Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Enero de 2007

Fecha de Resolución18 de Enero de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBlanca Luisa Santana Verenzuela
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Procede este Tribunal a dar el fundamento de lo resuelto en la audiencia celebrada en fecha 17-01-2007 con motivo del escrito mediante el que el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico solicitó el sobreseimiento de la causa en virtud de la atipicidad del hecho investigado, y lo hace en los términos que a continuación de asientan:

Se inició la averiguación con ocasión a un escrito de denuncia presentado por el ciudadano GAUDYS A.G.M., en el que apunta que ante una petición efectuada a la Alcaldía del Municipio Iribarren, esta no ha dado respuesta a dicha petición, creando así un daño patrimonial a su persona, tal como lo establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Consistiendo su petición en la restitución de un código catastral de un terreno ejido propiedad de su difunto progenitor que, según el dicho del denunciante, le pertenece en un setenta por ciento.

Posteriormente, y concluidas las diligencias Fiscales, el representante del Ministerio Público concluye que el hecho denunciado no es típico, fundamentando tal opinión en que el hecho de que una autoridad municipal no dé contestación a un pedimento de un administrado, ello podría traer consecuencias de otro tipo, más no responsabilidad penal. Que no es un tipo penal que ante la Dirección de Catastro sobre el mismo terreno existan dos expedientes, así como tampoco la corrección realizada por las autoridades municipales, ni que se hayan dejado sin efecto códigos catastrales al haberse dejado sin efecto la división de la parcela en cuestión.

Efectivamente, de los escritos presentados por el denunciante resulta evidente que el hecho elevado al conocimiento del Ministerio Público a través de una de sus Fiscalías ordinarias no encuadra en ninguna norma tipificadora de delito, pues no puede adecuarse la conducta de la administración pública que dio pie a la formulación de la denuncia, específicamente el silencio administrativo, a un tipo penal, ni lesiona algún bien jurídico penalmente tutelado. No obstante, no siendo el tipo ni la tipicidad un concepto exclusivo del derecho peal, ya que lo encontramos en otras ramas del derecho, podría tener el hecho denunciado una tipicidad legal o adecuarse a un tipo legal, más no a uno penal. Estos hacen referencia a tipos o tipicidades extrapenales.

De continuar y agotar una investigación en base a los hechos denunciados, se iría en contra del principio que garantiza la legalidad y, por ende, la seguridad jurídica, llegando a la imputación de hechos no previstos y descritos en las leyes penales.

Siendo entonces la tipicidad uno de los elementos que estructuran el delito, y estando ausente en el caso sub júdice, lo procedente y ajustado a derecho, es sobreseer la presente causa, y así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme lo establecido en el segundo ordinal del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, y por cuanto la publicación de esta decisión se produce dentro del tiempo legalmente establecido para ello, se obvia la notificación de las partes, quienes quedaron debidamente notificados en el acto de la audiencia. REGISTRESE.

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