Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarisol López González
ProcedimientoAperturar A Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 20 de Julio del 2010

Años: 200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2010-000206

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal, fundamentar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa seguida contra el imputado M.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.021.147, en virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, presentó formalmente acusación en contra del referido ciudadano, imputándole el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN GRADO DE FACILITADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en relación con el artículo 84 Ordinal 3ero. Del Código Penal.

Los hechos imputados: Quedó demostrado en autos que el día 12-01-2010, el Ministerio Público tiene conocimiento de la actuación de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, al presentar irregularidades en la guía emanada del SADA, motivo por el cual es detenido, puesto a la orden del Ministerio Público quien lo presenta ante un tribunal de control, donde le decretaron medida privativa de libertad, y presentando acusación y celebrándose Audiencia Preliminar el día 14 de Abril de 2010.

El Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, presentó sus medios probatorios en el escrito de Acusación Fiscal, en el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada el 14 de Abril del corriente año, el Representante del Ministerio Público ratificó en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada al delito cuya comisión le es atribuida al acusado antes citado, así como el resto de sus peticiones.

En el mismo acto, el acusado una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, no rindió declaración, tal cual como consta en el acta levantada para tal efecto.

Seguidamente la defensa expuso: Esta defensa, en este día, pasa a contestar la acusación fiscal en los siguientes términos: de conformidad con el Art. 328 del COPP doy contestación a la acusación Art. 28 numeral 4 literal “I”, revisada la acusación fiscal se infiere que la acusación fiscal no esta promovida con la medida, el M.P narra de una manera genérica la presunta ocurrencia de los hechos, la vindicta publica viola la acción penal en cuanto a la indivisibilidad de la misma, no determino el grado de participación de mi defendido, la acusación debe contener una narración clara y precisa de los hechos, por estas consideraciones es que pido a este Tribunal se sirva decretar la presente excepción y de sobreseer la causa, en el supuesto denegado de no procede la excepción opuesta contesto en lo siguiente: Rechazo la acusación fiscal, pues considero que no existe hecho punible en contra de mi defendido, asimismo, rechazo niego y contradigo el acta policial, no existen elementos de convicción que vinculen a mi defendido en los hechos, visto que la entrevista a su patrono que corre al folio 13 que dice que el se encuentra en el comando porque le detuvieron 2.250 bultos, a mi representado es un chofer y ese señor lo llama para que realice esa carga, mi representado lo que hace es manejar ese camión, en cuanto a los medios de prueba, nos reservamos el derecho de entrevistar a los testigos y por ultimo solicito se mantenga la medida cautelar y le solicito que se le amplié el régimen de presentaciones cada 30 días a mi defendido. Es todo.

Visto y escuchado los alegatos tanto del representante del Ministerio Público y de la Defensora Privada, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Acuerda: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2do. del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la acusación fiscal presentada en contra del acusado M.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.021.147, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN GRADO DE FACILITADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en relación con el artículo 84 Ordinal 3ero. Del Código Penal. Considerando que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de fondo y forma que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal., así como todas las pruebas presentadas por el representante del Ministerio Público, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo del artículo 330 del código Orgánico Procesal Penal, a excepción de la establecida en el punto cuarto de los medios probatorios como lo es la experticia de reconocimiento técnico y avaluó real de 1250 bultos de arroz en virtud que la misma no consta en el presente asunto. SEGUNDO: Se Declaran sin lugar las excepciones propuestas por la defensa. TERCERO: Se admite el escrito de Descargo de Prueba y así como todos los medios probatorios presentados por la defensa por estar consignados dentro del lapso legal establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Amplia el régimen de presentación del imputado a cada 30 días. QUINTO: Se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra del ciudadano M.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.021.147, emplazándose a las partes en el lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye al Secretario sobre la remisión de las actuaciones al tribunal competente en su oportunidad legal. SEXTO: Se acuerda la división de la continencia respecto a las solicitudes que hace ante este Tribunal el ciudadano E.N.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 17.011.607, la cual riela a los folios (108 al 111). SEPTIMO: Se ordena el desglose de los folios (108 al 111, y 121 al 223). OCTAVO: Agréguese copia certificada del presente Auto de Apertura a juicio, al cuaderno separado.

Registre, Notifíquese a las partes, y Cúmplase.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

M.L.G.

EL SECRETARIO (A)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR