Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEvelio Viloria
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 13 de Diciembre de 2006

Años: 196° y 147°

ASUNTO: KP01-S-2005-000169

NOMBRE DEL JUEZ: E.d.J.V..

IMPUTADO(S): L.R.L.J.

DEFENSA: Abg. M.N.G., IPSA N° 6.939

FISCALIA: Abg. Jaiguani Mayo (9°)

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 409 y 277 del Código Penal.

CAPITULO I.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

CAPITULO II.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

1-. L.R.L.J., de nacionalidad venezolana, C.I. N° 16.737.686, nacido en fecha 04-09-1984, de edad 22 años, Domiciliado Calle 23 entre 15 y 16 Barrio B.Q.M.J.E.L.

CAPITULO III.

HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS IMPUTADAS.

En fecha 15 de Enero del 2005, los funcionarios actuantes (FAP) C/2DO J.B. y C/2DO R.C., adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, dejan constancia en Acta Policial que fueron comisionados por el Inspector Á.C., Jefe de la Comisaría 50 para que se trasladaran con la ciudadana G.J., al barrio Bolívar, Calle 23 con Callejón 16 Casa sin Número en Quibor Municipio J.d.E.L., donde su hijo le había efectuado un disparo a la ciudadana VELIZ DEL C.F. (OCCISA) y había fallecido en el hospital, una vez en el sitio no encontramos el hijo de esta, y para ese momento se encontraba en el Tocuyo, motivo por el cual se trasladaron al Sector M.C., Vía Tocuyo Quibor, donde instalaron un punto de control y al realizarle una revisión a una unidad bus línea filca, pudimos visualizar a un ciudadano que tenia las mismas características que ya había descrito la madre; el ciudadano quedo identificado como L.R.L.J., que al dialogar con los funcionarios les informo que el arma se la había dejado a su hermana JUEVELLYZ MARILUE LINAREZ JIMENES, C.I. 13.356.545, residenciada en la avenida 23 entre 16 y 17 del sector Libertadores en Quibor, quien después de sostener una entrevista con los funcionarios actuantes le hizo entrega de un arma de fuego tipo revolver envuelto en una bolsa plástica de color amarillo y les manifestó que esa arma se la había dejado su hermano L.R. y es el arma con la que había disparado a la ciudadana VELIZ DEL C.F., por tal motivo procedieron a trasladar el arma de fuego revolver calibre 38, pavón negro marca EAA COCOA FL serial 1522803 cacha de goma color negro a la sede de la comisaría 50.

CAPITULO IV.

HECHOS ACREDITADOS.

Celebrada la Audiencia Preliminar en la presente causa el día 04 de Diciembre de 2006, se le cedió la palabra al FISCAL quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, rectificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad por cuanto la misma fue presentada por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 409 Y 277 DEL CODIGO PENAL, por lo que procedo a señalar los fundamentos y los medios de prueba, como las testimoniales, experticias, los cuales solicito sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, En consecuencia solicito se ordene la apertura del Juicio oral y público.

En este estado el Tribunal procede a Admitir totalmente la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, necesarias y pertinentes. Seguido cede la palabra al Acusado L.R.L.J., a quien se le impuso de las Medios Alternativas a la prosecución del proceso procedentes en este caso: Admisión de los Hechos y del precepto constitucional (Art. 49, ordinal 5° de la CRBV)/quien ya impuesto del precepto constitucional, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del hecho que le atribuye la representación fiscal, manifiesta lo siguiente: “admito los hechos que me acusa la Fiscal”.

Cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA quien expuso: solicito que por cuanto mi representado ha admitido los hechos tenga a bien el tribunal imponerle la pena tomando en consideración que cuando cometió el hecho era menor de 21 años y mayor de 18 años y que no posee antecedentes policiales y que por cuanto para la fecha tiene 1 año y 10 meses en detención domiciliaria y en relación solicito se le revise la medida en fundamento al articulo 264 por una menos gravosa en virtud que del mismo tiene residencia en Quibor y por cuanto el mismo tiene residencia en Quibor y se le hace muy oneroso al estado practicar los exámenes para el beneficio de suspensión del proceso

Durante la realización de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la Responsabilidad Penal del ciudadano L.R.L.J., ya identificados, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 409 y 277 del Código Penal, a través de la lectura efectuada a las actas que componen la presente causa, particularmente con:

