Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 24 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución24 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial penal del Estado Monagas

Maturín, 24 de Diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-003145

ASUNTO : NP01-S-2011-003145

ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 10- 03- 2011, para oír al ciudadano AUDISON J.B.B.”, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 30 años de edad, por haber nacido en fecha 27-01-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 05, casa número 27, complejo habitacional paramaconi, Municipio Maturín Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº 16.373.688, Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública ABGA. W.F. y en virtud de ello se observa

ANTECEDENTES

En el día de hoy, VIERNES 24 DE DICIEMBRE DE 2011, siendo la 03:05 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Control, Audiencia y Mediadas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer presidido por La Ciudadana Jueza ABGA. I.R.C., y acompañada por el Secretario Judicial ABGA. J.C.G. a los fines de llevarse a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el presente asunto seguido al ciudadano, AUDISON J.B.B. en virtud de la presentación de las actuaciones por parte de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo que se procedió a verificar la presencia de las partes estando presente la Fiscala Novena Del Ministerio Público, ABGA. L.R., el imputado AUDISON J.B.B., previo traslado efectuado desde la Comandancia General de Policía de este Estado, y la Defensa Pública Segunda Especializa.A.. W.F., por lo que presentes todas las partes y constituido como se encuentra el Tribunal se da inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, quien lo imputa formalmente en este acto, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado y precalificando los hechos en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA TIPO PENAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 en su encabezamiento y segundo aparte en perjuicio de la niña de 03 años de edad, cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes explicando para tales fines los elementos por los cuales considera el Ministerio Público se subsume su conducta en el tipo penal cuya precalificación se hace. Culminada la exposición la Ciudadana Jueza, le informó al precitado imputado, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguida se procedió a interrogarlos de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “AUDISON J.B.B.”, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 30 años de edad, por haber nacido en fecha 27-01-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 05, casa número 27, complejo habitacional paramaconi, Municipio Maturín Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº 16.373.688. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si está dispuesto a rendir declaración en relación a los hechos imputados? A lo cual respondió: “Sí, si deseo declarar y en consecuencia expone; lo que pasó yo le zumbe la cucharilla a mi esposa en ese momento se atravesó la niña y se le pegue en la cara, los policías me detuvieron me dieron un poco de golpes, llamaron a la policía y me trajeron para acá, es todo”. Se deja constancia que las partes no realizaron preguntas al imputado. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. J.L.V., Revisada minuciosamente las actuaciones que conforman el presente asunto, considera el Ministerio Público que existen elementos que comprometen la responsabilidad penal del imputado AUDINSON J.B.B. , por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una V.L.d.V. concatenada con la agravante prevista en el artículo 65 numeral 3ero en perjuicio de una niña de 03 años, (de quien se omite su identificación de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y que estos elementos a los que hace mención esta representación fiscal se describe de la presente causa, como lo son, el acta policial de fecha 23-12-2011 donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión, el acta de entrevista de la madre de la victima quien manifestó entre otras cosas que su esposo se encontraba discutiendo con ella y en ese momento la niña víctima comenzó a llorar, lo que originó que el imputado asumiera una actitud hostil procediendo a arrojarle una cucharilla a la niña a nivel de la frente ocasionándole lesiones leves, acta de entrevista realizada a ciudadana L.Y.R. testigo presencial y quien corrobora lo manifestado por la madre de la víctima, acta de inspección técnica practica al suceso, del examen medico forense practicado a la victima, donde describe las lesiones de carácter leve apreciadas por el experto, en este sentido por todo lo antes expuesto esta representación fiscal solicita que se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley especial que Rige la Materia, la presente causa se rija por las reglas del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley especial antes mencionada, y solicito las medidas de protección y seguridad del articulo 87 de los numerales 3, 5, 6 de la ley especial que rige la materia, y medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de la establecida en el articulo 256 numeral tercero Código Orgánico Procesal Penal. SEGUIDAMENTE INTERVIENE LA DEFENSA PÚBLICA ABGA. W.F., QUIEN EXPONE: “Esta defensa escuchada como fue la exposición rendida por parte del ministerio publico y oída la declaración de mi defendido la cual presenta a mi patrocinado por la comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley especial que rige la materia y revisada como fueron las actas que conforman el presente asunto esta defensa en aras del debido proceso, la tutela judicial efectiva y los principios de presunción de inocencia y estado de libertad previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal solicita en primer lugar se acuerda una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 del código orgánico procesal penal, a la solicitada por la representante del ministerio publico a los fines de que el imputado de autos pueda cumplir con sus obligaciones diarias, así mismo esta defensa solicita se le practique a la representante legal de la víctima una evaluación psicológica ante el equipo interdisciplinario de conformidad con el articulo 122 de la Ley Especializada, se rija por el procedimiento especial de conformidad con el articulo 94 Ejusdem y me sean expedidas copias simples del presente asunto, es todo”

DE LOS HECHOS.

