la persona del niño ya mencionado.

En torno la determinación de la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de Violación Presunta, este Tribunal estima que a lo largo del Debate solamente se recibieron pruebas útiles en orden a la comprobación del cuerpo del delito, así como de la condición social y mental del acusado, pero no así elementos de convicción que permitieran vincular al acusado (Identidad Omitida) con el ilícito antes dicho, toda vez que los representantes legales del niño (Identidad Omitida) no asistieron al Juicio en condición de víctimas y mucho menos fueron ofrecidos por la representación fiscal y la defensa en condición de testigos.

Así las cosas, y visto que en el decurso del juicio no se recibió ninguna probanza a fines de dar por demostrada la responsabilidad penal del joven acusado, no contando este Tribunal con elementos probatorios que permitan afirmar que el acusado fue la persona que el día Dieciocho (18) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004) produjo al excoriación a las doce (12:00) horas según la esfera imaginaria del reloj en el esfínter anal externo que presentó la víctima al ser examinado por el experto de la Medicatura Forense de esta ciudad, es imposible fundamentar una sentencia condenatoria, y por tal motivo, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, declara NO CULPABLE al acusado (Identidad Omitida), y dicta en su favor SENTENCIA ABSOLUTORIA, con fundamento a lo contenido en el artículos 602, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia, declara la L.P. del hasta hoy considerado como acusado, ordenándose el cese de la medida cautelar que pesa en su contra, así como de la condición antes dicha. Así se Declara.

CAPÍTULO V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y derecho que quedaron expuestos en esta Sentencia, este Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara Inculpable y en consecuencia Absuelve al joven adulto (Identidad Omitida), por la comisión del delito de Violación Presunta, previsto y sancionado en el artículo 375, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en agravio del niño (Identidad Omitida), por haber llegado este Tribunal a la convicción de que no fue presentada en juicio prueba alguna de su responsabilidad en la perpetración del referido tipo penal, conforme al literal “e” del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y Así se Decide.

SEGUNDO

Se decreta el cese de la medida cautelar impuesta al joven adulto, por el Tribunal de Control N° 1 de este Sistema, así mismo el cese de su condición de acusado. Líbrense los oficios correspondientes para hacer cesar la medida. Y Así se Decide.

Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario. Notifíquese a las partes.

Dada, sellada y firmada y refrendada en Sala de Audiencias, del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los Treinta y Uno (31) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Z.R.S.G.

La Secretaria,

Abg. Diosa Rivas

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las dos y treinta (02:30) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.

La Secretaria,

Abg. Diosa Rivas

ZRSG/diosa*

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