• Acta Policial de fecha 15-01-2005, suscrita por los funcionarios actuantes (FAP) C/2DO J.B. y C/2DO R.C., adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, donde dejan constancia sobre el lugar, modo y circunstancia en que se produjo la aprehensión del imputado

CAPITULO V.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Realizada la audiencia preliminar y luego de haber admitido el Tribunal totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos L.R.L.J., ya identificados, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 409 y 277 del Código Penal, procediendo los acusados a Admitir totalmente los hechos imputados por el Ministerio Público solicitando la imposición inmediata de la pena, hecho éste que fue ratificado por el Defensor Público al cedérsele el derecho de palabra. En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el acusado y su defensa, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó suficientemente:

  1. - La comisión del Delito de HOMICIDIO CULPOSO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 409 y 277 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad.

  2. - La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa.

Acto seguido, este Juzgado Séptimo de Control del Estado Lara, previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado L.R.L.J., ya identificados (ampliamente identificado en autos) por ser autor y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 409 y 277 del Código Penal

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la manifestación de admisión de los hechos conforme al artículo376 del COPP y tomando en consideración que el bien jurídico lesionado constituye la salud pública y el Estado Venezolano, hace que este juzgador declare con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia apegado a la norma adjetiva del artículo 376 del COPP pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: de conformidad con el artículo 330 numeral 2, 5, 6 y 9 del COPP, por cuanto la acusación cumplió con lo establecido en la ley se admite totalmente la acusación, SEGUNDO: se admiten todos los medios probatorios, por ser legales, pertinentes y necesarios los presentados por la Fiscalia del Ministerio Público y la defensa. TERCERO: Una vez admitida la Acusación Fiscal y vista la admisión de hechos por parte del acusado L.R.L.J., se pasa a imponer la pena en los siguientes términos: Siendo la pena a imponer de DOS (02) AÑOS Y (09) MESES por aplicabilidad del articulo 37 del Código Penal y visto que concurre atenuantes previstas en el articulo 74 ejusdem, deberá imponerse la pena definitiva de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Previsto y Sancionado en el Articulo 409 del Codigo Penal, vista que surge la concurrencia del hecho punible de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el 277 del Codigo Penal cuya penalidad es de 3 a 5 años de prisión y que por aplicabilidad del articulo 37 del Código penal la pena a imponer debería ser de 4 años pero que dada la concurrencia de las atenuantes previstas en el articulo 74 ejusdem este Juzgador fija la pena a imponer en el Termino inferior de TRES (03) años la cual por la aplicabilidad del Procedimiento de Admisión de los Hechos que ha dado lugar de conformidad con el articulo 376 del COPP la pena definitiva a imponer será de UN (01) AÑO Y SEIS (p) meses por la comisión de este delito. En consecuencia queda la pena definitiva a cumplir por el imputado L.R.L.J.D. DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTAS EN EL ARTICULO 16 DEL CODIGO PENAL, CONSISTENTES EN INHABILITACIÓN POLITICA DURANTE EL LAPSO IMPUESTA EN LA PENA Y LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA (1/5) PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA UNA VEZ TERMINADA ESTA. CUARTO: Vista la ratificación de la Defensa de la Revisión de la Medida Cautelar en la que actualmente se encuentra el acusado; de conformidad con el articulo 264 de la norma penal adjetiva se declara con lugar y se ordena el cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el articulo 256 numeral Tercero Y Noveno (3° y 9°) consistente en la presentación periódica cada quince (15) días ante la Taquilla del URDD de este Circuito Judicial Penal a partir del día 05-12-2006 y prohibición de portar cualquier tipo de arma. QUINTO: Se ordena la confiscación y Remisión del arma que se encuentra en la Sala de Objetos recuperados del CICPC Delegación Lara al parque nacional de armas de la Fuerza Armada para su destrucción de conformidad con el articulo 278 del COPP, ofíciese lo conducente estimando envié resultas de lo ordenado. SEXTO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución correspondiente para la ejecución de la presente decisión de conformidad con el artículo 479 del COPP. Remítase copia de la presente decisión a la Representación del Ministerio Público y al Abogado Defensor anexa a la notificación. Ofíciese, Remítase, Notifíquese, Cúmplase.

Abg. E.d.J.V.

La Secretaria

El Juez Séptimo de Control

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