Oídas las solicitudes de las partes las exposiciones que anteceden y valuadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de VIOLENCIA FISICA DE CARÁCTER LEVE Previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una V.L.d.V. concatenada con la agravante prevista en el artículo 65 numeral 3ero en perjuicio de una niña de 03 años, (de quien se omite su identificación de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. , según se constata de los fundados Elementos de Convicción que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación:

1-. Del Acta de Investigación Penal de fecha 23 de Diciembre 2011, que cursa al folio uno (1) y su vuelto, en la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín Estado Monagas, dejan constancias que funcionario perteneciente a la Dirección de la Policía del Estado Monagas, trayendo oficio S/N de fecha 23-12-11 remiten actuaciones y al ciudadano AUDINSON J.B.B..

  1. - Acta Policial de fecha 23 de Diciembre 2011, que riela al folio tres (3) y su vuelto, donde funcionarios adscritos a la Dirección de la Policía del Estado Monagas actuantes describen de forma detallada y pormenorizada en que llevan a cabo la aprehensión del aludido ciudadano, luego de que presuntamente el prenombrado imputado agrediera físicamente y ocasionara lesiones a la presunta Víctima.

  2. - Acta de Entrevista de fecha 19 de Noviembre 2011, que riela al folio cinco (5) de las actas procesales que conforman la presente causa, realizada a la ciudadana MILEYDIS R.G. titular de la cédula de identidad Nº.- V16.518.793 COMPLEJO HABITACIONAL PARAMACONI CALLE 05, CASA 27 , quien es la denunciante y progenitora de la víctima de 3 años (identidad omitida) Mi esposo estaba discutiendo conmigo … la niña se puso a llorar y mi esposo le lanzó una cucharilla y se la pegó en la frente…”

  3. - Examen Médico legal de fecha 23-12-11, que riela al folio ocho (8) de las actas procesales que conforman la presente causa, donde el Médico Forense deja constancia que la niña víctima de 3 años (identidad omitida) refiere en el interrogatorio: que fue golpearon con algo en la cabeza y del Examen Físico: ARROJA Excoriación lineal de 0,4 cm. de longitud en región frontal derecha.

  4. - Orden de Averiguación penal de fecha 23 de Diciembre 2011, que riela al folio diez (10) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, expedida por la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público Abogada L.R. .

  5. - Inspección Técnica. Expediente I.914.620 de fecha 23 de Diciembre 2011, que riela al folio doce (12), donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales subdelegación Maturín del Estado Monagas, donde identifican el sitio de ocurrencia de los hechos cerrado.

DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

La Existencia de un Hecho Punible; tipificado como DELITO VIOLENCIA FISICA, de conformidad con el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte, con la circunstancia agravante previstas en el numeral 3º del artículo 65 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.v..

Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses.

Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física

El artículo 65, numeral 3, Ejusdem. Haberlo ejecutado con algún instrumento.

Como se puede verificar en caso de marras que la Denunciante expone que la lesión causada a la niña víctima se ejecutó con una cucharilla, asimismo el ciudadano imputado en la declaración rendida en sala expuso que fue con un cucharilla.

Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las Lesiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, que luego se confirman que en la Evaluación Médico Forense practicada por el Médico experto, tal como se evidencia en el folio nueve(9), En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:

ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…

..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…

subrayado propio.

DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.D.:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 5º, 6º y 13º de la Presente ley. 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar. 13º Cualquier otra medida que sea necesaria a la protección de la víctima agredida.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Este tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO La aprehensión en flagrancia del ciudadano AUDISON J.B.B., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una V.L.d.V. concatenada con la agravante prevista en el artículo 65 numeral 3ero, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 3º, 5º, 6º y 13º del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 3º.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad. 5º.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6º- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia y 13º.- Se acuerda referir a la representante legal de la niña de 03 años al Equipo Interdisciplinario a los fines de que se le practique una evaluación social de conformidad con el artículo 122 de la Ley Especializada que rige la materia para que comparezca el día MARTES 10 DE ENERO DE 2012 ante el Equipo Interdisciplinario a concertar la cita respectiva. Se acuerda remitir al imputado de autos al Hospital Dr. “Luís Daniel Beaperthuy” de esta ciudad a los fines de que se le practique una evaluación psiquiátrica el día MARTES 10 DE ENERO DE 2012 A LAS 07:00 HORAS DE LA MAÑANA. Asimismo, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta sede judicial iniciando su régimen de presentaciones el día LUNES 09 DE ENERO DE 2012 con cuya medida recobrara su libertad desde las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, una vez como haya sido cursada orden escrita. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Defensa Pública. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. ASI SE DECIDE. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y me comprometo a cumplir con la medida de presentación y las medidas de protección impuestas y a realizarme el examen, y que el incumplimiento de estas medidas traerá como consecuencia la revocatoria de las mismas, es todo”. Se da por concluido el presente acto siendo las 03:50 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ (DE GUARDIA) PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. I.R.C.

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. J.C.G.

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