Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBlanca Luisa Santana Verenzuela
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Visto el escrito inserto que antecede en el que el Fiscal Segundo del Ministerio Publico solicita el sobreseimiento de la causa en virtud de la prescripción de la acción penal, quien decide observa:

El hecho precalificado como DESACATO A LA AUTORIDAD, se encuentra tipificado en el artículo 485 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, se consumó en fecha 15 de mayo de 2002, fecha en la que se declaró definitivamente firme la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; y según la pena con la que se sanciona la falta perpetrada, el tiempo de prescripción es el de un (01) mes; de lo que se desprende que el tiempo transcurrido desde la fecha de la consumación del hecho hasta la del presente, supera el tiempo legalmente establecido para que opere la prescripción de la acción penal.

Siendo así es obvio que la acción penal se ha extinguido en virtud de la prescripción, circunstancia esta que hace procedente el sobreseimiento de la causa, y así se resuelve.

Ahora bien, la Juzgadora estima necesario hacer la aclaratoria sobre la precalificación jurídica dada por la representación Fiscal a los hechos de los que tuvo conocimiento, siendo que ésta los encuadró en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que en esta norma se sanciona el incumplimiento del mandamiento de amparo constitucional, y el pronunciamiento judicial objeto de desacato no consistió en un mandamiento de esta naturaleza, sino que se trató de una resolución judicial mediante la que se declaró con lugar un recurso contencioso de nulidad contra actos administrativos emanados del Instituto Municipal del Aseo Urbano. En consecuencia, mal puede encuadrar el Fiscal del Ministerio Público el desacato de una sentencia judicial diferente a un mandamiento de amparo constitucional en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No obstante el error en la subsunción del hecho, el hecho punible configurado se encuentra igualmente prescrito, puesto que tratándose de una falta la pena es muy leve y el Ministerio Público dio inicio a la investigación un año después de que el Tribunal que produjo la sentencia desacatada decidiera remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior de ese organismo.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme lo establecido en el tercer ordinal del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último se acuerda notificar a las partes (Presidente del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario del Estado Lara, Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren, a la abogada Hilmari García, apoderada de los recurrentes en el proceso contencioso administrativo y al Fiscal Segundo del Ministerio Público) de la presente decisión, dejando el tribunal expresa constancia de no haber convocado a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición Fiscal, por no considerar tal audiencia necesario para ello y haber solicitado las partes que se decidiera sin la celebración de audiencia. LIBRENSE BOLETAS DE NOTIFICACION. REGISTRESE Y CUMPLASE.

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